{"id":8889,"date":"2024-05-31T16:33:50","date_gmt":"2024-05-31T16:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-660-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:50","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:50","slug":"t-660-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-660-02\/","title":{"rendered":"T-660-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-660\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Conciliaci\u00f3n del inter\u00e9s general con los derechos de las personas que ejercen el comercio informal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No es aplicable para el caso\/DERECHO AL TRABAJO-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por falta de autorizaci\u00f3n para trabajador en espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>A la situaci\u00f3n planteada al actor no le es aplicable el principio de la confianza leg\u00edtima, pues no hay prueba que demuestre que la administraci\u00f3n municipal de Santiago de Cali lo hubiera autorizado para que pudiera instalarse en la Plaza de Caicedo, o que en un momento dado y durante alg\u00fan tiempo m\u00e1s o menos considerable, las autoridades respectivas le hubieran permitido desarrollar el trabajo que se le impidi\u00f3 ejercer en el mes de octubre de 2001. \u00a0No habi\u00e9ndose consolidado esos supuestos, no resulta jur\u00eddicamente posible que por v\u00eda de un fallo de tutela se emita orden para que al accionante se le autorice ocupar el espacio p\u00fablico y pueda desarrollar la actividad que pretende, pues no se ha consolidado la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo que amerite protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n por cuanto el actor no demostr\u00f3 haber trabajado como escribiente en plaza p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda configurarse una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, sobre la base de que la administraci\u00f3n municipal de Santiago de Cali, desde tiempo atr\u00e1s y actualmente, ha permitido a otros ciudadanos ejecutar el trabajo de \u201cescribientes\u201d en la Plaza de Caicedo y, por consiguiente, no resultar\u00eda leg\u00edtimo que se le impidiera al actor hacer lo propio, puesto que, seg\u00fan los elementos de juicio allegados al expediente, a quienes se les ha permitido desarrollar esa labor fueron \u201ccensados\u201d en su oportunidad, bien porque las autoridades de hecho permitieron que ocuparan el espacio p\u00fablico, o ya porque les hab\u00eda expedido licencias o permisos para tal efecto, pero el actor no demostr\u00f3 que \u00e9l se encontrara en las mismas condiciones y por ende no puede reclamar el mismo trato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-587096. Acci\u00f3n de tutela promovida por Nic\u00e9foro Gallego Trujillo contra Francisco Policarpo Ortiz Ord\u00f3\u00f1ez, Presidente de la \u201cAsociaci\u00f3n de Auxiliares Tributarios Plaza de Cayzedo\u201d \u2013Atribucay- de Santiago de Cali, Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle, en virtud de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. INFORMACI\u00d3N PRELIMINAR. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de enero de 2002, en forma verbal y ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal (Reparto) de Santiago de Cali, Valle, el ciudadano NIC\u00c9FORO GALLEGO TRUJILLO, de 66 a\u00f1os de edad y quien manifest\u00f3 ser Contador P\u00fablico, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or FRANCISCO ORTIZ, Presidente de la \u201cAsociaci\u00f3n de Auxiliares Tributarios de la Plaza de Cayzedo\u201d \u2013Atribucay-, para que se le protegiera su derecho fundamental al trabajo, por considerar que \u00e9ste y los miembros de dicha asociaci\u00f3n se lo estaban vulnerando al impedirle laborar en los tr\u00e1mites de documentaci\u00f3n, especialmente contable, en la Plaza de Caicedo de la capital vallecaucana, en donde pretendi\u00f3 establecerse desde el 17 de noviembre de 2000. Manifest\u00f3 que lo \u00fanico que solicitaba mediante el amparo era que se le dejara trabajar porque era una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y con el tipo de trabajo que desarrollaba consegu\u00eda su sostenimiento diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento de la demanda fue asumido por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Santiago de Cali, despacho que escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n al actor, quien precis\u00f3 que el accionado, el 16 o 17 de noviembre de 2001, le dijo que no le permit\u00eda trabajar el sitio alguno de la Plaza de Caicedo, en donde se ubicaba desde hacia unos 15 a\u00f1os atr\u00e1s y para lo cual nunca hab\u00eda solicitado permiso alguno a la autoridad competente. Expuso que ante esa situaci\u00f3n acudi\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal y a la \u201cVeedur\u00eda\u201d, en donde el se\u00f1or NAIN GARC\u00cdA le manifest\u00f3 que no estaban expidiendo permisos y que interpusiera una acci\u00f3n de tutela para ver si se le permit\u00eda trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificado de la demanda, el se\u00f1or FRANCISCO POLICARPO ORTIZ ORD\u00d3\u00d1EZ, en escrito de 15 de enero de 2002, asever\u00f3 que el accionante nunca hab\u00eda trabajado como \u201cescribiente\u201d en la Plaza de Caicedo, pero pretendi\u00f3 ubicarse como tal en el mes de octubre de 2001, \u00a0y por ello se le impidi\u00f3 hacerlo con la colaboraci\u00f3n de agentes de la Polic\u00eda, los que le exigieron el \u00a0respectivo permiso expedido por la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali y \u00e9ste no lo ten\u00eda. Aclar\u00f3 que la asociaci\u00f3n por \u00e9l presidida no estaba autorizada por la autoridades encargadas del espacio p\u00fablico para \u201cafiliar m\u00e1s personal de escribientes\u201d, y cuando alguna persona pretend\u00eda ejecutar ese trabajo en la Plaza, los miembros de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n le requer\u00edan la exhibici\u00f3n del permiso y en caso de no poder solucionar la situaci\u00f3n se llamaba a la Secretar\u00eda de Gobierno para que fuera retirada. Asegur\u00f3 que las \u00fanicas personas que estaban autorizadas para laborar en la Plaza de Caicedo, eran aquellas que se encontraban \u201ccensadas\u201d y contaban con permiso expedido por la Administraci\u00f3n Municipal, Divisi\u00f3n del Espacio P\u00fablico de la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez de instancia ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana de Santiago de Cali, para que informara cu\u00e1l era la raz\u00f3n para que el accionante no se le permitiera laborar en la Plaza de Caicedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El requerimiento del juez fue contestado por MARIA ANDREA TALEB QUINTERO, Subsecretaria de Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali, quien inform\u00f3 que mediante el Decreto Municipal 1284 de 1991, art\u00edculo 9\u00ba, se regul\u00f3 que no podr\u00eda autorizarse licencia para ventas ambulantes, estacionarias o vehiculares para operar, entre otros lugares, en el per\u00edmetro de la Plaza de Caicedo, y que en sus par\u00e1grafos 1 y 2 del citado art\u00edculo, se exceptuaron los \u201cescribientes, loteros y emboladores de la Plaza de Caicedo\u201d, y se dispuso que por ning\u00fan motivo se sustituir\u00edan a cualquiera de \u00e9stos que hubiese sido censado. La prohibici\u00f3n de expedir autorizaciones en tal sentido se reiter\u00f3 en el art\u00edculo 16 del Decreto 1416 de 1993 y desde la vigencia de los mencionados Decretos y luego de la Ley 388 de 1997, las diversas administraciones municipales de Santiago de Cali no hab\u00edan vuelto a expedir permisos para la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hecho referenciado por el accionante, la funcionaria manifest\u00f3 que en los archivos de la Subsecretar\u00eda no aparec\u00eda constancia alguna de que a NIC\u00c9FORO GALLEGO TRUJILLO se le hubiera expedido permiso, y esa oficina desconoc\u00eda porqu\u00e9 los integrantes de la asociaci\u00f3n \u201cAtribucay\u201d, representada por FRANCISCO ORTIZ, le impidieron al actor desarrollar su actividad laboral en la Plaza de Caicedo, aunque, de acuerdo con las \u201cnormas\u201d vigentes, los miembros de esa asociaci\u00f3n deb\u00edan velar porque no proliferaran ocupantes sin la debida autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo la funcionaria: \u201cPor disposici\u00f3n expresa de la Ley, a esta Secretar\u00eda se le ha delegado la competencia para regular el manejo del Espacio P\u00fablico y por ende otorgar permisos, licencias o autorizaciones para ejercer la actividad de escribientes ubicados en la Plaza de Caicedo, pero en el caso que nos ocupa no ha sido de nuestro conocimiento tal anomal\u00eda, es por ello que procederemos a adelantas las respectivas investigaciones para que el se\u00f1or FRANCISO ORTIZ nos haga saber lo sucedido con el accionante NECEFORO (sic) GALLEGO TRUJILLO y tomar las medidas que fueren necesarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia calendada el 25 de enero de 2002, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Santiago de Cali resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela impetrada porque, en primer lugar, el sujeto pasivo del amparo era un particular y no pod\u00eda ubic\u00e1rsele en uno cualquiera de los supuestos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 para que procediera el amparo, y en segundo t\u00e9rmino, porque en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, al estudiar la situaci\u00f3n de los vendedores ambulantes y el conflicto que se presentaba entre la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo, ha puntualizado que aquella era una de las obligaciones del Estado y por tal motivo no pod\u00eda ser obstaculizada por intereses particulares dada la prevalencia del inter\u00e9s general, de modo que, en ese sentido y para el caso concreto, el accionante deb\u00eda acudir directamente a la Subsecretar\u00eda de Convivencia ciudadana de la Secretar\u00eda de Gobierno de Santiago de Cali, para poner en su conocimiento su situaci\u00f3n y \u00e9sta dependencia adoptara las medidas que considerara pertinentes para proteger el derecho que consideraba afectado. Finalmente, consider\u00f3 el Juez que no se pudo obtener certeza de que al accionante se le estuviera afectando derecho fundamental alguno. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el fallo a las partes, no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se consignan: \u00a0<\/p>\n<p>Primera: Improcedencia de la acci\u00f3n contra el particular accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, en su art\u00edculo 42 se\u00f1ala los casos en que el amparo procede contra los particulares. En su numeral 4 prescribe que la tutela procede cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere beneficiario real de la situaci\u00f3n \u00a0que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el actor dirigi\u00f3 la solicitud contra el ciudadano FRANCISCO ORTIZ, en su condici\u00f3n de Presidente de la \u201cAsociaci\u00f3n de Auxiliares Tributarios Plaza de Caycedo\u201d \u2013Atribucay-, entidad con Personer\u00eda Jur\u00eddica reconocida en Resoluci\u00f3n No. 0115 de 24 de enero de 1985, por cuanto \u00e9ste, en compa\u00f1\u00eda de miembros de esa asociaci\u00f3n, le impidi\u00f3, de facto, que ocupara un lugar en la Plaza de Caicedo para desarrollar all\u00ed tr\u00e1mites de documentaci\u00f3n, especialmente contable, viol\u00e1ndole su derecho fundamental al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de si fue cierto o no que el se\u00f1or ORTIZ despleg\u00f3 la conducta que le endilga el actor, o si en realidad lo que sucedi\u00f3 fue que aquel acudi\u00f3 a la autoridad para que no permitiera al accionante desarrollar la actividad, lo cierto es que el peticionario NIC\u00c9FORO GALLEGO TRUJILLO no se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n con la mencionada asociaci\u00f3n de auxiliares tributarios, o el Presidente de \u00e9sta, de manera que, no se configura el supuesto que se requiere para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: Criterios jurisprudenciales para resolver el conflicto entre la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el derecho fundamental al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo rese\u00f1\u00f3 el juez de tutela en el fallo objeto de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional se ha ocupado en m\u00faltiples oportunidades de analizar el conflicto que se presenta cuando una persona determinada, e inclusive un grupo, est\u00e1 utilizando el espacio p\u00fablico para desarrollar un trabajo del cual deriva su propio sustento y el de su familia, y las autoridades deciden desalojarla de all\u00ed en cumplimiento del mandato constitucional contemplado en el art\u00edculo 82, que se\u00f1ala como deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular. El afectado con la conducta de la autoridad, acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para demandar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo el cual considera quebrantado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencias SU-3601, de 19 de mayo de 1999, \u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocup\u00f3 en analizar detenidamente el tema, al revisar los fallos adoptados en 36 expedientes de tutela que fueron acumulados para tal efecto, criterios all\u00ed plasmados que fueron reiterados en la Sentencia SU-601A2, de 18 de agosto del mismo a\u00f1o, en la que igualmente la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 m\u00faltiples casos. En las dos oportunidades, esos casos estaban relacionados con la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por vendedores ambulantes y estacionarios, como forma de ejercer el denominado \u201ccomercio informal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales providencias, la Corte reiter\u00f3 y precis\u00f3 los criterios que se deben tener en cuenta para que prospere la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para proteger el derecho fundamental al trabajo, frente a la \u201ctensi\u00f3n\u201d que se presenta en torno a la prevalencia de este derecho de rango constitucional con el deber de las autoridades de preservar y recuperar el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Novena, basta rese\u00f1ar algunos de los criterios de la Corte expuestos en las sentencias de unificaci\u00f3n en cita, con el fin de ilustrar la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n pone de presente que los Concejos Municipales son quienes tienen la funci\u00f3n de reglamentar los usos del suelo3 y de vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los inmuebles destinados a la vivienda. Lo anterior, implica que cada municipio fija sus reglas de manera aut\u00f3noma, no s\u00f3lo en lo relacionado con la actividad urbanizadora, sino en lo concerniente a las \u00e1reas del suelo que tienen el car\u00e1cter de espacio p\u00fablico, al establecer criterios con arreglo a los cuales la administraci\u00f3n, generalmente por conducto de los Departamentos de Planeaci\u00f3n, determinar\u00e1 \u00a0dicha destinaci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Igualmente, \u00a0y de conformidad con el art\u00edculo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de polic\u00eda en el \u00e1rea de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir \u00a0en el respectivo \u00e1mbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de \u00a0espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es legitima la conducta tendiente a \u00a0tratar de proteger el espacio p\u00fablico y el leg\u00edtimo inter\u00e9s \u00a0de las ciudades, de \u00a0proteger los derechos y los intereses \u00a0de la colectividad y en especial de los peatones. As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n de regular el uso del suelo y del espacio p\u00fablico corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atenci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los alcaldes est\u00e1n investidos de autoridad suficiente para disponer, en caso de ocupaci\u00f3n, la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, de conformidad con el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (art\u00edculo 132). Tambi\u00e9n, tienen competencia para se\u00f1alar restricciones en lo relativo a su uso por razones de inter\u00e9s com\u00fan, sin que el razonable ejercicio de esta facultad represente desconocimiento de derechos o garant\u00edas constitucionales. Sin embargo, las actuaciones de la polic\u00eda que bajo esas atribuciones se realicen, deben orientarse esencialmente a hacer realidad los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, en la b\u00fasqueda de la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo (art\u00edculo 2\u00ba) y en la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para resolver los conflictos que surgen entre la administraci\u00f3n y los ocupantes del espacio p\u00fablico, debe operar una f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n conforme a la cual la administraci\u00f3n cumpla su deber de proteger el espacio p\u00fablico, sin que ello signifique desconocimiento del derecho al trabajo de las personas que resulten afectadas en los procesos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico6. Por consiguiente, la Corte &#8216;ha ordenado que las autoridades respectivas implementen \u00a0planes y programas que permitan la coexistencia arm\u00f3nica de los intereses que colisionan, toda vez que tampoco se puede desconocer&#8230;\u20197.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se debe aplicar el principio de confianza leg\u00edtima como mecanismo para conciliar, de un lado el inter\u00e9s general que se concreta en el deber de la administraci\u00f3n de conservar y preservar el espacio p\u00fablico y, de otro lado, los derechos al trabajo e igualdad de las personas que ejercen el comercio informal. En ese sentido, de la jurisprudencia constitucional se deduce que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La defensa del espacio p\u00fablico es un deber constitucionalmente exigible, por lo cual las autoridades administrativas y judiciales deben ordenar su vigilancia y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Quienes ejercen el comercio informal hacen uso de su derecho al trabajo, el cual tambi\u00e9n goza de protecci\u00f3n constitucional. Claro que la actividad de los vendedores informales coloca en conflicto el deber de preservar el espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pese a que el inter\u00e9s general de preservar el espacio p\u00fablico prima sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, seg\u00fan la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio p\u00fablico est\u00e1 permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se dispongan pol\u00edticas que garanticen que los &#8216;ocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de Derecho&#8217; (Sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las personas que usan el espacio p\u00fablico para fines de trabajo pueden obtener la protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por el principio de la confianza leg\u00edtima con las condiciones que la jurisprudencia ha indicado. Es as\u00ed como los comerciantes informales pueden invocar el aludido principio de confianza leg\u00edtima, si demuestran que las actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n anteriores a la orden de desocupar, les permit\u00eda concluir que su conducta era jur\u00eddicamente aceptada, por lo que esas personas ten\u00edan certeza de que &#8216;la administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga&#8217; (Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores ambulantes: las licencias, permisos concedidos por la administraci\u00f3n (sentencias T-160 de 1996 y T-550 y T-778 de 1998), promesas incumplidas (sentencia T-617 de 1995), tolerancia y permisi\u00f3n del uso del espacio p\u00fablico por parte de la propia administraci\u00f3n (sentencia T-396 de 1997 y T-438 de 1996). Como corolario de lo anterior se tiene que los actos y hechos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados unilateralmente por la administraci\u00f3n, sin que se cumplan con los procedimientos dispuestos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El eje sobre el cual ha girado el amparo a los vendedores ambulantes es lo que la doctrina especializada considera como la confianza leg\u00edtima. Es \u00e9ste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), de respeto al acto propio8 y buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado. Es por ello que la confianza en la administraci\u00f3n no s\u00f3lo es \u00e9ticamente deseable sino jur\u00eddicamente exigible. Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El principio de confianza leg\u00edtima tiene tres presupuestos: (i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico, como quiera que &#8216;as\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede \u00a0ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas \u00a0exigencias \u00e9ticas&#8217;9 \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado la jurisprudencia que son presupuestos necesarios para que opere la reubicaci\u00f3n de los vendedores ambulantes: &#8216;que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar un espacio p\u00fablico de uso com\u00fan, hayan estado instalados all\u00ed&#8217;; &#8216;que dicha ocupaci\u00f3n hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a trav\u00e9s del respectivo permiso o licencia&#8217; (Sentencia T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En el mismo sentido las sentencias T-115 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>-Las pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n se deben cumplir en igualdad de condiciones para los vendedores informales (Sentencias T-617 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-115 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Igualmente, la intenci\u00f3n de la administraci\u00f3n &#8216;no puede quedar sin definici\u00f3n en el tiempo desconociendo el derecho al trabajo de quienes como realidad social dependen de actividades de ventas ambulantes&#8217; (Sentencia T-133 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Pero, se repite, hasta ahora, la principal medida es que haya un plan razonable de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Lo prudente es que antes del desalojo se trate de concertar y concretar, con quienes est\u00e9n amparados por la confianza leg\u00edtima, un plan de reubicaci\u00f3n u otras opciones que los afectados escojan, la administraci\u00f3n convenga \u00a0y sean factibles de realizar o de principiar a ser realizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es indispensable analizar si hay elementos probatorios que permitan la calificaci\u00f3n de estar el vendedor informal que instaura la tutela cobijado con la confianza leg\u00edtima. No se puede aceptar que la sola manifestaci\u00f3n del interesado obligue al juez a ordenar la protecci\u00f3n. Es necesario analizar las pruebas y una de ellas es la carnetizaci\u00f3n que las mismas autoridades policivas hacen de los trabajadores informales y espec\u00edficamente de los vendedores ambulantes. Documento que es una prueba concluyente de que el vendedor est\u00e1 de buena fe en su oficio. Otros medios de prueba que demuestren la confianza leg\u00edtima son, por ejemplo, acuerdos entre las autoridades y los vendedores o sus representantes gremiales sobre estancia en el espacio p\u00fablico o compromisos previos al desalojo, pronunciamientos en los Concejos Municipales o en las Juntas Administradoras Locales sobre protecci\u00f3n a tales trabajadores. En otras palabras, el medio de prueba no es \u00fanicamente el documental. \u00a0<\/p>\n<p>-Si los trabajadores amparados por la confianza leg\u00edtima ya fueron desalojados sin previa reubicaci\u00f3n o convenio sobre alternativas diferentes, esto no puede tenerse como un hecho que signifique sustracci\u00f3n de materia para la tutela. Pero la soluci\u00f3n no es volverles a permitir que ocupen el espacio p\u00fablico porque una decisi\u00f3n en este sentido no tendr\u00eda validez \u00e9tica. Si ya la administraci\u00f3n y el desalojado han convenido directamente o por intermedio de sus representantes gremiales una reubicaci\u00f3n, debe mantenerse esta determinaci\u00f3n, pero lo ya acordado debe ser efectivo y existir un plazo razonable para su cumplimiento. Si no ha habido acuerdo alguno o si la administraci\u00f3n estim\u00f3 que no estaban bajo el amparo de la confianza leg\u00edtima, pero el juez constitucional considera que s\u00ed la hubo, entonces, ser\u00e1 la sentencia la que determine si cada una de las personas se hallaba bajo la situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima en cuyo caso el plazo ser\u00e1 no solo para determinar cu\u00e1l ser\u00eda la opci\u00f3n o la reubicaci\u00f3n, sino \u00a0para hacerla efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales bases, ha dicho la Corte que la tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s general, representado en la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y los intereses particulares de las personas que lo usufruct\u00faan, debe resolverse en principio a favor del primero. No obstante, aqu\u00e9l principio encuentra su excepci\u00f3n cuando ha sido el Estado mismo, por negligencia, el que ha consentido el usufructo antijur\u00eddico de bienes p\u00fablicos que, por definici\u00f3n, son de uso general y no individual. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: Improcedencia de la acci\u00f3n por la no violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado en el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la doctrina constitucional que se acaban de rese\u00f1ar al caso concreto y sin perder de vista que no se trata de la situaci\u00f3n de un vendedor ambulante o estacionario propiamente dicho sino de un particular que pretende desarrollar un trabajo en un sitio p\u00fablico, \u00a0observa la Sala que el accionante NIC\u00c9FORO GALLEGO TRUJILLO consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental al trabajo porque, seg\u00fan lo afirm\u00f3, uno o varios particulares, miembros de una asociaci\u00f3n, le impidieron ubicarse en la Plaza de Caicedo de Santiago de Cali, para desarrollar all\u00ed su trabajo consistente en la elaboraci\u00f3n de documentaci\u00f3n, especialmente contable. Asever\u00f3 el actor ante el Juez de Tutela que desde 15 a\u00f1os atr\u00e1s trabajaba como escribiente en la aludida plaza, aunque de vez en cuando viajaba a Bogot\u00e1 a trabajar en los mismos menesteres en el edificio \u201cUrano\u201d, y que nunca hab\u00eda solicitado permiso alguno porque \u201canteriormente\u201d trabajaba sin ning\u00fan impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la respuesta dada a la solicitud de amparo por el particular contra el cual se interpuso, el actor NIC\u00c9FORO GALLEGO nunca hab\u00eda trabajado como escribiente en la Plaza de Caicedo, y fue esa la raz\u00f3n para que el accionado y miembros de la asociaci\u00f3n por \u00e9l presida, con la colaboraci\u00f3n de \u00a0agentes de la polic\u00eda, seg\u00fan lo afirm\u00f3, le impidieron desarrollar su actividad en dicho lugar, hecho \u00e9ste que al parecer se consum\u00f3 en el mes de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que a la situaci\u00f3n planteada al actor NIC\u00c9FORO GALLEGO TRUJILLO no le es aplicable el principio de la confianza leg\u00edtima, pues no hay prueba que demuestre que la administraci\u00f3n municipal de Santiago de Cali lo hubiera autorizado para que pudiera instalarse en la Plaza de Caicedo, o que en un momento dado y durante alg\u00fan tiempo m\u00e1s o menos considerable, las autoridades respectivas le hubieran permitido desarrollar el trabajo que se le impidi\u00f3 ejercer en el mes de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habi\u00e9ndose consolidado esos supuestos, no resulta jur\u00eddicamente posible que por v\u00eda de un fallo de tutela se emita orden para que al accionante GALLEGO TRUJILLO se le autorice ocupar el espacio p\u00fablico y pueda desarrollar la actividad que pretende, pues no se ha consolidado la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo que amerite protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y analizando el caso desde otra \u00f3ptica, es claro para la Sala que no podr\u00eda configurarse una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, sobre la base de que la administraci\u00f3n municipal de Santiago de Cali, desde tiempo atr\u00e1s y actualmente, ha permitido a otros ciudadanos ejecutar el trabajo de \u201cescribientes\u201d en la Plaza de Caicedo y, por consiguiente, no resultar\u00eda leg\u00edtimo que se le impidiera al actor hacer lo propio, puesto que, seg\u00fan los elementos de juicio allegados al expediente, a quienes se les ha permitido desarrollar esa labor fueron \u201ccensados\u201d en su oportunidad, bien porque las autoridades de hecho permitieron que ocuparan el espacio p\u00fablico, o ya porque les hab\u00eda expedido licencias o permisos para tal efecto, pero el se\u00f1or GALLEGO TRUJILLO no demostr\u00f3 que \u00e9l se encontrara en las mismas condiciones y por ende no puede reclamar el mismo trato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n y lo adicionar\u00e1 en el sentido de ordenar la compulsaci\u00f3n de copias del expediente con destino a la Procuradur\u00eda Regional del Valle de Cauca, para que se indague si funcionarios de la administraci\u00f3n municipal de Santiago de Cali han incurrido en acciones u omisiones eventualmente constitutivas de falta al r\u00e9gimen disciplinario que les corresponde observar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, como bien se colige de la jurisprudencia de la Corte antes citada, en los Alcaldes recae la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la \u00a0protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico, en su respectiva localidad, pero tambi\u00e9n, por mandato constitucional, son responsables de las alternativas que se puedan desplegar para darle soluci\u00f3n a los problemas sociales de sus propias localidades, de manera que, en el caso concreto, si bien la Subsecretaria de Convivencia Ciudadana de Santiago de Cali asegur\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal no volvi\u00f3 a expedir licencias, permisos o autorizaciones desde hace varios a\u00f1os atr\u00e1s, nada dijo acerca de eventuales planes o programas que se hubiesen siquiera iniciado para tratar de recuperar el espacio p\u00fablico, concretamente en la Plaza de Caicedo, en punto a reubicar a quienes desde hace muchos a\u00f1os ocupan lugares all\u00ed en labores como la que pretendi\u00f3 realizar el aqu\u00ed accionante. Tal parece que la administraci\u00f3n municipal se ha conformado con no expedir m\u00e1s licencias o permisos y con impedir que otras personas no autorizadas trabajen en el lugar, y esa omisi\u00f3n ha propiciado hechos como el expuesto por el se\u00f1or GALLEGO TRUJILLO, en los que aquellos que cuentan con el permiso para trabajar se sienten investidos de toda la autoridad para \u201crequerir\u201d a alguien que no lo tiene para desalojarlo, lo cual finalmente y sin duda, en lugar de solucionar el problema, lo agrava. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela adoptado en el presente asunto por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle, ADICION\u00c1NDOLO en el sentido de ordenar que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de la totalidad del expediente y se env\u00eden a la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca, para los fines indicados en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General, se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-425 de 1992; \u00a0T- 518 de 1992; T-550 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-518 de 1992. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-203 de 1993. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T-091 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara, T-115 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-778de 1998. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Corte Constitucional. \u00a0Sentencia N\u00ba T-225. \u00a0Junio 17 de 1992. \u00a0Magistrado Ponente: Doctor Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-660\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 ALCALDE-Protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Conciliaci\u00f3n del inter\u00e9s general con los derechos de las personas que ejercen el comercio informal \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}