{"id":889,"date":"2024-05-30T15:59:48","date_gmt":"2024-05-30T15:59:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-130-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:48","slug":"c-130-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-130-94\/","title":{"rendered":"C 130 94"},"content":{"rendered":"<p>C-130-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-130\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Desigualdad material\/ALCALDE-Vecindad &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagra en materia de derechos &nbsp;pol\u00edticos el reconocimiento de esa desigualdad material, por razones sociol\u00f3gicas bien conocidas; reconocimiento de acuerdo con el cual, la desigualdad material de los electores en su participaci\u00f3n pol\u00edtica, en la elecci\u00f3n de las autoridades locales y en la decisi\u00f3n de asuntos del &nbsp;mismo car\u00e1cter, se traduce en el mandato superior que ordena que &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio&#8221;. &nbsp;Con esta restricci\u00f3n no puede afirmarse que el propio constituyente desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad de los ciudadanos, ni limit\u00f3 sus derechos pol\u00edticos previstos en el art\u00edculo 40 de la Carta. &nbsp;El precepto implica m\u00e1s bien la aceptaci\u00f3n de las condiciones materiales de desigualdad en el ejercicio de la libertad por parte de los ciudadanos, que imponen regulaciones especiales teniendo en cuenta su particular &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Fijaci\u00f3n de requisitos legales &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de la Carrera Administrativa, la ley debe fijar los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, requisitos que se refieren ordinariamente al cumplimiento de funciones p\u00fablicas durante un t\u00e9rmino o a la calificaci\u00f3n profesional o habilitaci\u00f3n t\u00e9cnica del candidato. &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE-Vecindad &nbsp;<\/p>\n<p>Al exigir la preceptiva acusada que para ser elegido alcalde se requiere haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente \u00e1rea metropolitana durante el a\u00f1o &nbsp;anterior a la fecha de su inscripci\u00f3n como candidato, o durante un per\u00edodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os &nbsp;consecutivos en cualquier \u00e9poca, se aviene a la facultad del legislador para regular &nbsp;ese tipo de materias y a la voluntad &nbsp;del constituyente de establecer su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES\/AUTORIDAD DESCENTRALIZADA\/IUS SOLIS\/IUS DOMICILI &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra el principio de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Pues bien consulta el art\u00edculo 2o. de la Ley 49 de 1987 este mandato constitucional, al determinar &nbsp;la calidad de nacido en el respectivo municipio o \u00e1rea metropolitana o la vecindad en los mismos seg\u00fan los predicados que &nbsp;contiene. &nbsp;Resulta, a juicio de la Sala, un adecuado desarrollo legislativo el de la norma acusada, &nbsp;por cuanto se conforma al concepto de autoridad &nbsp;descentralizada, que entre sus elementos comprende, como lo ha entendido el legislador, con motivo de la elecci\u00f3n popular de alcaldes, un cierto grado de pertenencia a la comunidad sociol\u00f3gica que &nbsp;se aspira a dirigir, pertenencia que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n determina por el ius solis, o derecho por el hecho de haber nacido en el lugar, y por el ius domicili o derecho por la vecindad. &nbsp;T\u00e9cnica que se ajusta a una bien estructurada tendencia legislativa en la materia; y, que concilia las posibilidades de los ciudadanos colombianos de acceder a la titularidad de los cargos de elecci\u00f3n de que se trata, y la &nbsp;autonom\u00eda funcional ordenada por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-399 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2o. (parcial) de la Ley 49 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO CUELLO DUARTE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio &nbsp;de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad establecida en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano FRANCISCO CUELLO DUARTE solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar parcialmente inexequibles el art\u00edculo 2o. de la Ley 49 de 1987, &#8220;Por la cual se modifica y adiciona la Ley 78 de 1986, se dictan otras disposiciones y se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidas las diligencias que se\u00f1alan la Constituci\u00f3n &nbsp;y la ley, para el tr\u00e1mite de &nbsp;la demanda, procede la Corte Constitucional a dictar sentencia a fin de resolver sobre la &nbsp;petici\u00f3n formulada, dentro de los t\u00e9rminos que le son indicados en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 49 DE 1987 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(diciembre 4) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se modifica y adiciona la Ley 78 de 1986, se dictan otras disposiciones y se &nbsp;reviste al Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. &nbsp;El art\u00edculo 2o. de la Ley 78 de 1986, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Calidades.- &nbsp;Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente \u00e1rea metropolitana durante el a\u00f1o anterior a la fecha de su inscripci\u00f3n como candidato, o durante un per\u00edodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os consecutivos &nbsp;en cualquier \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- &nbsp;Para los efectos de la presente disposici\u00f3n, enti\u00e9ndese por vecindad &nbsp;la que define y establece el C\u00f3digo Civil Colombiano en su art\u00edculo 78&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo subrayado es lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la norma acusada viola el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2o., 13 y 40, numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que infringe la igualdad que debe existir entre todos los ciudadanos. &nbsp;&#8220;De igual manera, tambi\u00e9n se est\u00e1 infringiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 2o. de la Carta pues al exigir &nbsp;a un ciudadano para llegar a ser elegido como alcalde de un municipio, el haber nacido &nbsp;o haber sido vecino de \u00e9ste por un tiempo determinado, se le est\u00e1 impidiendo el derecho de participar con facilidad en las decisiones de la vida pol\u00edtica de una regi\u00f3n cuya autonom\u00eda est\u00e1 &nbsp;garantizada por la Constituci\u00f3n Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;no puede la ley contrariar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n mediante el establecimiento de &#8220;unos requisitos que limitan unos derechos fundamentales como es la libertad que tiene cualquier ciudadano en ejercicio, sin tener en cuenta su origen nacional, de ser alcalde de cualquier municipio del pa\u00eds, sin ninguna clase de discriminaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Carta establece que todo ciudadano puede elegir y ser elegido sin ninguna clase de limitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Carta no fij\u00f3 las calidades &nbsp;para ser elegido alcalde municipal, y las facultades concedidas al legislador &nbsp;no pueden contradecir principios o derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Fabio Israel Valencia Morato, actuando en calidad de ciudadano y como apoderado &nbsp;del Ministerio de Gobierno, interviene en el proceso con el objeto de defender la constitucionalidad de la norma acusada, para &nbsp;cuyo fin expone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la preceptiva acusada en manera alguna puede entenderse como discriminatoria, &#8220;pues cualquier ciudadano en ejercicio tiene la posibilidad de ser elegido alcalde de cualquier &nbsp;municipalidad colombiana, al tenor de las exigencias de la norma demandada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;El art\u00edculo 314 constitucional define al alcalde municipal como de elecci\u00f3n popular,&nbsp; por tanto el art\u00edculo 2o. de la Ley 49 de 1987, al establecer como calidad &nbsp;para ser alcalde el hecho de hacer nacido o estar avecindado en el municipio con determinada antelaci\u00f3n, debe entenderse como un desarrollo del precepto supremo transcrito, &nbsp;entre otras razones porque no lo vulnera&#8221; . &nbsp;(art. 293 C.N.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las &#8220;inhabilidades, requisitos y calidades que se exigen a los funcionarios y miembros de las corporaciones p\u00fablicas apuntan a asegurar de &nbsp;\u00e9stos los elementos m\u00ednimos necesarios para que puedan prestar bien sus servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;si la misma Carta en el art\u00edculo 316 le exige a los electores de las autoridades locales, ser residentes de los &nbsp;respectivos municipios, con mayor raz\u00f3n los elegidos deben cumplir esa misma exigencia, pues tienen obligaciones con aquellos&#8221;. &nbsp;Esta exigencia &#8220;se apuntala con el voto program\u00e1tico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n mediante oficio No. 317 del 12 de octubre de 1993, &nbsp;en cumplimiento de lo previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rindi\u00f3 concepto en la acci\u00f3n de la referencia, en el cual solicita declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2o. de la Ley 49 de 1987, previas las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &#8220;Carta de 1991 esta inmersa dentro de la tendencia de asignar mayor autonom\u00eda a las entidades territoriales, traducida en un ajuste institucional y en el redise\u00f1o de las funciones que podr\u00edan desarrollar &nbsp;con m\u00e1s eficacia, el estado central y los diversos entes territoriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Han sostenido los doctrinantes, en el aspecto de la autonom\u00eda pol\u00edtica de las entidades territoriales a que nos estamos refiriendo y en punto &nbsp;espec\u00edfico al tema de los alcaldes, que &#8216;hasta la reforma del acto legislativo No. 1 de 1986, y desde hac\u00eda m\u00e1s de un siglo, los alcaldes eran agentes de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los gobernadores. La jerarqu\u00eda era entonces vertical y el Estado ten\u00eda una estructura del poder altamente centralizada. Los gobernadores a su vez, eran agentes del Presidente de la Rep\u00fablica. La unidad de acci\u00f3n y decisi\u00f3n del poder central sobre todo el territorio nacional estaba garantizada. &nbsp;Colombia era un Estado unitario &nbsp;cl\u00e1sico&#8230; con la reforma de 1986 se introduce la elecci\u00f3n de alcaldes y se rompe la polea de transmisi\u00f3n del poder entre el segundo y tercer esca\u00f1o del centralismo descendente. La Constituci\u00f3n de 1991 ratifica la reforma de &nbsp;1986 y va m\u00e1s lejos, pues enmarca la elecci\u00f3n popular de alcaldes dentro del t\u00e9rmino de &#8216;autonom\u00eda&#8217;. &nbsp;La Carta complementa la materia con la elecci\u00f3n popular de gobernadores. &nbsp;La autonom\u00eda no es un concepto abstracto sino que ella es la facultad real de autogobernarse&#8217;. &nbsp;(Correa Henao N\u00e9stor Ra\u00fal, &#8216;Descentralizaci\u00f3n y Estado Moderno&#8217;). &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que es &#8220;la ley y no el constituyente quien debe determinar las exigencias para desempe\u00f1ar el cargo de burgomaestre de un municipio, siempre y cuando las mismas no pugnen con principios fundamentales de la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en consecuencia no basta con afirmar que el art\u00edculo &nbsp;293 de la Carta confiere a la ley la determinaci\u00f3n de las calidades, inhabilidades, incompatibilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de junio 11 de 1987, &#8220;se refer\u00eda, no obstante que la Carta de 1886 no consagraba de manera expresa el principio de igualdad, a que a pesar de hallarse prevista la igualdad para el ejercicio del sufragio, no era igual para todos el derecho a ser elegidos; puntualizando: &nbsp;&#8220;En efecto la Constituci\u00f3n establece requisitos &nbsp;especiales para ocupar ciertos cargos y en el caso concreto de los alcaldes, ha facultado &nbsp;tambi\u00e9n a la ley para se\u00f1alar sus calidades, tal como atr\u00e1s se dijo&#8221;. &nbsp;Al anterior argumento se sum\u00f3, que cuando el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n de 1886 preceptuaba que la calidad de ciudadano en ejercicio era condici\u00f3n previa, indispensable para elegir y ser elegido, no pretend\u00eda que tal fuera la condici\u00f3n \u00fanica para el ejercicio de todos los derechos, puesto que, reiter\u00f3, no exist\u00eda condici\u00f3n para elegir mas s\u00ed para ser elegido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la Carta de 1991, se vislumbran por el contrario condiciones para elector y elegido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que luego de considerar lo establecido en los art\u00edculos 259 y 316 de la Carta, &#8220;es f\u00e1cil inferir que la determinaci\u00f3n del numeral 1o. del art\u00edculo 40 de la Carta invocado por el actor como infringido no es absoluta, al preceptuar que todo ciudadano tiene, para hacer efectivo el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, la habilitaci\u00f3n constitucional de elegir y ser elegido. &nbsp;Por ello, no se &nbsp;advierte por \u00e9ste aspecto la ocurrencia de la pretendida infracci\u00f3n por parte del art\u00edculo 2o. de la Ley 49 de 1987&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, &#8220;el principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, ha dicho la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es objetivo y no es formal; se predica de la identidad de los iguales &nbsp;y de la diferencia entre los desiguales; de ello ha concluido esa H. Corporaci\u00f3n que el mismo no permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;si el voto program\u00e1tico y la revocatoria &nbsp;del mandato pretenden v\u00e1lidamente eludir la injerencia del elector for\u00e1neo en los asuntos locales, con mayor raz\u00f3n puede la ley imponer, con el mismo fin, las exigencias que describe el art\u00edculo 2o. de la Ley 49 de 1987, al posible elegido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer &nbsp;de la presente acci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, por pertenecer la preceptiva acusada a una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;norma &nbsp;acusada &nbsp;determina &nbsp;las calidades para ser elegido alcalde, disponiendo que adem\u00e1s de &nbsp;la &nbsp;de ciudadano &nbsp;en &nbsp;ejercicio, ha de encontrarse el aspirante en una de estas tres circunstancias: 1. Haber nacido en &nbsp;el &nbsp;respectivo &nbsp;municipio &nbsp;o &nbsp;\u00e1rea &nbsp;metropolitana; 2. &nbsp;Haber sido vecino &nbsp;de la entidad territorial durante el a\u00f1o anterior a la fecha de su inscripci\u00f3n como candidato; 3. &nbsp;Haber sido vecino de la misma durante un per\u00edodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os consecutivos &#8220;en cualquier \u00e9poca&#8221;. &nbsp;En el par\u00e1grafo se establece que por vecindad debe entenderse, conforme al art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;&#8220;El lugar donde un individuo est\u00e1 de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesi\u00f3n u oficio&#8221;. &nbsp;A juicio del demandante, el anterior contenido normativo, viola el derecho a la igualdad (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 13 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y el derecho pol\u00edtico contenido en el art\u00edculo 40 superior, seg\u00fan el cual todo ciudadano puede participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido de manera reiterada &nbsp;la jurisprudencia de esta Corte Constitucional, acorde con la doctrina nacional y extranjera, sobre la naturaleza del derecho a la igualdad, que este derecho es un presupuesto esencial de la libertad, por cuanto \u00e9sta s\u00f3lo existe &nbsp;en una sociedad &nbsp;de hombres iguales. &nbsp;Sin embargo, se trata de una igualdad ante la ley y no de una igualdad material. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto existe abundante jurisprudencia de esta Corte, de la cual transcribimos los siguientes conceptos pertinentes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de igualdad de todas las personas ante la ley. &nbsp;Este principio exige el mismo tratamiento para las personas que se encuentran cobijadas bajo una misma hip\u00f3tesis y una diferente regulaci\u00f3n respecto de aquellas que presentan caracter\u00edsticas diversas, por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, o por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por esta v\u00eda se transita hacia la distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminaci\u00f3n, pero no excluye &nbsp;que los poderes p\u00fablicos otorguen tratamientos diversos a situaciones distintas -la diferenciaci\u00f3n-. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prohibe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho distintas. La distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. &nbsp;Discriminaci\u00f3n es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y s\u00f3lo esa conducta est\u00e1 &nbsp;constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable.&#8221; &nbsp;(Sentencia T-330\/93 de agosto 12 de 1993. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagra en materia de derechos &nbsp;pol\u00edticos el reconocimiento de esa desigualdad material, por razones sociol\u00f3gicas bien conocidas; reconocimiento de acuerdo con el cual, la desigualdad material de los electores en su participaci\u00f3n pol\u00edtica, en la elecci\u00f3n de las autoridades locales y en la decisi\u00f3n de asuntos del &nbsp;mismo car\u00e1cter, se traduce en el mandato superior que ordena que &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio&#8221; (art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;Con esta restricci\u00f3n no puede afirmarse que el propio constituyente desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad de los ciudadanos, ni limit\u00f3 sus derechos pol\u00edticos previstos en el art\u00edculo 40 de la Carta. &nbsp;El precepto implica m\u00e1s bien la aceptaci\u00f3n de las condiciones materiales de desigualdad en el ejercicio de la libertad por parte de los ciudadanos, que imponen regulaciones especiales teniendo en cuenta su particular &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente, esas exigencias especiales a los ciudadanos llamados a ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica son dise\u00f1adas de manera m\u00e1s exigente para los titulares del poder p\u00fablico que se encuentren ejerciendo las funciones m\u00e1s importantes del Estado. En efecto, el propio constituyente establece las calidades requeridas para el ejercicio de determinadas funciones de los altos servidores del Estado; as\u00ed, quien aspire a ser Presidente de la Rep\u00fablica deber\u00e1 ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta a\u00f1os (art. 191 C.N.); iguales calidades se requieren para ser Vicepresidente (art. 204 C.N.); para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la C\u00e1mara (art. 207); para ser elegido Senador se requiere ser colombiano &nbsp;de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener m\u00e1s de treinta a\u00f1os de edad en la fecha de la elecci\u00f3n (art. 172); para ser elegido Representante a la C\u00e1mara se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os de edad en la fecha de la elecci\u00f3n (art. 177); para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, o Fiscal General de la Naci\u00f3n, se requiere ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio, abogado, no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, y haber desempe\u00f1ado durante diez a\u00f1os, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio P\u00fablico, o haber ejercido con buen cr\u00e9dito, por el mismo tiempo, la profesi\u00f3n de abogado, o la c\u00e1tedra universitaria en disciplinas jur\u00eddicas en establecimientos reconocidos oficialmente (art\u00edculos 232 y 249 de la C.N.); calidades que no suponen una quiebra del principio pol\u00edtico de la igualdad, sino &nbsp;un reconocimiento de la desigualdad material propia de quienes est\u00e9n llamados a desempe\u00f1ar esas funciones p\u00fablicas, y entre quienes, una vez alcanzadas las calidades antes mencionadas a t\u00edtulo de ejemplo, existe un tratamiento que no &nbsp;puede desconocer el fundamental derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras oportunidades el constituyente de 1991, traslada al legislador ordinario la competencia para &nbsp;establecer las calidades, inhabilidades, incompatibilidades y requisitos en general que deben llenar quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas. &nbsp;Es as\u00ed como, en materia de la Carrera Administrativa, la ley debe fijar los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (art\u00edculo 125 de la C.N.), requisitos que se refieren ordinariamente al cumplimiento de funciones p\u00fablicas durante un t\u00e9rmino o a la calificaci\u00f3n profesional o habilitaci\u00f3n t\u00e9cnica del candidato. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido de asegurar el mejor cumplimiento de las funciones p\u00fablicas, prescribi\u00f3 el constituyente, en armon\u00eda con el principio jur\u00eddico pol\u00edtico que se desprende del contexto de la Carta, que se exijan determinadas calificaciones a quienes desempe\u00f1en funciones de origen democr\u00e1tico en las entidades territoriales, la facultad del legislador ordinario para determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades a que deben sujetarse los ciudadanos que sean elegidos (art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp; Parte este precepto superior de la necesidad de establecer calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los &nbsp;elegidos para el desempe\u00f1o de esos cargos p\u00fablicos y confiere a la ley, se repite, la competencia para &nbsp;determinarlas, &#8220;sin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al exigir la preceptiva acusada que para ser elegido alcalde se requiere haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente \u00e1rea metropolitana durante el a\u00f1o &nbsp;anterior a la fecha de su inscripci\u00f3n como candidato, o durante un per\u00edodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os &nbsp;consecutivos en cualquier \u00e9poca, se aviene a la facultad del legislador para regular &nbsp;ese tipo de materias y a la voluntad &nbsp;del constituyente de establecer su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la norma en examen no viola lo &#8220;establecido en la Constituci\u00f3n&#8221;, como lo pretende el demandante en su equivocada interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, sino que, por el contrario, el precepto busca regular aquella, y ordenar \u00e9sta, a fin de asegurar su ejercicio en el marco de las condiciones materiales de la sociedad y de promover que los efectos &nbsp;provenientes del ejercicio de los derechos pol\u00edticos, cumplan con los fines esenciales de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 2o. C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra el principio de la autonom\u00eda de las entidades territoriales (art\u00edculo 1o.). Pues bien consulta el art\u00edculo 2o. de la Ley 49 de 1987 este mandato constitucional, al determinar &nbsp;la calidad de nacido en el respectivo municipio o \u00e1rea metropolitana o la vecindad en los mismos seg\u00fan los predicados que &nbsp;contiene. &nbsp;Resulta, a juicio de la Sala, un adecuado desarrollo legislativo el de la norma acusada, &nbsp;por cuanto se conforma al concepto de autoridad &nbsp;descentralizada, que entre sus elementos comprende, como lo ha entendido el legislador, con motivo de la elecci\u00f3n popular de alcaldes, un cierto grado de pertenencia a la comunidad sociol\u00f3gica que &nbsp;se aspira a dirigir, pertenencia que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n determina por el ius solis, o derecho por el hecho de haber nacido en el lugar, y por el ius domicili o derecho por la vecindad. &nbsp;T\u00e9cnica que se ajusta a una bien estructurada tendencia legislativa en la materia; y, que concilia las posibilidades de los ciudadanos colombianos de acceder a la titularidad de los cargos de elecci\u00f3n de que se trata, y la &nbsp;autonom\u00eda funcional ordenada por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no sustenta el demandante la acusaci\u00f3n que hace de inconstitucional al par\u00e1grafo del art\u00edculo 2o. acusado que integra proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con su inciso segundo. &nbsp;Sin embargo, no encuentra la Corporaci\u00f3n que la definici\u00f3n del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Civil a que se remite sea contraria &nbsp;a precepto constitucional alguno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la parte acusada del art\u00edculo 2o. de la Ley 49 de 1987 &#8220;Por la cual se modifica y adiciona la Ley 78 de 1986, &nbsp;se dictan otras disposiciones y se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias&#8221;, por las razones que aparecen expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-130-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-130\/94 &nbsp; DERECHOS POLITICOS-Desigualdad material\/ALCALDE-Vecindad &nbsp; La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagra en materia de derechos &nbsp;pol\u00edticos el reconocimiento de esa desigualdad material, por razones sociol\u00f3gicas bien conocidas; reconocimiento de acuerdo con el cual, la desigualdad material de los electores en su participaci\u00f3n pol\u00edtica, en la elecci\u00f3n de las autoridades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}