{"id":8896,"date":"2024-05-31T16:33:51","date_gmt":"2024-05-31T16:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-667-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:51","slug":"t-667-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-667-02\/","title":{"rendered":"T-667-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-667\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad entre las personas, es decir el deber de prestar ayuda o colaboraci\u00f3n a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de calamidad, no corresponde a una declaraci\u00f3n ret\u00f3rica, sino a una obligaci\u00f3n social que pesa sobre cada uno de los miembros de la colectividad y que se deriva de la existencia misma de la comunidad. La posibilidad real de que una de las personas que integran el grupo padezca una situaci\u00f3n que requiera el auxilio de los dem\u00e1s, impone prever mecanismos eficaces y eficientes que permitan hacer frente a los requerimientos propios de este tipo de eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha manifestado la EPS la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo est\u00e1 sometida a lo dispuesto en las normas aplicables al Plan Obligatorio de Salud, las cuales establecen las obligaciones que corresponden a las EPS. Sin embargo, se presentan situaciones que permiten poner en evidencia el conflicto entre tales disposiciones y los derechos fundamentales de las personas afectadas por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la omisi\u00f3n en la practica de un procedimiento o el no suministro de medicamentos. La Corte Constitucional decide, como lo har\u00e1 en el presente caso, inaplicar las normas reguladoras del Plan Obligatorio de Salud y dar prevalencia a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, siempre y cuando la situaci\u00f3n del accionante corresponda a las hip\u00f3tesis previstas en la jurisprudencia. Para la Sala resulta evidente que en la presente oportunidad deben inaplicarse las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario que excluyen el suministro de la pr\u00f3tesis, la practica de los procedimientos y la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes 583475 y 585990 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Guillermo Castillo P\u00e9rez (Exp. 583475) y Margy Mar\u00eda Manasse Vargas contra COLMENA SALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en los asuntos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-583475 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Guillermo Castillo P\u00e9rez ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLMENA SALUD EPS, argumentando que \u00e9sta entidad viol\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, quien ingres\u00f3 a la cl\u00ednica Shaio presentando fuerte dolor en el pecho. Le fue diagnosticado infarto y procedieron a practicarle cateterismo, siendo internado en la Unidad de cuidados coronarios. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el reporte m\u00e9dico, hab\u00eda oclusi\u00f3n total de la arteria descendente anterior, con lesi\u00f3n del 75% del ramus intermedio y lesi\u00f3n del 50% de la arteria OMI. El tratamiento ordenado fue el de practicar una recanalizaci\u00f3n y angioplastia con implante de Stent. Sin embargo, COLMENA SALUD EPS no autoriz\u00f3 el valor del implante de Stent y exigi\u00f3 un cheque en blanco y la cancelaci\u00f3n del 50% para practicar el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Castillo P\u00e9rez carece de empleo, no cuenta con ingresos, es beneficiario del servicio de salud y depende econ\u00f3micamente de su compa\u00f1era, quien percibe como remuneraci\u00f3n el salario m\u00ednimo legal. En el escrito correspondiente se lee: \u201cSomos una familia de escasos recursos, pagamos arriendo y con los ingresos que percibimos apenas alcanzamos a subsistir, no contamos con ingresos o rentas adicionales que nos permitan cubrir el valor que no es cubierto por la EPS Salud Colmena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela fue repartida el 16 de noviembre de 2001 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., y con ella se buscaba coaccionar a COLMENA SALUD EPS para que procediera inmediatamente a ordenar el tratamiento m\u00e9dico requerido para la recuperaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Castillo P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez requerida por el Juzgado de conocimiento, la Empresa COLMENA SALUD EPS explic\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado al Plan Obligatorio de Salud (POS), en el r\u00e9gimen contributivo como usuario-beneficiario de la se\u00f1ora Lucero Valero Lizarazo. Adem\u00e1s, expuso que el suministro de la pr\u00f3tesis denominada Stent no se encuentra autorizado por el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud emitido por el Gobierno Nacional, motivo por el cual COLMENA SALUD EPS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para suministro del mencionado elemento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00f1ade la EPS, al accionante le fue implantada la pr\u00f3tesis desde el 15 de noviembre de 2001 en las dependencias de la Cl\u00ednica Shaio, lo que, en su concepto, demuestra que no existe amenaza o riesgo para los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Laboral de Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante providencia del 30 de noviembre de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado a nombre del se\u00f1or Castillo P\u00e9rez, teniendo en cuenta que la pr\u00f3tesis de Stent ya hab\u00eda sido implantada al accionante. A\u00f1adi\u00f3 el Despacho que los derechos a vida y a la salud ya no estaban en riesgo y explic\u00f3 que si se trataba de un reclamo econ\u00f3mico, originado en los gastos propios del tratamiento, la v\u00eda judicial para lograr la devoluci\u00f3n de lo pagado no era la correspondiente al tramite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., mediante fallo del 19 de febrero de 2002, revoc\u00f3 el fallo impugnado y orden\u00f3 a COLMENA SALUD EPS complementar la cobertura econ\u00f3mica en un 100% respecto del procedimiento practicado al se\u00f1or Guillermo Castillo P\u00e9rez para saldar los gastos demandados, descontando los pagos que ha de realizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-585990 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Margy Mar\u00eda Manasse Vargas ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLMENA SALUD EPS, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Solicita que se ordene a la demandada continuar prestando el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica, como tambi\u00e9n el suministro de los medicamentos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su petici\u00f3n cuenta que era trabajadora independiente afiliada a COLMENA SALUD EPS, pagaba cumplidamente sus aportes y fue excluida del sistema sin obtener explicaci\u00f3n. Posteriormente le dijeron que debido a la falta de pago no continuar\u00edan prest\u00e1ndole los servicios m\u00e9dicos. A partir del 31 de agosto de 1999 su estado de salud la oblig\u00f3 a solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica de forma m\u00e1s asidua, pues a partir de esa fecha perdi\u00f3 la visi\u00f3n y su salud comenz\u00f3 un proceso de degradaci\u00f3n irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la accionante, su enfermedad actual se debe a la ingesti\u00f3n de un vaso de leche contaminada, hecho ocurrido cuando se encontraba vinculada a COLMENA SALUD EPS. Actualmente carece de recursos econ\u00f3micos, pero considera que la demandada est\u00e1 en el deber legal de prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica. Agrega que otras entidades no la atienden porque ha sido reportada como morosa y el SISBEN tampoco lo hace por tratarse de una enferma terminal, adem\u00e1s de que el costo de su tratamiento es muy alto. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201c\u2026 todas las entidades prestadoras de salud tan pronto conocen mi caso producto de la ingesti\u00f3n de la leche contaminada y que soy una enferma terminal con da\u00f1os cada vez m\u00e1s degenerativos me cierran todas las puertas y ni el Estado ni nadie se quiere hacer cargo de m\u00ed salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., quien requiri\u00f3 a la demandada para que explicara su comportamiento. COLMENA SALUD EPS respondi\u00f3 argumentando que la accionante estuvo afiliada como cotizante principal desde el 12 de abril de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2001, fecha en la cual se produjo \u00a0la cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por presentar siete meses continuos de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, debido a mora en el pago de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social en Salud; en consecuencia, la entidad actu\u00f3 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 58 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 5 de abril de 2002, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., tutel\u00f3 los derechos de la accionante y orden\u00f3 reanudar el tratamiento m\u00e9dico especializado y el suministro de los medicamentos requeridos por el tiempo indispensable para la actora. La providencia agreg\u00f3 que COLMENA SALUD EPS podr\u00e1 repetir por los gastos en que incurra contra el Fondo de Seguridad y Garant\u00eda en Salud FOSYGA, para que \u00e9sta entidad cubra los costos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento principal invoc\u00f3 el Despacho la solidaridad entre los colombianos, principio que aplicado al caso significaba socorrer y garantizar los derechos de la se\u00f1ora Manasse Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acumulaci\u00f3n de los procesos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de selecci\u00f3n n\u00famero seis de la Corte Constitucional, mediante providencia del 1\u00ba de junio de 2002, dispuso acumular entre s\u00ed los expedientes T-583475 y T-585900, para ser fallados en una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de los asuntos citados en la referencia, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y an\u00e1lisis de los casos sometidos a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La salud como derecho constitucional fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud, del cual gozan todas las personas dentro de las condiciones establecidas en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, puede ser considerado como fundamental por el juez de tutela, siempre y cuando se presenten las hip\u00f3tesis previstas por la jurisprudencia. As\u00ed, cuando el constituyente estableci\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley Fundamental que Colombia es un Estado Social de Derecho, se\u00f1al\u00f3 al legislador y al operador jur\u00eddico un horizonte hacia el cual se debe dirigir toda actuaci\u00f3n del Estado y de los particulares, m\u00e1s a\u00fan cuando estos reciben autorizaci\u00f3n para prestar servicios tan importantes para la sociedad como lo son aquellos relacionados con la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>La simbiosis entre el Estado Social de Derecho, y el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana (C.P. art. 1\u00ba.), impone al juez de tutela el deber de analizar la situaci\u00f3n del accionante, pues, en buen n\u00famero de casos, el atentado contra el derecho a la salud corresponde realmente a una grave agresi\u00f3n contra la integridad f\u00edsica de la persona, con eventuales consecuencias inmediatas para su vida y, algunas veces, con implicaciones para la dignidad de la persona afectada por la falta de atenci\u00f3n o la indebida prestaci\u00f3n de un servicio que debe ser suministrado con sujeci\u00f3n, entre otros, al principio de solidaridad (C.P. art. 48). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el v\u00ednculo estrecho que existe entre los derechos a la salud y a la vida, la jurisprudencia ha elaborado la tesis de los derechos fundamentales por conexidad, seg\u00fan la cual se debe conceder el amparo del derecho a la salud, siempre y cuando est\u00e9 gravemente amenazado el derecho a la vida, se atente contra la integridad f\u00edsica del accionante o el hecho causante de la petici\u00f3n de tutela signifique atentado contra la dignidad de la persona que act\u00faa como solicitante. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de referirse a la materia, al explicar en la Sentencia T-530 de 1999 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho a la salud. Naturaleza Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el derecho a la salud ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte, con base en la Constituci\u00f3n, como un derecho prestacional, no fundamental por si mismo, comprendido dentro del concepto m\u00e1s amplio de seguridad social y por ello de aplicaci\u00f3n no inmediata. En efecto, el art\u00edculo 49 superior, referente al tema de la atenci\u00f3n de la salud por parte del Estado, se ubica dentro del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Carta, relativo a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, y no en \u00a0el Cap\u00edtulo I del mismo T\u00edtulo, relativo a los derechos fundamentales, que no menciona en ninguno de sus art\u00edculos el derecho a la salud. Sin embargo, la salud en referencia a los ni\u00f1os, s\u00ed es considerada expl\u00edcitamente como derecho fundamental por el art\u00edculo 44 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reiterado esta concepci\u00f3n referente a la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la salud, dejando sentado que el mismo no es fundamental salvo cuando el titular es un ni\u00f1o o cuando su desconocimiento pone en peligro o genera la violaci\u00f3n de derechos de rango fundamental, caso en el cual se torna en fundamental por conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y dentro de ellos el derecho a la salud, en principio son considerados como derechos prestacionales de desarrollo progresivo. La primera connotaci\u00f3n hace referencia al hecho de que la efectividad de los mencionados derechos implica un desarrollo legal que indique las condiciones y requisitos que deben estar presentes para poderlos reclamar judicial o extrajudicialmente. Es decir no tiene efectividad directa ni aplicaci\u00f3n inmediata, como si la tienen de manera general los derechos fundamentales. En cuanto a la caracter\u00edstica de su progresividad, ella significa que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de extender la cobertura de los servicios mediante los cuales se satisfacen tales derechos, en la medida de su mayor desarrollo econ\u00f3mico y social. En este sentido, el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica1 al considerar como derechos de desarrollo progresivo los llamados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u2013 entre ellos el derecho a la salud -, categ\u00f3ricamente expresa que respecto de ellos la obligaci\u00f3n de los Estados es tratar de \u2018lograr progresivamente\u2019, \u2018en la medida de los recursos disponibles\u2019, su efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde con lo anteriormente expuesto, los preceptos contenidos en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, establecen, en su orden, un \u2018derecho irrenunciable a la seguridad social\u2019 y la garant\u00eda a todas las personas al \u2018acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u2019. Pero, de otra parte, defieren a la ley el se\u00f1alamiento de \u2018los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, encuentra la Sala oportuno recordar la fuerza vinculante de la definici\u00f3n conforme con la cual Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado, entre varios principios, en la solidaridad entre las personas que integran la comunidad, postulado que se reafirma en el art\u00edculo 95, numeral 2\u00ba. de la Constituci\u00f3n, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon deberes de la persona y del ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad entre las personas, es decir el deber de prestar ayuda o colaboraci\u00f3n a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de calamidad, no corresponde a una declaraci\u00f3n ret\u00f3rica, sino a una obligaci\u00f3n social que pesa sobre cada uno de los miembros de la colectividad y que se deriva de la existencia misma de la comunidad. La posibilidad real de que una de las personas que integran el grupo padezca una situaci\u00f3n que requiera el auxilio de los dem\u00e1s, impone prever mecanismos eficaces y eficientes que permitan hacer frente a los requerimientos propios de este tipo de eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad, que orienta toda actuaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, encuentra definici\u00f3n en el art\u00edculo 2\u00ba., literal c) de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSolidaridad. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema General de Seguridad Social en Salud existen mecanismos destinados a servir a las personas, cuando su situaci\u00f3n econ\u00f3mica les impide cubrir los costos de aquellos tratamientos o procedimientos quir\u00fargicos indispensables para restablecer su estado de salud o, en determinados casos, salvar su vida. En eventos como estos se pone a prueba la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la red de seguridad social en cuanto a la atenci\u00f3n en salud se refiere. Los beneficios de esta estructura jur\u00eddica y econ\u00f3mica deben hacerse evidentes, en particular a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, creado mediante la Ley 100 de 1993 para atender contingencias como las que se han descrito. \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de medicamentos, tratamientos y atenci\u00f3n m\u00e9dica por fuera del Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha explicado las circunstancias dentro de las cuales una EPS, a pesar de no estar compelida por el POS a prestar determinada atenci\u00f3n m\u00e9dica, debe hacerlo teniendo en cuenta el riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o la dignidad de la persona afectada con la decisi\u00f3n adoptada por la Entidad de Salud. As\u00ed, en la Sentencia T-1204 de 2000, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) salvo en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir, por conexidad, ese car\u00e1cter, si la ausencia de un tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que procede que el juez de tutela ordene \u2018la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- En ese orden de ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene bien establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos3. Sin embargo, en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas4. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos \u00a0por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,5 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido las condiciones que debe reunir el caso concreto para obligar a la EPS a suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el accionante y que no haga parte del Plan Obligatorio de Salud6. Seg\u00fan la Corte, la situaci\u00f3n del peticionario que reclama el medicamento o el tratamiento excluido del POS, debe atender a las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inaplicaci\u00f3n de las normas sobre POS para dar prelaci\u00f3n a las normas de rango constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha manifestado COLMENA SALUD EPS, la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo est\u00e1 sometida a lo dispuesto en las normas aplicables al Plan Obligatorio de Salud, las cuales establecen las obligaciones que corresponden a las EPS. Sin embargo, como se ha expuesto, se presentan situaciones que permiten poner en evidencia el conflicto entre tales disposiciones y los derechos fundamentales de las personas afectadas por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la omisi\u00f3n en la practica de un procedimiento o el no suministro de medicamentos. En estos casos, atendiendo al caso concreto, la Corte Constitucional privilegia los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica o a la dignidad humana, por considerar que los mismos representan la base del ordenamiento jur\u00eddico cuando de derechos fundamentales se trata. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos la Corte Constitucional decide, como lo har\u00e1 en el presente caso, inaplicar las normas reguladoras del Plan Obligatorio de Salud y dar prevalencia a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, siempre y cuando la situaci\u00f3n del accionante corresponda a las hip\u00f3tesis previstas en la jurisprudencia. Para la Sala resulta evidente que en la presente oportunidad deben inaplicarse las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario que excluyen el suministro de la pr\u00f3tesis, la practica de los procedimientos y la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los peticionarios Guillermo Castillo P\u00e9rez y Margy Mar\u00eda Manasse Vargas7. \u00a0<\/p>\n<p>3. Situaci\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Castillo P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de hemodinamia de la Cl\u00ednica Shaio dirigi\u00f3 al Departamento m\u00e9dico de COLMENA SALUD EPS, un oficio calendado el 16 de noviembre de 2001, en el cual se lee que el paciente debe ser sometido a angioplast\u00eda coronaria del ramus intermedio con posible implante de stent. El 20 de noviembre el mismo departamento m\u00e9dico report\u00f3 a la EPS de la angioplast\u00eda exitosa con implantaci\u00f3n de stent, practicada al paciente Guillermo Castillo P\u00e9rez. Agregaron los galenos que el paciente debe seguir en control y tratamiento bajo el cuidado de COLMENA SALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de los diagn\u00f3sticos y reportes m\u00e9dicos elaborados en el caso del se\u00f1or Castillo P\u00e9rez, permite a la Sala de Revisi\u00f3n establecer que la lesi\u00f3n que afectaba las arterias coronarias era de tal naturaleza que resultaba urgente e imperativo practicar el procedimiento que de manera exitosa se llev\u00f3 a cabo. La omisi\u00f3n de este procedimiento, en las condiciones en las cuales se adelant\u00f3, habr\u00eda comprometido la vida del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es cierto, como lo afirma la EPS, que el suministro de pr\u00f3tesis stent no se encuentra cobijado por el POS, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Sin embargo, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considerando que en este caso se presentan las condiciones que permiten privilegiar las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular aquellas que protegen el derecho a la vida, por considerar que prevalecen sobre las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario (C.P. art. 4\u00ba.). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala carece de fundamento constitucional lo expuesto por la EPS demandada y acogido por el Juez de Primera instancia, en el sentido de considerar que la tutela debe ser negada por la presencia de un hecho superado, pues al accionante le fue practicado el procedimiento desde el mes de noviembre de 2001. Al respecto la Corporaci\u00f3n manifiesta que en hip\u00f3tesis como la presente, el an\u00e1lisis de los hechos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las circunstancias precedentes al procedimiento quir\u00fargico, pues de otra manera, es decir mediante un an\u00e1lisis posterior y en el evento de no haber implantado la pr\u00f3tesis de stent, el tramite de la solicitud de amparo no se hubiera adelantado por una raz\u00f3n de mayor trascendencia, como hubiera sido la muerte del se\u00f1or Guillermo Castillo P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en situaciones como esta, un an\u00e1lisis posterior del estado de salud del accionante resulta inadecuado, ya que no se consideran los riesgos previos al procedimiento requerido por el paciente. El estudio jur\u00eddico de la petici\u00f3n formulada a nombre del se\u00f1or Castillo P\u00e9rez hace necesario considerar los hechos acaecidos con anterioridad a la implantaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis, pues hacerlo con base en lo ocurrido posteriormente significa desconocer que en un momento cr\u00edtico para la vida de una persona, \u00e9sta fue abandonada a su suerte cuando se encontraba legalmente vinculada a la EPS COLMENA SALUD, quien posteriormente ha pretendido obtener beneficio jur\u00eddico de un procedimiento quir\u00fargico llevado a cabo gracias al esfuerzo individual de la se\u00f1ora Lucero Valero Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 demostrado, ya que no obra prueba en contrario, la compa\u00f1era permanente del accionante carece de recursos econ\u00f3micos que le permitan cubrir los costos del procedimiento practicado; sin embargo, esto no fue obst\u00e1culo para que consiguiera el respaldo econ\u00f3mico que le fue exigido para salvar la vida del se\u00f1or Castillo P\u00e9rez. El litigio que hoy se plantea ante la Sala de Revisi\u00f3n pareciera ser de \u00edndole econ\u00f3mica, mas analizado a luz de las circunstancias previas a la hospitalizaci\u00f3n del peticionario, resulta ser un conflicto entre normas de car\u00e1cter reglamentario (art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994) y los derechos constitucionales fundamentales del actor; por esta circunstancia, se dispondr\u00e1 inaplicar las reglas de inferior jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Margy Mar\u00eda Manasse Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifiesta la entidad demandada, la accionante estuvo afiliada desde el 12 de abril de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2001, fecha en la cual se produjo la cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por mora en el pago de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La facultad de cancelar la afiliaci\u00f3n en estos casos se encuentra prevista en el art\u00edculo 58 del Decreto 806 de 1998, reglamentario de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la EPS concluy\u00f3: \u201cAl no existir vinculo con nuestra Entidad, no puede pensarse ni aceptarse que se utilice la acci\u00f3n de tutela para quebrantar los principios y reglas que regulan tan importante sistema y menos a\u00fan puede pensarse y\/o aceptarse que se beneficie a quienes de una manera reiterada e injustificada, han quebrantado sus deberes y obligaciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de 2002, al emitir una orden de atenci\u00f3n a la paciente, el m\u00e9dico Juan Manuel Bello G., adscrito al Hospital Universitario San Ignacio, escribi\u00f3 como datos cl\u00ednicos y diagn\u00f3stico \u201cEnfermedad Desmielinizante\u201d. Fue remitida a neurolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, el Juez de Tutela, durante una diligencia adelantada en su Despacho, describi\u00f3 a la se\u00f1ora Manasse Vargas de la siguiente manera: \u201cSe observa que la accionante se desplaza en una silla de ruedas tipo hospitalario auxiliada por una persona que le maneja la silla; presenta un cuadro de paraplej\u00eda total en cuello, tronco, brazos, y miembros inferiores, su visi\u00f3n es deficiente no ve bien a m\u00e1s de tres metros de distancia, vista casi perdida del ojo izquierdo de menos del 20% y campo visual reducido en el ojo derecho, la paraplej\u00eda al parecer se origina en una desmelinizaci\u00f3n que afecta el sistema nervioso central, irreversible y progresiva. En conclusi\u00f3n, la accionante necesita asistencia m\u00e9dica especializada, porque carece no solamente de los recursos econ\u00f3micos necesarios, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 por debajo del m\u00ednimo vital esencial ya que \u00a0es persona totalmente dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accionante corrobora en todas sus partes los hechos fundamento de la presente acci\u00f3n 2002-0452 y de la referencia. Si bien cuando present\u00f3 la acci\u00f3n pudo firmar con ayuda de una persona, es este momento, debido al car\u00e1cter progresivo de su patolog\u00eda ya no puede firmar por si misma, raz\u00f3n por la cual se firma la presente acta a ruego de la Dra. DORA PIEDAD RAM\u00cdREZ PARDO, identificada con la C.C. No. 51.772.216 de Bogot\u00e1, T.P. No. 57425\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Manasse Vargas, encuentra la Sala una situaci\u00f3n semejante a la del se\u00f1or Castillo P\u00e9rez, pues COLMENA SALUD EPS se niega a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y a suministrar los medicamentos requeridos, citando como fundamento una norma de car\u00e1cter reglamentario (art\u00edculo 58 del Decreto 806 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas al expediente demuestran que la accionante cotiz\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social, durante el tiempo que su estado de salud le permiti\u00f3 ejercer una actividad productiva, pero posteriormente, debido a la enfermedad cr\u00f3nica e irreversible que padece, le fue imposible continuar pagando la cotizaci\u00f3n. Es decir, actualmente carece de ingresos econ\u00f3micos, su estado de salud no le permite trabajar, requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y su tratamiento no puede ser sustituido por otro similar. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Margy Mar\u00eda Manasse Vargas, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que se presentan los presupuestos jurisprudenciales anteriormente citados y que, por lo mismo, se debe inaplicar la norma de car\u00e1cter reglamentario para dar prelaci\u00f3n al texto de la Carta Pol\u00edtica, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley Fundamental. De esta manera, ser\u00e1n tutelados los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, de los cuales es titular la se\u00f1ora Manasse Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., mediante el cual se dispuso tutelar los derechos fundamentales del se\u00f1or Guillermo Castillo P\u00e9rez y se orden\u00f3 a COLMENA SALUD EPS complementar la cobertura econ\u00f3mica en un 100% respecto del procedimiento e intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicados al accionante para que queden saldados los gastos ocasionados por el procedimiento realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., mediante el cual se orden\u00f3 a COLMENA SALUD EPS reanudar por intermedio del Centro M\u00e9dico Monserrate y\/o el Hospital Universitario de San Ignacio de Bogot\u00e1, D.C., el tratamiento m\u00e9dico especializado y el suministro de medicamentos requeridos por la se\u00f1ora Margy Mar\u00eda Manasse Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba. de la Carta, inaplicar para los casos sometidos a revisi\u00f3n las normas reglamentarias del Plan Obligatorio de Salud, por ser contrarias al los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se se\u00f1ala que a COLMENA SALUD EPS le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de esta sentencia, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLATRA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cf.Art. 26 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-489 de 1998 MP Vladimiro Naranjo Mesa, en la que la Corte concedi\u00f3 la tutela a una persona que requer\u00eda una cirug\u00eda artrosc\u00f3pica y le orden\u00f3 al demandado practicarla, T-936\/99 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, en la que se orden\u00f3 a la E.P.S. demandada realizar una ureterolitotom\u00eda endosc\u00f3pica, y T-1176\/00 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que la Corte se abstuvo de ordenar a una E.P.S. la pr\u00e1ctica de una prueba de memoria que ped\u00eda la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias SU 111 de 1997, SU 480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acerca de la inaplicaci\u00f3n de estas normas reglamentarias pueden verse las sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-667\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Alcance \u00a0 La solidaridad entre las personas, es decir el deber de prestar ayuda o colaboraci\u00f3n a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de calamidad, no corresponde a una declaraci\u00f3n ret\u00f3rica, sino a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}