{"id":8898,"date":"2024-05-31T16:33:51","date_gmt":"2024-05-31T16:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-675-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:51","slug":"t-675-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-675-02\/","title":{"rendered":"T-675-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-675\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Casos especiales en que los menores pueden acceder al servicio educativo para adultos\/DERECHO A LA EDUCACION-Fusi\u00f3n de establecimientos educativos\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En casos especiales, menores de edad pueden acceder y permanecer en el sistema educativo dise\u00f1ado para adultos. Si bien la estudiante no se encuentra en ninguna de las condiciones especiales se\u00f1aladas en el Decreto 3011 para menores de edad, ella s\u00ed enfrenta una circunstancia ajena a su voluntad que le ha impedido cursar su \u00faltimo grado de educaci\u00f3n media acad\u00e9mica. Por ello, la fusi\u00f3n de los dos \u00fanicos colegios de su municipio, la imposibilidad de estudiar en la jornada diurna debido a obligaciones familiares, tratarse de una menor de edad, sin recursos econ\u00f3micos para optar por otras alternativas de educaci\u00f3n, ser en el 2001 una estudiante de la jornada nocturna suprimida con la fusi\u00f3n, adem\u00e1s de la posibilidad dada por el reglamento de permitir la presencia de menores de edad en los programas de la educaci\u00f3n media formal de adultos, son los seis elementos espec\u00edficos que llevan a esta Sala a dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 para amparar su derecho fundamental y prevalente a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-591923 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Milena Tovar Ram\u00edrez contra el Colegio Ana Elisa Cuenca Lara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la providencia dictada en el asunto de la referencia por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Yaguar\u00e1 \u2013 Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Milena Tovar Ram\u00edrez es una menor de edad que solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de igualdad y educaci\u00f3n, los cuales estima vulnerados con la negativa de la Directora del Colegio Ana Elisa Cuenca Lara de autorizar un cupo en la jornada sabatina para cursar el grado 11 de educaci\u00f3n media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en su escrito de tutela que en el a\u00f1o 2001 curs\u00f3 el grado 10\u00ba en la jornada nocturna del colegio municipal Adriano Perdomo Trujillo. Este colegio funcionaba en jornada nocturna y en jornada sabatina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n fusion\u00f3 el colegio nocturno Adriano Perdomo Trujillo con el colegio diurno Ana Elisa Cuenca Lara. En adelante el establecimiento tendr\u00e1 la denominaci\u00f3n de Colegio Ana Elisa Cuenca Lara y ser\u00e1 el \u00fanico colegio en su municipio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que en el presente a\u00f1o el colegio funciona s\u00f3lo en la jornada diurna y en la jornada sabatina, y que la rectora no le permiti\u00f3 matricularse en la jornada sabatina para cursar el grado 11\u00ba, debido a que ella es menor de edad (17 a\u00f1os) y para estudiar en esta jornada se exige ser mayor de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que su anhelo es terminar el bachillerato y que no puede matricularse en la jornada diurna pues es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que vive en uni\u00f3n libre permanente con el se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Manchola, de cuya uni\u00f3n tienen una hija de un mes de nacida, raz\u00f3n por la cual debe atender obligaciones que le demanda su familia. Por lo tanto, la \u00fanica posibilidad de estudiar es en la jornada sabatina, dado que para este a\u00f1o el colegio no abri\u00f3 la jornada nocturna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, instaura la tutela para que se protejan sus derechos y se ordene al colegio accionado autorizar la matr\u00edcula para cursar el \u00faltimo grado de educaci\u00f3n media en la jornada sabatina, sin que luego se ejerza ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas aportadas en la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La accionante anexa a la tutela fotocopia de la tarjeta de identidad, del paz y salvo del colegio por el a\u00f1o 2001, en el cual se indica que curs\u00f3 el grado 10\u00ba, y de la respuesta dada por la rectora del colegio el 26 de febrero de 2002, en la cual le informa que \u201cno puede ser admitida respecto a inconvenientes legales respecto a la edad exigida (18 a\u00f1os) seg\u00fan lo citado en el art\u00edculo 23 del decreto 3011 de diciembre 19 de 1997 por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos\u201d. (fls. 5 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra igualmente fotocopia del Decreto 3011 de 1997 y de la Resoluci\u00f3n No. 1270 del 8 de noviembre de 2001, por la cual el Secretario Departamental de Educaci\u00f3n del Huila fusiona el Colegio Ana Elisa Cuenca Lara y el Colegio Bachillerato Nocturno Adriano Perdomo Trujillo, ambos del municipio de Yaguar\u00e1. (fls. 25-30 y 34).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Yaguar\u00e1 \u2013 Huila, decidi\u00f3 negar la tutela solicitada por la accionante, al considerar que sus derechos no fueron vulnerados por parte de la rectora del colegio accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de su decisi\u00f3n el juzgado expuso estas consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la accionante es menor, es l\u00f3gico que as\u00ed sus circunstancias de vida (vida conyugal y madre) la limitan en su oportunidad, no quiere decir que tengamos que acomodarle el reglamento a su circunstancia. No podemos acostumbrarnos ni mucho menos patrocinar que el menor quiera ser mayor antes de la edad establecida para ello y mucho menos vamos a permitir que los reglamentos y normas que nos rigen pierdan su esp\u00edritu para acomodarlas a determinadas circunstancias\u201d. (fl. 39) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La peticionaria interpone la acci\u00f3n de tutela para que se ampare su derecho fundamental a la educaci\u00f3n y, en consecuencia, se ordene a la rectora del Colegio Ana Elisa Cuenca Lara permitirle matricularse para cursar el grado 11\u00ba en la jornada sabatina. En el a\u00f1o 2001 la accionante curs\u00f3 satisfactoriamente el grado 10\u00ba en la jornada nocturna del colegio, pero esta jornada fue clausurada para el a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rectora del colegio invoca el art\u00edculo 23 del Decreto 3011 de 1997 y niega a la menor la admisi\u00f3n al colegio por cuanto, en su criterio, en el decreto \u201cse establecen normas para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos\u201d. (fl 12)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de instancia confirma la decisi\u00f3n de la rectora del colegio y, por consiguiente, niega la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulneran los derechos fundamentales de educaci\u00f3n e igualdad que le asisten a un menor, cuando, por supresi\u00f3n de la jornada nocturna en la que estaba inscrito, no se le permite matricularse para el a\u00f1o lectivo siguiente en la jornada sabatina por no tener la mayor\u00eda de edad exigida por la norma que regula la educaci\u00f3n de adultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal finalidad, la Sala se\u00f1alar\u00e1, en primer lugar, los fundamentos constitucionales del derecho a la educaci\u00f3n del menor, para luego dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n del menor: fundamental y prevalente. Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Con ellas se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 366 de la Carta establece que la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de educaci\u00f3n es uno de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los ni\u00f1os, el art\u00edculo 44 Superior prescribe que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, que adem\u00e1s prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s.1 Igualmente, el derecho a la educaci\u00f3n del menor hace parte de los derechos reconocidos en el derecho internacional e incorporado en la legislaci\u00f3n colombiana. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201ces claro que tal y como lo ha \u00a0reconocido \u00a0la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Derechos del Ni\u00f1o, los derechos de los menores son prevalentes sobre los derechos de los dem\u00e1s y en consecuencia, se debe estimular a favor del menor su i) desarrollo \u00a0y su crecimiento arm\u00f3nico e integral en los aspectos f\u00edsicos, biol\u00f3gicos, psicol\u00f3gico, congnitivo, afectivo y social; ii) su supervivencia y calidad de vida y ii) \u00a0sus dem\u00e1s derechos como el de acceso a la cultura, seguridad, recreaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n y el derecho a participar en sociedad, entre otros. La Constituci\u00f3n del 91 ha reconocido a favor de los menores, igualmente, \u00a0los derechos consagrados en el articulo 44 de la Carta y ha elevado al menor a la categor\u00eda de sujeto fundamental, merecedor de un tratamiento prioritario y especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, que hace necesario que en la interpretaci\u00f3n normativa siempre se tenga en cuenta el inter\u00e9s superior del menor\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n se ha hecho referencia al n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n del menor. En la sentencia T-1017, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cComo consecuencia de lo anterior, y espec\u00edficamente en materia del derecho a la educaci\u00f3n de los menores, \u00a0se debe entender por contenido esencial o n\u00facleo esencial del derecho, el \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o las formas en que se manifieste. El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, entonces, no est\u00e1 sometido a la din\u00e1mica de coyunturas pol\u00edticas. En el caso del derecho a la educaci\u00f3n, en consecuencia, no es posible negar injustificadamente el acceso y la permanencia en el sistema educativo a una persona\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, interesa se\u00f1alar que el derecho a la educaci\u00f3n tiene un doble aspecto: el acceso y la permanencia en el sistema educativo. As\u00ed lo ha expuesto en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n. Es el caso de la sentencia T-202 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde se expusieron estas expresiones del derecho en menci\u00f3n: \u00a0 \u201cEsta Corte, ha enfatizado m\u00faltiples veces que el derecho a la educaci\u00f3n posee un n\u00facleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condici\u00f3n de fundamental, digno de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y de los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte es claro que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de las prerrogativas en que se materializa este derecho\u201d.4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos elementos constitucionales y jurisprudenciales inherentes al derecho fundamental y prevalente a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, procede la Sala de Revisi\u00f3n a determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se revisa, tanto la rectora del colegio accionado como el juzgado de instancia se apoyan en el art\u00edculo 23 del Decreto 3011 de 1997 para tomar sus respectivas decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prescribe este art\u00edculo 23 que \u201cLa educaci\u00f3n media acad\u00e9mica se ofrecer\u00e1 en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato b\u00e1sico de que trata el art\u00edculo 22 del presente decreto o a las personas de dieciocho (18) a\u00f1os o m\u00e1s que acrediten haber culminado el noveno grado de la educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo trascrito establece dos condiciones para que una persona pueda participar en los niveles de la educaci\u00f3n media acad\u00e9mica: \u00a0i) que hayan obtenido el certificado de estudios de bachillerato b\u00e1sico de que trata el art\u00edculo 22 del presente decreto, o ii) que tenga 18 a\u00f1os o m\u00e1s y acredite haber culminado el noveno grado de la educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Decreto 3011, adem\u00e1s de regulaciones aplicables a adultos, contiene otras normas que se refieren espec\u00edficamente a menores de edad. El art\u00edculo 16, por ejemplo, se\u00f1ala que podr\u00e1n ingresar a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados, las personas con edades de 13 a\u00f1os o m\u00e1s que hayan cursado como m\u00e1ximo los tres primeros grados, o las personas con edades de 15 a\u00f1os o m\u00e1s que hayan finalizado el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y hayan estado 2 a\u00f1os o m\u00e1s fuera del servicio p\u00fablico educativo formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del art\u00edculo 16 se obtienen dos conclusiones b\u00e1sicas, relacionadas con el presente caso: \u00a0i) la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos no est\u00e1 dirigida exclusivamente a mayores de 18 a\u00f1os, puesto que en ella tambi\u00e9n tienen cabida los menores de edad; y, \u00a0ii) el Decreto 3011 no regula de manera exclusiva situaciones acad\u00e9micas de mayores de 18 a\u00f1os; tanto es que la misma denominaci\u00f3n del decreto as\u00ed lo indica: \u201cpor el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, al integrar el contenido del art\u00edculo 16 con lo dispuesto por los art\u00edculos 18, 21 y 22 del mismo decreto, es factible que, bajo ciertas condiciones, un menor de 18 a\u00f1os pueda v\u00e1lidamente participar en los programas de educaci\u00f3n media acad\u00e9mica a que se refiere el art\u00edculo 23 antes citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el contenido de los art\u00edculos 16, 18, 21 y 22:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0Podr\u00e1n ingresar a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas con edades de trece (13) a\u00f1os o m\u00e1s, que no han ingresado a ning\u00fan grado del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria o hayan cursado como m\u00e1ximo los tres primeros grados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas con edades de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s, que hayan finalizado el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo formal, dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. \u00a0La educaci\u00f3n b\u00e1sica formal para las personas a que se refiere el art\u00edculo 16 de este decreto, se desarrollar\u00e1 en cuatro (4) ciclos lectivos especiales integrados, cada uno de cuarenta (40) semanas de duraci\u00f3n m\u00ednima, distribuidos en los per\u00edodos que disponga el proyecto educativo institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los ciclos lectivos especiales integrados se organizar\u00e1n de tal manera que la formaci\u00f3n y los logros alcanzados tengan las siguientes correspondencias con los ciclos lectivos regulares de la educaci\u00f3n b\u00e1sica:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El primer ciclo, con los grados primero, segundo y tercero.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo ciclo, con los grados cuarto y quinto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El tercer ciclo, con los grados sexto y s\u00e9ptimo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El cuarto ciclo, con los grados octavo y noveno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Las personas que cumplan y finalicen satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educaci\u00f3n b\u00e1sica de adultos, recibir\u00e1n el certificado de estudios del bachillerato b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, una de las dos condiciones exigidas en el art\u00edculo 23 del Decreto 3011 de 1997 para participar en los dos ciclos lectivos especiales integrados de los programas de educaci\u00f3n media acad\u00e9mica, es el de haber \u201cobtenido el certificado de estudios del bachillerato b\u00e1sico de que trata el art\u00edculo 22 del presente decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, un menor de edad puede v\u00e1lidamente obtener tal certificado y atender, de esta manera el requisito exigido. Por ejemplo, si una persona de 13 a\u00f1os de edad que haya cursado los tres primeros grados de la educaci\u00f3n b\u00e1sica, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del decreto podr\u00e1 acceder al sistema educativo y cursar, entre los 14 y 16 a\u00f1os de edad, el segundo, tercer y cuarto ciclo a que se refiere el art\u00edculo 21 y as\u00ed obtener, a los 16 a\u00f1os, el certificado de estudios del bachillerato b\u00e1sico de la educaci\u00f3n b\u00e1sica de adultos a que alude el art\u00edculo 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La anterior descripci\u00f3n normativa permite a la Sala se\u00f1alar que, en casos especiales, menores de edad pueden acceder y permanecer en el sistema educativo dise\u00f1ado para adultos. \u00a0Si bien la estudiante Ana Milena Tovar no se encuentra en ninguna de las condiciones especiales se\u00f1aladas en el Decreto 3011 para menores de edad, ella s\u00ed enfrenta una circunstancia ajena a su voluntad que le ha impedido cursar su \u00faltimo grado de educaci\u00f3n media acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las autoridades educativas departamentales y municipales no dispusieron ni activaron mecanismos efectivos de protecci\u00f3n de los derechos de los estudiantes de la jornada nocturna del a\u00f1o 2001, que fue clausurada para el a\u00f1o 2002 como consecuencia de la fusi\u00f3n de los dos colegios del municipio de Yaguar\u00e1. Si bien no se cuestiona la validez de la fusi\u00f3n de los dos establecimientos, lo cual corresponde a la esfera competencial de las autoridades territoriales, esta Sala, a partir de las limitaciones impuestas a la accionante, infiere que no fueron efectivas las decisiones administrativas para facilitar el tr\u00e1nsito institucional que exig\u00eda la fusi\u00f3n de los dos colegios, tal como lo exigen los principios de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que Ana Milena en el 2001 era estudiante de la jornada nocturna de uno de los colegios fusionados, en el que culmin\u00f3 satisfactoriamente su 10\u00ba grado de educaci\u00f3n media, por lo que las autoridades administrativas estaban en la obligaci\u00f3n de garantizar su permanencia en el sistema educativo, pues, como se indic\u00f3, uno de los aspectos del derecho de educaci\u00f3n es la garant\u00eda de permanencia en el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la fusi\u00f3n de los dos \u00fanicos colegios de su municipio, la imposibilidad de estudiar en la jornada diurna debido a obligaciones familiares, tratarse de una menor de edad, sin recursos econ\u00f3micos para optar por otras alternativas de educaci\u00f3n, ser en el 2001 una estudiante de la jornada nocturna suprimida con la fusi\u00f3n, adem\u00e1s de la posibilidad dada por el reglamento de permitir la presencia de menores de edad en los programas de la educaci\u00f3n media formal de adultos, son los seis elementos espec\u00edficos que llevan a esta Sala a dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 frente a la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de Ana Milena Tovar Ram\u00edrez para amparar su derecho fundamental y prevalente a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se tutelar\u00e1 el derecho a la educaci\u00f3n de la menor accionante y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a las autoridades del Colegio Ana Elisa Cuenca Lara que, en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a autorizar la matr\u00edcula de Ana Milena en el grado 11\u00ba de la jornada sabatina. Adem\u00e1s, para evitar deficiencias en su proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, se ordenar\u00e1 al colegio accionado que dise\u00f1e y aplique un sistema especial de tutor\u00edas adicionales y suficientes para que al culminar el presente a\u00f1o lectivo, ella reciba, en debida forma, el contenido acad\u00e9mico b\u00e1sico que corresponde al grado 11\u00ba. \u00a0La rectora del colegio ser\u00e1 la responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. Se oficiar\u00e1 al personero municipal de Yaguar\u00e1 para que verifique el cumplimiento de esta providencia.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se prevendr\u00e1 a las autoridades administrativas y acad\u00e9micas del Colegio Ana Elisa Cuenca Lara para que no incurran en pr\u00e1cticas discriminatorias contra la menor Ana Milena Tovar Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se prevendr\u00e1 a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Huila para que en lo sucesivo tome las medidas administrativas e imparta las instrucciones indispensables para que en los procesos de reestructuraci\u00f3n y fusi\u00f3n de establecimientos educativos que se lleven a cabo en el departamento, no se repitan eventos como el que se tramit\u00f3 en esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 frente a la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de Ana Milena Tovar Ram\u00edrez y Tutelar el derecho fundamental y prevalente a la educaci\u00f3n de la accionante. \u00a0En consecuencia, revocar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Yaguar\u00e1 \u2013 Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ordenar a las autoridades del Colegio Ana Elisa Cuenca Lara que, en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a autorizar la matr\u00edcula de Ana Milena Tovar Ram\u00edrez en el grado 11\u00ba de la jornada sabatina. Adem\u00e1s, para evitar deficiencias en su proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, ordenar al colegio accionado que dise\u00f1e y aplique un sistema especial de tutor\u00edas adicionales y suficientes para que al culminar el presente a\u00f1o lectivo, Ana Milena reciba, en debida forma, el contenido acad\u00e9mico b\u00e1sico que corresponde al grado 11\u00ba. \u00a0La rectora del colegio ser\u00e1 la responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Oficiar al Personero Municipal de Yaguar\u00e1 &#8211; Huila para que verifique regularmente el cumplimiento de esta providencia. Con tal prop\u00f3sito por secretar\u00eda se le remitir\u00e1 copia de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Prevenir a las autoridades administrativas y acad\u00e9micas del Colegio Ana Elisa Cuenca Lara para que no incurran en pr\u00e1cticas discriminatorias contra la menor Ana Milena Tovar Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Prevenir a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n del Departamento de Huila para que en lo sucesivo tome las medidas administrativas e imparta las instrucciones indispensables para que en los procesos de reestructuraci\u00f3n y fusi\u00f3n de establecimientos educativos que se lleven a cabo en el departamento, no se repitan eventos como el que se tramit\u00f3 en esta tutela. \u00a0Con tal prop\u00f3sito por secretar\u00eda se remitir\u00e1 copia de la sentencia al Gobernador del Departamento del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-050 de 1999; T-1740 de 2000; T-108 de 2001 y T-356 de 2001. En particular, en la sentencia T-202 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se dijo lo siguiente\u00a0: \u201cPara la Corte, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. As\u00ed las cosas, el derecho a la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, adem\u00e1s, porque est\u00e1 expresamente reconocido por la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Protocolo adicional de San Salvador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia t-1017 DE 2000, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Sobre estas caracter\u00edsticas del n\u00facleo esencial del derecho a al educaci\u00f3n del menor, pueden consultarse las sentencias T-02\/92. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y T-290\/96 y T-329\/97. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Esta decisi\u00f3n no generar\u00e1 disfuncionalidades en la jornada sabatina por la presencia de una menor de edad, puesto que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada dentro del proceso se encontr\u00f3 que actualmente hay otros estudiantes menores de edad matriculados en esa jornada. As\u00ed lo dej\u00f3 consignado el juez al se\u00f1alar que la secretaria del colegio \u201cpuso a disposici\u00f3n los libros de matr\u00edcula y documentaci\u00f3n exigida para tal fin en la jornada sabatina con el fin de verificar si existen menores de edad como alumnos de esa jornada. El Juzgado pudo constatar que en los libros radicadores existen matr\u00edculas sabatina varios menores de edad as\u00ed: Diana Marcela Alvarez Quintero de 17 a\u00f1os que viene de otra instituci\u00f3n para el grado 10\u00ba y para el grado 11 no hay matriculados\u201d. De todas maneras, si en la jornada sabatina hay otros estudiantes menores de edad que provienen de otras instituciones, carece de fundamento objetivo \u00a0y razonable la prohibici\u00f3n para que Ana Milena curse su \u00faltimo grado de educaci\u00f3n media, m\u00e1xime cuando ella aprob\u00f3 el 10\u00ba grado en la misma instituci\u00f3n que suprimi\u00f3 la jornada nocturna y que ahora le niega su permanencia en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-675\/02 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Casos especiales en que los menores pueden acceder al servicio educativo para adultos\/DERECHO A LA EDUCACION-Fusi\u00f3n de establecimientos educativos\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 En casos especiales, menores de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}