{"id":8893,"date":"2024-05-31T16:33:51","date_gmt":"2024-05-31T16:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-664-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:51","slug":"t-664-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-664-02\/","title":{"rendered":"T-664-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-664\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el art\u00edculo 43 de la Carta la consagra como derecho prestacional en favor de la mujer y del reci\u00e9n nacido, la licencia de maternidad puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la dignidad, la seguridad social, el m\u00ednimo vital, y la salud tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda de ius fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por saneamiento de la mora\/TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Saneamiento de la mora en pago de cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>Una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna. No significa lo anterior que los trabajadores independientes no incurran en mora, o que en caso de incurrir en ella \u00e9sta no sea tenida en cuenta en el momento del pago de la licencia de maternidad. Lo que significa es que a los trabajadores independientes tambi\u00e9n se les aplica la regla general del saneamiento de la mora, as\u00ed ellos sean los cotizantes directos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 613066 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Melina del Mar Mar\u00edn Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: E.P.S Instituto de los Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de agosto \u00a0de \u00a0dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 10 Civil de Familia de la ciudad de Cali el 4 de abril de 2002, y el Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali el 28 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Melina del Mar Mar\u00edn Espinosa, accionante dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, dio a luz el 16 de septiembre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el expediente existen comprobaciones de cotizaci\u00f3n de la accionante al Seguro Social como trabajadora independiente, desde el 3 de enero de 2001 hasta el 6 de septiembre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante present\u00f3 ante el Instituto de los Seguros Sociales, seccional Cali, un derecho de petici\u00f3n el 26 de noviembre de 2001, en el cual solicita se le pague de su licencia de maternidad. No aparece respuesta alguna por parte del accionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En carta del Seguro Social enviada al Juzgado D\u00e9cimo Civil de Familia de Cali el 27 de marzo de 2002, \u00e9ste se\u00f1ala haber realizado la respectiva comprobaci\u00f3n, encontrando que Melina Mar\u00edn Espinosa presenta pagos extempor\u00e1neos. Manifiesta el Seguro que seg\u00fan el Decreto 1406 la fecha l\u00edmite de pago para la accionante corresponde al 7\u00ba h\u00e1bil de cada mes, y que \u00e9sta presenta mora en los meses de diciembre de 2000 y de julio de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Melina Mar\u00edn Espinosa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales para que le pague la licencia de maternidad a la cual considera tener derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de nacimiento del menor Santiago Caicedo Mar\u00edn, con fecha del 16 de septiembre de 2001, en la ciudad de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n presentado por Melina del Mar Mar\u00edn Espinosa ante el Instituto de los Seguros Sociales, seccional Cali, con fecha 26 de noviembre de 2001, en el cual solicita se le pague de su licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Comprobantes de pago de aportes de trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social Integral, con fechas del \u00a03 de enero de 2001 y del 6 de agosto, cuyo aportante es Melina Mar\u00edn Espinosa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Comprobante de licencia de maternidad de Melina Mar\u00edn Espinosa con fecha del 3 de octubre de 2001, expedido por el Instituto de Seguro Social por 84 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Relaci\u00f3n de licencia por maternidad para reconocimiento por al E.P.S. La incapacidad se reconoce por 84 d\u00edas y por un valor de $1.601.599. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral de Melina Mar\u00edn Espinosa con las siguientes fechas: 19 de febrero de 2001, 5 de junio de 2001, 11 de abril de 2001, 9 de mayo de 2001, 7 de junio de 2001, 6 de julio de 2001, 1 de agosto de 2001.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Informe del Seguro Social enviado al Juzgado D\u00e9cimo Civil de Familia de Cali el 27 de marzo de 2002, en la cual se\u00f1ala haber realizado la respectiva comprobaci\u00f3n de derechos, encontrando que Melina Mar\u00edn Espinosa presenta pagos extempor\u00e1neos. Manifiesta el Seguro Social que seg\u00fan el Decreto 1406 la fecha l\u00edmite de pago para la accionante corresponde al 7\u00ba h\u00e1bil de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 10 Civil de Familia de la ciudad de Cali, en sentencia proferida el 4 de abril de 2002, decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la accionante, por considerar que lo pretendido es el reconocimiento de derechos perdidos. En efecto, \u00a0considera el juez de instancia que la accionante incumpli\u00f3 con sus obligaciones, y por lo tanto no debe recibir el pago de la licencia. Para el juez no es suficiente el hecho de que la accionante haya estado cotizando al Seguro con anterioridad a la fecha de su parto. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, en sentencia del 28 de mayo de 2002, decidi\u00f3 confirmar la sentencia del a-quo. Considera el juez de instancia que la negativa no quebranta el prop\u00f3sito constitucional previsto en el art\u00edculo 43 por cuanto la accionante no acredit\u00f3 el derecho para su reconocimiento. Considera el Tribunal que era su deber acreditar el pago del periodo de cotizaci\u00f3n correspondiente al mes de diciembre de 2000 reclamado por el ente demandado y que, en su opini\u00f3n, se encuentra dentro del periodo de gestaci\u00f3n. Se\u00f1ala el juez que la accionante cuenta con la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0para discutir su derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si una mujer tiene derecho a percibir el dinero correspondiente a la licencia de maternidad, a pesar de que aparentemente present\u00f3 mora en sus cotizaciones al Seguro Social durante todo el tiempo exigido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La licencia de maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el art\u00edculo 43 de la Carta la consagra como derecho prestacional en favor de la mujer y del reci\u00e9n nacido, la licencia de maternidad puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la dignidad, la seguridad social, el m\u00ednimo vital, y la salud tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda de ius fundamental1. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad tiene como principal finalidad permitirle a la madre estar junto a su hijo durante sus primeros meses, para as\u00ed brindarle los cuidados necesarios, tambi\u00e9n para que pueda recuperarse de la etapa de gestaci\u00f3n y para que se fortalezca la familia, pilar fundamental de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 806 de 19982, por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social, en su art\u00edculo 2 presenta la siguiente definici\u00f3n: \u201cEn desarrollo de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio p\u00fablico esencial, con el prop\u00f3sito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad econ\u00f3mica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28, numeral c, del decreto en menci\u00f3n, al referirse a los beneficios de los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo, dice \u00a0garantizar a sus afiliados el subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad. Como puede verse, la licencia de maternidad es un derecho que reviste una importancia econ\u00f3mica tal, que hace parte de la seguridad social esencial, protegido por la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 48 y 49). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho fundamental al M\u00ednimo Vital3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido por m\u00ednimo vital aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digan y justa. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, \u00a0y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la prueba del m\u00ednimo vital no se exigen formalidades. Es claro que, como ya lo dijo la Corte, &#8220;la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad se convierte en un recurso necesario que debe recibir la mujer despu\u00e9s del parto, raz\u00f3n por la que no puede estar supeditada a requisitos o formalismos que puedan alterar su naturaleza y fin \u00faltimo.&#8221; 4 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas en el expediente no se puede colegir que la accionante haya incurrido en mora5 en el pago de sus aportes, pues aunque en opini\u00f3n del Tribunal de segunda instancia y del \u00a0mismo Seguro Social, el aporte correspondiente al mes de julio fue extempor\u00e1neo pues dicen que \u00e9ste fue realizado el d\u00eda 16, es claro que el pago fue efectuado el d\u00eda 6, estando as\u00ed dentro de los primeros 7 d\u00edas del mes. El sello de recibido del Seguro as\u00ed lo demuestra. Por consiguiente, hay equivocaciones por parte de los Seguros Sociales y del juez de tutela al decir que la consignaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 16 de julio de 2001, cuando el sello de recibido (como se constata en el expediente), es del 6 de julio de tal a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al pago del mes de diciembre, no existe m\u00e1s prueba en el expediente que la carta del Seguro Social enviada el 27 de marzo de 2002, en la cual dice presentar mora. De ser esto cierto, a pesar de que deber\u00eda haber pagado dentro de los primeros 7 d\u00edas del mes, como lo asegura el Seguro Social, tambi\u00e9n lo es que en caso de que se hubiera realizado alg\u00fan pago extempor\u00e1neo, aqu\u00e9l fue recibido por el Seguro Social, y en los meses posteriores recibi\u00f3 los otros aportes mensuales, lo cual produjo autom\u00e1ticamente el denominado allanamiento en la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, al contrario de lo que afirma el Seguro Social en su informe del 27 de marzo enviada al Juez D\u00e9cimo de Familia de Cali, el art\u00edculo 80 del Decreto 806 se refiere al evento en que el empleador sea quien incurra en mora, y no, como lo afirma el Seguro Social, \u201ccuando el trabajador se encuentre en mora\u201d. Dice El art\u00edculo 80: \u201cPago de incapacidades y licencias. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad \u00e9ste deber\u00e1 cancelar su monto por todo el per\u00edodo de la misma y no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas.\u201d En este caso se trata de una trabajadora independiente6, por lo tanto \u00a0no es posible jur\u00eddicamente hacer \u00a0extensiva una norma que se refiere claramente a la existencia de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo anterior que los trabajadores independientes no incurran en mora, o que en caso de incurrir en ella \u00e9sta no sea tenida en cuenta en el momento del pago de la licencia de maternidad. Lo que significa es que a los trabajadores independientes tambi\u00e9n se les aplica la regla general del saneamiento de la mora, as\u00ed ellos sean los cotizantes directos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la tutela est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto no se demostr\u00f3 que la accionante hubiera incumplido con los requisitos legales para acceder a su licencia de maternidad y los Seguros Sociales no le han reconocido a la se\u00f1ora Mar\u00edn Espinosa su derecho a lo percibido de su licencia de maternidad, viol\u00e1ndole el derecho al m\u00ednimo vital, y el derecho a una maternidad digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Familia, de Cali, el 28 de mayo de 2002. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Melina del Mar Mar\u00edn Espinosa contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR a la EPS del Seguro Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Melina del Mar Mar\u00edn Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Confrontar con Sentencia T-1600 de 2000, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 806, art\u00edculo 1\u00ba. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Seguridad Social en Salud, en todo el territorio nacional, tanto como servicio p\u00fablico esencial como servicio de inter\u00e9s p\u00fablico a cargo de particulares o del propio Estado, el tipo de participantes del Sistema, la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y los derechos de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-497 de 2002, Magistrado Ponente, Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 205 de 1999, Magistrado Ponente, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 el art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala en el numeral 1) que el deudor est\u00e1 en mora \u201ccuando no ha cumplido con la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino estipulado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 16, numeral c), trae la definici\u00f3n de lo que es un trabajador independiente: \u201cSe clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal reglamentaria.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}