{"id":8900,"date":"2024-05-31T16:33:51","date_gmt":"2024-05-31T16:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-677-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:51","slug":"t-677-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-677-02\/","title":{"rendered":"T-677-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-677\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA-Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de sentencia anticipada puede formularse en la etapa de instrucci\u00f3n o en la etapa de juzgamiento del proceso penal, con consecuencias distintas, pues si se formula en la primera la rebaja de la pena es de 1\/3 parte y si se formula en la \u00faltima la rebaja de la pena es de 1\/8 parte. Dicha \u00a0sentencia s\u00f3lo puede ser dictada por el juez competente cuando el reconocimiento del procesado tiene suficiente respaldo probatorio para proferir condena, fin \u00e9ste para el cual el fiscal puede ampliar la indagatoria y ordenar y practicar pruebas adicionales antes de enviar las diligencias a aquel. El efecto de la misma es tanto sustantivo como procesal, pues permite obtener al mismo tiempo una rebaja de la pena y una reducci\u00f3n \u00a0significativa del proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO MILITAR-Alcance\/FUERO MILITAR-Constituyente limit\u00f3 su alcance\/JURISDICCION PENAL MILITAR-Competencia\/TRIBUNAL MILITAR-Elementos para que opere la competencia \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Regulaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-R\u00e9gimen completo y diferente al ordinario \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No consagraci\u00f3n de sentencia anticipada en el C\u00f3digo Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 595946 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Fernando Pinto Bravo contra el Juzgado 141 de Primera Instancia ante el Departamento de Polic\u00eda Tisquesusa \u00a0y el Tribunal Superior Militar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal \u00a0y la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela formulada por Oscar Fernando Pinto Bravo contra el Juzgado 141 de Primera Instancia ante el Departamento de Polic\u00eda Tisquesusa \u00a0y el Tribunal Superior Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Fernando Pinto Bravo, obrando por intermedio de apoderado, present\u00f3 escrito el 7 de Febrero de 2002 (Fls. 1-6 Cuad. 1) mediante el cual solicita la tutela de los derechos a la igualdad y el debido proceso, supuestamente vulnerados por el Juzgado 141 de Primera Instancia ante el Departamento de Polic\u00eda Tisquesusa \u00a0y el Tribunal Superior Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sustenta la solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que est\u00e1 siendo juzgado ante la jurisdicci\u00f3n penal militar como sindicado de los presuntos delitos de destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n y ocultamiento de documento p\u00fablico y favorecimiento de fuga. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en dicho proceso pidi\u00f3 sentencia anticipada, con el fin de obtener las rebajas punitivas correspondientes, lo cual le fue negado el 22 de Octubre de 2002 por el Juzgado 141 de Primera Instancia ante el Departamento de Polic\u00eda Tisquesusa, con el argumento de que dicha instituci\u00f3n es aplicable exclusivamente en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y no lo es en la jurisdicci\u00f3n penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el Tribunal Superior Militar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado aduciendo que la Constituci\u00f3n no establece que las normas procesales del C\u00f3digo Penal Militar deban ser id\u00e9nticas a las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la sentencia anticipada contemplada en el Art. 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) es aplicable en la jurisdicci\u00f3n penal militar en virtud del principio de la integraci\u00f3n previsto en el Art. 18 del C\u00f3digo Penal Militar (Ley 522 de 1999) y por contener este \u00faltimo tanto la regulaci\u00f3n sustantiva como la procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que tanto el \u00a0proceso penal ordinario como el proceso penal militar persiguen los mismos fines y tienen una naturaleza similar. \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud adjunta unos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaciones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contestaci\u00f3n del Juzgado 141 de Primera Instancia ante el Departamento de Polic\u00eda Tisquesusa \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento penal ordinario y el procedimiento penal militar son diferentes, \u00a0por \u00a0referirse \u00e9ste \u00faltimo a sujetos \u00a0calificados. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal Militar no contempla la figura jur\u00eddica de la sentencia anticipada y no procede la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta en virtud del principio de integraci\u00f3n, por tener la ley penal militar car\u00e1cter especial y por referirse dicho principio a la ley penal y no al procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A la respuesta anexa unos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n del Tribunal Superior Militar \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito radicado el 15 de Febrero de 2002 (Fls. 37-39 Cuad. 1) el Coronel (r) Jorge Humberto Barrios Garz\u00f3n, Magistrado Ponente del Tribunal Superior Militar, dio respuesta a la petici\u00f3n de tutela con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la providencia dictada por el Tribunal se expresaron sus fundamentos relacionados con el car\u00e1cter especial de la jurisdicci\u00f3n penal militar, los cuales manifiesta que ratifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe unos apartes de una sentencia de la Corte Constitucional conforme a la cual es razonable la diferencia de punibilidad existente en relaci\u00f3n con las conductas que contempla como delitos el C\u00f3digo Penal Militar y las que contempla como contravenciones la ley penal ordinaria, por tratar aquel de sujetos activos calificados, esto es, militares en servicio activo y de actividades relacionadas con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el principio de la integraci\u00f3n consagrado en el Art. 18 de la Ley 522 de 1999 no es obligatorio y s\u00f3lo es aplicable cuando haya un vac\u00edo normativo y no se presente oposici\u00f3n con el contenido especial de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito acompa\u00f1a unos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Documentos aportados por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto dictado el 23 de Marzo de 2001 \u00a0por el Tribunal Superior Militar, por medio del cual se confirmaron las medidas y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional adoptadas por el Juez 147 de Instrucci\u00f3n Penal Militar (Fls. 7-14 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto dictado el 22 de Octubre de 2001 por el Juzgado 141 de Primera Instancia ante el Departamento de Polic\u00eda Tisquesusa, por el cual neg\u00f3 la sentencia anticipada que solicit\u00f3 el accionante (Fls. 15-17 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto dictado el 28 de Enero de 2002 por el Tribunal Superior Militar, mediante el cual se confirm\u00f3 el auto anterior (Fls. 18-27 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder otorgado por el accionante para que se formulara la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela (Fl. 28 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Documentos aportados por la Juez 141 de Primera Instancia ante el Departamento de Polic\u00eda Tisquesusa \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto que resuelve situaci\u00f3n jur\u00eddica, dictado el 30 de Enero de 2001 por el Juzgado 147 de Instrucci\u00f3n Penal Militar (Fls. 73-79 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto dictado el 22 de Octubre de 2001 por el Juzgado 141 de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Instancia ante el Departamento de Polic\u00eda Tisquesusa (Fls. 80-82 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto dictado el 28 de Enero de 2002 por el Tribunal Superior Militar (Fls. 63-72 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Documentos aportados por el Tribunal Superior Militar \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto dictado el 23 de Marzo de 2001 por el Tribunal Superior Militar (Fls. 40-47 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto dictado el 28 de Enero de 2002 por el Tribunal Superior Militar (Fls. 48-57 Cuad. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia dictada el 27 de Febrero de 2002 (Fls. 83-89 Cuad. 1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, deneg\u00f3 la tutela solicitada, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el juez de tutela debe verificar en forma objetiva la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales y no debe hacer interpretaciones extensivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el accionante est\u00e1 siendo juzgado de conformidad con las reglas propias y especiales del proceso penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el derecho a la igualdad no sufre quebrantamiento, por tener la jurisdicci\u00f3n penal militar car\u00e1cter especial, de suerte que el legislador estableci\u00f3 diferencias con relaci\u00f3n al procedimiento penal ordinario. Por tanto, no cabe invocar el mecanismo interpretativo de la integraci\u00f3n y si \u00a0el juez lo aplicara se entrometer\u00eda en el campo del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 5 de Marzo de 2002 (Fls. 94-99 Cuad. 1), el apoderado del accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n, la ley favorable debe aplicarse de preferencia a la desfavorable, no solamente en materia de penas sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con otras figuras jur\u00eddicas como la de la sentencia anticipada, en virtud de la remisi\u00f3n expresa contenida en el Art. 18 del C\u00f3digo Penal Militar, que contempla el principio de integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la finalidad de los procedimientos penal castrense y penal com\u00fan es id\u00e9ntica y que su naturaleza no es ostensiblemente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en consecuencia, la sentencia anticipada prevista en el Art. 40 del C.P.P. debe aplicarse en el proceso penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia proferida el 23 de Abril de 2002 (Fls. 3-11 Cuad. 2), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, confirm\u00f3 el fallo impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la controversia se reduce a un problema de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela formulada es improcedente, en virtud de la autonom\u00eda de los jueces y la existencia de un medio id\u00f3neo de defensa en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que dicha acci\u00f3n tiene car\u00e1cter residual, por lo cual es improcedente cuando existe un mecanismo judicial ordinario de defensa. En el caso que se estudia, el proceso penal se encuentra en tr\u00e1mite y si el accionante es condenado puede interponer el recurso de casaci\u00f3n con base en lo dispuesto en el Art. 205 del C.P.P. Agrega \u00a0que el accionante acude a la acci\u00f3n de tutela como si se tratara de una tercera instancia en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el juez de tutela no tiene competencia para asumir las funciones que constitucional y legalmente corresponden a otros jueces. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que conforme a la jurisprudencia constitucional, para que un acto judicial pueda ser calificado como v\u00eda de hecho debe revelar una conducta arbitraria en forma superlativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0, y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho fundamental a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo preceptuado en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta disposici\u00f3n, por regla general todas las personas son iguales ante la ley y deben recibir un mismo trato de las autoridades, con fundamento en su dignidad como tales. Por excepci\u00f3n, si una o m\u00e1s personas se encuentran en condiciones materiales de desigualdad, que deben establecerse objetiva y razonablemente, las autoridades deben darles un trato desigual, que permita lograr una igualdad real y efectiva y no solamente formal. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho a la igualdad tiene la categor\u00eda de fundamental y por tanto tiene primac\u00eda sobre otros que no son de la misma \u00edndole, conforme a lo previsto en el Art. 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, y es reiterado en \u00e9sta en relaci\u00f3n con situaciones particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia anticipada en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSentencia anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n, el procesado podr\u00e1 solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectuada la solicitud, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, si lo considera necesario, podr\u00e1 ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado y su aceptaci\u00f3n por parte del procesado se consignar\u00e1n en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas diligencias se remitir\u00e1n al juez competente quien, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, dictar\u00e1 sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez dosificar\u00e1 la pena que corresponda y sobre el monto que determine har\u00e1 una disminuci\u00f3n de una tercera (1\/3) parte de ella por raz\u00f3n de haber aceptado el procesado su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se podr\u00e1 dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos all\u00ed formulados. En este caso la rebaja ser\u00e1 de una octava (1\/8) parte de la pena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta disposici\u00f3n, la solicitud de sentencia anticipada puede formularse en la etapa de instrucci\u00f3n o en la etapa de juzgamiento del proceso penal, con consecuencias distintas, pues si se formula en la primera la rebaja de la pena es de 1\/3 parte y si se formula en la \u00faltima la rebaja de la pena es de 1\/8 parte. Dicha \u00a0sentencia s\u00f3lo puede ser dictada por el juez competente cuando el reconocimiento del procesado tiene suficiente respaldo probatorio para proferir condena, fin \u00e9ste para el cual el fiscal puede ampliar la indagatoria y ordenar y practicar pruebas adicionales antes de enviar las diligencias a aquel. El efecto de la misma es tanto sustantivo como procesal, pues permite obtener al mismo tiempo una rebaja de la pena y una reducci\u00f3n \u00a0significativa del proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta instituci\u00f3n procesal penal la Corte Constitucional ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta instituci\u00f3n jur\u00eddica que se encuentra regulada en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 3o. de la ley 81 de 1993, objeto de acusaci\u00f3n, es una de las formas de terminaci\u00f3n abreviada del proceso penal, y responde a una pol\u00edtica criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicaci\u00f3n de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptaci\u00f3n por parte del procesado de los hechos materia de investigaci\u00f3n y de su responsabilidad como autor o part\u00edcipe de los mismos. Dicha actuaci\u00f3n por parte del procesado es catalogada como una colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento procesal en que \u00e9sta se realice\u201d.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Autonom\u00eda del fuero militar \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el Art. 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 1995, \u201cde los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con \u00a0el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra el llamado fuero militar, que constituye una excepci\u00f3n al principio del juez natural general, tiene por tanto car\u00e1cter especial y debe ser aplicado en forma restrictiva. Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido el propio Constituyente, entonces, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sentencia C-358 de 1997, entre otras, el que limit\u00f3 el alcance del fuero militar y la aplicaci\u00f3n excepcional de la jurisdicci\u00f3n penal militar, \u00a0al se\u00f1alar los elementos estructurales de \u00e9ste, pues expresamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n ser juzgados por la jurisdicci\u00f3n penal militar, los miembros activos de la fuerza p\u00fablica, enti\u00e9ndase fuerza militar y polic\u00eda nacional, cuando \u00e9stos cometan un delito relacionado con el servicio mismo. As\u00ed, se ha dicho que son dos los elementos que deben estar presentes para que opere la competencia de las Cortes marciales o tribunales militares. El primero, de car\u00e1cter subjetivo, pertenecer a la instituci\u00f3n castrense y ser miembro activo de ella, el segundo, \u00a0de car\u00e1cter funcional, por cuanto el delito cometido debe tener relaci\u00f3n con el servicio\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la misma corporaci\u00f3n ha expuesto que el C\u00f3digo Penal Militar contiene una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma, tanto en materia sustantiva como en materia procesal, que puede ser distinta de las contenidas en los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal, sin que por la sola diferencia sea contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) existe un C\u00f3digo Penal Militar, que contiene una regulaci\u00f3n especial, y diferente, en atenci\u00f3n a los sujetos, a los bienes jur\u00eddicos protegidos y a las condiciones especiales que se derivan de la funci\u00f3n que conforme a la Constituci\u00f3n corresponde cumplir \u00a0a las fuerzas armadas, tanto en cuanto al se\u00f1alamiento de las conductas punibles y las sanciones, como del procedimiento aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la propia Constituci\u00f3n contempla la existencia de un c\u00f3digo penal especial para el juzgamiento de los militares en servicio activo y en raz\u00f3n de los actos cometidos en relaci\u00f3n con el mismo servicio, y que por la naturaleza misma de los c\u00f3digos, estos buscan regular de manera completa una materia, el C\u00f3digo Penal Militar contiene un r\u00e9gimen completo, tanto sustantivo como procesal, que si bien debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y responde por consiguiente a los mismos principios y valores que se aplican para el r\u00e9gimen penal ordinario, puede diferenciarse del mismo, cuando as\u00ed lo exijan las especiales condiciones para las cuales est\u00e1 previsto, o cuando de tal diferencia no se derive detrimento de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular la Corte ha expresado que \u2018la Constituci\u00f3n no establece que las normas procesales del C\u00f3digo Penal Militar deban ser id\u00e9nticas a las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislaci\u00f3n especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relaci\u00f3n con las normas ordinarias, salvo que \u00e9stas carezcan de justificaci\u00f3n alguna. La Constituci\u00f3n ha impuesto directamente una legislaci\u00f3n especial y una jurisdicci\u00f3n distinta de la com\u00fan. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podr\u00e1 basarse en la mera disparidad de los textos normativos.\u2019 3\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de que la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal Militar sea plena, el Art. 195 del mismo prev\u00e9 que \u201ccuando un miembro de la Fuerza P\u00fablica, en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, cometa delito previsto en el c\u00f3digo penal ordinario o leyes complementarias, ser\u00e1 investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Art. 18 ib\u00eddem, incluido en el Cap\u00edtulo II de la parte general sustantiva del mismo (Libro 1\u00ba), que trata de los \u201cprincipios y reglas fundamentales\u201d, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntegraci\u00f3n. En aquellas materias que no se hallen expresamente\u00a0<\/p>\n<p>reguladas en este c\u00f3digo, son aplicables las disposiciones de los c\u00f3digos\u00a0<\/p>\n<p>penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre\u00a0<\/p>\n<p>que no se opongan a la naturaleza de este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Oscar Fernando Pinto Bravo, quien est\u00e1 siendo procesado por los presuntos delitos de favorecimiento de fuga y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n y ocultamiento de documento p\u00fablico, los cuales est\u00e1n contemplados en los Arts. 292 y 449 del C\u00f3digo Penal vigente (Ley 599 de 2000) como contrarios a los bienes jur\u00eddicos de la fe p\u00fablica y la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, y no est\u00e1n previstos directamente en el C\u00f3digo Penal Militar, considera que el Juzgado 141 de Primera Instancia ante el Departamento de Polic\u00eda Tisquesusa de la Polic\u00eda Nacional y el Tribunal Superior Militar vulneraron \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dicha vulneraci\u00f3n se produjo al negarle su solicitud, formulada despu\u00e9s del decreto de apertura a juicio por parte del mencionado Juzgado (Fl. 25 Cuad. 1), en el sentido de que se ordenara la pr\u00e1ctica de una diligencia de aceptaci\u00f3n de cargos con el fin \u00a0de que se dictara sentencia anticipada y se le otorgara la rebaja de pena correspondiente, con violaci\u00f3n de lo dispuesto en el Art. 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente, en concordancia con lo prescrito en el Art. 18 del C\u00f3digo Penal Militar (Ley 522 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud fue decidida negativamente por el juzgado mediante auto dictado el 22 de Octubre de 2001(Fls. 15-17, 80-82 Cuad. 1) argumentando que \u201cde lo anterior se colige que la sentencia anticipada es una creaci\u00f3n jur\u00eddica procesal de exclusiva aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria por manifiesta voluntad del legislador, no aplicable por v\u00eda del principio de integraci\u00f3n al procedimiento penal militar, toda vez que tal procedimiento se encuentra regulado por una norma especial que prevalece a la general&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior Militar en virtud del auto proferido el 28 de Enero de 2002 (Fls. 18-27, 48-57, 63-72 Cuad. 1) aduciendo las mismas razones expuestas por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al adoptar estas decisiones las mencionadas autoridades judiciales no vulneraron el derecho fundamental a la igualdad del peticionario, ya que, como se indic\u00f3, el fuero militar consagrado en el Art. 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 1995, y el C\u00f3digo Penal Militar que lo desarrolla, es aut\u00f3nomo y, por consiguiente, con fundamento en aquel derecho no se puede pretender establecer paridad con el ordenamiento penal ordinario. Ello significa que el examen sobre el acatamiento del principio de igualdad debe realizarse exclusivamente dentro del \u00e1mbito de dicho c\u00f3digo, incluyendo las disposiciones de otros ordenamientos legales que por remisi\u00f3n expresa de aquel permiten su plenitud mediante la figura de la integraci\u00f3n, y \u00a0no con referencia a otros campos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador ordinario, como tantas veces lo ha reiterado esta Corte, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, cuenta con una amplia gama de atribuciones, entre ellas la de regular los distintos procesos judiciales, estableciendo cada una de las actuaciones que en ellos han de surtirse, los t\u00e9rminos procesales, los recursos ordinarios o extraordinarios, la oportunidad para interponerlos, los efectos en los que se conceden, en fin, para establecer las distintas reglas y procedimientos que rigen el debido proceso o las denominadas formas propias del juicio, en todos los campos del derecho. Sin embargo, en el desarrollo de tales actividades, el legislador no goza de una potestad discrecional absoluta puesto que debe respetar el ordenamiento constitucional y los derechos y garant\u00edas fundamentales de las personas\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede afirmarse v\u00e1lidamente que por la causa indicada existe un vac\u00edo en dicho c\u00f3digo que deba llenarse mediante la figura de la integraci\u00f3n, con base en lo dispuesto en el citado Art. 18 del mismo, por lo cual \u00a0no ha sido violado tampoco el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo estatuido en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como lo anot\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u201cel proceso penal se encuentra en tr\u00e1mite, y en el evento de llegarse a proferir sentencia condenatoria, el procesado y su defensor tienen la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en orden a controvertir el punto que equivocadamente se plantea en esta sede constitucional. No se olvide al respecto que uno de los delitos por los cuales se procede (destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico), tiene se\u00f1alada tanto en la anterior como en la nueva legislaci\u00f3n penal \u2013art\u00edculos 223 y 292-2- una pena de prisi\u00f3n que oscila entre 3 y 10 a\u00f1os, cuando es cometido por servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones; y en tal caso, la casaci\u00f3n resulta procedente en virtud del art\u00edculo 205 del c\u00f3digo de procedimiento penal\u201d (P. 8 C. Rev.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se confirmar\u00e1 la sentencia dictada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR la sentencia dictada el 23 de Abril de 2002 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-425\/96 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-878\/00 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En aquella oportunidad la Corte, entre otras cargos, se ocup\u00f3 del estudio del que pretend\u00eda que exist\u00eda una violaci\u00f3n del principio de igualdad, por la manera distinta como la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las diversas penas impuestas contra una misma persona en diferentes procesos, estaba prevista en la justicia penal ordinaria y en la justicia penal militar. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la diferencia existente en los dos reg\u00edmenes procesales no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1068 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-252 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-677\/02 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0 SENTENCIA ANTICIPADA-Solicitud \u00a0 La solicitud de sentencia anticipada puede formularse en la etapa de instrucci\u00f3n o en la etapa de juzgamiento del proceso penal, con consecuencias distintas, pues si se formula en la primera la rebaja de la pena es de 1\/3 parte y si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}