{"id":8892,"date":"2024-05-31T16:33:51","date_gmt":"2024-05-31T16:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-663-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:51","slug":"t-663-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-663-02\/","title":{"rendered":"T-663-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-663\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No se vulner\u00f3 por cuanto la empresa dio respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-609303 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hamer Vargas Arboleda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., (15) de agosto de dos mil uno (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-609303, en la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Hamer Vargas Arboleda contra Industria Manufacturera de Calzado Limitada &#8220;IMACAL LTDA.&#8221; y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, de fecha 23 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dice el actor que la empresa le ha estado desconociendo desde el mes de enero del a\u00f1o en curso, la obligaci\u00f3n que tiene de suministrarle los medios necesarios para realizar la labor contractual en las funciones de ventas y cobranzas en las zonas que cubre del pa\u00eds, asignadas como lo estipula la cl\u00e1usula primera en su literal C del contrato, \u00a0que dice: &#8220;A correr la zona de trabajo que le ha sido asignada y que esta compuesta de: Tunja, Sogamoso, Duitama, San Gil, Socorro, Villavicencio, Granada (Meta), Girardot, Espinal, Ibagu\u00e9, Neiva, Florencia, Dorada, Honda.&#8221;, coloc\u00e1ndolo de esta manera en una situaci\u00f3n en la cual no puede gozar de una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 18 de febrero de 2002, el accionante mediante derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la empresa IMACAL Ltda., le definiera su situaci\u00f3n laboral y se le certificar\u00e1 el tiempo de servicio prestado y el promedio del sueldo devengado, adem\u00e1s que le indicar\u00e1 el fondo de pensiones y cesant\u00edas donde se le han estado consignando los aportes, el n\u00famero de cuenta, constancia desde que fecha se hizo, las vacaciones, prima navide\u00f1a, primas legales, y cu\u00e1nto fue el valor cancelado para los efectos de salud y pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma el actor que la empresa no le ha dado respuesta, por lo cual solicita le sea protegido el derecho de petici\u00f3n. Seg\u00fan el peticionario, est\u00e1 en subordinaci\u00f3n respecto de IMACAL Ltda., porque se trata de una relaci\u00f3n laboral que existe con la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor fundamenta su pretensi\u00f3n en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de representaci\u00f3n entre el actor y la empresa IMACAL LTDA., firmado por las partes desde el 18 de febrero de 1982. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n, con fecha de 14 de febrero de 2002, en el que el actor solicita a la empresa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por los motivos expuestos anteriormente, solicito a ustedes definir mi situaci\u00f3n laboral ya que no he recibido comunicaci\u00f3n ni escrita ni verbalmente de la terminaci\u00f3n unilateral ni bilateral del contrato con esa respetable empresa al cargo de vendedor de sus productos y recaudador de la cartera de conformidad a las cl\u00e1usulas primera, segunda y tercera del contrato suscrito entre las partes en febrero 18 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte s\u00edrvase ordenar a quien corresponda, se me expida: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Certificar el tiempo de servicio laboral seg\u00fan contrato de trabajo desde 18 de febrero de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Certificarme el promedio de sueldo devengado durante todo el tiempo que labor\u00e9 en su empresa, teniendo en cuenta los vi\u00e1ticos diarios suministrados por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Certificarme el nombre del fondo de pensiones y cesant\u00edas donde se encuentran consignadas mis cesant\u00edas as\u00ed como el n\u00famero de dicha cuenta, con la constancia desde cuando se han hecho las consignaciones, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Adem\u00e1s me certifique el tiempo que he disfrutado a t\u00edtulo de vacaciones por a\u00f1o cumplido de trabajo, o si por el contrario, a\u00fan la empresa no me ha cancelado ese usufructo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Que se me certifique el monto que he recibido a fin de cada a\u00f1o laboral por concepto de prima de navidad, y si me son o no reconocidas otras primas legales o extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Se me certifique a cual EPS se me afilio para efectos de pensi\u00f3n y salud, cuantos son los valores cancelados y todo lo relacionado con mis PRESTACIONES SOCIALES.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poder otorgado al representante legal, por parte de la empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del comprobante N\u00ba 720321609 de Servientrega donde se remite el derecho de petici\u00f3n a la empresa accionada, con fecha 18 de febrero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de representante legal, la empresa IMACAL Ltda., le dio respuesta al Juez 28 Civil Municipal de Bogot\u00e1, con fecha 16 \u00a0de mayo de 2002, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.- El se\u00f1or HAMER VARGAS, estuvo vinculado a la empresa mediante un contrato comercial regulado por el Art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio y no mediante uno laboral como pretende hacerlo ver el accionante en la comunicaci\u00f3n aludida, creemos se\u00f1or Juez, que la Justicia le da al Se\u00f1or HAMER VARGAS otros mecanismos diferentes a la acci\u00f3n de tutela para reclamar los derechos supuestamente vulnerados por mi representada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero siete (07) de fecha 08 de julio de dos \u00a0mil dos, se decidi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente T-609303, por lo cual ser\u00e1 decidido en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 no tutelar el derecho invocado por el actor, ya que considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el amparo de los derechos incoados. Argumenta el Juez, que el accionante tiene otro medio de defensa judicial, contemplado dentro del ordenamiento judicial, con el que se garantiza de esta manera el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Juez, que es necesario que la protecci\u00f3n del derecho se haya planteado de manera expresa ante las diferentes instancias judiciales. Y que la acci\u00f3n de tutela se concibe como medio \u00faltimo y extraordinario de protecci\u00f3n al cual se puede recurrir s\u00f3lo en ausencia efectiva de un medio judicial capaz de brindarla. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los temas que son necesarios analizar para poder definir el caso concreto, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutela contra particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la tutela contra particulares de manera reiterada ha dicho lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, ha sostenido la Corte que la acci\u00f3n de tutela contra particulares es excepcional, pero tambi\u00e9n que hay casos en los que ella, por motivos constitucionales, se justifica y tiene cabida en guarda del sistema jur\u00eddico y en defensa de los derechos b\u00e1sicos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 86 de la Carta en su \u00faltimo inciso establece la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela pueda ser ejercida contra particulares y para ello se\u00f1ala las siguientes tres hip\u00f3tesis: \u00a0a.- Cuando estos se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b.- Cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c.- Respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 numeral 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determina en que momento procede la tutela contra particulares: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.&#8221; La parte que se encuentra entre par\u00e9ntesis fue declarada inexequible en la sentencia C-134\/94 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1ndo existe subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del accionante frente al accionado? 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tiene bien definido la jurisprudencia constitucional que el estado de subordinaci\u00f3n alude a una relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica, por cuya virtud una persona depende de otra, en tanto que el estado de indefensi\u00f3n comporta, de igual manera, una dependencia pero derivada de circunstancias f\u00e1cticas que colocan a quien lo padece en imposibilidad de defenderse de una agresi\u00f3n.&#8221;3 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, dentro de las pruebas allegadas al expediente esta el contrato de representaci\u00f3n y en su numeral tercero dice: &#8220;Por el servicio que presta EL REPRESENTANTE dentro de las condiciones de este Contrato, LA EMPRESA le reconocer\u00e1: Comisi\u00f3n sin V\u00ednculo Laboral del 5% sobre cartera recuperada liquidadas dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la relaci\u00f3n contractual del accionante no encajar\u00eda dentro de lo establecido por el art\u00edculo 42 numeral 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n ser\u00eda admisible siempre y cuando el actor estuviera en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto al particular demandado y por el contenido del contrato de representaci\u00f3n que reposa dentro del expediente, no es este el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, si se considerara que no est\u00e1 definido si se trata de un contrato laboral o un contrato comercial, esta definici\u00f3n no le corresponde al Juez de tutela. Menos a\u00fan puede el Juez de tutela obligar a una persona particular a que defina que lo que para \u00e9l es contrato comercial adquiera las caracter\u00edsticas de laboral y por consiguiente responde a peticiones formuladas por el actor que parten de la base de que se trata de una relaci\u00f3n laboral, cuando esto no est\u00e1 definido ni en el contrato, ni por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese tema, la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petici\u00f3n cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible. 4&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de otro medio de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Establece tambi\u00e9n el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que la tutela s\u00f3lo procede si el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. En este caso, el juez de instancia neg\u00f3 la tutela con fundamento en que el actor puede acudir a la acci\u00f3n ordinaria laboral para obtener \u201cel pronunciamiento respectivo frente al contrato suscrito entre las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en este caso existe otro medio de defensa que es la jurisdicci\u00f3n competente para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El accionante argumenta que la empresa demandada le vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n por cuanto no ha dado respuesta a su solicitud realizada el 14 de febrero del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que labora en la empresa IMACAL Ltda. desde el a\u00f1o 1982, pero que desde el mes de enero del a\u00f1o en curso, la empresa ha venido desconociendo las obligaciones que tiene para con \u00e9l, como son las de suministrarle los medios necesarios para realizar la labor contractual en las funciones de ventas y cobranzas en las zonas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo solicitado expresamente en la petici\u00f3n es lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por los motivos expuestos anteriormente, solicito a ustedes definir mi situaci\u00f3n laboral ya que no he recibido comunicaci\u00f3n ni escrita ni verbalmente de la terminaci\u00f3n unilateral ni bilateral del contrato con esa respetable empresa al cargo de vendedor de sus productos y recaudador de la cartera de conformidad a las cl\u00e1usulas primera, segunda y tercera del contrato suscrito entre las partes en febrero 18 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte s\u00edrvase ordenar a quien corresponda, se me expida: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Certificar el tiempo de servicio laboral seg\u00fan contrato de trabajo desde 18 de febrero de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Certificarme el promedio de sueldo devengado durante todo el tiempo que labor\u00e9 en su empresa, teniendo en cuenta los vi\u00e1ticos diarios suministrados por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Certificarme el nombre del fondo de pensiones y cesant\u00edas donde se encuentran consignadas mis cesant\u00edas as\u00ed como el n\u00famero de dicha cuenta, con la constancia desde cuando se han hecho las consignaciones, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Adem\u00e1s me certifique el tiempo que he disfrutado a t\u00edtulo de vacaciones por a\u00f1o cumplido de trabajo, o si por el contrario, a\u00fan la empresa no me ha cancelado ese usufructo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Que se me certifique el monto que he recibido a fin de cada a\u00f1o laboral por concepto de prima de navidad, y si me son o no reconocidas otras primas legales o extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Se me certifique a cual EPS se me afilio para efectos de pensi\u00f3n y salud, cuantos son los valores cancelados y todo lo relacionado con mis PRESTACIONES SOCIALES.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n no se presenta porque la empresa accionada respondi\u00f3 como se expres\u00f3 anteriormente sin que el contenido de lo respondido implique violaci\u00f3n a dicho derecho. Adem\u00e1s, en este caso el accionante dispone de la jurisdicci\u00f3n pertinente para obtener una respuesta a sus pretensiones. Dentro del proceso no est\u00e1 probado que exista una relaci\u00f3n laboral, ni que el accionante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n ante la empresa demandada. Por tanto, no se da en este caso la procedencia de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n decide confirmar la sentencia del a-quo en cuanto no tutel\u00f3 el derecho de invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 23 mayo de 2002, en cuanto no tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n impetrado por el ciudadano HAMER VARGAS ARBOLEDA, por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRENSE por Juzgado de instancia las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-224\/01 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1750\/00, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto de 13 de marzo de 1997, Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-412 de 12 de agosto de 1998. M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-663\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones \u00a0 DERECHO DE PETICION-No se vulner\u00f3 por cuanto la empresa dio respuesta \u00a0 Referencia: expediente T-609303 \u00a0 Actor: Hamer Vargas Arboleda\u00a0 \u00a0 Procedencia: Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}