{"id":8888,"date":"2024-05-31T16:33:50","date_gmt":"2024-05-31T16:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-659-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:50","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:50","slug":"t-659-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-659-02\/","title":{"rendered":"T-659-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE PLENAMENTE CAPAZ-Alcance por tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE PLENAMENTE CAPAZ-Renuncia a transfusi\u00f3n de sangre de testigo de Jehov\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora era titular de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de cultos y, seg\u00fan la fe que profesaba, deb\u00eda rehusarse a que se le practicaran transfusiones de sangre, de modo que, siendo plenamente capaz, no era dable que a trav\u00e9s de una orden impartida por el juez constitucional de tutela se contrariara su voluntad, manifestada por dem\u00e1s en forma consciente y reiterada y habiendo optado por la opci\u00f3n de que se le aplicara un tratamiento m\u00e9dico alternativo que a su juicio no contrariaba su fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-589908. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Guillermo Aristiz\u00e1bal \u00c1lvarez contra Mar\u00eda Eva Agudelo Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n del fallo calendado el 22 de marzo de 2002, adoptado por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, Risaralda, en virtud de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 15 de marzo de 2002, el ciudadano GUILLERMO ARISTIZ\u00c1BAL \u00c1LVAREZ interpuso verbalmente demanda de tutela, en la que relat\u00f3 que su esposa MAR\u00cdA EVA AGUDELO HURTADO el d\u00eda 9 de esos mismo mes y a\u00f1o fue sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de \u201cc\u00e1lculos en la ves\u00edcula\u201d en la cl\u00ednica Cruz Verde de Pereira y se encontraba en dicho centro asistencial en observaci\u00f3n ya que su estado de salud era delicado. Afirm\u00f3 que el m\u00e9dico tratante le inform\u00f3 que era necesario hacerle una transfusi\u00f3n para salvarle la vida, pero ella se opon\u00eda a que se la hicieran en raz\u00f3n de sus creencias religiosas pues era \u201cTestigo de Jehov\u00e1\u201d, habiendo suscrito un documento ante Notario en el que expresamente as\u00ed lo manifestaba y los m\u00e9dicos hab\u00edan respetado esa determinaci\u00f3n. En consecuencia, el actor solicit\u00f3 que en virtud del amparo, se ordenara aplicar sangre a MAR\u00cdA EVA, por considerar que la vida estaba por encima de cualquier creencia religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero de Familia de Pereira \u00a0admiti\u00f3 la demanda el 15 de marzo de 2002 y orden\u00f3 correrle traslado a MAR\u00cdA EVA AGUDELO MORALES en calidad de accionada para que se pronunciara sobre la misma. Igualmente, la juez dispuso que la Asistente Social del Despacho practicara visita con el fin de prestar apoyo psicol\u00f3gico a la paciente y determinar las circunstancias que la rodeaban. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan informe rendido por la Asistente Social del Juzgado de Familia, en la visita social ordenada se entrevist\u00f3 con la se\u00f1ora AGUDELO MORALES, quien manifest\u00f3 que no estaba de acuerdo con la orden de \u00a0transfusi\u00f3n de sangre que pretend\u00eda obtener su esposo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela impetrada, por cuanto afirm\u00f3 que \u201cDios-Jehov\u00e1 me dio la vida y Jehov\u00e1 me la quita\u201d. Rese\u00f1\u00f3 que el m\u00e9dico tratante JAIRO RAM\u00cdREZ PALACIO inform\u00f3 que el estado de la paciente era estable pero cr\u00edtico, sin que se encontrara en ese momento en peligro de muerte. Por otra parte, la asistente social escuch\u00f3 el concepto de la m\u00e9dica GLORIA DULFAY LONDO\u00d1O RAM\u00cdREZ, tambi\u00e9n Testigo de Jehov\u00e1, quien se sum\u00f3 a la posici\u00f3n de la se\u00f1ora AGUDELO y sus familiares y explic\u00f3 que no era posible el suministro de sangre a la paciente cuando exist\u00eda un procedimiento alterno, ya iniciado por el m\u00e9dico tratante, consistente en la aplicaci\u00f3n del \u00a0medicamento \u201ceritroproyectina\u201d, respecto del cual, seg\u00fan los galenos, no reemplazaba la sangre y solamente estimulaba la m\u00e9dula para la producci\u00f3n de gl\u00f3bulos rojos y no transportaba ox\u00edgeno, por lo que el resultado era lento. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante fallo de 22 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Familia de Pereira resolvi\u00f3 \u201cRechazar\u201d por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la juez que el amparo resultaba improcedente porque no se daba ninguno de los supuestos para que procediera contra particulares. Agreg\u00f3 que se trataba de proteger el derecho a la vida de la demandada, el cual, se encontraba amenazado por una \u201capreciaci\u00f3n subjetiva\u201d del accionante, en raz\u00f3n de las convicciones religiosas de su esposa, y esa situaci\u00f3n no era susceptible de manejo o manipulaci\u00f3n por medio del amparo constitucional pues se violar\u00edan otros derechos fundamentales que le asist\u00edan a la demandada, como eran su libertad de conciencia, de cultos y el libre desarrollo de su personalidad, y menos si se trataba de una decisi\u00f3n adoptada por una persona plenamente capaz y su manifestaci\u00f3n de no ser \u201creceptora de sangre\u201d estaba autorizada por la Ley, seg\u00fan el art\u00edculo 50 del Decreto 1571 de 1993. Concluy\u00f3 que primaba la decisi\u00f3n adoptada por la se\u00f1ora AGUDELO HURTADO conforme a su credo religioso, sin que fuera l\u00edcito obligarla a comportarse conforme a los criterios de su esposo o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 1\u00ba de abril de 2002 el fallo fue notificado personalmente al accionante GUILLERMO ARISTIZ\u00c1BAL \u00c1LVAREZ, quien en dicho acto, seg\u00fan lo hizo constar el secretario del Juzgado, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora MAR\u00cdA EVA AGUDELO HURTADO hab\u00eda fallecido1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial antes rese\u00f1ada, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se interpuso la solicitud de tutela con el fin de lograr que a la se\u00f1ora MAR\u00cdA EVA AGUDELO HURTADO se le realizara una transfusi\u00f3n de sangre que, seg\u00fan lo manifest\u00f3 su esposo, requer\u00eda para tratar de salvarle la vida, habida cuenta que en raz\u00f3n del culto religioso que aquella profesaba, se negaba a que se le realizara tal procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se acabe de rese\u00f1ar, la se\u00f1ora AGUDELO HURTADO falleci\u00f3 y, por consiguiente, resulta palmario que la acci\u00f3n de tutela perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser y debe ser negada por sustracci\u00f3n de materia. En otros t\u00e9rminos, hay carencia de objeto pues no podr\u00eda esta Corte impartir la orden requerida por el actor a trav\u00e9s de la solicitud en caso de concluir que \u00e9sta era procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera la Sala que el hecho que motiv\u00f3 al ciudadano GUILLERMO ARISTIZ\u00c1BAL \u00c1LVAREZ a interponer la acci\u00f3n, amerita que la Corte determine si el fallo materia de revisi\u00f3n estuvo ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en eventos similares al resuelto en el fallo materia de revisi\u00f3n, en las Sentencias T-411 de 19 de septiembre de 19942, y T-474 de 25 de septiembre de 19963.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera providencia, se analiz\u00f3 el caso de los padres de una ni\u00f1a de diez meses de edad cuyos padres se negaron a que \u00e9sta fuera hospitalizada para tratar de superar \u00a0los graves problemas de salud que afectaban seriamente a la menor y compromet\u00edan su vida, porque el culto evang\u00e9lico que profesaban se lo imped\u00eda. En esa oportunidad, fue enf\u00e1tica la Corte en determinar la absoluta procedencia del amparo porque primaba el derecho a la vida de la menor indefensa frente a las creencias religiosas de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda sentencia, se estudi\u00f3 justamente el caso de un menor adulto enfermo que se negaba a recibir sangre por v\u00eda endovenosa porque su culto \u2013los Testigos de Jehov\u00e1-, le prohib\u00eda hacerlo. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el padre del menor contra las personas que suscribieron como testigos el documento que firm\u00f3 el menor enfermo (similar al que sign\u00f3 MAR\u00cdA EVA AGUDELO en este caso). La Corte concluy\u00f3 que si bien el menor adulto pod\u00eda participar en la toma de decisiones que lo afectaban, no siendo plenamente capaz por disposici\u00f3n de la ley, prevalec\u00eda el querer de su padre para que se le practicara la transfusi\u00f3n de sangre, en tanto esa voluntad estaba dirigida a proteger la vida de su hijo. El amparo prosper\u00f3 contra el Instituto de Seguros Sociales, encargado de prestarle la asistencia m\u00e9dica al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, la decisi\u00f3n de no permitir que se le hiciera transfusi\u00f3n de sangre alguna, provino de una mujer mayor de edad y plenamente capaz4, y, sobre esa base, reitera esta Sala de Revisi\u00f3n el criterio expuesto por la Corte en la Sentencia T-474 de 1996 en cita, seg\u00fan el cual, en el Estado Social de Derecho, que reivindica al hombre como individuo libre y aut\u00f3nomo, incurso en continuo proceso evolutivo, epicentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, fin y no medio de las acciones del Estado, el consentimiento del paciente se erige como manifestaci\u00f3n expresa del principio constitucional que reconoce en \u00e9l un ser razonable, dotado de entendimiento que posibilita la realizaci\u00f3n de su libertad, pues es su &#8220;raz\u00f3n&#8221; la \u00fanica que puede v\u00e1lidamente determinar, previa informaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas y posibles consecuencias de un determinado tratamiento m\u00e9dico, si lo acepta o no, decisi\u00f3n que ser\u00e1 leg\u00edtima y constitucional siempre que provenga de un individuo plenamente capaz y que con ella \u00e9ste no incumpla con la obligaci\u00f3n que tiene de brindarse a s\u00ed mismo el cuidado integral que su persona requiera, o con el deber de no infringir con sus decisiones da\u00f1o a terceros o a la colectividad. Habilitar al m\u00e9dico para imponerle su criterio al paciente, ser\u00eda tanto como despojar al individuo de su autonom\u00eda, traslad\u00e1ndola a otro en raz\u00f3n de su calificaci\u00f3n profesional, lo que es inadmisible en la concepci\u00f3n de hombre que subyace en este tipo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora AGUDELO HURTADO era titular de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de cultos y, seg\u00fan la fe que profesaba, deb\u00eda rehusarse a que se le practicaran transfusiones de sangre, de modo que, siendo plenamente capaz, no era dable que a trav\u00e9s de una orden impartida por el juez constitucional de tutela se contrariara su voluntad, manifestada por dem\u00e1s en forma consciente y reiterada y habiendo optado por la opci\u00f3n de que se le aplicara un tratamiento m\u00e9dico alternativo que a su juicio no contrariaba su fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el fallo materia de revisi\u00f3n ser\u00e1 revocado y en su lugar se negar\u00e1 el amparo solicitado habida cuenta de la carencia actual de objeto, pues se observa que el Juzgado \u201crechaz\u00f3\u201d la tutela y ello s\u00f3lo procede de manera excepcional cuando se dan los eventos contemplados en los art\u00edculos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, es decir, cuando el accionante no corrige la solicitud dentro de los tres d\u00edas siguientes a la prevenci\u00f3n hecha por el juez para que lo haga, y cuando se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria por ejercerse la misma acci\u00f3n ante varios jueces o tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Pereira el 22 de marzo de 2002 que rechaz\u00f3 la tutela interpuesta. En su lugar, se NIEGA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el informe rendido por la asistente social del Juzgado de instancia, \u00e9sta dej\u00f3 constancia de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Eva Agudelo Hurtado se encontraba consciente, coherente y coordinaba en forma adecuada sus ideas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo \u00a0 CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE PLENAMENTE CAPAZ-Alcance por tratamiento m\u00e9dico \u00a0 CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE PLENAMENTE CAPAZ-Renuncia a transfusi\u00f3n de sangre de testigo de Jehov\u00e1 \u00a0 La se\u00f1ora era titular de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al libre desarrollo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}