{"id":890,"date":"2024-05-30T15:59:48","date_gmt":"2024-05-30T15:59:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-131-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:48","slug":"c-131-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-131-94\/","title":{"rendered":"C 131 94"},"content":{"rendered":"<p>C-131-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-131\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION ESPECIAL LEGISLATIVA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n improb\u00f3 algunas expresiones, en unos casos por ser contrarias a la Constituci\u00f3n de 1991, en otros, por ser innecesarias o excesivamente vagas. Estas decisiones encuentran pleno respaldo en el art\u00edculo 8\u00ba transitorio de la CP, que otorg\u00f3 plenas facultades a la Comisi\u00f3n para aprobar o improbar los proyectos de decreto sometidos a su consideraci\u00f3n por el Gobierno Nacional. Una interpretaci\u00f3n como la prohijada en la demanda implicar\u00eda admitir que las competencias de la &nbsp;Comisi\u00f3n, instituida por el Constituyente como \u00f3rgano constitucional de car\u00e1cter transitorio &#8211; art\u00edculo 6\u00ba transitorio de la CP -, se limitaban a dar una nueva denominaci\u00f3n a los antiguos decretos de estado de sitio, haciendo abstracci\u00f3n de las nuevas circunstancias normativas y sociales a las cuales aquellos decretos se habr\u00edan de conformar. En suma, el cargo parte de dos presupuestos equivocados: el car\u00e1cter no deliberante de la Comisi\u00f3n Especial y el alcance de sus competencias que, a juicio de esta Corte, si permit\u00eda una improbaci\u00f3n parcial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda N\u00ba D-337 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Arias Duque &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba (parcial) del Decreto 2266 de 1991, por el cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente los art\u00edculos 14, 15, 17, 19 y 24 del Decreto 180 de 1988 &nbsp;<\/p>\n<p>Facultades de la Comisi\u00f3n Especial&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 18 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mej\u00eda y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra los art\u00edculos 14, 15, 17, 19 y 24 del Decreto 180 de 1988, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2266 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de los art\u00edculos acusados es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2266 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 4) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de la atribuci\u00f3n conferida por el art\u00edculo transitorio 8\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O : &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el art\u00edculo transitorio 8\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para convertir en legislaci\u00f3n permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisi\u00f3n Especial no haya improbado; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 180 de 1988: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Corrupci\u00f3n de alimentos y medicinas. El que envenene, contamine o altere producto o sustancia alimenticia o medicinal con fines terroristas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Instrucci\u00f3n y entrenamiento. El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en t\u00e1cticas, t\u00e9cnicas o procedimientos militares o terroristas, o las contrate con fines terroristas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a catorce (14) a\u00f1os y multa de quince (15) a sesenta (60) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la instrucci\u00f3n o entrenamiento se refiera a la fabricaci\u00f3n o uso de armas de fuego, explosivos, sustancias inflamables, asfixiantes, t\u00f3xicas o corrosivas, o se realice con mercenarios, las penas se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17. Administraci\u00f3n de recursos. El que administre dinero o bienes relacionados con terroristas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19. Utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas para la fabricaci\u00f3n de uniformes de campa\u00f1a, insignias o medios de identificaci\u00f3n, de uso privativo de la fuerza p\u00fablica o de los organismos de seguridad del Estado, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os, multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales y en el decomiso de dichos elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Torturas. El que someta a otra persona a tortura f\u00edsica o s\u00edquica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, por conducto de su Ministro de Gobierno, present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial, creada por el art\u00edculo 6\u00ba transitorio de la CP, el proyecto del Decreto 2266 de 1991, en ejercicio de la atribuci\u00f3n a \u00e9l conferida por el art\u00edculo 8\u00ba transitorio de la CP. La Comisi\u00f3n Especial no improb\u00f3 dicho proyecto de decreto, raz\u00f3n por la cual, el Presidente de la Rep\u00fablica lo sancion\u00f3 y promulg\u00f3 el 4 de octubre de 1991 en el Diario Oficial N\u00ba 40.078. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Juan Carlos Arias Duque present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad ante esta Corporaci\u00f3n contra de los art\u00edculos 14, 15, 17, 19 y 24 del Decreto 180 de 1988, adoptados como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2266 de 1991, por considerar que en la forma en que se adoptaron vulneran el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 29, 6\u00ba y 8\u00ba transitorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, la Comisi\u00f3n Especial, creada por la Asamblea Nacional Constituyente como organismo legislativo de car\u00e1cter transitorio, fue encargada de cumplir precisas funciones conferidas por el Constituyente. Estas funciones, advierte, se hallan consagradas en los art\u00edculos 5, 6 y 8 transitorios de la CP &#8211; los cuales transcribe -. En punto a la adopci\u00f3n como legislaci\u00f3n permanente de determinados decretos de estado de sitio &#8211; art\u00edculo 8\u00ba transitorio -, el demandante indica que las facultades de la Comisi\u00f3n se limitaban a aprobar o improbar los proyectos que con tal fin sometiera el Gobierno Nacional a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de esta premisa, seg\u00fan el demandante, la Comisi\u00f3n Especial se excedi\u00f3 en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el Constituyente, pues del cotejo de las normas originales del Decreto 180 de 1988 con las finalmente adoptadas en el Decreto 2266 de 1991 se aprecia la introducci\u00f3n de modificaciones al texto de los mismos. Como prueba del cargo, el actor transcribe el texto de las normas originales, y el texto de las mismas en la forma en que fueron adoptadas finalmente por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2266 de 1991. Dado el efecto ilustrativo que surte la transcripci\u00f3n a fin de concretar el concepto de la violaci\u00f3n, se transcriben las normas originales &#8211; donde se subrayan las expresiones posteriormente eliminadas &#8211; y luego las adoptadas como legislaci\u00f3n permanente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 14. Corrupci\u00f3n de alimentos y medicinas. El que envenene, contamine o altere producto o sustancia alimenticia o medicinal que ponga en peligro la vida o la integridad f\u00edsica de las personas con fines terroristas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os y en multa de cinco (5) a (50) salarios m\u00ednimos mensuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 14. Corrupci\u00f3n de alimentos y medicinas. El que envenene, contamine o altere producto o sustancia alimenticia o medicinal con fines terroristas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 15. Instrucci\u00f3n y entrenamiento. El que sin autorizaci\u00f3n legal organice, instruya, entrene o equipe a personas en t\u00e1cticas, t\u00e9cnicas o procedimientos militares o terroristas, o las contrate con fines terroristas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de (8) a catorce (14) a\u00f1os y multa de quince (15) a sesenta (60) salarios m\u00ednimos mensuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 15. Instrucci\u00f3n y entrenamiento. El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en t\u00e1cticas, t\u00e9cnicas o procedimientos militares o terroristas, o las contrate con fines terroristas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a catorce (14) a\u00f1os y multa de quince (15) a sesenta (60) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la instrucci\u00f3n o entrenamiento se refiera a la fabricaci\u00f3n o uso de armas de fuego, explosivos, sustancias inflamables, asfixiantes, t\u00f3xicas o corrosivas, o se realice con mercenarios, las penas se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 17. Administraci\u00f3n de recursos. El que fuera de los casos de complicidad administre dinero o bienes relacionados con terroristas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 19. Utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes o insignias. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, compre, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, textiles empleados para la fabricaci\u00f3n de uniformes de campa\u00f1a, insignias o medios de identificaci\u00f3n, de uso privativo de la fuerza p\u00fablica o de los organismos de seguridad del Estado, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 19. Utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas para la fabricaci\u00f3n de uniformes de campa\u00f1a, insignias o medios de identificaci\u00f3n, de uso privativo de la fuerza p\u00fablica o de los organismos de seguridad del Estado, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os, multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales y en el decomiso de dichos elementos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 24. Torturas. El que en cumplimiento de actividades terroristas, someta a otra persona a tortura f\u00edsica o s\u00edquica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 24. Torturas. El que someta a otra persona a tortura f\u00edsica o s\u00edquica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que el texto original del art\u00edculo 14 fue modificado, pues se elimin\u00f3 la condici\u00f3n de que se ponga en peligro la vida o la integridad f\u00edsica de las personas, al igual que el art\u00edculo 15, del cual se suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;sin autorizaci\u00f3n legal&#8221;. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 17 sufri\u00f3 alteraci\u00f3n, prosigue el demandante, toda vez que del texto original desapareci\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;fuera de los casos de complicidad&#8221; y, en el art\u00edculo 19, se prescindi\u00f3 del t\u00e9rmino &#8220;textiles&#8221;. Por \u00faltimo, concluye, en el actual art\u00edculo 24 se omiti\u00f3 la condici\u00f3n de la comisi\u00f3n del hecho punible &#8220;en cumplimiento de actividades terroristas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas modificaciones &#8211; agrega &#8211; constituyen una extralimitaci\u00f3n de sus atribuciones por parte de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa y, por ende, una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, toda vez que &#8220;la esencia en el ejercicio de esa facultad a la Comisi\u00f3n Especial, era la legislaci\u00f3n de Estado de Sitio EXISTENTE, tal y como era, sin la posibilidad de ser alterada ni en un punto, ni en una coma, sopena (sic) de inconstitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en escrito de correcci\u00f3n de la demanda, el actor se\u00f1ala los motivos por los que considera se vulneran los principios de legalidad y tipicidad como presupuestos para la imposici\u00f3n de una pena, motivo que sustentar\u00eda la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la CP y, consecuentemente, de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la CP. El cargo por violaci\u00f3n de la primera de las normas lo expresa el demandante en un doble sentido: por contravenir el principio de legalidad punitiva, dado que las normas no fueron aprobadas por la Comisi\u00f3n Especial, sino modificadas en forma abierta y abusiva y, por contrariar, el principio de tipicidad, pues a las personas que son juzgadas por estos delitos, se les modifican los tipos penales. Lo anterior, en opini\u00f3n del actor, implica una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba de la Constituci\u00f3n &#8211; pues se desconoce el valor justicia en \u00e9l preconizado -, y 2\u00ba, en la medida que no se garantizan los derechos consagrados en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Procurador General solicita, en su concepto, que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-127 de 1993 de la Corte Constitucional, seg\u00fan los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar advierte que las normas demandadas en el presente proceso ya fueron objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional &#8211; sentencia &nbsp;C-127 de 1993 -, que las analiz\u00f3 bajo la \u00f3ptica de su conformidad con los principios de legalidad, tipicidad y antijuridicidad en materia penal constitucional. Igualmente, manifesta, la Corte realiz\u00f3 un profundo estudio sobre el terrorismo a la luz del derecho comparado, de los pactos internacionales, la jurisprudencia y la doctrina colombianas, concluyendo, entre otros, la exequibilidad de los art\u00edculos 14, 15, 17, 19 y 24 del Decreto 2266 de 1991. Sin embargo, observa el concepto fiscal, el ataque relativo a la supuesta extralimitaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa en el ejercicio de las facultades a ella atribuidas por la Constituci\u00f3n, no fue objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte en la citada sentencia. Dicho examen resulta procedente, indica, pues las normas en la citada oportunidad fueron declaradas exequibles por ciertos y determinados aspectos, lo que deja abierta la posibilidad de un nuevo examen de aspectos no considerados. Tampoco procede la cosa juzgada absoluta frente al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 3 de marzo de 1988, relativo a la exequibilidad del Decreto 180 de 1988, asevera el Procurador, pues resulta imperativo efectuar el an\u00e1lisis constitucional bajo las prescripciones de la Carta de 1991, inexistentes para la \u00e9poca del fallo mencionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador recuerda que la Corte Constitucional ha sostenido que la simple adopci\u00f3n de normas dictadas al amparo del estado de sitio de la anterior Constituci\u00f3n como disposiciones de car\u00e1cter permanente no vulnera en s\u00ed misma las prescripciones de la Constituci\u00f3n. La potestad legislativa corresponde, por cl\u00e1usula general de competencia (CP art. 150), al Congreso de la Rep\u00fablica, organismo que en repetidas oportunidades ha utilizado el mecanismo de convertir en legislaci\u00f3n permanente normas de Estado de Sitio, con el fin de evitar las dificultades que en materia de orden p\u00fablico significaba su levantamiento. Advierte el concepto fiscal, que el Constituyente habilit\u00f3 al Ejecutivo para prolongar la vigencia temporal de los decretos dictados al amparo del Estado de Sitio de la Constituci\u00f3n derogada e incorporarlos a la legislaci\u00f3n permanente mediante decreto, siempre que no fueran improbados por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba transitorios de la CP, anota, facultaron a la Comisi\u00f3n Especial para llevar a cabo la delicada labor de conformar estas regulaciones al nuevo ordenamiento constitucional, sin que en dicho an\u00e1lisis se tuviera en cuenta la conveniencia o no de las medidas, por ser asunto ajeno a su competencia, como lo expres\u00f3 el Comisionado Alfredo Silva Valdivieso, al abrirse a discusi\u00f3n el proyecto del Decreto 2266, intervenci\u00f3n que se cita en el concepto. En conclusi\u00f3n, afirma el se\u00f1or Procurador, &#8220;En la tarea de improbar total o parcialmente, enti\u00e9ndase no aprobar en su totalidad o aprobando parcialmente improbar el resto, la Comisi\u00f3n Especial Legislativa dedic\u00f3 esfuerzos a discutir los art\u00edculos que se perfilaban como permanentes, puli\u00e9ndolos, purgando posibles inconstitucionalidades, haciendo m\u00e1s n\u00edtida su redacci\u00f3n y dejando claro los motivos por los cuales deb\u00edan permanecer en el orden legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, se\u00f1ala el concepto, la frase &#8220;autorizaci\u00f3n legal&#8221; contenida en el art\u00edculo 15 se elimin\u00f3 por la Comisi\u00f3n, por ser equ\u00edvoca e inconstitucional. La expresi\u00f3n &#8220;fuera de los casos de complicidad&#8221; tambi\u00e9n fue retirada del texto del art\u00edculo 17, por resultar superflua. El t\u00e9rmino &#8220;textiles&#8221;, contenido en el art\u00edculo 19, se suprimi\u00f3 por su excesiva generalidad, pues llevar\u00eda a juzgar como terroristas a quienes no lo son. En cuanto al art\u00edculo 24, prosigue el se\u00f1or Procurador, la Comisi\u00f3n Especial Legislativa decidi\u00f3 aprobarlo, ya que se limitaba a reiterar el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n. En esta medida, explica, la labor de la Comisi\u00f3n fue cabalmente ejercida, es decir, con rigor, lo que de suyo implicaba aceptar unas cosas y rechazar otras. &#8220;No es posible aceptar la existencia de un organismo creado para trasladar mec\u00e1nicamente las normas de un estatuto a otro. Se insiste, en que si en el desarrollo de sus objetivos, aprobar o improbar, resultaba alterada una disposici\u00f3n, esa c\u00e9lula legislativa estaba facultada para ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, el se\u00f1or Procurador advierte que todos los art\u00edculos finalmente adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Comisi\u00f3n, &#8220;conservan el predicado terrorista, dentro del cual est\u00e1n llamados a entenderse. Inclusive, el art\u00edculo 24 referido a la tortura, y que dentro del Decreto 2266 se plasm\u00f3 sin este ingrediente, es preciso entenderlo como impl\u00edcito en \u00e9l, puesto que todas las normas del Decreto en menci\u00f3n est\u00e1n iluminadas por su art\u00edculo 1\u00ba que define y orienta la figura &#8211; delito del terrorismo -&#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, solicita el Procurador se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia 127 de 1993, en lo que ata\u00f1e a la cosa juzgada y, de conformidad con la justificaci\u00f3n constitucional expuesta, se declaren exequibles los art\u00edculos 14, 15, 17, 19 y 24 del Decreto 2266 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para decidir en forma definitiva sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 14, 15, 17, 19 y 24 del Decreto 180 de 1988, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2266 de 1991, no improbado por la Comisi\u00f3n Especial y sancionado por el Gobierno el 4 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional, en sentencia C-127 de marzo 30 de 1993, declar\u00f3 exequible en su totalidad el Decreto 2266 de 1991, salvo las expresiones &nbsp;&#8220;intendente&#8221;, &#8220;comisario&#8221;, &#8220;suplente&#8221;, &#8220;Concejos Intendenciales&#8221;, &#8220;Concejos Comisariales&#8221;, &#8220;Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico&#8221; y &#8220;Director Seccional de Orden P\u00fablico&#8221;, que fueron halladas inconstitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, tras se\u00f1alar los antecedentes que llevaron a la expedici\u00f3n del Decreto 180 de 1988, de analizar los delitos pol\u00edticos y el de terrorismo, tanto en derecho colombiano como en derecho comparado, y de confrontar el Decreto con los principios de igualdad, debido proceso y legalidad y tipicidad se refiri\u00f3 a los art\u00edculos acusados en la causa de la referencia, para declararlos conformes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 del Decreto 180 de 1988, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma es constitucional, ya que responde a los ideales de paz que consagra la Constituci\u00f3n en el pre\u00e1mbulo, el art\u00edculo 1\u00ba, 2\u00ba y 22; y los derechos a la vida (11), y a no ser sometida la persona a tratos inhumanos (12). Solamente se agregar\u00eda que se trata de un tipo de los llamados &#8220;de mera conducta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 15 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo en menci\u00f3n es constitucional, como quiera que el derecho a la educaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 67 de la Carta propende por el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. Por ello el entrenamiento y la instrucci\u00f3n de actividades il\u00edcitas resulta contrario a los fines del Estado y a la consecuci\u00f3n de la paz como un derecho y deber de todas las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 del Decreto fue encontrado exequible, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;pues es un fin del Estado promover la prosperidad nacional, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. El que administre bienes relacionados con actividades terroristas por el contrario contribuye al fomento de dichas actividades y a su sostenimiento. Por otra parte la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 26. A su vez el Estado puede vigilar el ejercicio de la profesi\u00f3n cuando esta implique un riesgo social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto al art\u00edculo 19 acusado, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo es conforme con la Constituci\u00f3n que establece en los art\u00edculos 216 y 217 que la fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Igualmente es deber de toda persona respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 95 superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 del Decreto, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo es conforme a la Constituci\u00f3n pues expresamente en la Carta se prev\u00e9 la prohibici\u00f3n de la tortura. Adem\u00e1s la Corte Constitucional, en la sentencia N\u00ba C-587, consider\u00f3 a prop\u00f3sito de la tortura que los derechos fundamentales no s\u00f3lo vinculan a los organismos del Estado sino a los particulares y por lo tanto \u00e9stos pueden ser tambi\u00e9n sujetos activos del tipo penal de tortura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El actor afirma que la supresi\u00f3n de determinadas expresiones de las normas acusadas, por parte de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba transitorios, los cuales circunscrib\u00edan la competencia de dicho cuerpo legislativo a la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de los proyectos que el Gobierno sometiera a su consideraci\u00f3n. Por el contrario, el Procurador estima que la Comisi\u00f3n estaba investida de precisas facultades para aprobar o &nbsp;improbar total o parcialmente, los proyectos de decreto que el Gobierno presentara a su consideraci\u00f3n, lo que en efecto hizo validamente al adoptar como legislaci\u00f3n permanente las normas acusadas en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n que se hace entre las normas originales del Decreto 180 de 1988 y las adoptadas como legislaci\u00f3n permanente por medio del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2266 de 1991, aparece que la Comisi\u00f3n Especial Legislativa resolvi\u00f3 improbar determinadas expresiones de las disposiciones en cuesti\u00f3n, sin que ello implicara modificar el sentido originario de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n improb\u00f3 las expresiones &#8220;que ponga en peligro la vida o la integridad f\u00edsica de las personas&#8221; &#8211; art\u00edculo 14 -, &#8220;sin autorizaci\u00f3n legal&#8221; &#8211; art\u00edculo 15 -, &#8220;fuera de los casos de complicidad&#8221; &#8211; art\u00edculo 17 -, &#8220;textiles empleados&#8221; &#8211; art\u00edculo 19 &#8211; y &#8220;en cumplimiento de actividades terroristas&#8221; del art\u00edculo 24, en unos casos por ser contrarias a la Constituci\u00f3n de 1991, en otros, por ser innecesarias o excesivamente vagas. Estas decisiones encuentran pleno respaldo en el art\u00edculo 8\u00ba transitorio de la CP, que otorg\u00f3 plenas facultades a la Comisi\u00f3n para aprobar o improbar los proyectos de decreto sometidos a su consideraci\u00f3n por el Gobierno Nacional. Una interpretaci\u00f3n como la prohijada en la demanda implicar\u00eda admitir que las competencias de la &nbsp;Comisi\u00f3n, instituida por el Constituyente como \u00f3rgano constitucional de car\u00e1cter transitorio &#8211; art\u00edculo 6\u00ba transitorio de la CP -, se limitaban a dar una nueva denominaci\u00f3n a los antiguos decretos de estado de sitio, haciendo abstracci\u00f3n de las nuevas circunstancias normativas y sociales a las cuales aquellos decretos se habr\u00edan de conformar. En suma, el cargo parte de dos presupuestos equivocados: el car\u00e1cter no deliberante de la Comisi\u00f3n Especial y el alcance de sus competencias que, a juicio de esta Corte, si permit\u00eda una improbaci\u00f3n parcial (&#8220;Esta Comisi\u00f3n Especial tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: a) improbar por la mayor\u00eda de sus miembros, en todo o en parte (&#8230;)&#8221; art. transitorio 6 &#8211; a CP).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>ESTARSE a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional C-127 de marzo 30 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-131-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-131\/94 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; COMISION ESPECIAL LEGISLATIVA-Facultades &nbsp; La Comisi\u00f3n improb\u00f3 algunas expresiones, en unos casos por ser contrarias a la Constituci\u00f3n de 1991, en otros, por ser innecesarias o excesivamente vagas. 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