{"id":8891,"date":"2024-05-31T16:33:51","date_gmt":"2024-05-31T16:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-662-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:51","slug":"t-662-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-662-02\/","title":{"rendered":"T-662-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-662\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PROCURADURIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para subsanar inactividad de los apoderados \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede para revivir oportunidades procesales que hubieran sido aptas para subsanar los eventuales errores judiciales. En efecto, la incuria del apoderado de la persona natural o jur\u00eddica afectada por la decisi\u00f3n judicial cierra la posibilidad de procedencia de la tutela. Cada proceso judicial tiene establecidos sus propios recursos para garantizar el derecho de defensa y permitir, entre otras, que los jueces conozcan los cuestionamientos a sus actuaciones; en caso de que se desaprovechen, se cierra la v\u00eda de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de v\u00eda de hecho por no hacer uso oportuno de los recursos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Negligencia del apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-585380 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince \u00a0(15) \u00a0de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 19 de diciembre de 2001, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 18 de marzo de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el doctor Andr\u00e9s Laserna Laserna, Procurador Judicial, de la Procuradur\u00eda Delegada para asuntos civiles, actuando en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 inter\u00e9s del patrimonio p\u00fablico, el orden jur\u00eddico y la garant\u00edas fundamentales de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, \u00a0que en el proceso de expropiaci\u00f3n adelantado por la Empresa contra la se\u00f1ora Luz Stella Herrera de Velasco ante el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, constituy\u00e9ndose una v\u00eda de hecho, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 inici\u00f3 proceso de expropiaci\u00f3n del lote el Caramely ante el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 despu\u00e9s de intentar sin \u00e9xito un acuerdo de compraventa del lote propiedad de la se\u00f1ora Luz Stella Herrera, \u00a0para ser utilizado en el desarrollo de la obra Canal e Interceptores Torca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 12 de julio de 2001, el accionado dict\u00f3 sentencia ordenando la expropiaci\u00f3n del terreno. En la misma dispuso que la entidad demandante deb\u00eda reconocer el valor real y comercial del bien inmueble e indemnizar los perjuicios de todo orden que hubieran sido causados por la expropiaci\u00f3n. Tales valores ser\u00edan fijados mediante peritazgo, seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 456 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 4 de septiembre de 2001, los peritos designados profirieron dictamen estimando el valor del lote y los perjuicios causados con la expropiaci\u00f3n en seis mil millones doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos sesenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($6.262.487.863,32). Tal cifra fue fijada teniendo como valor del metro cuadrado del lote ciento veintisiete mil doscientos pesos ($127.200).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Este dictamen fue objetado por error grave por parte del apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, doctor Alfredo Bot\u00eda Ni\u00f1o, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se avalu\u00f3 como indemnizable el terreno correspondiente a la zona de manejo y preservaci\u00f3n ambiental la cual no necesitaba expropiar la Empresa. La limitaci\u00f3n de uso de tal terreno viene impuesto por la naturaleza misma de esa franja y no por la actividad a ser realizada por la Empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Se estim\u00f3 necesario indemnizar por la futura realizaci\u00f3n de obras para el acceso al terreno no siendo v\u00e1lido tal aval\u00fao, en virtud de que la Empresa ser\u00eda la encargada de la construcci\u00f3n de tales v\u00edas y por otro lado no era permitida la construcci\u00f3n de ning\u00fan puente de acceso sobre el canal Torca el cual tambi\u00e9n hab\u00eda sido incluido en el aval\u00fao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El valor del lucro cesante fue impugnado porque no estaba demostrada ninguna actividad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble que fuera a afectarse con la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Finalmente, adujo el apoderado de la Empresa que si bien \u00e9sta ya hab\u00eda iniciado la ocupaci\u00f3n del inmueble, \u00a0se hab\u00eda cancelado de manera anticipada el dinero proveniente del aval\u00fao realizado para las negociaciones de compra venta del terreno ($676.033.500) por lo cual no era dable hablar de perjuicios por imposibilidad de arrendamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con posterioridad a la objeci\u00f3n del dictamen, el apoderado de la se\u00f1ora Herrera Velasco cuestion\u00f3 las razones expuestas por el doctor Bot\u00eda afirmando que la zona de manejo y preservaci\u00f3n ambiental no deb\u00eda ser excluida de la expropiaci\u00f3n por ser necesaria para la preservaci\u00f3n de la ronda hidr\u00e1ulica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, aduce que si bien su poderdante conservaba la propiedad de la franja, el uso y goce de la misma se ve\u00eda disminuido al ser \u00e9sta una zona contigua a la ronda hidr\u00e1ulica. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la imposibilidad de construcci\u00f3n del puente sobre el canal, adujo el apoderado que este hecho no era excusa para no pagar la indemnizaci\u00f3n ya que el hecho cierto era que s\u00ed se tendr\u00edan que suprimir las v\u00edas de acceso que actualmente tiene el lote. Las v\u00edas de acceso que ser\u00edan creadas por la Empresa no suprimir\u00edan el perjuicio causado al terreno al remover las actuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la consignaci\u00f3n hecha con anterioridad por la Empresa no exim\u00eda del pago de lucro cesante puesto que los dineros hab\u00edan sido puestos a disposici\u00f3n del juzgado y, por tanto, no hab\u00edan ingresado de manera inmediata al patrimonio de la expropiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de octubre de 2001, el Juzgado accionado se pronunci\u00f3 con respecto a las objeciones presentadas al dictamen acogiendo como v\u00e1lidas todas las presentadas por el apoderado de la Empresa. En efecto, estuvo de acuerdo con la exclusi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por el concepto de la zona ambiental por no ser \u00e9sta objeto de expropiaci\u00f3n; de igual manera acogi\u00f3 la objeci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por el impedimento de v\u00edas de acceso puesto que por la naturaleza de la obra exist\u00eda prohibici\u00f3n de construir un puente vehicular sobre el canal y, por otro lado, la Empresa hab\u00eda adquirido el lote aleda\u00f1o para construir una servidumbre de tr\u00e1nsito para el ingreso al terreno por el costado noroccidental del lote. Por \u00faltimo, excluy\u00f3 el monto correspondiente al lucro cesante por no existir prueba de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna del lote. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado acogi\u00f3 exclusivamente los rubros del valor del terreno a expropiar ($2.866.382.040) y el rubro del menor valor del resto del predio no objeto de expropiaci\u00f3n ($ 1.229.459.041,20), siendo el total a indemnizar cuatro mil millones noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y un mil ($4.095.841.081,20) menos la suma que ya hab\u00eda sido consignada por la Empresa en las negociaciones para compra venta; es decir seiscientos setenta y seis millones treinta y tres mil ochenta y un pesos con veinte centavos ($676.033.081,20), valor a ser pagado en los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esa providencia. Por otro lado, se conden\u00f3 en costas a la Empresa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 7 de noviembre de 2001, el Juzgado neg\u00f3 tal solicitud puesto que la Empresa hab\u00eda sido condenada al pago de perjuicios y la norma que exclu\u00eda del pago de costas a los distritos especiales hab\u00eda sido declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico aduce que la v\u00eda de hecho radica en que el Juzgado: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Nombr\u00f3 a los peritos omitiendo las normas correspondientes a los peritazgos en caso de expropiaci\u00f3n (art. 456 C.P.C., Decreto 2265 de 1969, ley 56 de 1981, ley 308 de 1997, Decreto 2265 de 1998, Resoluci\u00f3n 762 de octubre 23 de 1998 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Decreto 619 de 2000 y Acuerdo 006 de 1990)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Aplic\u00f3 la regla general de peritos avaluadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. No cuestion\u00f3 por exorbitante el valor del metro cuadrado del lote fijado por los peritos en raz\u00f3n a que el inmueble tiene un valor mucho menor debido a la afectaci\u00f3n jur\u00eddica que tiene el terreno por tratarse de una ronda ambiental que seg\u00fan las normas de protecci\u00f3n del medio ambiente tienen una limitaci\u00f3n de uso y por tanto un menor valor el cual, adem\u00e1s, se ve\u00eda disminuido por la depreciaci\u00f3n que en los \u00faltimos a\u00f1os ha tenido la finca ra\u00edz.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El accionado omiti\u00f3 apreciar la notoria diferencia entre el aval\u00fao presentado por la Empresa ($30.000 el metro cuadrado) y el aportado por los peritos ($127.000 metro cuadrado) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. No hizo uso de sus facultades oficiosas para averiguar el real valor del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el representante del Ministerio P\u00fablico que en el presente caso no existe otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial y que el hecho de que el apoderado de la Empresa haya guardado silencio frente al valor tazado por los peritos y no haya apelado la decisi\u00f3n del Juzgado del 16 de octubre de 2001 no es \u00f3bice para que ahora el Ministerio P\u00fablico, quien no hab\u00eda tenido oportunidad de actuaci\u00f3n previa por no intervenir en el proceso de expropiaci\u00f3n, entre a velar por el patrimonio p\u00fablico y las garant\u00edas fundamentales de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita se declare la nulidad del proceso de expropiaci\u00f3n desde el auto de nombramiento de los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 considera que si bien se hab\u00eda aportado por parte de la demandante un aval\u00fao de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1 en el cual se justipreciaba el metro cuadrado en treinta mil pesos ($30.000), en la contestaci\u00f3n de la demanda se hab\u00eda aportado otro aval\u00fao en el cual se estimaba el costo del metro cuadrado en ciento treinta y dos mil pesos \u00a0($132.000) valor que se acercaba al determinado por los peritos nombrados por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la objeci\u00f3n presentada por el apoderado de la Empresa fue acogida en su integridad y la suma resultante de la reducci\u00f3n no fue impugnada contando con el recurso de apelaci\u00f3n seg\u00fan los art\u00edculos 138, 351, 456 y 458 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por tal motivo se torna improcedente la acci\u00f3n de tutela al no haberse utilizado todos los mecanismos existentes dentro del proceso intentando ahora revivir un proceso debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Bot\u00eda manifiesta que no interpuso recurso alguno contra la decisi\u00f3n del juzgado porque de esa manera habr\u00eda quedado habilitado un nuevo t\u00e9rmino para la intervenci\u00f3n para la contraparte el cual se aprovechar\u00eda para insistir en que se tuviera en cuenta la totalidad del aval\u00fao establecido por los peritos puesto que la oposici\u00f3n a la objeci\u00f3n por \u00e9l presentada no hab\u00eda sido tenido en cuenta por extempor\u00e1nea. Dejarle la oportunidad de intervenir de nuevo habr\u00eda sido m\u00e1s riesgoso para los intereses de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, explica que \u00e9l no estim\u00f3 sobrevalorado el terreno por parte de los peritos ya que conoc\u00eda del \u00a0valor del metro cuadrado de los lotes aleda\u00f1os y \u00e9ste se aproximaba al del terreno Carmely. Adem\u00e1s, la misma Empresa hab\u00eda cancelado por lotes cercanos hasta ciento noventa y cinco mil cuatrocientos veinte pesos ($195.420). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad fue vinculada al proceso por parte del Juez de primera instancia en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Empresa que el Juez, quien conoc\u00eda de la limitaci\u00f3n especial que ten\u00eda ese terreno lo cual conllevaba un menor valor, debi\u00f3 haber tenido en cuenta la naturaleza del inmueble para cuestionar el alto valor fijado por los peritos. En efecto, el lote a ser expropiado est\u00e1 considerado en su totalidad como \u201czona de ronda y zona de manejo y preservaci\u00f3n ambiental, sobre el que pesa expresa limitaci\u00f3n de uso urban\u00edstico\u201d no pudi\u00e9ndose calificar, como lo hicieron los peritos para tasar el valor, de zona m\u00faltiple, zona de comercio aglomerado, zona de comercio cualificado, zona residencial y zona de equipamento deportivo o recreativo. Los \u00fanicos usos permitidos para ese tipo de zonas son la recreaci\u00f3n pasiva y el forestal. Con base en estos se debieron haber tasado los perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la Empresa que al notar la existencia dentro del mismo proceso de dos aval\u00faos sustancialmente diferente debi\u00f3 haber sospechado de la invalidez de alguno bien por exceso o por defecto, cuesti\u00f3n que no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de febrero 7 de 2001, el Juzgado 28 Civil del Circuito neg\u00f3 la tutela por considerar que la actuaci\u00f3n del Juzgado accionado no presentaba negligencia ni abuso alguno, ya que hab\u00edan sido estudiadas y objeto de pronunciamiento cada una de las peticiones de la Empresa, manifestadas por medio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento seg\u00fan el cual el aval\u00fao del lote se hab\u00eda dado por un valor exorbitante carece de respaldo probatorio. A\u00fan m\u00e1s, la Empresa expropiante hab\u00eda anexado al expediente aval\u00faos de lotes cercanos por un valor cercano al fijado por los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo resalta el a quo el hecho de que ni la Empresa ni el Ministerio P\u00fablico hayan interpuesto recurso alguno contra la providencia que decidi\u00f3 la objeci\u00f3n al dictamen pericial a pesar de que seg\u00fan los art\u00edculos 138, 351, 456 y 458 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil s\u00ed eran susceptible de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, revoc\u00f3 la sentencia por considerar que si bien el apoderado de la Empresa no hab\u00eda utilizado el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia atacada, lo cual hac\u00eda improcedente la tutela si fuese ejercida directamente por la entidad, el Ministerio P\u00fablico quien no hab\u00eda sido parte en el proceso s\u00ed pod\u00eda utilizar la tutela como medio id\u00f3neo de defensa judicial puesto que una vez la entidad tuvo conocimiento de la providencia reprochada con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, seg\u00fan el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, debe velar por el respeto de los derechos y garant\u00edas fundamentales. Para sustentar la legitimaci\u00f3n por activa de la Procuradur\u00eda, el ad quem cita una sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia de 20 de septiembre de 2001, M.P. Nicol\u00e1s Bechara Simancas, en la cual la entidad p\u00fablica afectada en su patrimonio hab\u00eda objetado tard\u00edamente la liquidaci\u00f3n de costas \u00a0dentro de un proceso, pero la Procuradur\u00eda, quien no hab\u00eda sido parte del mismo, no hab\u00eda tenido oportunidad de controvertir actuaci\u00f3n alguna, motivo por el cual era leg\u00edtima su coadyuvancia para evitar la afecci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico, y hab\u00eda prosperado la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la legitimidad del Ministerio para actuar, entr\u00f3 el ad quem a estudiar el asunto de la referencia y estim\u00f3 que en materia de expropiaci\u00f3n, la designaci\u00f3n de los auxiliares de la justicia deb\u00eda hacerse seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2265 de 1969, ratificado por la Ley 56 de 1981 en su art\u00edculo 21. Es decir, uno de los peritos deb\u00eda ser designado dentro de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el ad quem con respecto a la determinaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n que el art\u00edculo 26 de la Ley 9\u00aa de 1989 (Ley de Reforma Urbana) estableci\u00f3 que \u201cla indemnizaci\u00f3n que decrete el juez comprender\u00e1 el da\u00f1o emergente y el lucro cesante. Seg\u00fan el Tribunal el da\u00f1o emergente \u00a0incluir\u00e1 el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendr\u00e1 en cuenta el aval\u00fao administrativo especial que para el efecto elabore el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones\u201d. El \u00a0juez competente no quedar\u00e1 obligado por [\u00e9ste] aval\u00fao pudiendo separarse del mismo por los motivos que indique, fundado en otros aval\u00faos practicados por personas id\u00f3neas y especializadas en la materia. Finalmente, la Ley 388 de 1997 es tra\u00edda a colaci\u00f3n por el Tribunal en su art\u00edculo 62 que dice: \u201cla indemnizaci\u00f3n que decretare el juez comprender\u00e1 el da\u00f1o emergente, para el cual el juez tendr\u00e1 en cuenta el aval\u00fao comercial elaborado de conformidad con lo aqu\u00ed previsto [es decir seg\u00fan el art\u00edculo 61]\u201d. El art\u00edculo 61 consagra: \u201cel precio de adquisici\u00f3n ser\u00e1 igual al valor comercial determinado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes (&#8230;) de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre aval\u00faos expida el gobierno. El valor comercial se determinar\u00e1 teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en \u00a0relaci\u00f3n con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto que reglament\u00f3 la Ley 388 de 1997 antes mencionada es el 1420 de 1998 en su art\u00edculo 20. Finalmente, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 0762 del 23 de octubre de 1998, que establece la metodolog\u00eda para la realizaci\u00f3n de los aval\u00faos. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando al estudio del caso de la referencia el ad quem encontr\u00f3 que el juez accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque tuvo en cuenta un dictamen pericial que se apart\u00f3 de las normas antes citadas, como ya lo hab\u00eda mencionado el apoderado de la empresa en la objeci\u00f3n presentada al peritaje. Adem\u00e1s el accionado omiti\u00f3 mencionar la raz\u00f3n por la cual se apartaba del aval\u00fao presentado inicialmente por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia declar\u00f3 sin valor el dictamen pericial presentado y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de uno nuevo que tuviera en cuenta la \u00a0normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de julio 12 de 2001 del Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la cual se ordena la expropiaci\u00f3n del terreno que comprende dos globos de terreno separados por el actual canal Torca, ubicados el uno al \u00a0margen derecho (extensi\u00f3n 21.485.97 mts.2 ) e izquierdo (extensi\u00f3n 1.048.48 mts. 2) del mismo; comprendidos por el lote denominado Caramely ubicado en la zona de Usaqu\u00e9n, con matr\u00edcula inmobiliaria No 50N-546672.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 hab\u00eda solicitado que se tuviera en cuenta el aval\u00fao comercial que sirvi\u00f3 de base para la oferta previa en virtud de que hab\u00eda sido elaborado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1 con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997 y el Decreto Reglamentario 1420 de 24 de julio de 1998, el Juzgado en la parte resolutiva orden\u00f3 el reconocimiento del valor del bien expropiado por medio de un nuevo peritaje \u201cmediante el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 456 del C. de P. C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Peritazgo presentado por los ingenieros Hermes Garc\u00eda Blanco y Jos\u00e9 Ra\u00fal L\u00f3pez Ochoa. Como documentos analizados en el experticio se mencionan los planos del Canal de Interceptores Torca en los que se determina el \u00e1rea necesaria para la construcci\u00f3n del canal, as\u00ed como las zonas de ronda hidr\u00e1ulica y protecci\u00f3n ambiental y levantamiento topogr\u00e1fico del inmueble Caramely. Como par\u00e1metros para el aval\u00fao, dicen los peritos haber investigado el precio de varios predios vecinos (no mencionan cu\u00e1les), y las normas que rigen en Bogot\u00e1 para establecer el uso permitido del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peritos comienzan por establecer como extensi\u00f3n total del predio Caramely 79.442.85 mts. 2. Posteriormente estudiando la ubicaci\u00f3n del predio manifiestan que \u201cse trata de un predio ubicado de manera privilegiada en la margen oriental de la autopista norte a la altura de las calles 196 y 200\u201d que colinda por el norte con \u00a0el cementerio Jardines de Paz, por el sur con el barrio el Cerezo, por el oriente con el club el Polo y por el occidente con la autopista norte y el barrio Canaima. El lote tiene ingreso por la autopista norte y la carrera s\u00e9ptima. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de potencial desarrollo adujeron que \u201cconforme a la normatividad que regula la ciudad de Bogot\u00e1, a este predio le corresponde la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica que permite desarrollo como zona m\u00faltiple, zona de comercio aglomerado, zona de comercio cualificado, zona residencial y zona de equipamiento deportivo y recreativo. \u00a0Con base en esto y en su ubicaci\u00f3n, los peritos fijaron el valor del metro cuadrado en ciento veintisiete mil doscientos pesos ($127.200) obteniendo como valor total del predio diez mil millones ciento cinco \u00a0ciento treinta mil quinientos veinte pesos ($10.105.130.520). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la zona efectivamente utilizada por el Canal Torca afirman que es 22.543.45 mts. 2 \u201cque incluye la zona del canal y la ronda hidr\u00e1ulica del mismo\u201d \u00a0y su valor, teniendo como valor del metro cuadrado $127.200, es dos mil ochocientos sesenta y seis millones trescientos ochenta y dos mil cuarenta pesos ($2.866.382 040). \u00a0<\/p>\n<p>Para la fijaci\u00f3n del lucro cesante tuvieron en cuenta el valor del eventual arrendamiento que se pudo haber hecho del lote teniendo como canon de arrendamiento el 0,1% del valor comercial del metro cuadrado multiplicado por 21 meses que llevaba la Empresa en el predio para la realizaci\u00f3n de la obra. \u00a0En esta ocasi\u00f3n se tuvo como valor del mt.2 \u00a0el anteriormente mencionado para un total de lucro cesante de \u00a0sesenta millones ciento noventa y cuatro mil veintid\u00f3s pesos con ochenta \u00a0y \u00a0cuatro centavos ($60.194.022,84).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establece la necesidad de crear un puente vehicular para permitir el acceso a la parte del lote no expropiada cuyo valor se fij\u00f3 en trescientos treinta millones cuatrocientos once mil trescientos once pesos \u00a0y veintiocho centavos ($330.411.311,28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la fijaci\u00f3n del da\u00f1o emergente o afecci\u00f3n al valor del terreno se tuvo en cuenta la divisi\u00f3n material del terreno, la incomunicaci\u00f3n del globo de terreno que queda al costado oriental del Canal con la autopista norte y la afectaci\u00f3n del potencial desarrollo por la reducci\u00f3n de tama\u00f1o, y la incomunicaci\u00f3n. La porci\u00f3n de terreno ubicada en la zona oriental del Canal se ve afectada en un 20% de su valor, por su falta de acceso con la autopista, lo que arrojaba un total de veinticinco mil cuatrocientos cuarenta pesos menos ($25.440) por metro cuadrado para un total de mil ciento cincuenta y seis millones seiscientos noventa y cinco cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($1.156.695.489). La porci\u00f3n de terreno ubicada en el costado occidental del Canal Torca se ve afectada en un 5% para un total de seis mil trescientos sesenta pesos ($6.360) menos de valor por metro cuadrado y una disminuci\u00f3n total de setenta y dos mil setecientos sesenta y tres quinientos cincuenta y un pesos ($72.763.551). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden los peritos que con la obra se causa perjuicio por la limitante en la utilizaci\u00f3n del \u00e1rea aleda\u00f1a al Canal de Torca \u00a0que la ley determina como \u00e1rea de protecci\u00f3n ambiental, cuya extensi\u00f3n es de 13.962,59 mts.2. Seg\u00fan los ingenieros la construcci\u00f3n del canal \u201cimplica que una franja aleda\u00f1a al mismo canal, por toda su extensi\u00f3n no pueda explotarse econ\u00f3micamente toda vez que est\u00e1 destinada a la protecci\u00f3n \u00a0ambiental del canal.\u201d A\u00f1aden que si bien esta \u00e1rea no es objeto de expropiaci\u00f3n deber\u00eda ser adquirida por la Empresa, ya que con la construcci\u00f3n del canal queda con una afectaci\u00f3n al uso p\u00fablico, por lo que su propietario no puede ejercer a plenitud los derechos sobre el mismo. El valor de tal franja se fij\u00f3 teniendo como valor del mt. 2 $127.000 para un total de mil millones setecientos setenta y seis mil cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($1.776.041.448). \u00a0<\/p>\n<p>El total del valor de la indemnizaci\u00f3n fue seis mil doscientos sesenta y dos millones cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos sesenta y tres \u00a0pesos con treinta y dos centavos ($6.262.487.863, 32). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeci\u00f3n al dictamen pericial presentada por el apoderado de la Empresa, doctor Alfredo Bot\u00eda Ni\u00f1o. Se calific\u00f3 como error grave el incluir dentro del aval\u00fao la zona de manejo y preservaci\u00f3n ambiental \u00a0avaluada en $1.776.041.448,00, puesto que \u00e9sta no es objeto de expropiaci\u00f3n. La limitaci\u00f3n de uso a \u00e9sta impuesta viene de normas como el Acuerdo 6 de 1990 del Concejo de Bogot\u00e1 y el POT del Distrito (Decreto 619 de 2000) y no por parte de la Empresa. Igualmente se tuvo como errado el valor de las obras para permitir acceso a la franja de terreno incomunicada, puesto que est\u00e1 prohibida la construcci\u00f3n de puentes diferentes a los dise\u00f1ados en el proyecto. Adem\u00e1s, la Empresa se encargar\u00eda de garantizar el acceso peatonal y vehicular al mismo. Por \u00faltimo, objet\u00f3 el valor del lucro cesante ($60.194.02,84) por no estar probada la realizaci\u00f3n de ninguna actividad de explotaci\u00f3n comercial sobre el lote que se haya visto impedida con la ocupaci\u00f3n y haberse consignado con anterioridad el valor fijado por los peritos contratados por la Empresa para la expropiaci\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la objeci\u00f3n presenta por el apoderado de la se\u00f1ora Luz Stella Velasco en la cual reafirma la validez del peritazgo presentado con similares argumentos a los citados por los peritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del Juzgado accionado de 16 de octubre de 2001 en el cual acepta todas las objeciones presentadas por el apoderado de la Empresa. Primero, porque la carga que conlleva el ser una zona de protecci\u00f3n ambiental no constituye un perjuicio a ser pagado por la Empresa. Segundo, porque encontr\u00f3 probado que la Empresa ya hab\u00eda realizado las gestiones para la realizaci\u00f3n de v\u00edas de acceso al terreno. Finalmente, el Juzgado encontr\u00f3 ausencia de pruebas para estimar lucro cesante. Todos los dem\u00e1s montos fueron encontrados ajustados a derecho. Por tanto, se conden\u00f3 a la Empresa en cuatro mil noventa y cinco millones ochocientos cuarenta y un mil ochenta y un pesos con veinte centavos ($4.095.841.081, 20) menos \u00a0seiscientos setenta y seis millones treinta y tres mil quinientos pesos pagados por la Empresa ($676.033.500) con anterioridad al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Peritazgos realizados por parte de la Empresa en procesos de expropiaci\u00f3n de terrenos aleda\u00f1os al Canal Torca. En estos se fija el valor del metro cuadrado en $195.420, $150.000, $140.000, y $175.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de quince (15) de julio de 2002, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para que enviara el expediente T-578367 al despacho del Magistrado ponente para ser tenida como medio probatorio. Por tal motivo se har\u00e1 un recuento de los aspectos m\u00e1s relevantes del mencionado expediente para el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutela interpuesta el 11 de diciembre de 2001 por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 contra el Juzgado 6\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por considerar que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en el proceso de expropiaci\u00f3n del lote Caramely adelantado contra la se\u00f1ora Luz Stella herrera de Velasco al \u00a0tener como valor del metro cuadrado del lote a expropiar el determinado por los peritos asignados por el accionado ignorando que su precio era mucho menor debido a la restricci\u00f3n de uso que ten\u00eda el lote por ser una zona de manejo y preservaci\u00f3n ambiental, y a la carencia de servicios p\u00fablicos del lote, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0como lo demostraba el peritaje realizado por la Corporaci\u00f3n Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1. En efecto, el aval\u00fao hecho por esta \u00faltima corporaci\u00f3n era de treinta mil pesos ($30.000) el metro cuadrado mientras que el fijado por los peritos nombrados por el juzgado era de ciento veintisiete mil pesos el metro cuadrado ($127.000). \u00a0<\/p>\n<p>2. Aval\u00fao comercial elaborado por la Corporaci\u00f3n Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1 en el cual se determina el valor de una serie de predios localizados en la zona de influencia del Canal Torca. En el mismo se determina que el valor del metro cuadrado del lote Caramely es de treinta mil pesos ($30.000) en virtud de que se considera la Ronda Hidr\u00e1ulica como \u00e1rea no urbanizable. Adem\u00e1s, el predio no cuenta en la actualidad con servicios p\u00fablicos ni con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna. Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el valor de lotes comparables por tama\u00f1o y estrato ubicados en zonas homog\u00e9neas no era asimilable puesto que \u00e9stos no ten\u00edan tal limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Escrito de coadyuvancia presentado el 17 de enero de 2002 por el doctor \u00a0Andr\u00e9s Laserna Laserna, agente del Ministerio P\u00fablico, en el cual recalca la procedencia de la tutela por los motivos expuestos por la Empresa y agrega que el nombramiento de los peritos fue contrario a derecho, puesto que, seg\u00fan las normas del proceso de \u00a0expropiaci\u00f3n, al menos uno de los peritos debe ser del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sentencia de tutela de 1\u00aa instancia proferida el 18 de enero de 2002 \u00a0por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la cual se deniega la tutela porque estaba probado que el apoderado de la Empresa no hab\u00eda hecho uso de los recursos existentes dentro del proceso para impugnar las actuaciones ahora cuestionadas. Por otra parte, estim\u00f3 que si bien s\u00ed se verificaba defecto en el nombramiento de los peritos, por no haberlo alegado oportunamente, \u00e9ste se hab\u00eda visto saneado, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 140 del C. de P. C..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n presentada por el doctor Andr\u00e9s Laserna Laserna, agente del Ministerio P\u00fablico. En \u00e9sta alega que si bien el representante de la Empresa no actu\u00f3 diligentemente dentro del proceso, esa misma incuria no se le puede endilgar a \u00e9l como protector de las garant\u00edas fundamentales, puesto que no hab\u00eda actuado dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de 2\u00aa instancia proferida el 21 de febrero de 2002 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, \u00a0en la cual revocan el fallo del a quo y en su lugar declaran improcedente la acci\u00f3n de tutela puesto que los intereses que alega proteger el Ministerio P\u00fablico ya hab\u00edan sido objeto de otra tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. A pesar de que la Empresa tambi\u00e9n hab\u00eda impugnado, el Consejo estim\u00f3 que esta actuaci\u00f3n hab\u00eda sido extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde determinar a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n cu\u00e1l es el alcance de la legitimaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico para actuar dentro de la acci\u00f3n de tutela. Por otro lado, se debe establecer si existe temeridad en la tutela interpuesta por el agente del Ministerio P\u00fablico ahora estudiada. Por \u00faltimo, se debe fijar si el Juzgado accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho dentro del proceso de expropiaci\u00f3n del lote el Carmely. \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultades del Ministerio P\u00fablico en materia de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio el legitimado por activa para interponer una acci\u00f3n de tutela es el directamente perjudicado. No obstante, se permite la actuaci\u00f3n del agente oficioso; para que esto sea posible es necesario que la persona cuyos derechos se consideran vulnerados est\u00e9 en estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones el Ministerio P\u00fablico, representado por la Procuradur\u00eda, ha actuado como accionante en procesos de tutela encontr\u00e1ndose legitimado para este fin. Tal legitimaci\u00f3n est\u00e1 derivada de las disposiciones del art\u00edculo 277 de la Carta, del alcance que se la ha dado al mismo en materia de tutela mediante el desarrollo jurisprudencial y de algunas de las disposiciones del Decreto 262 de 2000, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En una ocasi\u00f3n1, la Procuradur\u00eda Delegada en lo Civil para los Derechos Humanos y para asuntos Agrarios interpuso acci\u00f3n de tutela a favor de la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau en virtud del incumplimiento de un acuerdo que conven\u00eda otorgar trabajo, seguridad social, servicios p\u00fablicos, construcci\u00f3n de hospital y centro educativo, suministro de agua potable y posibilidad de mantener el sistema de recolecci\u00f3n manual de la sal. El Ministerio P\u00fablico se encontr\u00f3 legitimado para actuar. La tutela fue concedida ordenando el cumplimiento del acuerdo o la toma de otras medidas para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Procuradur\u00eda Delegada para el \u00a0Menor y la Familia interpuso tutela a favor de varios menores que se encontraban bajo la responsabilidad del ICBF para que se les ubicara en establecimientos adecuados para llevar una vida en condiciones dignas2. Un factor que seg\u00fan la Corte le daba mayor legitimidad para actuar en ese caso era el estado de indefensi\u00f3n en el que se encontraban los menores, el cual est\u00e1 previsto por el Decreto 2591 de 1991como justificante para la actuaci\u00f3n en materia de tutela. En esta ocasi\u00f3n dijo la Corte refiri\u00e9ndose a la legitimaci\u00f3n por activa por parte de la Procuradur\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA.- EL MINISTERIO PUBLICO PUEDE INSTAURAR UNA ACCION DE TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n puede ser sujeto activo de la acci\u00f3n de tutela bien sea porque act\u00fae en defensa de su instituci\u00f3n o de la comunidad como ocurre en el presente caso. Tal personer\u00eda tiene su base en la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 277 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como funciones de la Procuradur\u00eda: proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad, intervenir ante las autoridades judiciales en defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales y para todo ello &#8220;podr\u00e1 interponer las acciones que considere necesarias&#8221;.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Delegada para los Asuntos \u00c9tnicos interpuso tutela para proteger derechos del pueblo arhuaco, en cuanto \u00e9ste no hab\u00eda sido tenido en cuenta en la creaci\u00f3n del municipio de Pueblo Bello (Cesar). La Corte, a pesar de haber encontrado legitimado al Procurador no concedi\u00f3 la tutela por encontrar que exist\u00edan otros mecanismos id\u00f3neos de protecci\u00f3n de los derechos del pueblo arhuaco los cuales consider\u00f3 de car\u00e1cter colectivo.4 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por estimar que \u00e9sta &#8211; con motivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria seguida contra algunos funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por posibles irregularidades en la liberaci\u00f3n de un procesado \u2013 hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido proceso e incurrido en una v\u00eda de hecho, al desconocer el poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda para conocer de los procesos disciplinarios seguidos contra servidores p\u00fablicos, consagrado en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 3 y 6 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. La Corte, a pesar de ratificar que la Procuradur\u00eda est\u00e1 legitimada para interponer tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la entidad o de miembros de la comunidad encontr\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por estimar que este mecanismo judicial no estaba creado para la reivindicaci\u00f3n de competencias de las entidades que no se pod\u00edan \u00a0considerar como derechos de \u00edndole fundamental.5 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador Judicial 177, con sede en Valledupar, en su condici\u00f3n de Agente del Ministerio P\u00fablico dentro del proceso penal adelantado contra las personas cuyos derechos fundamentales estaban siendo presuntamente vulnerados por la Penitenciar\u00eda de Valledupar, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que el traslado del establecimiento penitenciario a los diferentes procesos judiciales se hiciera encaden\u00e1ndolos por la cintura y las manos. La Sala de Revisi\u00f3n, a pesar de no cuestionar la legitimaci\u00f3n del Procurador para interponer la tutela, no concedi\u00f3 el amparo por estimar que no se violaban sus derechos fundamentales.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado existe fundamento normativo para la actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en materia de tutela. Por ejemplo el Decreto 262 de 2000 \u00a0que regula aspectos referentes a la competencia de la Procuradur\u00eda establece en su art\u00edculo 26: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFunciones de protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos. Las procuradur\u00edas delegadas cumplen las siguientes funciones de protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>10. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento y las dem\u00e1s que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jur\u00eddico, en especial las garant\u00edas y los derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos o del ambiente, as\u00ed como los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala en su art\u00edculo 28: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFunciones de intervenci\u00f3n ante las autoridades judiciales. Los procuradores delegados que intervienen ante las autoridades judiciales tienen la condici\u00f3n de agentes del Ministerio P\u00fablico, para lo cual ejercer\u00e1n las funciones que se les asignen en la ley y en los art\u00edculos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los procuradores delegados podr\u00e1n intervenir en el tr\u00e1mite especial de tutela ante cualquier autoridad judicial, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos o del ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 38 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFunciones preventivas y de control de gesti\u00f3n. Los procuradores judiciales tienen las siguientes funciones preventivas y de control de gesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las dem\u00e1s que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jur\u00eddico, en especial las garant\u00edas y los derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenir en el tr\u00e1mite especial de tutela que adelanten las autoridades judiciales ante quienes act\u00faan, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos o del ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Corte encuentra que el doctor Andr\u00e9s Laserna Laserna, en su condici\u00f3n de Procurador Judicial de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles, est\u00e1 legitimado para interponer acci\u00f3n de tutela en procura de la defensa del derecho fundamental al debido proceso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 eventualmente vulnerado por el Juzgado accionado. Hecho el anterior estudio, la Sala entrar\u00e1 a estudiar si en efecto existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del debido proceso de la Empresa con la actuaci\u00f3n del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al eventual perjuicio al patrimonio p\u00fablico por la presunta sobrevaloraci\u00f3n del lote expropiado, la Sala estima que por ser \u00e9ste un derecho o inter\u00e9s de car\u00e1cter colectivo, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para buscar su protecci\u00f3n. En efecto, la Ley 472 de 1998 que contempla lo referente a la protecci\u00f3n de derechos colectivos consagra en su art\u00edculo 4\u00ba literal e) la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico como un inter\u00e9s colectivo.7 De igual manera se establece en el art\u00edculo 12 numeral 4\u00ba \u00a0la posibilidad del Procurador General de la Naci\u00f3n para interponer acciones populares en defensa de los intereses colectivos. Por tanto, de estimarse vulnerado tal inter\u00e9s con la actuaci\u00f3n \u00a0del ahora accionado, se debe acudir a las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para subsanar inactividades de los apoderados dentro de los procesos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones se ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela no procede para revivir oportunidades procesales que hubieran sido aptas para subsanar los eventuales errores judiciales. En efecto, la incuria del apoderado de la persona natural o jur\u00eddica afectada por la decisi\u00f3n judicial cierra la posibilidad de procedencia de la tutela. Cada proceso judicial tiene establecidos sus propios recursos para garantizar el derecho de defensa y permitir, entre otras, que los jueces conozcan los cuestionamientos a sus actuaciones; en caso de que se desaprovechen, se cierra la v\u00eda de la tutela. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es la tutela un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertir\u00eda en una instancia de definici\u00f3n de derechos ordinarios, como lo pretende la solicitante, y no como lo prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica para definir la violaci\u00f3n de Derechos Constitucionales Fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) As\u00ed, tiene la mencionada acci\u00f3n el car\u00e1cter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades p\u00fablicas, en el presente caso para impartir justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a que prospere la acci\u00f3n de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acci\u00f3n de las autoridades por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni el caso de que la decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, reiterando su doctrina, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, constata esta Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso, el peticionario pretende emplear la acci\u00f3n de tutela para revivir una cuesti\u00f3n judicial que precisamente fue decidida en forma adversa a sus intereses, a causa de las omisiones que -dicho sea de paso, ha pretendido aducir en su favor en tres ocasiones- y que en la sub-lite, pretende hacer valer por la v\u00eda de la tutela, argumentando la supuesta configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho sin que, por este aspecto tampoco se den sus presupuestos materiales, pues las irregularidades en que pretende sustentarla y que seg\u00fan su alegaci\u00f3n, supuestamente configuran las pretendidas violaciones de los derechos al debido proceso y a la defensa que \u00a0pretende alegar a su favor, LE SON IMPUTABLES. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si el Laudo Arbitral y el recurso de anulaci\u00f3n del mismo le fueron adversos, ello es consecuencia de las omisiones en que incurri\u00f3 su apoderado durante el tr\u00e1mite arbitral, quien se abstuvo de ejercer los recursos que la ley concede para cuestionar las presuntas irregularidades; en particular, la de la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, con lo que las subsan\u00f3.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es aceptable utilizar la tutela cuando existiendo los mecanismos para alegar eventuales errores dentro del proceso, \u00e9stos no fueron utilizados. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que en el caso de la referencia se evidencia negligencia por parte del abogado de la empresa, lo cual hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, la Sala no entrar\u00e1 a estudiar si en efecto el comportamiento del accionado se ajust\u00f3 o no a derecho pues la tutela, como se ha dicho en varias ocasiones, no puede convertirse en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de actuaciones temerarias \u00a0en los procesos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, &#8220;la temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es f\u00e1cil deducirlo, la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n judicial e impide alcanzar los \u00a0resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal.&#8221; 10 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, establece en su art\u00edculo 38: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuaci\u00f3n temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en materia de tutela, siguiendo los par\u00e1metros del art\u00edculo antes trascrito, la \u00a0temeridad se configura cuando confluyen los siguientes elementos: (i) identidad f\u00e1ctica de la segunda acci\u00f3n presentada \u2013es decir acci\u00f3n presentada por los mismos hechos-, (ii) identidad en el accionante \u2013la otra tutela se presenta por parte del afectado o su apoderado-, (iii) identidad de \u00a0sujeto accionado, (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que otro tipo de actuaciones dentro de la tutela tambi\u00e9n puedan llegar a considerarse temerarias. En efecto, tambi\u00e9n se ha encontrado temeridad en la actuaci\u00f3n dentro del proceso de tutela cuando los hechos que se alegan como vulneratorios del derecho fundamental son contrarios a la realidad12. En esa medida, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado aplicable la causal de temeridad consagrada en el art\u00edculo 74, numeral 2, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No solamente el afectado o su apoderado pueden incurrir en conductas de tipo temerario dentro de la tutela. Los coadyuvantes o los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo que por su eventual afectaci\u00f3n \u00a0con el fallo son vinculados al proceso de tutela y por tanto tienen la oportunidad de controvertir pruebas y aportar las propias al proceso e interponer el recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de primera instancia y presentar escrito de solicitud de selecci\u00f3n13, tambi\u00e9n pueden incurrir en tales conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tener tal alcance, si se llega a interponer una nueva tutela por parte de quien ya tuvo la oportunidad de actuar dentro de un proceso con los mismos hechos, id\u00e9ntico accionado e iguales pretensiones, as\u00ed no fuera en calidad de demandante, se configurar\u00eda una actuaci\u00f3n temeraria. En efecto, la actuaci\u00f3n de mala fe y el abuso del instrumento procesal y de la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n se da frente a este tipo de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque en materia de tutela el tercero legitimado si bien no puede ser calificado como parte en sentido formal, s\u00ed lo puede ser en sentido material. Por ende, al poderse calificar como parte en sentido material, el tercero pasa a tener derechos dentro del proceso, pero tambi\u00e9n obligaciones una de las cuales es el comportamiento bajo los par\u00e1metros de la buena fe. Sobre la naturaleza de partes en sentido material que tienen los terceros legitimados ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El concepto de parte tiene una doble acepci\u00f3n seg\u00fan se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusi\u00f3n. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensi\u00f3n procesal, independientemente de que les asista raz\u00f3n o no; de manera que desde este punto de vista la noci\u00f3n de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condici\u00f3n de partes los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, as\u00ed no intervengan en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Terceros ser\u00e1n, por exclusi\u00f3n, quienes no tienen la condici\u00f3n de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. Dentro de estas circunstancias puede ocurrir que siendo varios los sujetos con inter\u00e9s leg\u00edtimo para demandar o controvertir las pretensiones del demandante, s\u00f3lo se hayan vinculados al proceso a uno o algunos de ellos. En este evento, el inter\u00e9s del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d14(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala dividir\u00e1 este ac\u00e1pite en dos partes: (i) la no existencia de actuaci\u00f3n temeraria por parte del Procurador Judicial y la representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y (ii) la no existencia de v\u00eda de hecho por falta de utilizaci\u00f3n de los recursos existentes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Sala estima necesario estudiar si existi\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria por parte de la Procuradur\u00eda delegada para asuntos judiciales y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. Para tal fin se establecer\u00e1 una relaci\u00f3n de actuaciones procesales surtidas en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>T-585380 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre de 2001, el doctor Andr\u00e9s Laserna Laserna, Procurador Judicial para asunto civiles interpuso acci\u00f3n de tutela en defensa del patrimonio p\u00fablico y el debido proceso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 contra el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de diciembre de 2001, el Juzgado 28 Civil del Circuito profiri\u00f3 sentencia denegando la tutela por \u00a0inexistencia de v\u00eda de hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tal sentencia fue impugnada por el doctor Laserna el 17 de enero de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 25 de enero de 2002, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de la sentencia por no haber vinculado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 como tercero eventualmente afectado por la sentencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por auto de enero 28 de 2002, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 al proceso a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y a la se\u00f1ora Luz Stella Velasco para que \u201cen el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, se pronunci[aran] sobre los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, ejer[cieran] su derecho de defensa y alleg[aran] prueba de lo que consider[aran] necesario.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 30 de enero de 2002, el auto antes mencionado fue notificado a la \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 31 de enero de 2002, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 al Juzgado escrito en el cual coadyuvaba la tutela interpuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 7 de \u00a0febrero de 2002, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia denegando la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 15 de febrero de 2002, la Procuradur\u00eda impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-578367 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de diciembre de 2001, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 interpuso tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 contra el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de enero de 2002, el \u00a0doctor Andr\u00e9s Laserna Laserna alleg\u00f3 escrito de coadyuvancia en guarda del patrimonio p\u00fablico y del debido proceso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 18 de enero de 2002 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, profiri\u00f3 sentencia de tutela denegando las pretensiones de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 24 de enero de 2002 el Procurador Judicial present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n de la \u00a0tutela proferida por el Consejo Seccional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente, el 18 de febrero de 2002 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del 18 de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que s\u00f3lo fue seleccionado para revisi\u00f3n el expediente T-585380, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00fanicamente sobre las eventuales acciones temerarias configuradas dentro de ese proceso. No obstante, se tendr\u00e1 como prueba para verificar la posible temeridad el contenido del expediente T-578367 y las actuaciones en \u00e9l rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala observa que no existi\u00f3 temeridad en la tutela interpuesta por la procuradur\u00eda el 30 de noviembre de 2001, esto puesto que para esa fecha no exist\u00eda proceso paralelo alguno. Tampoco se configura una actuaci\u00f3n temeraria por parte de la procuradur\u00eda dentro del proceso en estudio, puesto que si bien el 17 de enero de 2002 actu\u00f3 como coadyuvante dentro del proceso T-578367, al mismo tiempo que impugnaba la sentencia del Juzgado 28 del proceso de la referencia, tal actuaci\u00f3n la hizo en cumplimiento del deber adquirido al haber iniciado una tutela para la protecci\u00f3n de los intereses de la Empresa y del patrimonio p\u00fablico. Actuar de otra manera hubiera implicado incurrir en la misma negligencia que se le critica al que fue apoderado de la Empresa en el proceso de expropiaci\u00f3n. Lo mismo se puede decir de la impugnaci\u00f3n del 15 de febrero de 2002, una vez se hab\u00eda saneado la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las actuaciones adelantadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 no tienen naturaleza temeraria puesto que su intervenci\u00f3n dentro del proceso a trav\u00e9s de la \u00a0coadyuvancia presentada el 31 de enero de 2002, a pesar de ser posterior a la interposici\u00f3n de tutela en el proceso T-578367, se debi\u00f3 a la vinculaci\u00f3n hecha por el Juzgado 28 y no se dio motu proprio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con respecto a la actuaci\u00f3n del Juzgado, la Sala estima que no existe v\u00eda de hecho porque, como ya se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa, la tutela no procede para cuestionar las actuaciones del Juez accionado si dentro del proceso no se hizo uso oportuno y adecuado de los recursos con los cuales contaba el apoderado de la entidad para defender los intereses de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del expediente se observa que las objeciones al peritaje si bien fueron presentadas, nunca incluyeron el punto referente al excesivo valor del metro cuadrado del inmueble, tanto as\u00ed que el mismo apoderado de la \u00a0Empresa en los escritos allegados a la acci\u00f3n de tutela afirma que \u00e9l estimaba ajustado a derecho el valor del inmueble puesto que lotes aleda\u00f1os al Caramely hab\u00edan sido pagados por la empresa por valores incluso superiores. En a\u00f1adidura, \u00a0el doctor Bot\u00eda Ni\u00f1o no hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contra el auto que fijaba el monto de la indemnizaci\u00f3n siendo conciente de la falta del ejercicio de tal derecho, puesto que, como lo manifest\u00f3 en sus escritos allegados a la tutela estimaba que apelar era abrir la oportunidad para que el apoderado de la demandada objetara los argumentos del recurso y muy seguramente cuestionara las objeciones graves que ya hab\u00edan sido aceptadas por el juez ahora accionado. Por tanto, esta tutela no servir\u00e1 para revivir oportunidades procesales no aprovechadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es incorrecta la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual no obstante la inactividad del apoderado de la entidad, al ser accionante la Procuradur\u00eda s\u00ed proced\u00eda entrar a estudiar los cargos puesto que la Procuradur\u00eda al no haber sido parte en el proceso no hab\u00eda podido omitir el presentar recursos. \u00a0La anterior afirmaci\u00f3n encierra una hip\u00f3tesis falaz. No se puede tener en cuenta la actividad o inactividad de la Procuradur\u00eda puesto que lo que se estudia en el proceso de tutela es la vulneraci\u00f3n del debido proceso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. Por tanto es \u00fanica y exclusivamente el comportamiento de esta entidad el que se debe tener en cuenta para analizar la procedencia de la tutela dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que presuntamente se est\u00e9 afectando el patrimonio p\u00fablico no cambia las cosas. En el proceso de tutela s\u00f3lo se puede estudiar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de personas determinadas y no de la comunidad o colectividad quien es la titular al derecho colectivo a la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar en los casos rese\u00f1ados en la parte considerativa, si bien la Procuradur\u00eda est\u00e1 legitimada para actuar en materia de tutela lo puede hacer como agente de la persona o personas cuyos derechos fundamentales est\u00e9n siendo afectados y es la vulneraci\u00f3n que se haya dado a los derechos de \u00e9stas la que determina el pronunciamiento del juez, no el perjuicio al derecho colectivo en abstracto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se permitiera que la inactividad del apoderado de las Empresa fuera subsanada v\u00eda tutela se estar\u00eda vulnerando la seguridad jur\u00eddica y el derecho de defensa de la contraparte dentro del proceso de expropiaci\u00f3n. Esto puesto que, primero, a pesar de haberse surtido el tr\u00e1mite judicial con todas las garant\u00edas del debido proceso no se hizo uso de los instrumentos de impugnaci\u00f3n existitentes y, segundo, el juez de tutela estar\u00eda a su vez vulnerando el debido proceso al restablecer oportunidades procesales de forma ileg\u00edtima desdibujando la imparcialidad que debe caracterizar la labor judicial. En su momento, el apoderado de la Empresa pudo actuar y no lo hizo, en esa medida la contraparte no hizo uso del derecho de \u00a0defensa pues no ten\u00eda necesidad de hacerlo. Si el juez de tutela reabre el proceso estar\u00eda subsanando la negligencia y perjudicando a la otra parte so pretexto de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 18 de marzo de 2002 \u00a0y en su lugar DENEGAR la tutela al debido proceso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-007\/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-049\/95, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un caso similar se puede ver en la sentencia T-297\/95, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; ver tambi\u00e9n solicitud de protecci\u00f3n de los derechos de los menores por parte de la Procuradur\u00eda en la sentencia T-644\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-049\/95, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-634\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia SU-1300\/01, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-1308\/01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-008\/92, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En esta ocasi\u00f3n se estudiaba la existencia de una presunta v\u00eda de hecho dentro de un proceso penal, toda vez que el juez no hab\u00eda tenido en cuenta la actuaci\u00f3n en leg\u00edtima defensa del procesado. No obstante, la Sala de revisi\u00f3n no concedi\u00f3 la tutela por encontrar que tal argumento no hab\u00eda sido esgrimido dentro del proceso por parte del apoderado del accionante.) En el mismo sentido, ver sentencia T-500\/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-294\/99, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En esta ocasi\u00f3n se estudiaba la procedencia de la tutela para subsanar una falta de competencia dentro de un proceso arbitral en virtud de que previamente a la conformaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, se hab\u00eda dispuesto que las eventuales diferencias contractuales ser\u00edan conocidas por un Tribunal que cesionar\u00eda en Bogot\u00e1 de acuerdo con las normas de la C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad y el proceso hab\u00eda sido adelantado por un Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje del Colegio de Abogados del Cesar.) \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-327\/93 M.P. Antonio Barrera Carnonell \u00a0<\/p>\n<p>11 Un caso en el cual se configur\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria por interposici\u00f3n de varias tutelas por el mismo hecho se puede estudiar en la sentencia T-883\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-080\/98, M.P. Hernando Herrera Vergara (La Corte encontr\u00f3 temeraria la actuaci\u00f3n de la accionante puesto que adujo no haber recibido el reembolso de un dinero que le hab\u00eda correspondido cubrir para un tratamiento de salud a pesar de que no hab\u00eda sido ella la que hab\u00eda cubierto el costo del \u00e9ste.) \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-1009\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (La Corte seleccion\u00f3 una tutela por insistencia de un tercero que a pesar de haber sido afectado con el fallo de tutela no hab\u00eda sido vinculado al mismo y concedi\u00f3 la tutela por debido proceso.) \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-247\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz . La misma naturaleza se les atribuy\u00f3 a los terceros en la sentencia T-1020\/99 del mismo Magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}