{"id":8890,"date":"2024-05-31T16:33:50","date_gmt":"2024-05-31T16:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-661-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:50","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:50","slug":"t-661-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-661-02\/","title":{"rendered":"T-661-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-661\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Coordinaci\u00f3n para garantizar adecuadamente el servicio de salud\/SEGURO SOCIAL-Error en las cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>Todas las instituciones, estatales o privadas, que conforman y participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben actuar coordinadamente para garantizar a los usuarios calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral y continua de la \u00a0prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico esencial, y si la propia ley se\u00f1ala como funci\u00f3n de las entidades promotoras de salud el establecer procedimientos para controlar la atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de calidad, no encuentra esta Sala justificaci\u00f3n alguna para que Salud Total EPS no hubiera iniciado las acciones pertinentes para que el ISS corrigiera prontamente el error en que estaba incurriendo y una vez advirti\u00f3 que ese error imped\u00eda prestarle servicios a la accionante y a su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-An\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n cumplida por el ISS por parte del juez de instancia\/INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Deber del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-588907. Acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Milena V\u00e1squez Agudelo contra Salud Total EPS y el ISS, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Referida a la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Trece Penal del Circuito en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora SANDRA MILENA V\u00c1SQUEZ AGUDELO, en nombre propio y en su condici\u00f3n de madre y representante legal del menor ALEJANDRO AGUDELO V\u00c1SQUEZ, confiri\u00f3 poder a un profesional del derecho para que presentara acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y Salud Total EPS, con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado efectivamente present\u00f3 la demanda pero, no obstante lo expresa voluntad de su poderdante consignada en el poder que le confiri\u00f3, \u00a0la dirigi\u00f3 solamente contra Salud Total EPS. En ella pidi\u00f3 que se le ordenara a dicha empresa promotora de salud prestarle los servicios de seguridad social en salud que requirieran la demandante y su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la demanda y dem\u00e1s elementos de juicio allegados al expediente, la Sala extracta la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, mediante Resoluci\u00f3n No. 0543 de 28 de enero de 2000, en virtud de la muerte del asegurado YAMID RENE AGUDELO PATI\u00d1O, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante SANDRA MILENA V\u00c1SQUEZ \u00a0AGUDELO, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era del fallecido, a ALEJANDRO AGUDELO V\u00c1SQUEZ, menor representado por SANDRA, y a la tambi\u00e9n menor NATALIA AGUDELO COLORADO, igualmente hija del causante y representada por su progenitora DEISY YANETH COLORADO SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>b) La actora y su hijo, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el representante de Salud Total EPS al responder a la demanda, se encontraban afiliados por esa entidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la primera como \u201cpensionada sobreviviente\u201d, y el segundo como beneficiario de la afiliaci\u00f3n efectuada por aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>c) Afirm\u00f3 igualmente el representante de Salud Total que en virtud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente por parte del ISS, \u00e9ste comenz\u00f3 a realizar pagos independientes por cada uno de los beneficiarios de la pensi\u00f3n, es decir, sin unificar el pago por todo el grupo familiar, perjudicando de ese modo a todos sus miembros porque reportaba el pago con \u00a0base en una cotizaci\u00f3n inferior a un salario m\u00ednimo. En el caso concreto de la accionante y su hijo, durante los a\u00f1os 2000 y 2001, el ISS efectu\u00f3 aportes de manera independiente, sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n consistente en la mitad de un salario m\u00ednimo legal vigente. Por esa raz\u00f3n, los aportes pagados a Salud Total EPS por parte del ISS, resultaron ser inferiores al 12% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente, contrari\u00e1ndose lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 651.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Frente a esa situaci\u00f3n, sostuvo el representante de la EPS accionada, se le inform\u00f3 a la accionante que no era posible generar autorizaciones de servicios m\u00e9dicos para el cubrimiento econ\u00f3mico de los servicios requeridos con cargo a los recursos que recib\u00eda esa EPS por parte del Subsistema de Salud, por cuanto no pod\u00eda surtir el proceso de compensaci\u00f3n sobre pagos inferiores al 12% de un salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>e) En el caso concreto, analiz\u00f3 el representante de Salud Total que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; todos los beneficiarios del causante integran un mismo n\u00facleo familiar, debiendo el Fondo de Pensiones (del ISS) integrar las deducciones que por concepto de salud, a las mesadas pensionales de cada beneficiario, en cabeza de uno solo, procurando completar as\u00ed, el 12% de un Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente, y de esta forma no se ver\u00eda perjudicada ni la accionante ni su grupo familiar, por cuanto al verificar el aporte completo, el mismo podr\u00eda ser objeto de compensaci\u00f3n, y por tanto, tendr\u00edan acceso a los servicios del POS, m\u00e1s, si el Seguro Social mensualmente est\u00e1 descontando de cada mesada pensional por sustituci\u00f3n, el porcentaje correspondiente al doce por ciento de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Salud en repetidas ocasiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al IBC (Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n) de los sustitutos pensionales, todas las personas que sean cobijadas con esta sustituci\u00f3n pensional deben estar afiliadas como grupo familiar entorno al IBC del trabajador o pensionado que origin\u00f3 tal derecho. Este IBC no puede ser inferior a un salario m\u00ednimo legal vigente\u201d Direcci\u00f3n \u00a0General de Aseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) Sobre esos presupuestos, el representante de Salud Total EPS, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el aportante, (ISS), debe realizar una correcci\u00f3n por medio de planilla de autoliquidaci\u00f3n de aportes, que deber\u00e1 rotular como planilla de correcci\u00f3n, para cada mes desde el momento en que la afiliada adquiri\u00f3 la calidad de pensionada cotizante, en las cuales, integre los pagos que ha realizado por cada afiliado pensionado que compone el grupo familiar, en cabeza de la se\u00f1ora V\u00e1squez y no hacer pago (s) independientes, para lograr que el aporte resulte ser el doce por ciento (12%) de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, \u00e9sta Entidad se encuentra en plena disposici\u00f3n de explicar a cualquier funcionario del Seguro Social que quiera enviar ese Fondo de Pensiones para explicarle por medio de la Coordinaci\u00f3n de compensaci\u00f3n, la forma adecuada en que debe realizar el pago y evitar as\u00ed perjudicar al grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta correcci\u00f3n que debe hacer el Ente pagador de la pensi\u00f3n, es de car\u00e1cter urgente para activar la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora V\u00e1squez (sic) y su menor hijo, porque hasta tanto el Seguro Social no reporte el pago completo de la cotizaci\u00f3n de el (sic) doce (12) por ciento de un salario m\u00ednimo, Salud Total o cualquier EPS no podr\u00e1 compensar ning\u00fan pago que haga el (sic) por los pensionados.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Finalmente, el representante de Salud Total manifest\u00f3 que coadyuvaba la acci\u00f3n interpuesta contra el ISS, por considerar que dicha entidad deb\u00eda efectuar correctamente el aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y adem\u00e1s, porque en raz\u00f3n de su omisi\u00f3n, le correspond\u00eda asumir el valor de cualquier atenci\u00f3n requerida por la accionante y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado de instancia notific\u00f3 la interposici\u00f3n de la solicitud a los Gerentes del ISS y Salud Total EPS, mediante sendos oficios a los que adjunt\u00f3 copia de la demanda (folios 11 y 12 del \u00a0expediente). El ISS guard\u00f3 silencio y, por su parte, el Representante de Salud Total respondi\u00f3 en la forma ya rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal del Circuito decidi\u00f3 \u201cNO TUTELAR en favor del se\u00f1or Jaime Humberto Salazar Botero (sic), los derechos fundamentales invocados\u201d2. La juez consider\u00f3 que no le hab\u00edan sido vulnerados los derechos a la accionante, en tanto si bien se le hab\u00eda negado la atenci\u00f3n m\u00e9dica, no fue por negligencia de Salud Total EPS, sino porque no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de atender a afiliados cuando el aporte de cotizaci\u00f3n fuese inferior al salario m\u00ednimo vigente. El ISS fraccion\u00f3 la pensi\u00f3n de grupo familiar de sobreviviente y por ello no alcanz\u00f3 al cubrir el 12% exigido por la ley. Estim\u00f3 que si bien ese error administrativo hab\u00eda impedido a la accionante gozar de la atenci\u00f3n en salud y pod\u00eda subsanarse en la forma sugerida por el representante de Salud Total EPS (planilla de autoliquidaci\u00f3n para correcci\u00f3n), no se pod\u00eda tutelar contra el ISS porque la acci\u00f3n no se dirigi\u00f3 contra \u00e9ste ya que la peticionaria consider\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0era imputable a la EPS y el Juzgado no pod\u00eda variar ese sentir. Por consiguiente, sugiri\u00f3 al doctor JAIME HUMBERTO SALAZAR, al que se\u00f1al\u00f3 como \u201cagente oficioso\u201d, para que acudiera al Seguro Social y por intermedio de la Coordinaci\u00f3n de Compensaci\u00f3n, se realizara de manera correcta el pago de la cotizaci\u00f3n del grupo familiar de la solicitante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corporaci\u00f3n REVOCAR\u00c1 el fallo materia de revisi\u00f3n, y, en su lugar, CONCEDER\u00c1 la tutela del derecho fundamental a la salud, el cual evidentemente fue vulnerado por el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, y Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar la anunciada decisi\u00f3n, la Sala analiza los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud, fundamental respecto de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en su jurisprudencia ha dicho que el derecho a la salud en principio no es fundamental, pero adquiere ese car\u00e1cter por su conexidad con otros derechos, especialmente el de la vida digna, o cuando involucra a las personas de la tercera edad, dadas las condiciones de debilidad manifiesta que debe reconoc\u00e9rsele por tal condici\u00f3n, como tambi\u00e9n cuando se trata de los ni\u00f1os, pues los derechos de \u00e9stos tienen prevalencia sobre los de los dem\u00e1s, seg\u00fan el mandato consagrado en el art\u00edculo 44 \u00a0superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, aparece acreditado en el expediente que la EPS Salud Total ha negado la generaci\u00f3n de \u201cautorizaciones de servicios m\u00e9dicos\u201d a la accionante SANDRA MILENA AGUDELO V\u00c1SQUEZ, pues as\u00ed lo asegur\u00f3 su representante al responder a la demanda de tutela, y en \u00e9sta se impetr\u00f3 que se ordenara a la accionada prest\u00e1rselos tanto a ella como a su hijo menor de edad ALEJANDRO AGUDELO V\u00c1SQUEZ. Esa situaci\u00f3n ha sido generada por un procedimiento equivocado del Fondo de Pensiones del ISS, Seccional Medell\u00edn, el cual, seg\u00fan lo explic\u00f3 el representante de la mencionada EPS, consisti\u00f3 en realizar pagos independientes por cada uno de los beneficiarios de la pensi\u00f3n, es decir, sin unificar el pago por todo el grupo familiar, del cual hace parte tambi\u00e9n la menor NATALIA AGUDELO COLORADO, perjudicando de ese modo a todos sus miembros porque reportaba el pago con \u00a0base en una cotizaci\u00f3n inferior a un salario m\u00ednimo, en virtud de lo cual, para caso concreto de la accionante y su hijo, durante los a\u00f1os 2000 y 2001, el ISS efectu\u00f3 aportes sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n consistente en la mitad de un salario m\u00ednimo legal vigente y, por esa raz\u00f3n, los aportes pagados a Salud Total EPS por parte del ISS, resultaron ser inferiores al 12% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente, contrari\u00e1ndose lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 65. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de esa forma planteada, implica que el derecho fundamental a la salud del cual son titulares los dos menores antes mencionados, haya sido vulnerado y sea latente una amenaza de vulneraci\u00f3n, porque la irregularidad administrativa evidenciada, impedir\u00eda que \u00e9stos, en caso de requerir los servicio m\u00e9dicos, fuesen atendidos oportuna y eficazmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS y el Instituto de Seguro Social, por haber incurrido en acciones y omisiones que generan la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en pocas oportunidades la Corte Constitucional se ha ocupado de estudiar casos en los que el problema a resolver consiste en que una determinada Empresa Promotora de Salud se niega a prestar los servicios m\u00e9dicos a sus afiliados o a los beneficiarios de \u00e9stos, en raz\u00f3n de la \u00a0omisi\u00f3n en la que incurre el empleador al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes, pues, al tratarse de un r\u00e9gimen contributivo, la mora en el pago incide directamente en la prestaci\u00f3n del servicio como quiera que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejoradas la calidad de la prestaci\u00f3n, ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n en salud a cargo de las EPS, est\u00e1 circunscrita al pago oportuno de los aportes; por lo tanto, cuando la empresa promotora suspende el servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico y hospitalario de uno de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, est\u00e1 asumiendo una conducta leg\u00edtima; quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio, como consecuencia de su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n la Corte ha dicho que si bien en principio las EPS no est\u00e1n obligadas a prestar servicios cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligaci\u00f3n directa en tal materia es del patrono y a \u00e9ste debe exigirse su cumplimiento, ello no las exonera totalmente de un deber esencial a su funci\u00f3n como es el de atender a la persona que se encuentra en grave estado de salud, en una situaci\u00f3n de urgencia, o afrontando grave peligro de muerte, deber que surge del principio constitucional de solidaridad, sin perjuicio de que las empresas puedan repetir contra el patrono incumplido por los costos que le genere esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, ciertamente no se trata de un patrono incumplido que no ha cotizado oportunamente, sino de un Fondo de Pensiones que, seg\u00fan la propia Empresa Promotora de Salud lo reconoce, ha incurrido en un error de procedimiento que ha implicado, de contera, el desconocimiento de una exigencia prevista en la ley para que pueda prestar el servicio de salud a la actora y a su menor hijo como beneficiario, y por ello plantea que la prosperidad del amparo debe enderezarse exclusivamente contra la instituci\u00f3n que a su juicio ha incurrido en el error. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala y ante la necesidad de proteger el derecho a la salud de menores de edad, no es esa la soluci\u00f3n que el caso concreto amerita con urgencia, pues es incuestionable que la Empresa Promotora de Salud \u201cSalud Total\u201d, si bien puede admitirse que no gener\u00f3 el conflicto suscitado, indudablemente incurri\u00f3 en una censurable omisi\u00f3n que permite atribuirle la violaci\u00f3n del derecho fundamental en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. Seg\u00fan \u00a0lo afirm\u00f3 el propio representante de la empresa promotora de salud accionada, el Instituto de Seguro Social incurri\u00f3 en el error procedimental que le endilga a partir del a\u00f1o 2000 y durante todo el a\u00f1o 2001, de modo que si, como se sabe, todas las instituciones, estatales o privadas, que conforman y participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben actuar coordinadamente para garantizar a los usuarios calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral y continua de la \u00a0prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico esencial, y si la propia ley (art\u00edculo 178, numeral 6\u00ba de la Ley 100 de 1993) se\u00f1ala como funci\u00f3n de las entidades promotoras de salud el establecer procedimientos para controlar la atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de calidad, no encuentra esta Sala justificaci\u00f3n alguna para que Salud Total EPS no hubiera iniciado las acciones pertinentes para que el ISS corrigiera prontamente el error en que estaba incurriendo y una vez advirti\u00f3 que ese error imped\u00eda prestarle servicios a la accionante y a su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. En lo que ata\u00f1e a la situaci\u00f3n del Instituto de Seguro Social frente al amparo solicitado, se observa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, la accionante confiri\u00f3 poder a un abogado para que, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, accionara contra el Instituto de Seguro Social y Salud Total EPS, pero el profesional del \u00a0derecho interpuso la demanda solamente contra esta \u00faltima. Pese a esa situaci\u00f3n, la Juez de instancia notific\u00f3 la admisi\u00f3n de la solicitud \u00a0y remiti\u00f3 copia de la demanda al Gerente del ISS, Seccional Antioquia y \u00e9ste guardo silencio. No obstante, en el fallo, la juez concluy\u00f3 que no pod\u00eda tutelar al ISS porque la demanda no fue interpuesta contra \u00e9ste y neg\u00f3 el amparo contra la EPS porque consider\u00f3 que a \u00e9sta no le era atribuible la violaci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior y en punto al respeto al debido proceso y al derecho de defensa, considera la Sala que ninguna dificultad exist\u00eda para que la Juez de instancia analizara a fondo la actuaci\u00f3n cumplida por el Instituto de Seguro Social, pues no obstante que el apoderado s\u00f3lo interpuso la demanda contra Salud Total EPS, el ISS fue vinculado al tr\u00e1mite pues al Gerente se le envi\u00f3 oficio para notificarle la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0y le envi\u00f3 copia del libelo, luego, en realidad, ning\u00fan impedimento exist\u00eda para que la juez determinara si al ISS pod\u00eda imput\u00e1rsele o no la violaci\u00f3n de los derechos invocados, m\u00e1xime s\u00ed, como se sabe, al Juez de tutela, oficiosamente, le corresponde integrar debidamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en ese sentido, es claro para la Sala que el Instituto de Seguro Social, Seccional Medell\u00edn, igualmente despleg\u00f3 una conducta en virtud de la cual, no s\u00f3lo se quebrant\u00f3 el derecho fundamental invocado sino que en raz\u00f3n de ella hoy por hoy subsiste la amenaza del mismo, y que consisti\u00f3 en realizar pagos independientes por cada uno de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente y no de manera unificada por todo el grupo familiar, con la consecuencia tantas veces mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Basta todo lo anteriormente expuesto y analizado, para concluir que la solicitud de amparo debe prosperar y, por consiguiente, el fallo materia de revisi\u00f3n ser\u00e1 revocado. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo determinado la Sala que la petici\u00f3n de amparo debe prosperar contra SALUD TOTAL EPS y contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL ANTIOQUIA, se ordenar\u00e1 al representante legal de esta \u00faltima entidad, o a quien haga sus \u00a0veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, proceda a efectuar todas las correcciones a que haya lugar, mediante los mecanismos previstos en la ley y los reglamentos, relacionadas con la liquidaci\u00f3n y pago de aportes por salud respecto de la se\u00f1ora SANDRA MILENA V\u00c1SQUEZ AGUDELO y el menor ALEJANDRO AGUDELO V\u00c1SQUEZ, as\u00ed como y si fuere del caso, de la menor NATALIA AGUDELO COLORADO. Efectuadas las correcciones de rigor, la empresa promotora de salud SALUD TOTAL, por su parte, deber\u00e1 activar la afiliaci\u00f3n y autorizar los servicios m\u00e9dicos que requieran la accionante y su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24, inciso 2\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendr\u00e1 al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL ANTIOQUIA, y a SALUD TOTAL EPS con sede en Medell\u00edn, para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en la acciones y omisiones se\u00f1aladas en precedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn el 4 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER, en consecuencia, la tutela impetrada por SANDRA MILENA V\u00c1SQUEZ AGUDELO en su propio nombre y en representaci\u00f3n del menor ALEJANDRO AGUDELO V\u00c1SQUEZ, para proteger el derecho fundamental a la salud, vulnerado y amenazado por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL ANTIOQUIA, y SALUD TOTAL EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al representante legal del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL ANTIOQUIA, o a quien haga sus \u00a0veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, proceda a efectuar todas las correcciones a que haya lugar, mediante los mecanismos previstos en la ley y los reglamentos, relacionadas con la liquidaci\u00f3n y pago de aportes por salud respecto de la se\u00f1ora SANDRA MILENA V\u00c1SQUEZ AGUDELO y el menor ALEJANDRO AGUDELO V\u00c1SQUEZ, as\u00ed como y si fuere del caso, de la menor NATALIA AGUDELO COLORADO. Efectuadas las correcciones de rigor, se ORDENA a la empresa promotora de salud SALUD TOTAL, activar la afiliaci\u00f3n y autorizar los servicios m\u00e9dicos que requieran la accionante y su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: PREVENIR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL ANTIOQUIA, y a SALUD TOTAL EPS, con sede en Medell\u00edn, para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en la acciones y omisiones descritas en la parte motiva de la presente sentencia y que dieron m\u00e9rito para conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dicho art\u00edculo textualmente establece: \u201cBase de cotizaci\u00f3n de los trabajadores con vinculaci\u00f3n contractual, legal y reglamentaria y los pensionados. Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen contributivo en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser inferiores al equivalente al 12% de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. Seg\u00fan lo explic\u00f3 el representante de la EPS, el ISS bien pod\u00eda demostrar al juez de tutela que hizo los descuentos del 12% por salud en todos los per\u00edodos y por todos los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, pero el pago correspondiente a ese descuento se hizo sobre el porcentaje que recib\u00eda cada beneficiario de la pensi\u00f3n y no sobre el salario m\u00ednimo como lo dispone la ley, raz\u00f3n por la cual nunca se lograr\u00eda completar el 12% de un salario m\u00ednimo para cada pensionado por sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Se observa que la Juez de instancia incurre en la impropiedad de mencionar al apoderado como si \u00e9ste fuera el titular de los derechos fundamentales invocados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-661\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 INSTITUCIONES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Coordinaci\u00f3n para garantizar adecuadamente el servicio de salud\/SEGURO SOCIAL-Error en las cotizaciones \u00a0 Todas las instituciones, estatales o privadas, que conforman y participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben actuar coordinadamente para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}