{"id":8899,"date":"2024-05-31T16:33:51","date_gmt":"2024-05-31T16:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-676-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:51","slug":"t-676-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-676-02\/","title":{"rendered":"T-676-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-676\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Regulaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social en Salud dise\u00f1a un Plan Obligatorio de Salud para extenderlo tanto a quienes se encuentran en capacidad de cotizar como a quienes no se hallan en capacidad de hacerlo, el cual tiene unos contenidos que no son m\u00ednimos pero tampoco integrales, determinados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y que obviamente est\u00e1n sometidos a las restricciones particulares del Estado colombiano. Si el contenido del Plan Obligatorio de Salud fuera ilimitado no habr\u00eda la m\u00e1s remota posibilidad de garantizarlo a todos los habitantes, ni siquiera en las limitadas condiciones en que hoy se hace, pues el imperativo de prestar atenci\u00f3n integral conllevar\u00eda el agotamiento de los recursos estatales con la sola garant\u00eda de ese derecho a m\u00ednimos sectores poblacionales y con la m\u00ednima cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Presunta responsabilidad m\u00e9dica por complicaciones derivadas de cirug\u00eda est\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-580.742 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Hern\u00e1ndez Monsalve contra COOMEVA E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de \u00a0agosto del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn y del Tribunal Superior &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Juan Hern\u00e1ndez Monsalve en calidad de Agente Oficioso de su esposa Luz Amparo Tob\u00f3n Giraldo \u00a0contra \u00a0COOMEVA E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliado a Coomeva E.P.S. como cotizante dependiente, \u00a0 incluyendo dentro de su Sistema de Seguridad Social a su esposa Luz Amparo Tob\u00f3n en calidad de beneficiaria. Indica el demandante que el 12 \u00a0de enero de 2002, su esposa \u00a0de 32 a\u00f1os de edad, ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas de Medell\u00edn \u00a0con el fin de realizarse una cirug\u00eda pl\u00e1stica de aumento de senos, lipectom\u00eda abdominal y lipoinyecci\u00f3n gl\u00fatea; despu\u00e9s de efectuada la cirug\u00eda se le presentaron complicaciones como trombosis arterial, isquemia severa e insuficiencia renal, estando en peligro la integridad de sus miembros inferiores (uno \u00a0de los cuales ya fue amputado desde la cadera y en el otro se le amputaron parcialmente los dos dedos), su sistema respiratorio y ri\u00f1ones, raz\u00f3n por la cual el Dr. Diego Lalinde Sierra &#8211; Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un tratamiento de Hemodi\u00e1lisis y Recuperaci\u00f3n vascular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E. P. S. demandada neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los tratamientos requeridos por ella, argumentando que los mismos son consecuencia de una cirug\u00eda pl\u00e1stica, los que est\u00e1n por fuera de \u00a0la cobertura del P.O.S., \u00a0conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998, que excluye de dicho plan \u00a0aquellos tratamientos que sean considerados como \u00a0cosm\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos, no siendo su obligaci\u00f3n asumir los costos que se generen, por lo cual la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas le ha prestado la atenci\u00f3n requerida pero, le ha exigido para \u00a0brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que con urgencia requiere su esposa, la firma de t\u00edtulos valores en blanco como respaldo y algunos anticipos en efectivo, teniendo que hacer enormes esfuerzos para poder asumirlos, ya que son personas de escasos y limitados ingresos y recursos econ\u00f3micos y con una responsabilidad familiar que amerita su cabal cumplimiento, result\u00e1ndole imposible y desproporcionado \u00a0cubrir los enormes costos m\u00e9dicos que ha generado la atenci\u00f3n de su esposa a favor de la Cl\u00ednica, superando los doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) y \u00a0la que seguir\u00e1 necesitando en \u00a0un futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a la entidad demandada autorice y le \u00a0suministre a su esposa los tratamientos de Hemodi\u00e1lisis y Recuperaci\u00f3n vascular que ordena el galeno y le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que pueda requerir con ocasi\u00f3n de los \u00a0procedimientos \u00a0e intervenciones que sean necesarias para que se recupere y se restablezca en su integridad \u00a0f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>La E. P. S. demandada en oficio dirigido al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito \u00a0y Tribunal Superior &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal de Medell\u00edn, \u00a0reconoce que la se\u00f1ora Luz Amparo Tob\u00f3n G., es afiliada en calidad de beneficiaria de su esposo, pero solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del demandante al \u00a0indicar que al requerir el servicio de asistencia m\u00e9dica por complicaciones surgidas a ra\u00edz de una cirug\u00eda est\u00e9tica \u00a0la misma le fue negada por mandato legal, citando al efecto el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 18 \u00a0de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, normatividad que contiene el denominado Plan Obligatorio de Salud, que en guarda de los principios de \u00a0equidad y eficiencia del P.O.S. tiene limitaciones y exclusiones enunciadas en la ley 100 de 1993, como lo son todas aquellas cirug\u00edas de car\u00e1cter \u00a0est\u00e9tico \u00a0y las complicaciones generadas como consecuencia \u00a0de su realizaci\u00f3n. Lo anterior tiene como fin, evitar que dineros del Sistema se desv\u00eden a atender necesidades particulares generadas en asuntos netamente suntuarios, presumiendo que si una persona costea en su totalidad un tratamiento est\u00e9tico, est\u00e1 en capacidad de asumir las posibles complicaciones que de \u00e9l se deriven, por lo cual no esta en la obligaci\u00f3n legal de atender a la paciente, a quien le corresponde directamente o a \u00a0su c\u00f3nyuge sufragar los gastos m\u00e9dicos derivados de tal procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn, quien en sentencia de enero 25 \u00a0de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que en el presente caso no procede el amparo tutelar, si se tiene en cuenta que COOMEVA \u00a0E. P. S. nunca ha pretendido negar la atenci\u00f3n en el servicio de salud que le asiste a la Se\u00f1ora Luz A. Tob\u00f3n Giraldo, sino que debido a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de orden est\u00e9tico, \u00a0de la cual \u00a0nunca se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a dicha instituci\u00f3n, \u00a0por cuanto no estaba cubierta por el POS, las consecuencias que \u00a0en el caso sub-examine la tienen en un estado critico de salud tampoco lo est\u00e1n, dejando en evidencia que no resulta obligatorio para la entidad demandada la autorizaci\u00f3n de los procedimientos que ahora requiere la paciente. A juicio de la instancia, no encuentra conculcado \u00a0el \u00a0derecho a la salud, ya \u00a0que se le esta prestando por medio de los diferentes galenos de la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas la debida asistencia m\u00e9dica \u00a0que ha requerido, sin suspenderla raz\u00f3n por la cual no se ha puesto en inminente peligro su existencia. Por \u00faltimo considera que respecto de los anticipos y pagar\u00e9s que se le han hecho firmar al accionante por parte del \u00a0centro asistencial, no es la v\u00eda de tutela el mecanismo id\u00f3neo para pretender el reconocimiento o pago de sumas de dinero y m\u00e1s a\u00fan existiendo mecanismos judiciales para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE la segunda instancia conoci\u00f3 el Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, por medio de su Sala de Decisi\u00f3n Penal, en sentencia de febrero 18 de 2002, confirmando en su integridad el fallo de primera instancia \u00a0proferido por el \u00a0Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn, por las mismas razones expuestas por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5 \u00a0a 9, copia de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Luz Amparo Tob\u00f3n, donde constan los tratamientos m\u00e9dicos que se le realizaron, despu\u00e9s del post-operatorio desde el 12 hasta el 15 de enero del 2002, \u00a0certificado por el Doctor Luis Eduardo Tamayo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11, copia de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a COOMEVA E.P.S. y de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda del demandante y de su esposa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 10, \u00a0copia de la orden de la Dra. Fabiola Lara \u00a0dirigida a la E.P.S., para que autorice la realizaci\u00f3n de las tres Hemodialisis \u00a0a la se\u00f1ora Luz A. Tob\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 52, Resumen de la Historia Cl\u00ednica de Luz A. Tob\u00f3n G., del 12 al 30 de enero del 2002, firmada por el M\u00e9dico Coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas, doctor Diego Ladine Sierra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 55, copia de la Sentencia T- 572 de 1999, donde \u00a0se le reconocen a una se\u00f1ora los derechos a la dignidad, integridad f\u00edsica, moral y psicol\u00f3gica, ordenando al demandado a que le brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica derivada de las complicaciones surgidas por una cirug\u00eda de Mamas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la \u00a0asignaci\u00f3n \u00a0del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala estudiar y analizar si el \u00a0hecho de que el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que exime a las E.P.S. de la obligaci\u00f3n de autorizar y asumir econ\u00f3micamente las intervenciones quir\u00fargicas y procedimientos m\u00e9dicos que se deriven como consecuencia de las complicaciones derivadas de una operaci\u00f3n de orden est\u00e9tico, suntuario y cosm\u00e9tico, justifica el que la entidad prestadora del servicio se abstenga de realizarlo; y si existe vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida que amerite su protecci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del derecho a la salud y la regulaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que el Sistema de Seguridad Social en Salud dise\u00f1a un Plan Obligatorio de Salud para extenderlo tanto a quienes se encuentran en capacidad de cotizar como a quienes no se hallan en capacidad de hacerlo, el cual tiene unos contenidos que no son m\u00ednimos pero tampoco integrales, determinados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y que obviamente est\u00e1n sometidos a las restricciones particulares del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el contenido del Plan Obligatorio de Salud fuera ilimitado no habr\u00eda la m\u00e1s remota posibilidad de garantizarlo a todos los habitantes, ni siquiera en las limitadas condiciones en que hoy se hace, pues el imperativo de prestar atenci\u00f3n integral conllevar\u00eda el agotamiento de los recursos estatales con la sola garant\u00eda de ese derecho a m\u00ednimos sectores poblacionales y con la m\u00ednima cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud contiene una serie de actividades y procedimientos m\u00e9dicos de prevenci\u00f3n de la salud, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, expresamente delimitados y definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que deben ser satisfechas y garantizadas por las Entidades Promotoras de Salud respecto de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado respecto de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y por las entidades p\u00fablicas y privadas con las que tenga contrato el Estado respecto de la poblaci\u00f3n vinculada y los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado respecto de los servicios No POS -S. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el derecho a la salud un derecho de contenido \u00a0prestacional, ha sido desarrollado por la ley, resulta exigible en principio s\u00f3lo en las condiciones indicadas en \u00e9sta, esto es, en cuanto al contenido del Plan Obligatorio de Salud, pero, \u00a0tiene una serie de limitaciones y exclusiones en cuanto a los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Esas limitaciones y exclusiones seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998 y con el fin de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, ser\u00e1n definidas por el mismo CNSSS y est\u00e1n condicionadas al hecho de que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, o que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o que sean resultado de complicaciones de \u00e9stos procedimientos. Tambi\u00e9n estar\u00e1n excluidos los tratamientos experimentales o no aceptados por las organizaciones cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la necesidad de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la seguridad social es, entonces, lo que explica que su cobertura se extienda \u00fanicamente a la prestaci\u00f3n de los servicios que indique la ley, en este caso, a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de los servicios comprendidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la extensi\u00f3n del derecho a la seguridad social a servicios no previstos por la ley, espec\u00edficamente por el POS, no puede ser dispuesta por el juez constitucional pues con ello se romper\u00eda el criterio de racionalidad con el \u00a0cual se ha implementado el Sistema de Seguridad Social en Salud. Excepcionalmente cuando dichas exclusiones se refieran \u00a0a situaciones que pongan en peligro, en un caso concreto, derechos fundamentales, el juez constitucional puede ordenar el amparo pues en ese caso esos l\u00edmites deben ceder ante la necesidad de salvaguardar el derecho fundamental afectado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional1, para que proceda el amparo por v\u00eda de tutela, dichos requisitos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado2; \u00a0<\/p>\n<p>2) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera del caso entrar a estudiar y analizar cada uno de los requisitos que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como necesarios para proteger el derecho a la salud, en los eventos No contemplados en el POS, para el caso particular los derivados de complicaciones por una cirug\u00eda est\u00e9tica practicada a la paciente Luz Amparo Tob\u00f3n, para lo cual se confrontan los hechos y pruebas que obran en el expediente objeto de revisi\u00f3n, observando que: \u00a0<\/p>\n<p>1) En relaci\u00f3n con el primer requisito consistente en: \u201cQue la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado3\u201d, se tiene que no se cumple dado que a folio 20 del expediente obra prueba en el sentido de que a la se\u00f1ora Luz Amparo Tob\u00f3n no se le ha negado la atenci\u00f3n requerida, pues el Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas de Medell\u00edn inform\u00f3 al Juez de Primera Instancia, que \u201ctodos los procedimientos, curaciones, tratamientos y cirug\u00edas se han realizado y se siguen realizando en su momento debido, de acuerdo a la pertinencia m\u00e9dica de las patolog\u00edas de base\u201d, a la mencionada se\u00f1ora. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos requeridos por la se\u00f1ora Tob\u00f3n como consecuencia de las complicaciones originadas en una cirug\u00eda est\u00e9tica y excluidos del POS, no constituyen amenaza ni vulneraci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales a la vida o integridad personal de la misma, en raz\u00f3n a que estos se le vienen prestando y suministrando en su debida oportunidad y acorde a las prescripciones m\u00e9dicas por la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Tampoco se cumple el tercer requisito jurisprudencial, pues no obra prueba en el proceso de que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del \u00a0tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, en el presente caso la Sala observa que las actividades y procedimientos m\u00e9dicos requeridos por la se\u00f1ora Luz Amparo Tob\u00f3n Giraldo en su calidad de beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo al cual se encuentra afiliado su c\u00f3nyuge, se han derivado de las consecuencias o complicaciones de una cirug\u00eda est\u00e9tica a la que se someti\u00f3 libre y voluntariamente y excluidas del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 antes, el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998, expresa que le compete al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir expresamente las exclusiones y limitaciones del POS dentro de las cuales se encuentran por regla general excluidas, las actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de \u00e9stos tratamientos o procedimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso final del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, en desarrollo del cual debe adoptar las medidas necesarias para prevenci\u00f3n de la enfermedad y evitar situaciones de riesgo para su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En derecho, nadie puede invocar su propia culpa para beneficiarse y menos a\u00fan para pretender que el Estado asuma los gastos por concepto de atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la situaci\u00f3n de riesgo en que la misma persona se ha colocado por imprudencia, pues debi\u00f3 prever las consecuencias que traer\u00eda el sometimiento a este tipo de cirug\u00edas, cuyas complicaciones y desenlaces fatales para la vida, son hoy por hoy, de p\u00fablico conocimiento. De asumir el estado dichos costos, ello implicar\u00eda a su vez una disminuci\u00f3n de los recursos destinados a atender la salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y de considerar que las complicaciones derivadas de la cirug\u00eda est\u00e9tica se deban a una presunta responsabilidad m\u00e9dica, los interesados cuentan con las acciones judiciales respectivas con el fin de perseguir la consecuente indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera la Sala del caso precisar que en las oportunidades en que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho a la salud en conexidad con otros derechos fundamentales, como en el caso de algunas mujeres que se les diagnostic\u00f3 \u201cHIPERTROFIA MAMARIA\u201d y por tanto, requer\u00edan de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201cMAMOPLASTIA REDUCTORA\u201d, cuya pr\u00e1ctica era negada por las entidades de salud a las cuales se encontraban afiliadas, con el argumento de que dicha cirug\u00eda era considerada como est\u00e9tica, se protegi\u00f3 el derecho y se concedi\u00f3 el amparo v\u00eda tutela por esta Corporaci\u00f3n, dado que se encontraba demostrado dentro de los expedientes respectivos: 1) Que la cirug\u00eda hab\u00eda sido prescrita u ordenada por el m\u00e9dico de la entidad de salud respectiva y, 2) Que dicha cirug\u00eda no ten\u00eda finalidades est\u00e9ticas sino de recuperaci\u00f3n de la salud, dado que la sintomatolog\u00eda que presentaban las actoras de las respectivas acciones de tutela, tales como dolores de espalda, lumbares y de columna, compromet\u00edan realmente su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T 102 de 1998, M. P. Dr. Barrera Carbonell, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Basados en lo anterior la paciente necesita cirug\u00eda reductora del volumen mamario; mamoplastia bilateral para mejorar la sintomatolog\u00eda del \u00f3rgano del sost\u00e9n m\u00fasculo-esquel\u00e9tico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-111\/974, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional espec\u00edfica del Estado, puede proceder la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que se configuren las causales para ello, ya sea porque no existe medio judicial id\u00f3neo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o bien porque aqu\u00e9lla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirug\u00eda que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte5 ha expuesto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se reitera lo se\u00f1alado en Sentencia T &#8211; \u00a0461 de 2001, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre mamoplastia reductora de car\u00e1cter funcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe precedente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la orden de tutela para practicar la cirug\u00eda de mamoplastia reductora cuando est\u00e1 plenamente demostrado que \u00e9sta no tiene un car\u00e1cter est\u00e9tico sino que esta destinada a poner fin a dolores o afecciones dorsales6. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de un caso en el que se solicitaba la pr\u00e1ctica de dicha cirug\u00eda, se pronunci\u00f3 la Corte sobre la exclusi\u00f3n del POS de las cirug\u00edas est\u00e9ticas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, es importante aclarar que, en vista de que los recursos de los que dispone el sistema de seguridad social son escasos, es l\u00f3gico y razonable que el ordenamiento, para lograr su buena administraci\u00f3n y hacer realidad los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad, destinando los fondos a objetivos verdaderamente prioritarios o indispensables, haya excluido del Plan Obligatorio ciertos tratamientos, como por ejemplo el de las cirug\u00edas est\u00e9ticas o cosm\u00e9ticas, cuya falta, adem\u00e1s, no afecta derechos fundamentales de quien los solicita y puede prescindir de ellos sin consecuencias negativas para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cada caso particular deber\u00e1 establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional -cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relaci\u00f3n con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habr\u00e1 eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.\u201d (Sentencia T-119\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto y como se ha podido verificar la situaci\u00f3n, condiciones y circunstancias particulares de la protecci\u00f3n v\u00eda tutela para los casos de \u201cmamoplastia reductora\u201d difiere considerablemente del caso en comento, por lo cual no le es aplicable la jurisprudencia constitucional citada por el actor, la cual no constituye un precedente como se afirma en sus argumentos y no cabe por tanto, reiterarla. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 los fallos proferidos por los Despachos Judiciales de instancia, mediante los cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION.- \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar los fallos proferidos por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn y del Tribunal Superior &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal de Medell\u00edn, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado a favor de la \u00a0se\u00f1ora ESPERANZA CASTA\u00d1EDA CARVAJAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 204\/02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-580.742 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Juan Hern\u00e1ndez Monsalve contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. seis (6) de septiembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en uso de sus competencias constitucionales y legales y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en sentencia T-676 de 2002 de esta Sala, se resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Confirmar los fallos proferidos pro el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn y del Tribunal Superior \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal de Medell\u00edn, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado a favor de la se\u00f1ora ESPERANZA CASTA\u00d1EDA CARVAJAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por error, esta sala no se refiri\u00f3 a la parte actora en el sentido de que la solicitud de tutela fue presentada por el se\u00f1or Juan Hern\u00e1ndez Monsalve en calidad de agente oficioso de su esposa Luz Amparo Tob\u00f3n Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Confirmar los fallos proferidos pro el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn y del Tribunal Superior \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal de Medell\u00edn, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or JUAN HERN\u00c1NDEZ MONSALVE en calidad de agente oficioso de su esposa LUZ AMPARO TOBON GIRALDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia T-499\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-102 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. T-119 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-471 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. T 1251 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-676\/02 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Regulaci\u00f3n de servicios \u00a0 El Sistema de Seguridad Social en Salud dise\u00f1a un Plan Obligatorio de Salud para extenderlo tanto a quienes se encuentran en capacidad de cotizar como a quienes no se hallan en capacidad de hacerlo, el cual tiene unos contenidos que no son m\u00ednimos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}