{"id":8897,"date":"2024-05-31T16:33:51","date_gmt":"2024-05-31T16:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-668-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:51","slug":"t-668-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-668-02\/","title":{"rendered":"T-668-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-668\/02 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Consentimiento del titular \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Prelaci\u00f3n normas de rango constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD-Cubrimiento de cirug\u00eda urgente por EPS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique D\u00edaz Yepes contra SANITAS E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de marzo 18 de 2002 proferido por el Juzgado Tercer Penal Municipal de Girardot en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Enrique D\u00edaz Yepes contra SANITAS E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar vulnerados los derechos a la salud, integridad personal y vida de su esposa MARIBEL SU\u00c1REZ CUEVAS, en raz\u00f3n a que la empresa accionada no ha autorizado la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que requiere con urgencia, el accionante funda su queja en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 26 de enero de 2002, la se\u00f1ora MARIBEL SU\u00c1REZ se present\u00f3 a la E.P.S. SANITAS por un problema de hemorragia vaginal y fue atendida por el ginec\u00f3logo adscrito como profesional a la E.P.S. SANITAS, GERMAN NIETO GIRALDO, quien a su vez, ven\u00eda prest\u00e1ndole la atenci\u00f3n m\u00e9dica; por ello, en anteriores ocasiones le hab\u00eda ordenado varios ex\u00e1menes y ecograf\u00edas de la matriz, valoraciones m\u00e9dicas que culminaron en una orden de hospitalizaci\u00f3n y servicio de anestesiolog\u00eda. La E.P.S. SANITAS manifest\u00f3 que no cubr\u00eda la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada \u201chisterectom\u00eda abdominal total\u201d, por cuanto la paciente no ten\u00eda las semanas de cotizaci\u00f3n suficientes para ello. Ante el grave estado de salud de su esposa, el accionante solicita en consecuencia se ordene a SANITAS E.P.S. que autorice la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, la entidad accionada solicit\u00f3 negar por improcedente la protecci\u00f3n solicitada al se\u00f1alar que en efecto a la se\u00f1ora MARIBEL SU\u00c1REZ se le expidi\u00f3 una orden para practicarle una histerectom\u00eda abdominal, procedimiento quir\u00fargico que es de car\u00e1cter electivo, motivo por el cual el cubrimiento integral se encuentra supeditado a que la afiliada cumpla con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Su\u00e1rez, no hab\u00eda cotizado m\u00ednimo 52 semanas, por lo tanto no tiene derecho a que la E.P.S. SANITAS asuma el costo generado con ocasi\u00f3n del procedimiento denominado \u201chisterectom\u00eda abdominal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, que en providencia de 18 de marzo de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado, por dos consideraciones espec\u00edficas: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: No existe legitimaci\u00f3n activa para accionar por parte del esposo de la se\u00f1ora Maribel Su\u00e1rez, ya que \u00e9sta, a pesar de su afecci\u00f3n, no se encuentra inhabilitada para ejercer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: A la se\u00f1ora Su\u00e1rez en ning\u00fan momento se le est\u00e1 violando el derecho a la vida, s\u00f3lo le est\u00e1n exigiendo el pago de la parte que le corresponde como cotizante por no tener el total de semanas que le dar\u00eda el derecho a exigir por parte de la E.P.S. el cubrimiento total del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se aparta de tal conclusi\u00f3n puesto que en el expediente consta la declaraci\u00f3n que en su momento rindiera la se\u00f1ora Su\u00e1rez ante el despacho del juez Tercero Penal Municipal de Girardot, en donde manifest\u00f3 que la E.P.S. SANITAS no le ha dado la orden para la cirug\u00eda prescrita por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige pues, que la se\u00f1ora Su\u00e1rez al declarar ante el despacho de instancia, manifest\u00f3 su consentimiento t\u00e1cito respecto al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela promovida en su nombre por su esposo. As\u00ed pues, adem\u00e1s de la gravedad del estado de salud que padece, es posible concluir que el se\u00f1or Enrique D\u00edaz, actu\u00f3 con base en un convencimiento fundado sobre la incapacidad de su esposa para la defensa de sus derechos al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. Por ello, para este caso concreto, se considera entonces que la dif\u00edcil situaci\u00f3n en la salud de su esposa, legitimaban al actor para interponer esta tutela como agente oficioso, sobre todo si se tiene en cuenta que existi\u00f3 el consentimiento de la realmente interesada en tanto reafirm\u00f3 lo pretendido a trav\u00e9s de su declaraci\u00f3n ante el juez de primera instancia.1 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n de la negativa del amparo solicitado por parte de la sentencia que se revisa se relaciona con la aplicaci\u00f3n que hace la E.P.S. de sus reglamentos cuando se advierte la falta de semanas cotizadas suficientes para acceder a un determinado servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, debe entonces la Sala determinar si los derechos fundamentales de la se\u00f1ora MARIBEL SU\u00c1REZ fueron vulnerados en raz\u00f3n a que SANITAS E.P.S. se neg\u00f3 a asumir la totalidad del costo de la cirug\u00eda de histerectom\u00eda abdominal por no contar la accionante con el n\u00famero suficiente de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La salud se ha considerado como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, analizados por el juez de tutela, su protecci\u00f3n involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma2. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado igualmente que3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Pero antes de dar prevalencia a los dictados constitucionales e inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, es preciso verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional4: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado5, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maribel Su\u00e1rez fue atendida por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. SANITAS quien solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda denominada histerectom\u00eda abdominal. La demandada manifest\u00f3 que por ser el tratamiento solicitado de car\u00e1cter electivo se requer\u00eda de un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, que en el presente caso es de cincuenta y dos (52) semanas, de las cuales por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas deb\u00edan haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o, lo que la demandante no cumpl\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No entiende la Corte c\u00f3mo el juez de instancia, ignor\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que hizo el doctor \u00a0Germ\u00e1n Nieto Giraldo, cuando acudi\u00f3 al despacho del juez Tercero Penal Municipal de Girardot, a rendir su declaraci\u00f3n dentro de la tutela. As\u00ed se lee en el folio 39 del expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa paciente presenta una miomatosis uterina sintom\u00e1tica, esto quiere decir, que dichos miomas est\u00e1n causando una hemorragia abundante, lo cual ha producido una anemia secundaria por dicho mioma, se trata de practicar una cirug\u00eda que consiste en extraer el \u00fatero, lo cual \u00a0va a evitar que la paciente se anemise m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al responder sobre el cuadro cl\u00ednico y la urgencia de la operaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cuadro cl\u00ednico consiste en dolor p\u00e9lvico, menstruaciones abundantes y hemorragia, todo lo anterior causado por unos miomas localizados especialmente en la regi\u00f3n submucosa del endometrio lo cual hace urgente ser intervenida quir\u00fargicamente; la urgencia tambi\u00e9n esta demostrada por los ex\u00e1menes del laboratorio especialmente en el cuadro hem\u00e1tico donde reporta un hematocrito de 28.5 y una hemoglobina de 8.8 lo cual evidencia la importancia del sangrado.\u201d(Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la sustituci\u00f3n del tratamiento, la E.P.S. accionada no ofreci\u00f3 ninguna alternativa, siendo \u00e9sta la facultada para hacerlo, por lo que se asumir\u00e1 que no existe otro tratamiento o procedimiento quir\u00fargico que con la misma efectividad y sin necesidad de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pueda suplir la cirug\u00eda ordenada a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 no tener el dinero suficiente para costear por su cuenta el monto que falta para la cirug\u00eda, y se\u00f1al\u00f3 que esta desempleado desde septiembre de 2001, recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n al retirarse de su trabajo, pero actualmente no tiene medios econ\u00f3micos que le permitan asumir el tratamiento de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el procedimiento requerido por la se\u00f1ora Su\u00e1rez, hab\u00eda sido autorizado por el m\u00e9dico tratante, se concluye que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante al no permitir el cubrimiento total del costo de la cirug\u00eda para lo cual no debi\u00f3 tener en cuenta las semanas cotizadas en el momento en que se solicit\u00f3, dada la urgencia de la intervenci\u00f3n mencionada. En casos de urgencia comprobada, como es el que se estudia, no existe norma que ampare la negativa de prestar un servicio como el reclamado por la accionante, pues por encima de la legalidad y normatividad est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema.6 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, la Corte igualmente valor\u00f3 las pruebas existentes y consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de revisi\u00f3n juzga que, si se tratara \u00fanicamente de la patolog\u00eda uterina, y en caso de que no se presentara hemorragia, con la consecuente anemia, ser\u00eda del caso confirmar la decisi\u00f3n de instancia, pues la paciente estar\u00eda en condiciones de esperar a cumplir el plazo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, sin un riesgo grave para su salud. Pero ella presenta tambi\u00e9n una patolog\u00eda ov\u00e1rica cuya naturaleza benigna no se atreve a confirmar el m\u00e9dico tratante, quien claramente se\u00f1ala que se requiere la cirug\u00eda extractiva y el posterior an\u00e1lisis anatomopatol\u00f3gico para conocer esa naturaleza, y definir el tratamiento a seguir. Existe entonces el riesgo de que la dolencia sea maligna; y en ese caso, el pronto diagn\u00f3stico e iniciaci\u00f3n del tratamiento adecuado pueden ser determinantes para la recuperaci\u00f3n de la salud, o el mejor manejo cl\u00ednico de una afecci\u00f3n mortal\u201d.7. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que los criterios expuestos son suficientes para inaplicar el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, por ser contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el caso concreto.8 \u00a0<\/p>\n<p>A la demandada E.P.S. SANITAS le asiste el derecho de repetir el valor que cancele en cumplimiento de esta sentencia ante la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or ENRIQUE DIAZ YEPES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 para este caso concreto, por ser contrario al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia ORDENAR a la E.P.S. SANITAS que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se autorice y practique la cirug\u00eda de histerectom\u00eda abdominal, si no le hubiere sido practicada, a la se\u00f1ora MARIBEL SU\u00c1REZ CUEVAS, para lo cual se deber\u00e1 consultar al m\u00e9dico que por cuenta de la E.P.S. SANITAS le prestaba la atenci\u00f3n m\u00e9dica, y que se practiquen todos los ex\u00e1menes que pudiera requerir con miras a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. Adem\u00e1s, se le brindar\u00e1 todo el cuidado inmediato que requiera durante el post-operatorio y relacionado directamente con la cirug\u00eda practicada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que a SANITAS E.P.S. le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de la orden emitida en esta sentencia, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLATRA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido, de anuencia t\u00e1cita y posterior del afectado en una agencia oficiosa, la sentencia T-976 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras, se pueden ver: T-484 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-576 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-150 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-370 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1668 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Tambi\u00e9n en la sentencia T-298 de 2001, un caso similar en donde se solicitaba a una E.P.S. la pr\u00e1ctica de una histerectom\u00eda abdominal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-668\/02 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Consentimiento del titular \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Prelaci\u00f3n normas de rango constitucional \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}