{"id":8901,"date":"2024-05-31T16:33:51","date_gmt":"2024-05-31T16:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-678-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:51","slug":"t-678-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-678-02\/","title":{"rendered":"T-678-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-678\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Obligatorio acatamiento en actuaciones disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Cargos claros y concretos\/DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Oportunidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al ciudadano no se le han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, que ahora reclama por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. No solamente, a juicio de esta Sala, los cargos por los que se orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria, son claros y concretos; sino que el actor ha tenido todas las oportunidades de contradecir las decisiones tomadas desde que \u00e9l mismo solicit\u00f3 la investigaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, no se vislumbra desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, porque ha ejercido en todas las oportunidades el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, sin que se pueda predicar violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que ahora reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-596853 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0Alvaro Fina Dom\u00ednguez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 1 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Fina Dom\u00ednguez, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Deportivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol y contra su Presidente, se\u00f1or Mario Ram\u00edrez Lozano, para que le sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce como supuestos f\u00e1cticos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, invocando el art\u00edculo 8\u00b0, literal AC, de la Ley 49 de 1993 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen disciplinario en el deporte\u201d, orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra, mediante la Resoluci\u00f3n No. 719 de 27 de noviembre de 2001, y le formul\u00f3 nueve cargos, en los cuales no se se\u00f1al\u00f3 en cada caso \u201ccomo debi\u00f3 hacerse\u201d, los hechos u omisiones constitutivos de faltas disciplinarias por las que se le acusa, ni se\u00f1al\u00f3 las disposiciones del C\u00f3digo Disciplinario de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol que resultaron violadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante esa irregularidad, el accionante solicit\u00f3 al Tribunal demandado la declaraci\u00f3n de nulidad de la Resoluci\u00f3n 719 de 2001, con el objeto de que se formularan adecuadamente los cargos a que hubiera lugar, es decir, con la debida indicaci\u00f3n de los actos u omisiones constitutivos de las faltas que se le atribuyen y, de las disposiciones del C\u00f3digo Disciplinario de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol que consideraban violadas. No obstante, mediante providencia de 6 de diciembre de 2001, dicha solicitud fue desestimada y se decidi\u00f3 que contra ella no proced\u00eda ning\u00fan recurso, con clara violaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 48 de los Estatutos de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aduce el apoderado del se\u00f1or Fina Dom\u00ednguez, que el Tribunal Deportivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, se encuentra integrado por 3 miembros, sin embargo, tanto la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n, como la providencia que neg\u00f3 la nulidad solicitada, fueron expedidas solamente por el Presidente del Tribunal, lo que tambi\u00e9n constituye una violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En s\u00edntesis, considera el actor que para la garant\u00eda de los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y conforme a los art\u00edculos 6\u00b0 y \u00a034 de la Ley 49 de 1993, y 9\u00b0 y 33 del C\u00f3digo Disciplinario de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, se debieron se\u00f1alar en cada caso y con toda precisi\u00f3n, los hechos y omisiones de los cuales de deriva la falta que se investiga y se\u00f1alar las disposiciones disciplinarias que resultaron vulneradas. Igualmente, considera que en garant\u00eda del debido proceso, las providencias atacadas debieron haber sido dictadas por todos los miembros del Tribunal y no s\u00f3lo por su Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, tutel\u00f3 los derechos invocados por el accionante, por considerar que la entidad demandada se abstuvo de especificar las circunstancias f\u00e1cticas y de indicar las normas del C\u00f3digo Disciplinario que presuntamente resultaron conculcadas, violando el debido proceso, por cuanto siguiendo los lineamientos del art\u00edculo 34 de la Ley 49 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Disciplinario, se establece como imperativo legal para el Tribunal Deportivo demandado, que una vez conocidas las infracciones, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas se debe dictar la providencia en la cual se consignen los hechos y omisiones sobre los cuales recae la investigaci\u00f3n, con el se\u00f1alamiento de las disposiciones presuntamente vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el a quo, que cuando la legislaci\u00f3n colombiana habla del deber de consignar los hechos u omisiones, impone la obligaci\u00f3n de referir el d\u00f3nde, el c\u00f3mo y el porqu\u00e9, de suerte que surjan claramente deslindados \u201clos aspectos del marco objetivo de la conducta tipificada por acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d, para poder deducir la relaci\u00f3n causa a efecto entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n y el resultado. Por ello, la Resoluci\u00f3n 719 de 2001 resulta violatoria del debido proceso, al omitir la fijaci\u00f3n de los aspectos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que el actor no pod\u00eda defenderse de cargos respecto a los cuales jam\u00e1s se le fijaron los extremos objetivos y mucho menos, pod\u00eda plantear argumentos jur\u00eddicos en su defensa, cuando la autoridad que lo juzga oculta el concepto de la violaci\u00f3n y la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho y el resultado. Siendo ello as\u00ed, tanto la Resoluci\u00f3n 719 de 2001, como el auto de 6 de diciembre del mismo a\u00f1o que neg\u00f3 la declaratoria de nulidad solicitada, son violatorios del debido proceso y del derecho de defensa, raz\u00f3n por la cual declara sin valor ni efecto la resoluci\u00f3n citada y la providencia que neg\u00f3 la solicitud de nulidad de esa resoluci\u00f3n, otorgando un t\u00e9rmino de tres d\u00edas al Tribunal accionado para que formule los cargos que a bien tenga, en la forma establecida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional otorgada al accionante, manifiesta el impugnante que los nueve cargos contenidos en la Resoluci\u00f3n 719 de 2001, se aglutinan en uno solo, y son claros y concretos, al punto que de all\u00ed se desprende lo que va a ser objeto de la investigaci\u00f3n. Indica que el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Disciplinario de la Fedef\u00fatbol, establece las formalidades que deben revestir las decisiones de los Tribunales Deportivos, se\u00f1alando que se adoptar\u00e1n mediante resoluciones escritas que se motivar\u00e1n al menos en forma sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa que el proceso disciplinario es breve y sumario, pues lo que se busca es darle agilidad a la investigaci\u00f3n a fin de que se decida prontamente a favor o en contra del disciplinado, normatividad que se encuentra acorde con lo estipulado por la Ley 49 de 1993, que es la ley disciplinaria del deporte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el actor ha sido citado en dos oportunidades a una versi\u00f3n espont\u00e1nea, con el fin de ser escuchado en relaci\u00f3n con la firma de los contratos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n , pero no ha asistido, buscando solamente dilatar el proceso disciplinario mientras cumple su per\u00edodo como Presidente de Fedef\u00fatbol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el ad quem se\u00f1ala que en la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela no se vislumbra la nulidad solicitada, como quiera que la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra el Tribunal Deportivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, cuyo Presidente es el que tiene la representaci\u00f3n corporativa. Agrega que la comunicaci\u00f3n que se libr\u00f3 notificando la iniciaci\u00f3n de la tutela se hizo a la direcci\u00f3n entregada por el demandante que corresponde al domicilio del Tribunal Deportivo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifiesta el juez constitucional de segunda instancia, que contrario a lo afirmado por el a quo, en el proceso disciplinario adelantado por la entidad accionada, que dispuso la vinculaci\u00f3n al proceso del accionante, no se observa ninguna irregularidad sustancial que deba ser subsanada por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Agrega que el tr\u00e1mite que se debe surtir en el proceso disciplinario es breve y sumario, en el que se garanticen eso s\u00ed los derechos al debido proceso y a la defensa del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los hechos en los que se fundament\u00f3 la Resoluci\u00f3n 719 de 2001, versa sobre el contrato No. 0201 de marzo 8 de 1999, del cual se infirieron las irregularidades que se soportan en la resoluci\u00f3n aludida. Acepta que si bien es cierto en principio no se adecu\u00f3 la conducta disciplinaria presuntamente infringida, ello qued\u00f3 clarificado en la providencia de 6 de diciembre de 2001, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de nulidad del auto de apertura de investigaci\u00f3n, circunstancia que no fue analizada por el a quo, sino que por el contrario, sin tener en cuenta que se trataba de providencias inescindibles, como quiera que formaban una unidad jur\u00eddica por cuanto se encontraban \u00edntimamente relacionadas con su objeto, inexplicablemente el juez de primera instancia se limit\u00f3 al an\u00e1lisis separado de las dos providencias, concluyendo en las irregularidades de la Resoluci\u00f3n 719 sobre las que fundamenta su protecci\u00f3n al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Tribunal ad quem, que el accionante se contradice frente al tr\u00e1mite surtido en el proceso disciplinario, pues de una parte solicita la nulidad contra cuya negativa interpuso el recurso de reposici\u00f3n, y por otra, solicita que sea escuchado en diligencia de descargos y solicita la pr\u00e1ctica de pruebas, otorgando de esa manera plena validez a toda la actuaci\u00f3n surtida, motivando de paso el impulso del proceso, al punto que genera la expedici\u00f3n de otra resoluci\u00f3n por parte del Tribunal Deportivo (721 de 7 de diciembre de 2001), contra la cual tambi\u00e9n interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u201cratificando su coadyuvancia frente a la carencia de irregularidad sustancial de la actuaci\u00f3n que se lleva a cabo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Disciplinario de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, las resoluciones de 27 de noviembre y 6 de diciembre de 2001 pod\u00edan ser suscritas por el Presidente del \u00a0Tribunal y el Secretario, sin que se pueda predicar vulneraci\u00f3n del debido proceso por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. III. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Afirma el apoderado del ciudadano Alvaro Fina Dom\u00ednguez, que el Tribunal Deportivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, le desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al ordenar la apertura de una investigaci\u00f3n disciplinara en su contra, sin formular los cargos como debi\u00f3 hacerse, seg\u00fan las disposiciones del C\u00f3digo Disciplinario de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El juez constitucional de primera instancia consider\u00f3 acertada la acusaci\u00f3n hecha por el apoderado del accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, se formularan los cargos en la forma establecida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n del juez a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, la revoc\u00f3, y en su lugar neg\u00f3 la tutela interpuesta, por considerar que la entidad accionada no desconoci\u00f3 el debido proceso del se\u00f1or Fina Dom\u00ednguez. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, entra la Sala de Revisi\u00f3n a definir si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales que alega el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El debido proceso de obligatorio acatamiento en las actuaciones disciplinarias no fue desconocido por el Tribunal Deportivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n desde sus primeras decisiones, la disciplina es un elemento necesario en toda comunidad organizada, a la cual se encuentran sujetos los individuos, mediante el acatamiento de determinadas reglas de conducta. En ese orden de ideas, el derecho disciplinario, surge como un elemento esencial al funcionamiento del Estado \u201cpor cuanto \u00e9ste no podr\u00eda alcanzar sus fines si careciera de un sistema jur\u00eddico que ordene el comportamiento del personal a su servicio\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de reglas claras a las cuales se encuentran sujetas las personas vinculadas al Estado, tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n en las entidades privadas, en las cuales se hace uso de la facultad disciplinaria. As\u00ed las cosas, los c\u00f3digos y las actuaciones que rigen la conducta disciplinaria de quienes se encuentren sujetos a ella, en virtud de su vinculaci\u00f3n al ente que regulan, se encuentran supeditados en su aplicaci\u00f3n a los principios constitucionales del debido proceso. En efecto, esta Sala de Revisi\u00f3n, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos en que se haga uso de la facultad disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades m\u00ednimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no s\u00f3lo involucra u obliga a las autoridades p\u00fablicas, en el sentido amplio del t\u00e9rmino, sino a los particulares que se arrogan esa facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin \u00e1nimo de lucro, e.t.c.). Raz\u00f3n que hace indispensable que los entes de car\u00e1cter privado fijen una formas y par\u00e1metros m\u00ednimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relaci\u00f3n con \u00e9stos. Es aqu\u00ed donde encuentra justificaci\u00f3n la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente\u201d2\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Visto lo anterior, entra la Sala al an\u00e1lisis de las pruebas que obran en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0En escrito de octubre 16 de 2001 (fl. 259), dirigido al Tribunal Deportivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, el ciudadano Alvaro Fina Dom\u00ednguez, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de su actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el\u00a0 supuesto contrato celebrado con la Organizaci\u00f3n RAM y el contrato con LLC, sobre Copa Am\u00e9rica y\/o Campeonatos Mundiales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal Deportivo, como \u00f3rgano disciplinario de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 14 de los Estatutos de ese ente y, teniendo en cuenta lo establecido por el art\u00edculo 8\u00b0, ordinal AC, de la Ley 49 de 1993 \u201cpor la cual se establece el R\u00e9gimen Disciplinario en el Deporte\u201d, que se\u00f1ala su competencia para \u201cconocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las Federaciones (integrantes de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y control, personal cient\u00edfico, t\u00e9cnico y de juzgamiento)&#8230;\u201d, asumi\u00f3 el conocimiento de dicha investigaci\u00f3n, y expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 719 de 27 de noviembre de 2001, mediante la cual orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria, la cual recaer\u00eda sobre nueve cargos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Haber violado el Art\u00edculo 33, Numeral 2 de los Estatutos de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Haber celebrado los contratos n\u00fameros 0201-99 de fecha 8 de marzo de 1999, sin tener la capacidad legal por cuanto requer\u00edan para su firma previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Haber firmado doble contrato el mismo d\u00eda con las mismas partes sobre un mismo objeto jur\u00eddico pero con diferente valor. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Haberle dado alcance de proyecto de contrato a un contrato comercial v\u00e1lidamente celebrado por ser \u00e9ste un contrato consensual. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Haber suscrito una presunta resciliaci\u00f3n manifestando que el negocio jur\u00eddico nunca tuvo vigencia cuando en realidad tuvo existencia de dos (2) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Haber acordado, desconociendo la ley y los reglamentos, una cl\u00e1usula penal lesiva para la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0No haberse acreditado por Copa LLC la existencia y representaci\u00f3n legal y el poder necesario por Luis Alfonso Mu\u00f1oz para suscribir el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Haber omitido el abono \u00f3 intervenci\u00f3n del C\u00f3nsul respectivo en la existencia de la Sociedad Copa LLC ya que su domicilio es la ciudad de Miami, USA, al igual que en el poder antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No haber exigido a Copa LLC la constituci\u00f3n de las garant\u00edas bancarias o de compa\u00f1\u00edas de seguros para avalar el pago de los derechos objeto del contrato poniendo en riesgo el patrimonio de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que de conformidad con lo preceptuado por los art\u00edculos 34 de la Ley 49 de 1993 y 33 del Acuerdo 001 de julio 17 de 1997 \u2013C\u00f3digo Disciplinario de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol- la providencia que ordena la apertura de investigaci\u00f3n no es susceptible de recurso alguno, el apoderado del accionante solicit\u00f3 su nulidad, aduciendo la violaci\u00f3n de los art\u00edculos citados que consagran que una vez conocidas las infracciones por el Tribunal Deportivo, \u00e9ste contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para dictar la providencia en la que consten los hechos u omisiones sobre los que recaer\u00e1 la investigaci\u00f3n y las disposiciones del C\u00f3digo Disciplinario que se consideran infringidas, por considerar que los hechos no eran claros, y que no se hab\u00edan indicado en cada caso las disposiciones disciplinarias que se consideraban infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Deportivo, en providencia de seis de diciembre de 2001, neg\u00f3 la nulidad impetrada, argumentando que de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Disciplinario de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, en concordancia con el art\u00edculo 39 de la Ley 49 de 1993, las resoluciones expedidas por los tribunales deportivos, deben adoptarse por escrito y deber\u00e1n ser motivadas al menos en forma sumaria. Por ello, considera la entidad demandada que en la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n, los cargos son concretos, pues se\u00f1alan las posibles violaciones en las que pudo haber incurrido el se\u00f1or Fina Dom\u00ednguez, como quiera que en ella se mencionan el art\u00edculo 33 de los Estatutos de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, y la celebraci\u00f3n de los contratos que presuntamente se celebraron sin la autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 Ejecutivo, conducta \u00e9sta que puede resultar violatoria del art\u00edculo 12 literal a) de la Ley 49 de 1993 y del art\u00edculo 17, literal d) del C\u00f3digo Disciplinario de la Federaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Como lo se\u00f1ala el juez constitucional de segunda instancia, si bien es cierto en la Resoluci\u00f3n No. 719 de 2001, no se adecu\u00f3 la conducta disciplinaria presuntamente infringida, ello qued\u00f3 subsanado en la providencia de seis de diciembre de 2001 citada en el numeral anterior, providencias que a juicio de la Corte, constituyen un todo jur\u00eddico que debe ser analizado conjuntamente a fin de determinar la posible vulneraci\u00f3n que alega el apoderado del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se observa de los cargos se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 719 de 2001, surge claramente que la investigaci\u00f3n del Tribunal Deportivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, tiene por objeto la presunta celebraci\u00f3n de unos contratos suscritos por el actor sin la debida autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n, cargos que se encuentran todos relacionados entre s\u00ed, y que pueden constituir una violaci\u00f3n del art\u00edculo 33, numeral 2\u00b0, de los Estatutos de la Federaci\u00f3n, citado en el literal a) de la Resoluci\u00f3n mencionada, que a su tenor establece \u201cCelebrar y ejecutar los actos y contratos necesarios para desarrollar los objetivos de la Federaci\u00f3n, cuya competencia no sea exclusiva de la asamblea o del comit\u00e9 ejecutivo. Cuando la cuant\u00eda comprometa el patrimonio de la entidad en cuant\u00eda superior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales vigentes deber\u00e1 obtener autorizaci\u00f3n previa del comit\u00e9 ejecutivo\u201d (negrillas fuera de texto); as\u00ed como del art\u00edculo 17, literal d-, del C\u00f3digo Disciplinario de la Federaci\u00f3n, disposici\u00f3n que concretamente precept\u00faa como \u201cFALTAS MUY GRAVES\u201d \u00a0la de \u201cContraer o suscribir contratos, convenios o cartas de intenci\u00f3n a nombre de la FEDERACI\u00d3N, DIVISI\u00d3N, LIGA o CLUB sin tener la autorizaci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite contemplado en el C\u00f3digo Disciplinario de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, es breve y sumario, en el cual sus decisiones se deben ajustar a los principios de defensa del acusado, favorabilidad y de contradicci\u00f3n de la prueba, tal como lo dispone el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 49 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Disciplinario mencionado. En ese orden de ideas, observa la Corte, que al ciudadano Alvaro Fina Dom\u00ednguez, no se le han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, que ahora reclama por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. No solamente, a juicio de esta Sala, los cargos por los que se orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria, son claros y concretos; sino que el actor ha tenido todas las oportunidades de contradecir las decisiones tomadas desde que \u00e9l mismo solicit\u00f3 la investigaci\u00f3n, pues, no s\u00f3lo se le resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad, sino que contra ella interpuso recurso de reposici\u00f3n. Adicionalmente, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, motivando el impulso de un proceso que consideraba irregular, lo cual, como lo sostiene el juez ad quem, gener\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 721 de 17 de diciembre de 2001, respecto de la cual tambi\u00e9n interpuso recurso de reposici\u00f3n. As\u00ed las cosas, no se vislumbra desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante Alvaro Fina Dom\u00ednguez, porque ha ejercido en todas las oportunidades el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, sin que se pueda predicar violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que ahora reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Ahora bien, aduce tambi\u00e9n el apoderado del actor, que las resoluciones proferidas por el Tribunal Deportivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, fueron suscritas \u00fanicamente por su Presidente, violando de esa manera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, el ente accionado se encuentra integrado por tres miembros, dos nombrados por la Asamblea General y uno por el Organo de Administraci\u00f3n respectivo, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Disciplinario de la Federaci\u00f3n de F\u00fatbol, no lo es menos, que el mismo Estatuto, consagra en su art\u00edculo 11 que \u201cLos fallos de los Tribunales se comunicar\u00e1n por medio de Resoluciones motivadas, al menos en forma sumaria. Deben constar adem\u00e1s en el Libro de Actas que, al igual que las Resoluciones, deben estar firmadas por su Presidente y Secretario\u201d. Revisada la Resoluci\u00f3n 719 de 2001, que orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria, as\u00ed como la providencia de 6 de diciembre del mismo a\u00f1o, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de nulidad, se observa que fueron debidamente firmadas por el Presidente del Tribunal Deportivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol y por la Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Finalmente, la solicitud de nulidad impetrada por uno de los miembros del Tribunal Deportivo, bajo el argumento de su falta de notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, no puede prosperar, por cuanto, la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 debidamente al Tribunal Deportivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, representada por su Presidente, como se observa a folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 12 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-233\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-433\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-678\/02 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Obligatorio acatamiento en actuaciones disciplinarias \u00a0 INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Cargos claros y concretos\/DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Oportunidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0 Al ciudadano no se le han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, que ahora reclama por v\u00eda de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}