{"id":8885,"date":"2024-05-31T16:33:50","date_gmt":"2024-05-31T16:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-656-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:50","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:50","slug":"t-656-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-656-02\/","title":{"rendered":"T-656-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-656\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se recibi\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-575642 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel De Narv\u00e1ez McAllister contra la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima &#8211; DIMAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 23 de noviembre de 2001 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Daniel De Narv\u00e1ez McAllister interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima &#8211; DIMAR, por considerar que dicha entidad le ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante el 26 de mayo de 1998, present\u00f3 ante la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima una denuncia de la ubicaci\u00f3n de dos especies n\u00e1ufragas ubicadas en los Cayos de Serranilla, Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia. Dicha denuncia fue rechazada por la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aduciendo que deb\u00eda obtener permiso de exploraci\u00f3n en la b\u00fasqueda de antig\u00fcedades n\u00e1ufragas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta negativa el se\u00f1or De Narv\u00e1ez el 19 de mayo de 1999, solicit\u00f3 a DIMAR le informara si los restos de los 1.300 o m\u00e1s humanos que perecieron ahogados con todos sus bienes muebles, objetos, artefactos, joyas, etc., yacentes dentro de las naves la noche del 6 de noviembre de 1605 forman parte del patrimonio arqueol\u00f3gico por \u00e9l denunciado el 26 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 tambi\u00e9n explicaci\u00f3n acerca del art\u00edculo 6 de la Ley 397 de 1998 por cuanto en su sentir \u00e9sta no es acorde con las funciones de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de la normatividad legal en que se fundamenta la entidad para afirmar en la comunicaci\u00f3n 2318 del 12 de mayo de 1999 que a DIMAR &#8220;s\u00f3lo le corresponde lo relativo a la exploraci\u00f3n b\u00fasqueda, remoci\u00f3n y rescate de antig\u00fcedades n\u00e1ufragas en su jurisdicci\u00f3n y de acuerdo con sus funciones, m\u00e1s no lo relativo al patrimonio arqueol\u00f3gico al que alude el art\u00edculo 6 de la Ley 397 del siete (7) de agosto de 1997.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo 1999 el se\u00f1or De Narv\u00e1ez present\u00f3 un nuevo escrito a la entidad accionada en el que solicita se le informe \u201cen cual fundamento jur\u00eddico o normativa legal se sustenta el argumento expuesto por usted en su numeral No. 5 de su oficio No. 2318 del 12 de mayo del presente ya que el Decreto 2655 de 1988 conocido como el C\u00f3digo de Minas claramente contradice su planteamiento y desautoriza su requerimiento de autorizar usted mi prospecci\u00f3n geol\u00f3gico-minera.\u00a1\u00b1. Ambas peticiones fueron radicadas el 20 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre de 1999 present\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n una queja donde se\u00f1ala que sus peticiones no han sido contestadas por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de enero de 2000 present\u00f3 a DIMAR un escrito donde reitera que sus peticiones de mayo 19 y 20 de 1999, despu\u00e9s de 8 meses no han sido contestadas, a pesar de haberse vencido el t\u00e9rmino legal para haber proferido la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante oficio 3121 de junio 13 de 2001, le inform\u00f3 que \u201cadem\u00e1s de las comunicaciones anteriormente se\u00f1aladas obran otras dentro del expediente que demuestran que la DIMAR respondi\u00f3 cada una de las peticiones presentadas por el ingeniero Daniel De Narv\u00e1ez McAllister\u201d, por lo anterior, se decret\u00f3 el archivo de la investigaci\u00f3n preliminar que se hab\u00eda iniciado con ocasi\u00f3n de la queja presentada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante sus peticiones radicadas el 20 mayo de 1999 no le han sido \u00a0resueltas \u00a0por parte \u00a0de \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0General \u00a0Mar\u00edtima, \u00a0por lo cual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>considera que se ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n y en consecuencia solicita que el juez de tutela ordene a la entidad accionada dar respuesta a sus cuestionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, una vez notificada de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n impetrada por cuanto esa entidad dio respuesta oportuna y concreta a cada una de las m\u00faltiples peticiones que ha presentado el se\u00f1or De Narv\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n sobre este punto el contenido del auto del 31 de mayo de 2001 proferido por el Procurador General de la Naci\u00f3n mediante el cual orden\u00f3 el archivo de las diligencias preliminares iniciadas en raz\u00f3n de la queja presentada por el actor, providencia disciplinaria en la cual se resalta que la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima atendi\u00f3 y dio respuesta a todas sus solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hizo referencia a dos autos de la Sala \u00a0Civil Familia Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca donde se tramit\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel De Narv\u00e1ez contra DIMAR, en las cuales se neg\u00f3 el incidente de desacato que present\u00f3 el actor, por asunto similar al que ahora se promueve. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que si las respuestas dadas por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima al actor no lo han satisfecho, no significa que la respuesta no haya sido otorgada, y por ello el punto de debate no es la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n sino una discrepancia del accionante con los t\u00e9rminos de las respuestas suministradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., deneg\u00f3 la solicitud de amparo por considerar que de las pruebas documentales obrantes en el expediente se pudo advertir que la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima ha contestado de forma razonable, adecuada y de fondo lo solicitado por el demandante y que asunto diferente es que dichas respuestas hayan sido adversas a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida por el a-quo fue impugnada por el actor, por cuanto en su sentir, no es cierto que la entidad accionada haya dado respuesta a sus peticiones radicadas el 20 de mayo de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que prueba incontrovertible de su inconformidad es el oficio 3999 de agosto 8 de 2001 expedido por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima dirigido a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cual se dice \u00a1\u00b0&#8230;revisado el archivo general de esta Direcci\u00f3n en el lapso comprendido entre la segunda quincena de mayo de 1999 hasta la segunda quincena de mayo de 2000, no se ha encontrado respuesta a los derechos de petici\u00f3n \u00a0presentados por el Se\u00f1or Daniel De Narv\u00e1ez McAllister de fecha 19 y 20 de 1999.\u00a1\u00b1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en su sentir se constata la violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado y en consecuencia solicita se revoque la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de marzo de 2002, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que de la informaci\u00f3n y documentos aportados al expediente por la entidad accionada no existe duda que las peticiones del actor fueron resueltas en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y adem\u00e1s que ni siquiera existi\u00f3 m\u00e9rito para que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n iniciara investigaci\u00f3n disciplinaria por la supuesta omisi\u00f3n de respuesta a las solicitudes del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que si las peticiones fueron resueltas mediante los oficios 2377 del 3 de junio y 6278 del 10 de diciembre de 1999, no existe vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental invocado y que distinto es que el peticionario est\u00e9 inconforme con su contenido, lo que en manera alguna significa transgresi\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente caso se ha violado el derecho de petici\u00f3n del actor con la conducta de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2013 DIMAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la competencia atribuida por la propia Carta Pol\u00edtica esta Corporaci\u00f3n ha construido a trav\u00e9s de innumerables pronunciamientos una doctrina constitucional acerca del contenido esencial, \u00a0ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido constante el tratamiento que a esta garant\u00eda fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte y ello por su cotidiana violaci\u00f3n generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores p\u00fablicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n como fin esencial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 23 Superior la Corte Constitucional ha fijado las subreglas que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar esta garant\u00eda fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En un fallo reciente1, la Corte Constitucional resumi\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00a8\u00ac del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,4 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;5 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad resulta relevante reiterar que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional la naturaleza del derecho de petici\u00f3n y, en particular su n\u00facleo esencial, como derecho fundamental objeto de protecci\u00f3n tutelar, es la certidumbre de que, independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva en su fondo lo pedido por el particular.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n ha dicho esta Corte que el derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en \u00e9sta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinaci\u00f3n que el funcionario deba adoptar.8 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 26 de mayo de 1998, el se\u00f1or Daniel De Narv\u00e1ez McAllister present\u00f3 ante la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima una denuncia de la ubicaci\u00f3n de dos especies n\u00e1ufragas en los Cayos de Serranilla, Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, la cual no fue aceptada por la entidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa respuesta, se han iniciado por parte de la entidad accionada m\u00faltiples actuaciones administrativas tendientes a resolver cada una de las inquietudes que por el rechazo de su solicitud ha formulado el accionante quien en esta ocasi\u00f3n, considera que sus dos solicitudes radicadas el 20 de mayo de 19999 a\u00fan no han sido resueltas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran copias de los oficios 2537 de junio de 1998 en el cual se responde la solicitud del 26 de mayo del mismo a\u00f1o10 y de la comunicaci\u00f3n 4676 del 23 de octubre de 1998 en la cual la entidad accionada se pronuncia respecto de lo pedido en escrito del 14 de octubre de 199811.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aparecen los oficios n\u00fameros 2318 y 2319 del 12 de mayo de 1999, en los cuales se da respuesta a las solicitudes del actor del 19 de marzo y 22 de abril respectivamente12. As\u00ed mismo, se encuentra el oficio 2321 de 1999 en el cual se atiende lo solicitado en petici\u00f3n del 28 de abril del mismo a\u00f1o13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio 2733 del 3 de junio de 1999, la entidad accionada atiende a la solicitud del actor del 31 de mayo del mismo a\u00f1o, se\u00f1alando que \u201clos asuntos relativos al concepto previo de la Comisi\u00f3n de antig\u00fcedades n\u00e1ufragas, reconocimiento de su denuncia de antig\u00fcedades n\u00e1ufragas y lo referente al art\u00edculo 6 de la Ley 397 de 1998 fue atendido por la Direcci\u00f3n General entre otros en los siguientes oficios[2537, 4676, 2319 2318 y 2319]\u201d14, es decir, los mismos temas de las peticiones radicadas el 20 de mayo de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la insistencia del actor y de sus reiteradas peticiones la entidad en esa misma comunicaci\u00f3n lo convoc\u00f3 para que asistiera a una reuni\u00f3n el 4 de junio de 1999, con el fin de conocer cualquier otra inquietud del accionante, en la cual por m\u00e1s de dos horas se resolvieron todas las inquietudes jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas planteadas por el peticionario, seg\u00fan lo explica el Director General Mar\u00edtimo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el oficio 2743 del 31 de mayo de 200015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 55 del expediente, aparece una nueva petici\u00f3n presentada a trav\u00e9s de apoderado por el se\u00f1or De Narv\u00e1ez, para que se le reconozca como denunciante de la antig\u00fcedad n\u00e1ufraga antes se\u00f1alada, escrito en que se plantea nuevamente la discusi\u00f3n sobre la normatividad que regla la denuncia de antig\u00fcedades n\u00e1ufragas y se hacen otras consideraciones sobre el Decreto 2324 de 1984 y la Ley 397 de 1998, temas que fueron objeto de los cuestionamientos plasmados en las peticiones radicadas el 20 de mayo de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima resolvi\u00f3 dicha petici\u00f3n el 10 de diciembre de 1999 mediante oficio 6278 de 199916, brindando in extenso las explicaciones que el actor solicit\u00f3 desde mayo de 1999. Por esta raz\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso, si bien no existe una comunicaci\u00f3n que formalmente exprese que se est\u00e9n atendiendo las peticiones del actor radicadas el 20 de mayo de 1999, es incontrovertible que mediante los oficios 2733 del 3 de junio y 6278 del 10 de diciembre de 1999 la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima dio al accionante de forma eficaz las informaciones por \u00e9l solicitadas, con lo cual materialmente se garantiz\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n y ello por cuanto, la obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a las peticiones, sino resolverlas de fondo.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se deduce que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se encuentra superada, puesto que el actor ya recibi\u00f3 respuesta a los tres interrogantes por \u00e9l formulados en sus peticiones radicadas el 20 de mayo de 1999. Por consiguiente, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 26 del Decreto-ley 2591 de 1991 los fallos objeto de revisi\u00f3n habr\u00e1n de confirmarse, pero no por las argumentaciones all\u00ed expuestas, sino porque la acci\u00f3n de tutela ha perdido su objetivo, puesto que la conducta omisiva de la autoridad p\u00fablica accionada desapareci\u00f3 y obviamente no tendr\u00eda sentido conceder la tutela e impartir una orden de protecci\u00f3n para que se produzca un hecho que ya sucedi\u00f3.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el 23 de noviembre de 2001 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2002, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-377\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-1006\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-219\/01, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-249\/01, MP:Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-615\/98, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-575\/94, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Vid. Folios 11 y 13 del cuaderno No. 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Vid. Folio 43 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Vid. Folio 44 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Vid. Folios 45 a 51 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Vid. Folio 52 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Vid. Folio 53 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Vid. Folio 72 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Vid. Folios 62 a 69 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-10\/93. MP: Jaime Sanin Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-081\/95. MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-656\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se recibi\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}