{"id":8886,"date":"2024-05-31T16:33:50","date_gmt":"2024-05-31T16:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-657-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:50","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:50","slug":"t-657-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-657-02\/","title":{"rendered":"T-657-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-657\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-588428 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Hugo Ernesto Vega Mu\u00f1oz contra la Empresa Licorera de Nari\u00f1o y el Fondo Territorial de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, que es pensionado de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela contra esa entidad y contra el Fondo Territorial de Pensiones de ese Departamento, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital en raz\u00f3n a que los demandados le adeudan varias mesadas pensionales. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es pensionado a cargo del Fondo Territorial de Pensiones, afirma que esa entidad le adeuda las mesadas correspondientes a los meses de agosto de 2001 a enero del presente a\u00f1o, as\u00ed como la mesada adicional de diciembre de 2001, indica que el citado fondo para poder cancelar las mesadas a los pensionados, debe atenerse a los giros que le haga la Empresa Licorera de Nari\u00f1o, pero esta argumentando que se acogi\u00f3 a la Ley 550 entr\u00f3 en una etapa de suspenso que concluy\u00f3 el 31 de diciembre de 2001 con resultados infructuosos, pues no logro los objetivos de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el demandante que en la actualidad carece totalmente de ingresos, rentas o cualquier otro recurso econ\u00f3mico diferente a su pensi\u00f3n, por lo que debe acudir a la ayuda de sus familiares, adem\u00e1s est\u00e1 a punto de perder su casa, pues debido a la mora de los demandados no ha podido cancelar las cuotas. Solicita en consecuencia se ordene a las entidades demandadas que cancelen las mesadas adeudadas, y se les prevenga para que no vuelvan a incurrir en mora con las mesadas futuras. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hugo Ernesto Vega Mu\u00f1oz, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, aclar\u00f3 su solicitud de amparo indicando que las mesadas que le adeudan no son las indicadas inicialmente en su demanda, es decir \u00a0de agosto de 2001 a enero de 2002, incluida la mesada adicional de diciembre de 2001, sino, las mesadas de agosto \u00a0a diciembre de \u00a02000 y la mesada adicional de diciembre de 2000. En esta declaraci\u00f3n inform\u00f3 al Juez que debido al atraso en el pago de sus mesadas tuvo que retirar a un hijo del colegio, adem\u00e1s de una serie de deudas por concepto de servicios p\u00fablicos y con un particular, concluy\u00f3 indicando que de \u00e9l depende el sustento de su familia, pues su esposa en ama de casa y no recibe ning\u00fan ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretaria de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, dependencia que realiza mensualmente la liquidaci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o, en oficio de enero 23 de 2001, inform\u00f3 al juez de primera instancia que: \u201cla responsabilidad y obligaci\u00f3n de girar los recursos mensualmente para cancelar las mesadas pensionales est\u00e1 a cargo de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o por tratarse de una n\u00f3mina convencional teniendo en cuenta que dicho ente tiene patrimonio independiente, autonom\u00eda financiera administrativa y presupuestal, en consecuencia no estar\u00edamos en condiciones de explicar las razones por las cuales la Empresa ha dejado de cancelar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los giros realizados por dicha Empresa a la Tesorer\u00eda General, estos se han efectuado hasta el mes de Diciembre y Mesada adicional de Diciembre del a\u00f1o 2001, por lo tanto La Empresa no le estar\u00eda adeudando las mesadas de agosto de 2001 hasta la fecha.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en enero 31 de 2001, la misma dependencia ofici\u00f3 \u00a0al Juez Segundo Penal Municipal de Pasto inform\u00e1ndole que la Empresa Licorera de Nari\u00f1o no transfiri\u00f3 los valores correspondientes a los meses de agosto de 2000 a Enero de 2001 en raz\u00f3n a que se acogi\u00f3 a la Ley 550 de 1999 de reestructuraci\u00f3n de pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Licorera de Nari\u00f1o, en oficio de enero 25 de 2002, inform\u00f3 al Juez Segundo Penal Municipal de Pasto que las mesadas de los meses de agosto de 2001 a enero de 2002 y la mesada adicional de diciembre ya fueron canceladas. Posteriormente, en enero 31 del mismo a\u00f1o inform\u00f3 que en efecto al demandante y a los dem\u00e1s pensionados de la empresa les adeudan las mesadas correspondientes a los meses agosto de 2000 a enero de 2001, y la mesada adicional de diciembre de 2000, lo anterior en raz\u00f3n a que a pesar de haberse acogido a la Ley 550 de 1999, la empresa no logr\u00f3 firmar el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, no obstante lo anterior esa entidad est\u00e1 realizando todas las gestiones necesarias para lograr el pago de todas sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el presente caso, el se\u00f1or Vega no puede catalogarse como una persona de la tercera edad, pues apenas cuenta con 46 a\u00f1os, adicionalmente ha venido recibiendo cumplidamente una mesada que para el a\u00f1o 2001 ascendi\u00f3 a $1.023.702, que en t\u00e9rminos generales equivale a casi 3.6 salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, en providencia de febrero 5 de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante, consider\u00f3 que: \u201cLa Corte ha se\u00f1alado que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, existen las acciones judiciales correspondientes, concretamente, el procedimiento ejecutivo laboral. Sin embargo, excepcionalmente, en situaciones apremiantes y cuando se trata de personas de la tercera edad, el juez de tutela puede otorgar la protecci\u00f3n para el pago de mesadas atrasadas, previo el correspondiente examen constitucional y mirada la viabilidad del medio alternativo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, se aprecia que el actor no es persona de la tercera edad, se le adeudan solo 6 meses, y por lo tanto, opera le regla general ya expuesta, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para el pago de mesadas pensionales atrasadas, puesto que el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto, en sentencia de marzo 7 de 2002 confirm\u00f3 el fallo recurrido por las mismas razones del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, copia de la Resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 a favor del demandante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 6 al 9, copia de los recibos de servicios p\u00fablicos en los que presenta mora de varios meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 23 al 95, copia de los formatos de egreso de tesorer\u00eda de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o a favor del Fondo Territorial de Pensiones en los meses de septiembre a diciembre de 2001, copia de la n\u00f3mina de pensionados de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o en la que est\u00e1 incluido el demandante de agosto a diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia de la tutela ante la omisi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales. Oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo en aquellos casos en los cuales, las personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida, salud y pongan en entre dicho su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional ha otorgado en innumerables oportunidades el amparo tutelar a las personas pensionadas que encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, como consecuencia del incumplimiento de los entes territoriales en \u00a0atender de manera oportuna y cumplida el pago de la mesada pensional. En esas ocasiones, la ausencia de la mesadas genera un perjuicio irremediable y vulnera el derecho al m\u00ednimo vital, entendido como las condiciones de subsistencia de una persona que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando no se aprecia tal alteraci\u00f3n, ni el perjuicio se torna en irremediable, y se reclaman con retraso antiguas mesadas pensionales, como en este caso, la Corte no accede a lo solicitado, por cuanto considera que no se dan las situaciones excepcionales que activan la competencia del juez constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>V. CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala observa dos razones para negar el amparo solicitado: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: El accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela 17 meses despu\u00e9s de que se inici\u00f3 la cesaci\u00f3n de pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales por considerar que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., pudiendo resultar improcedente la acci\u00f3n por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio, haciendo que este mecanismo no sea ya el m\u00e1s expedito para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-961 de 1999, la Corte expuso los criterios aplicados en numerosas decisiones3, relativos a la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relevancia del tiempo en el cual se interpone la acci\u00f3n de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho superado (&#8230;): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. \u00a0Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. \u00a0Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.4 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n (resaltado fuera de texto) \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u2018la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u2019.\u201d5 \u00a0(C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.(&#8230;) 6\u201c7 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante ciertamente presenta la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 18 de enero de 2002, (17 meses despu\u00e9s de que se iniciara la cesaci\u00f3n de pagos de la mesada) en donde reclama protecci\u00f3n de su derecho al pago puntual de la pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a la omisi\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de las mesadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2000. La Empresa Licorera de Nari\u00f1o, en oficio de enero 25 de 2002, inform\u00f3 al Juez Segundo Penal Municipal de Pasto que las mesadas de los meses de agosto de 2001 a enero de 2002 y la mesada adicional de diciembre de 2001, ya fueron canceladas. Igualmente inform\u00f3 a partir del 7 de febrero de 2001 la empresa ha venido girando cumplidamente al Fondo Territorial de Pensiones las mesadas de sus ex trabajadores.( folio 103 a 105) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el concepto de perjuicio irremediable pierde eficacia, y por lo tanto, como lo sostuvo la sentencia T-427 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) que se reitera respecto al mismo tema :\u201ctranscurridos m\u00e1s de 20 meses desde el momento en que se inici\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, per\u00edodo durante el cual los actores no solicitaron el pago de sus salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente.\u201d .8 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: No existe violaci\u00f3n actual del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del incumplimiento en el pago de mesadas pensionales a jubilados, ha sostenido igualmente que cuando el pensionado es una persona de la tercera edad se presume de hecho la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando no se le paga la pensi\u00f3n.9 La anterior presunci\u00f3n no opera cuando el demandante no es de la tercera edad. En este caso, debe demostrarse que la mora en el pago de las mesadas pensionales, vulnera su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los datos de la demanda, ciertamente el accionante se vio en su momento afectado econ\u00f3micamente, m\u00e1s sin embargo, al momento de interponer la tutela, enero de 2002, ya la entidad le hab\u00eda cancelado la totalidad del a\u00f1o 2001 y en la actualidad se encuentra percibiendo las mesadas correspondientes a lo corrido de este a\u00f1o sin demora alguna; la mesada para el a\u00f1o 2001 ascendi\u00f3 a un monto mensual de $ 1.023.702 pesos, que en t\u00e9rminos generales equivale a casi 3.6 salarios m\u00ednimos legales; significa que cuando se instaur\u00f3 la tutela, hab\u00eda recibido ya $ 13.308.126 pesos, lo cual deja sin fundamento la presunta afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar T-392 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en donde se demandaba igualmente una entidad territorial, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que existen casos excepcionales en donde el tutelante, \u00a0no s\u00f3lo no pertenece a la tercera edad, sino \u00a0que adem\u00e1s dispone de ingresos econ\u00f3micos, que aseguran la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, circunstancias todas estas que alejan la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela prospere en su reclamaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la sentencia T-1203 de 2001, Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, los representantes de los entes accionados afirmaron que en cumplimiento de su gesti\u00f3n iniciada a partir del a\u00f1o 2001, cancelaron a los pensionados los meses de enero y febrero. Ese hecho, a juicio de la Sala, implica la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, que evidentemente le estaban siendo quebrantados a la peticionaria, pues en el mes de diciembre de 2000 se cumplieron seis meses sin que recibiera la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, de modo que no le asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez de segunda instancia cuando consider\u00f3 que no estaba demostrada la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la accionante, si lo considera necesario, deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el pago de las mesadas pensionales que a\u00fan se le adeudan\u201d. (Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la tard\u00eda interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, sumado a la no afectaci\u00f3n actual del m\u00ednimo vital, \u00a0imposibilitan que el amparo constitucional solicitado sea concedido. Sin embargo, se le indica al accionante que puede acudir ante la justicia ordinaria laboral a reclamar el pago de las mesadas que a\u00fan se le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1221 de 2001, \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre ellas ver las sentencias T-815 y T-418 \u00a0de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, as\u00ed como la \u00a0aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra a esta \u00faltima sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-961\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-461 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-537 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-527 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-615 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-700 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-933 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-1335 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencias T-278 de 1997 y T-650 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-657\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-588428 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}