{"id":8887,"date":"2024-05-31T16:33:50","date_gmt":"2024-05-31T16:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-658-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:50","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:50","slug":"t-658-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-658-02\/","title":{"rendered":"T-658-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-658\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No puede alegarse vulneraci\u00f3n de los propios derechos con base en los de otro \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Apoderado no puede invocar inter\u00e9s directo\/PROCESO EJECUTIVO DE COBRO COACTIVO-Vulneraci\u00f3n o amenaza solo afecta al acusado y no al apoderado \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el actor aduce como causa de la violaci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, las presuntas irregularidades en que incurri\u00f3 el Seguro Social al tramitar el proceso ejecutivo que se sigue contra quien aqu\u00e9l simplemente representa o apodera-, es claro que el actor de la presente tutela carece de un inter\u00e9s legitimo para actuar pues, de existir alguna amenaza o violaci\u00f3n, \u00e9sta es predicable exclusivamente de los derechos de quien es parte acusada en el proceso, es decir, de su mandante. Si la entidad que tiene a su cargo el proceso ejecutivo de cobro coactivo por incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social ha incurrido en una v\u00eda de hecho, el que puede resultar afectado con tal proceder no es el apoderado del ejecutado sino este \u00faltimo directamente, de manera que es a \u00e9l a quien corresponde promover la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Poder especial para actuar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Poder otorgado al abogado en otros asuntos no lo habilita para ejercer la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa. La carencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protecci\u00f3n en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Igualmente, como en ninguna de las piezas probatorias se expresa la intenci\u00f3n de agenciar los derechos de otro, es inaplicable esta modalidad de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 587.965 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: William Cohen Miranda. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la Seccional Bol\u00edvar del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-587.965, instaurado por William Cohen Miranda contra la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la Seccional Bol\u00edvar del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>William Cohen Miranda, actuando en causa propia, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 31 de enero de 2002, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, quien al tramitar un proceso de cobro coactivo contra el se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Garc\u00eda Ortega, por falta de pago e incorrecta liquidaci\u00f3n de aportes en seguridad social, desconoci\u00f3 &#8211; a juicio del accionante &#8211; palmaria y abiertamente el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 La Divisi\u00f3n Jur\u00eddica del Seguro Social &#8211; Seccional Bol\u00edvar -, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993, orden\u00f3 la fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n del establecimiento de comercio denominado &#8220;Asadero Restaurante la Corraleja&#8221;, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social. El citado establecimiento, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena, es de propiedad del se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Garc\u00eda Ortega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A partir de la citada inspecci\u00f3n y luego de agotar un tr\u00e1mite de cobro persuasivo, la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica del Seguro Social &#8211; Seccional Bol\u00edvar &#8211; \u00a0inici\u00f3 un proceso ejecutivo de cobro coactivo en contra del citado se\u00f1or Garc\u00eda Ortega, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 57 de la Ley 100 de 1993, a fin de obtener el pago de dos millones quinientos sesenta y siete mil doscientos veintitr\u00e9s pesos ($ 2.567.223.oo), por concepto de retenci\u00f3n de aportes, sumas indebidamente liquidadas y ausencia de cotizaci\u00f3n a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La citada actuaci\u00f3n judicial fue notificada al se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Garc\u00eda Ortega, quien otorg\u00f3 poder especial a William Cohen Miranda, para asumir la defensa de sus inter\u00e9s dentro del susodicho proceso. Al respecto, se\u00f1ala el citado poder que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ram\u00f3n Antonio Garc\u00eda Ortega, mayor y vecino de esta localidad identificado como aparece al pie de mi firma, de usted de la manera m\u00e1s atenta me permito manifestarle que mediante el presente escrito confiero poder especial amplio y suficiente al doctor William Cohen Miranda, abogado titulado, identificado como aparece al pie de su firma para que en mi nombre y representaci\u00f3n asuma la defensa de mis intereses dentro del proceso de la referencia (proceso ejecutivo de Cobro Coactivo No. 150)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El apoderado y actor en la presente tutela, se\u00f1or William Cohen Miranda, intervino en el proceso ejecutivo y present\u00f3 la excepci\u00f3n de extinci\u00f3n parcial de la obligaci\u00f3n con fundamento en la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la compensaci\u00f3n. Sin embargo, el Seguro Social no accedi\u00f3 a dicha pretensi\u00f3n por estimar que: (i) No tiene la condici\u00f3n de acreedor con respecto a los aportes en seguridad social, siendo su funci\u00f3n \u00fanica y exclusivamente el recaudo de los mismos y; (ii) La excepci\u00f3n planteada no se encuentra prevista dentro de las causales taxativas consagradas en el art\u00edculo 831 del Estatuto Tributario, que se aplican a este tipo de procedimientos por remisi\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. seg\u00fan el demandante, dos irregularidades derivadas del proceso ejecutivo de cobro coactivo motivaron la formulaci\u00f3n de la presente tutela: (i) que sea el propio Seguro Social quien funja como juez y parte, y (ii) que dicha entidad haya delegado la direcci\u00f3n del proceso en abogados externos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a lo segundo, afirma que, por ninguna parte el Estatuto Tributario le atribuye al funcionario p\u00fablico ejecutor, en este caso al Seguro Social, la facultad para delegar la \u201cfunci\u00f3n jurisdiccional\u201d en particulares. A su juicio, la funci\u00f3n jurisdiccional es indelegable, de manera que ning\u00fan juez o funcionario p\u00fablico podr\u00eda contratar abogados externos para que \u00e9stos pasen a resolver sus negocios. En el presente \u00a0caso -aduce el actor-, el Seguro Social contrat\u00f3 el tramite del proceso ejecutivo de cobro coactivo en el que intervine como apoderado del se\u00f1or Garc\u00eda ortega, a una firma de abogados que no le han permitido revisar el expediente y conocer el estado actual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que por intermedio de la acci\u00f3n de tutela, se proteja sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, por tanto, se: 1\u00ba. Declar[e] la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada por estos abogados particulares en ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional.[y se..] 2\u00ba. Conmin[e] al director de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la Seccional Bol\u00edvar del Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces al momento de la respectiva notificaci\u00f3n a que adelante personalmente dicha gesti\u00f3n de cobro ofreciend[o] para ello todas las prerrogativas posibles para el transparente cumplimiento de [los&#8230;] derechos y garant\u00edas procesales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de las autoridades judiciales, la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica del Seguro Social &#8211; Seccional Bol\u00edvar &#8211; se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Afirma el accionado que no ha violado ning\u00fan derecho fundamental, ya que su actuaci\u00f3n se ha ajustado a las normas legales y reglamentarias expedidas por el Gobierno Nacional sobre la materia, las cuales son de orden p\u00fablico y, por ende, de estricto cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Asimismo, en relaci\u00f3n con las funciones ejercidas por los abogados externos, manifiesta que el Seguro Social &#8220;&#8230;dada la alta cartera incobrable de sus acreencias, donde empleadores descontaban el pago de los aportes y los reten\u00edan sin remitirlo al Sistema de Seguridad Social Integral (&#8230;), se vio precisada a contratar en todo el pa\u00eds firmas especializadas en recuperaci\u00f3n de cartera, que se encargan de sustentar el procedimiento, m\u00e1s sin embargo el funcionario ejecutor es el Director Jur\u00eddico Seccional&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por \u00faltimo, sostiene que la acci\u00f3n tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea y apropiada para controvertir la legalidad de la actuaci\u00f3n surtida por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica, siendo entonces pertinente acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Adem\u00e1s, estima que el accionante tuvo a su disposici\u00f3n todos los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n propicios para alcanzar el logro de sus pretensiones. Por lo cual, la acci\u00f3n de amparo constitucional no est\u00e1 llamada a prosperar, so pena de desconocer su naturaleza subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cartagena, deneg\u00f3 la tutela por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Inicialmente, sostiene que le asiste raz\u00f3n a la entidad accionada para adelantar, tramitar y resolver la ejecuci\u00f3n coactiva pertinente &#8220;&#8230;pues se encuentra asistido por la ley para ello, a pesar de las cr\u00edticas que el accionante le formule al sistema coactivo, pues, no es nuestra funci\u00f3n legislar sino cumplir la ley (&#8230;), procurando siempre observar todos los lineamientos que garanticen a los sujetos que intervienen en determinada actuaci\u00f3n que sus derechos se le observen a plenitud y con trasparencia&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0en el mismo sentido, afirma que el proceso coactivo fue tramitado legalmente, hasta el punto que el accionante propuso la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n. De manera que, no puede, en este caso, prosperar la acci\u00f3n de tutela, &#8220;&#8230;por cuanto, por su conducto no podemos revivir un proceso que ha sido tramitado conforme a los preceptos legales y en el que se suministraron todas las garant\u00edas para ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa que orientan al debido proceso en nuestra legislaci\u00f3n&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 Finalmente, sostiene que el se\u00f1or William Cohen Miranda si tuvo acceso al proceso, s\u00f3lo que ante su descuido &#8220;&#8230;no result\u00f3 f\u00e1cil comunicarse con \u00e9l para enterarlo de ciertos pasos procesales que se iban agotando&#8230;&#8221;, espec\u00edficamente, por la falta de determinaci\u00f3n de un lugar para recibir las notificaciones personales, siendo entonces necesario acudir al sistema procesal de comunicaci\u00f3n por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que se encuentra en una situaci\u00f3n de notoria desigualdad e indefensi\u00f3n procesal, ya que: &#8220;&#8230;de la multiplicidad de veces que h[a] ido a la sede de la oficina de la divisi\u00f3n jur\u00eddica de la seccional Bol\u00edvar del instituto de seguros sociales jam\u00e1s h[a] encontrado dicho expediente y el hecho de haber propuesto dicha excepci\u00f3n de extinci\u00f3n parcial de la obligaci\u00f3n, obedeci\u00f3 sencillamente al hecho de tener [el] cliente Ram\u00f3n Garc\u00eda Ortega en sus manos copia del correspondiente mandamiento de pago producto de la legal notificaci\u00f3n personal del mismo&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante providencia proferida el ocho (8) de abril de 2002, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por el a quo, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inicialmente, estima que de acuerdo con el material probatorio recaudado, el proceso promovido por el Seguro Social, fue adelantado desde su inicio hasta su terminaci\u00f3n por funcionarios de dicha instituci\u00f3n. De suerte que, &#8220;&#8230;el hecho de que aquel est\u00e9 asesorado en su labor por abogados externos contratados para tal fin por esa entidad, no ri\u00f1e con los dictados de la norma constitucional que consagra el derecho al debido proceso&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, afirma que en relaci\u00f3n con la controversia en torno a la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n propuesta, el accionante contaba con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, espec\u00edficamente, pod\u00eda acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para controvertir la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el Seguro Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, en esta oportunidad le corresponde a la Sala establecer si la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Seguro Social -Seccional Bol\u00edvar- vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor, William Cohen Miranda, como consecuencia de las irregularidades cometidas dentro del proceso ejecutivo de cobro coactivo por aportes al sistema de seguridad social, adelantado en contra del se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Garc\u00eda Ortega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, quien intervino en el mencionado proceso ejecutivo en calidad de apoderado del se\u00f1or Garc\u00eda Ortega, considera que el Seguro Social desconoci\u00f3 abierta y flagrantemente el ordenamiento jur\u00eddico, al actuar en el proceso como juez y parte, delegar la funci\u00f3n jurisdiccional en abogados externos particulares, e impedir el acceso al expediente para su revisi\u00f3n y conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que el demandante no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del tr\u00e1mite ejecutivo que se impugna, ni tampoco acredita representar en sede de tutela al titular de los derechos presuntamente afectados, antes de entrar sobre el asunto de fondo, debe la Sala determinar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Si quien act\u00faa como apoderado judicial en una causa ordinaria puede alegar un inter\u00e9s directo para incoar en su propio nombre la acci\u00f3n de tutela, cuando la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales proviene de irregularidades cometidas en dicho proceso y las mismas perjudican es a su poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Si el aludido apoderado est\u00e1 legitimado por activa para promover acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos fundamentales de su representado, sin que \u00e9ste le haya otorgado poder especial para tales efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha establecido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual se pretende reclamar ante los jueces, en forma preferente, sumaria e informal, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos definidos por la ley, y siempre que no existan en el ordenamiento jur\u00eddico otros instrumentos procesales para acceder a su protecci\u00f3n, o cuando existiendo \u00e9stos se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a su propia naturaleza jur\u00eddica, y sin desconocer el car\u00e1cter informal que la identifica, tambi\u00e9n la Corte ha precisado que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometido al cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimaci\u00f3n por activa o titularidad para promoverla. En este sentido, interpretando el alcance de los art\u00edculos 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acci\u00f3n las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son \u00e9stas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Tambi\u00e9n, en el caso de que los titulares de los derechos violados no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretaci\u00f3n de la Corte al disponer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por si misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jur\u00eddico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en se\u00f1alar que el titular de la acci\u00f3n de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso1. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: \u00bfSi el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un inter\u00e9s directo para incoar en su propio nombre la acci\u00f3n de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determin\u00f3 que: \u201c&#8230;no puede alegarse vulneraci\u00f3n de los propios derechos con base en los de otro&#8230;\u201d, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: \u201c&#8230;la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantaci\u00f3n del titular del derecho&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, esto ocurre b\u00e1sicamente por dos razones: (i) El inter\u00e9s en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al sostener que \u201c&#8230;no es v\u00e1lido alegar, como motivo de la solicitud de protecci\u00f3n judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciar\u00eda la acci\u00f3n de tutela y desbordar\u00eda sus linderos normativos. [Por lo tanto&#8230;] La violaci\u00f3n de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta que William Cohen Miranda aduce como causa de la violaci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, las presuntas irregularidades en que incurri\u00f3 el Seguro Social al tramitar el proceso ejecutivo que se sigue contra el se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Garc\u00eda Ortega -a quien aqu\u00e9l simplemente representa o apodera-, es claro que el actor de la presente tutela carece de un inter\u00e9s legitimo para actuar pues, de existir alguna amenaza o violaci\u00f3n, \u00e9sta es predicable exclusivamente de los derechos de quien es parte acusada en el mencionado proceso, es decir, de su mandante el se\u00f1or Garc\u00eda ortega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si la entidad que tiene a su cargo el proceso ejecutivo de cobro coactivo por incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social ha incurrido en una v\u00eda de hecho, el que puede resultar afectado con tal proceder no es el apoderado del ejecutado sino este \u00faltimo directamente, de manera que es a \u00e9l a quien corresponde promover la acci\u00f3n de amparo constitucional en los t\u00e9rminos de lo previsto en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Por este aspecto, la presente tutela no est\u00e1 llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del accionante los que se encuentran presuntamente amenazados por la actuaci\u00f3n procesal del Seguro Social -Seccional Bolivar-. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, tambi\u00e9n es preciso establecer \u00bfSi el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acci\u00f3n de amparo constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la Corte ha estimado &#8211; de manera reiterada &#8211; que la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Precisamente, la doctrina expuesta por esta Corporaci\u00f3n ha determinado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. Aunque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester [es decir, para ejercitar la acci\u00f3n de tutela], debe desecharse esta idea, en atenci\u00f3n a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se la ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de tutela&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Dicho de otra forma, la personer\u00eda adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el proceso penal, en manera alguna lo habilita para la actuaci\u00f3n que ha dado lugar a este proceso&#8230;\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional,4 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el abogado William Cohen Miranda no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de apoderado especial del se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Garc\u00eda Ortega, pues no anex\u00f3 al expediente el respectivo poder de representaci\u00f3n ni hizo manifiesta su intenci\u00f3n de agenciar derechos ajenos o de terceros. El s\u00f3lo hecho de que Garc\u00eda Ortega le haya otorgado a Cohen Miranda poder especial para promover la defensa de sus derechos e intereses dentro del proceso ejecutivo de cobro coactivo seguido por el Seguro Social5, \u00a0como ya se explic\u00f3, no lo releva del deber de acreditar su condici\u00f3n de apoderado especial en sede de tutela, m\u00e1xime si su intenci\u00f3n era obtener del juez constitucional la declaratoria de nulidad del precitado proceso ejecutivo, en el que actu\u00f3 como parte acusada Garc\u00eda Ortega y \u00e9ste fungi\u00f3 como su apoderado judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la carencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protecci\u00f3n en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Igualmente, como en ninguna de las piezas probatorias se expresa la intenci\u00f3n de agenciar los derechos de otro, es inaplicable esta modalidad de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar los fallos dictados en primera y segunda instancia que, si bien negaron la protecci\u00f3n constitucional solicitada, lo hicieron por razones de fondo sin detenerse a examinar previamente si el demandante estaba o no legitimado por activa para promover la respectiva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las Sentencias de tutela proferidas en Primera y Segunda instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cartagena de Indias el d\u00eda 18 de febrero de 2002, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el d\u00eda 8 de abril de 2002, respectivamente. En su lugar, decl\u00e1rese IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por William Cohen Miranda contra la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica del Seguro Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Seccional Bolivar-, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr, \u00a0Sentencia T-531 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-530 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-658\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No puede alegarse vulneraci\u00f3n de los propios derechos con base en los de otro \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Apoderado no puede invocar inter\u00e9s directo\/PROCESO EJECUTIVO DE COBRO COACTIVO-Vulneraci\u00f3n o amenaza solo afecta al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}