{"id":8902,"date":"2024-05-31T16:33:51","date_gmt":"2024-05-31T16:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-679-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:51","slug":"t-679-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-679-02\/","title":{"rendered":"T-679-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/02 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos que corresponden a otros \u00f3rganos del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el incumplimiento del ICFES en dise\u00f1ar y poner en ejecuci\u00f3n el denominado plan de contingencia para que los estudiantes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o contin\u00faen con sus estudios, la Corte manifiesta que esta discusi\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, no es asunto sobre el cual el juez de tutela tenga competencia para tomar decisiones, ni la actora est\u00e1 legitimada para incoar esta acci\u00f3n de tutela a nombre de los estudiantes de la Universidad en menci\u00f3n, por la elemental raz\u00f3n de que no present\u00f3 poder para ello. Adem\u00e1s, la competencia para esta clase de quejas reside en los \u00f3rganos de control del Estado, o, si as\u00ed lo estima quien se sienta afectado, puede adelantar las acciones judiciales correspondientes, si se trata de atacar un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Abuso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se est\u00e1 ante un claro ejemplo del uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela, en la que el presunto afectado pretende que, en lugar de seguir el procedimiento establecido en las normas, sea el juez de tutela el que d\u00e9 una orden a la medida de sus deseos, bajo el pretexto de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin, para lograrlo, tener el menor reparo de hacer afirmaciones carentes de prueba, que implican el movimiento del aparato judicial, con las consecuencias de congesti\u00f3n en los juzgados que afectan el cumplimiento oportuno de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-599.405\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paola Andrea Lugo Calder\u00f3n contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 25 de abril de 2002, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Paola Andrea Lugo Calder\u00f3n contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la \u00a0Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis \u00a0de la Corte, en auto de fecha 17 de junio de 2002, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que es estudiante de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, donde ingres\u00f3 en el a\u00f1o de 1998 al programa de medicina, y que en el a\u00f1o de 2001 finaliz\u00f3 el octavo semestre, con \u201c\u00f3ptimas notas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la investigaci\u00f3n administrativa ordenada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a la Universidad Antonio Nari\u00f1o, se produjo la Resoluci\u00f3n 2087 de 10 de septiembre de 2001, que le impuso como sanci\u00f3n al establecimiento educativo, la suspensi\u00f3n de todos los programas acad\u00e9micos y admisiones a nivel nacional, por un (1) a\u00f1o. Esta decisi\u00f3n fue confirmada, en recurso de reposici\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n 3087 de 2001, de fecha 11 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima Resoluci\u00f3n, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional orden\u00f3 al ICFES dise\u00f1ar y poner en ejecuci\u00f3n, en un plazo m\u00e1ximo de 4 meses, un plan de contingencia para garantizar la continuaci\u00f3n de los estudios de quienes estuvieron matriculados en el segundo semestre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la actora, el ICFES ha incumplido este plan. El mismo, en palabras de la actora \u201cha sido nulo hasta el momento\u201d, por lo que todos los estudiantes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, en todos sus programas, est\u00e1n sufriendo las consecuencias de la sanci\u00f3n impuesta por el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la actora, no hay podido continuar su carrera de medicina, a pesar de haber diligenciado en el ICFES el formulario denominado \u201cFormulario de inscripci\u00f3n para estudiantes transferencia de la Universidad Antonio Nari\u00f1o\u201d, en el se le asignaron las Universidades del Rosario y Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>Relata as\u00ed lo que le sucedi\u00f3 en estos tr\u00e1mites : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Universidad Javeriana. Manifiesta la actora que \u201cDando cumplimiento a la orden impartida por el ICFES, me traslad\u00e9 a la Universidad Javeriana con el fin tramitar toda la documentaci\u00f3n en lo concerniente al programa de transici\u00f3n que pudo haber dise\u00f1ado esa instituci\u00f3n para los alumnos de medicina de la Universidad Antonio Nari\u00f1o y, as\u00ed proceder a matricularme en el noveno semestre que es el cual me corresponde, empero, todo fue negativo por cuanto las Directivas de ese claustro universitario me informaron verbalmente que el p\u00e9nsum de esos centros eran (sic) totalmente diferente (sic) y adem\u00e1s no exist\u00edan cupos en la actualidad, lo cual significa que existe discriminaci\u00f3n, cerr\u00e1ndose las intenciones de proseguir con mis estudios.\u201d (fl. 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Universidad del Rosario, se\u00f1ala la actora que la Secretaria Acad\u00e9mica le inform\u00f3, por escrito, que no disponen de cupos suficientes en las rotaciones cl\u00ednicas, por lo que no pueden recibirla. (fl. 3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En otro establecimiento educativo, Fundaci\u00f3n Universitaria Ciencias de la Salud, que cuenta con el programa de medicina, se le comunic\u00f3 verbalmente que tampoco exist\u00eda cupo, y que si existiese, deber\u00eda presentar un examen, que si pasa \u201cpodr\u00eda ingresar en primero o cuarto semestre, desconoci\u00e9ndoseme no solamente all\u00ed sino en las dem\u00e1s universidades los ocho semestres que he cursado, de donde se infiere que existe una desigualdad, discriminaci\u00f3n y el acceso al estudio.\u201d (fl. 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la actora que \u201cno existe posibilidad alguna de continuar en forma digna con mis estudios universitarios.\u201d Y que ha sido discriminada por los establecimientos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que esta misma situaci\u00f3n se ha presentado con otros \u00a0compa\u00f1eros de estudio, \u201cles han manifestado tal como me ocurri\u00f3 que tan s\u00f3lo pueden ver una materia, regres\u00e1ndolos a un primer o segundo semestre pero deben cancelar la totalidad de la matr\u00edcula.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que esto prueba que se les ha negado el acceso a la educaci\u00f3n, tanto a ella como a sus compa\u00f1eros de facultad. En violaci\u00f3n del derecho a \u00a0la educaci\u00f3n que es fundamental, como lo ha reiterado la Corte Constitucional y la responsabilidad recae en la negligencia del Ministerio de Educaci\u00f3n y el ICFES. Este \u00faltimo pues, adem\u00e1s, ha desacatado la orden del Ministro de tramitar la transferencia temporal de los estudiantes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o a otras instituciones de educaci\u00f3n superior. Y, el ICFES no ha dado \u00a0una respuesta satisfactoria a esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se le conceda la tutela, como mecanismo transitorio, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 5, 13 y 67 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de que se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, que comporta la p\u00e9rdida de su carrera de medicina, y no dispone de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 los siguientes documentos relativos a esta acci\u00f3n, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario de inscripci\u00f3n del ICFES para transferencia de estudiantes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o.. \u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicaci\u00f3n de la Universidad del Rosario en la que se le informa la no disponibilidad de cupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de un memorial dirigido a la Directora del ICFES, suscrito por tres personas, ninguna de las cuales es la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n del Defensor del Pueblo al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, de fecha 31 de diciembre de 2001, pidi\u00e9ndole, entre otras cosas, estudiar la posibilidad de suspender la sanci\u00f3n impuesta a la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. El cuadernillo denominado Plan de contingencia. Relaciona un folleto de programas de la Universidad, que no est\u00e1 en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, una vez admiti\u00f3 la demanda, dispuso notificarla, adem\u00e1s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional e ICFES, a las Universidades Antonio Nari\u00f1o, Javeriana, Colegio Mayor del Rosario y a la Fundaci\u00f3n Universitaria de Ciencias de la Salud (Hospital San Jos\u00e9). Pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas recibidas por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Rector de la Universidad Javeriana, Gerardo Remolina Vargas, S.J., se refiri\u00f3 a las afirmaciones de la actora en cuanto a las supuestas gestiones que adelant\u00f3 en esa Universidad, para manifestar que no corresponden a la realidad, y que, en consecuencia, la Universidad no viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que \u201ctodos y cada uno de los estudiantes que han sido remitidos por el ICFES han sido atendidos de manera personal y oportuna de acuerdo con el Acuerdo suscrito para este fin. De otra parte hemos verificado internamente la informaci\u00f3n que se recibi\u00f3 del ICFES para tramitar las solicitudes de estudiantes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o para el programa de Medicina y no consta en los archivos que la estudiante Lugo haya sido remitida a la Javeriana ni que se hubiera presentado, tal como ella lo afirma.\u201d (fl. 53)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En prueba de ello, el Rector acompa\u00f1a una constancia, de fecha 22 de febrero de 2002, del Director de la Oficina de Admisiones y Registro, en la que se lee : \u201cQue Paula Andrea Lugo Calder\u00f3n, no realiz\u00f3 su inscripci\u00f3n a la Pontificia Universidad Javeriana, para ingresar al primer semestre del a\u00f1o 2002 en la carrera de Medicina, dentro del Plan de Contingencia de la Universidad Antonio Nari\u00f1o.\u201d (fl. 65) \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que aun si el ICFES hubiere remitido la documentaci\u00f3n de la estudiante Lugo, seg\u00fan la cl\u00e1usula primera del Acuerdo suscrito con el ICFES, no habr\u00eda podido ser admitida, en raz\u00f3n de que los cupos para el programa de Medicina correspond\u00edan a 5 cupos entre el segundo y cuarto semestre, no para el noveno semestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 los cuadros que contienen las Estad\u00edsticas Generales por Carrera del Plan de Contingencia de la Universidad. All\u00ed se observa que fueron atendidos 240 estudiantes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, se inscribieron 151, se admitieron 60, y, se matricularon 35. En el caso concreto de Medicina, se inscribieron 59, se admitieron 4, y se matricularon 3. (fls. 55 a 58) \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3, tambi\u00e9n, el Acuerdo suscrito con el ICFES, denominado \u201cAcuerdo para facilitar las transferencias de estudiantes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o entre el ICFES y la Universidad Pontificia Javeriana para la continuidad de estudios de educaci\u00f3n superior\u201d, de fecha 9 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICFES, en comunicaci\u00f3n de fecha 25 de febrero de 2002, inform\u00f3 al juez de tutela lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explic\u00f3 los antecedentes de la investigaci\u00f3n administrativa que el Ministerio adelant\u00f3 a la Universidad Antonio Nari\u00f1o, las sanciones impuestas y lo que se le orden\u00f3 al ICFES realizar, como plan de contingencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en desarrollo de este plan, el ICFES ha suscrito m\u00e1s de 77 Acuerdos con instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas, en los que se disponen de m\u00e1s de 60.000 cupos. Pone de presente, que para la fecha de esta respuesta, 25 de febrero de 2002, los estudiantes se encuentran adelantando sus matr\u00edculas ante las instituciones de educaci\u00f3n superior en donde existen programas equivalentes u hom\u00f3logos a los cursados en la Universidad sancionada. Las transferencias est\u00e1n condicionadas por las limitaciones de orden material, que surgen de las posibilidades operativas y de la cobertura de las instituciones que ofrecen los programas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el objeto de esta acci\u00f3n de tutela, el ICFES pone de presente que la actora olvida que en las investigaciones administrativas que culminan con sanciones, los alumnos resultan de alguna forma afectados, en su condici\u00f3n de v\u00edctimas del responsable del proceso, que este caso es la Universidad investigada. Adem\u00e1s, el da\u00f1o no se los caus\u00f3 el ICFES, sino el establecimiento educativo, pues el \u00a0Estado no puede evitar sancionar a quien ha infringido las normas, y el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n establece la responsabilidad del Estado en velar por la calidad de la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la actora no tuvo en cuenta que para continuar con sus estudios deb\u00eda llenar unos requisitos. Entre ellos est\u00e1n : que el ICFES hubiere suscrito el correspondiente convenio con la Universidad; que el plan de estudios que ofrece la instituci\u00f3n est\u00e9 de acuerdo con el plan de estudios de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, porque, de lo contrario, cuando se levante la sanci\u00f3n, los estudiantes se llevar\u00edan la sorpresa de que se les rechacen las asignaturas por ser diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la actora no puede afirmar que el ICFES ha incumplido si el plazo de ejecuci\u00f3n del plan de contingencia se encuentra en plena ejecuci\u00f3n, que es de 4 meses, y, al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela estaba a mitad de este t\u00e9rmino (15 de febrero de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo sucedido en la Universidad Javeriana, se\u00f1ala el ICFES que la actora no aporta la prueba en donde conste la transferencia a dicha instituci\u00f3n. Precisa que un estudiante es transferido s\u00f3lo en el momento en que se matricula en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior con la que se hubiere suscrito convenio. En la mencionada instituci\u00f3n, los cupos fueron muy limitados, y es posible que cuando la actora se acerc\u00f3 ya estuvieran copados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la actora al no encontrar cupo en las Universidades del Rosario y Javeriana, en lugar de acudir a la acci\u00f3n de tutela, debi\u00f3 acercarse al ICFES. M\u00e1xime, cuando sus compa\u00f1eros ya est\u00e1n matriculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierta, tampoco, la afirmaci\u00f3n de que lo ordenado sobre el plan de contingencia sea letra muerta. El ICFES ha continuado suscribiendo acuerdos con las Universidades. Y, en la b\u00fasqueda de soluci\u00f3n del problema de los estudiantes afectados, se suscribi\u00f3 un convenio con la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ciencias Aplicadas y Ambientales \u2013UDCA, en el que \u00e9sta se compromete a disponer de los cupos requeridos en los programas de medicina para los estudiantes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, en transferencia temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde, entonces, a la actora acercarse a la mencionada entidad educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 documentos relacionados con su respuesta, incluido el Acuerdo con la Corporaci\u00f3n UDCA, de fecha 20 de diciembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Respuesta del Rector de la Fundaci\u00f3n Universitaria de Ciencias de la Salud. En primer lugar, se\u00f1ala que la demanda est\u00e1 mal dirigida pues la raz\u00f3n social de la instituci\u00f3n es distinta a la denominada por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que cuando el ICFES solicit\u00f3 a esta instituci\u00f3n ser incluidos en el Plan de contingencia, la Fundaci\u00f3n respondi\u00f3 que se aceptar\u00eda, bajo los par\u00e1metros que quedaron acordados. Que, bajo esas condiciones acudi\u00f3 un n\u00famero determinado de estudiantes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, que presentaron examen de nivelaci\u00f3n y, la actora no aparece dentro de las personas que aplicaron para entrar a la Fundaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector pone de presente el compromiso que tiene la Fundaci\u00f3n con la sociedad, en el sentido de que los m\u00e9dicos que egresen hayan llenado todas las pruebas acad\u00e9micas, que certifiquen que los m\u00e9dicos tengan los conocimientos, habilidades y destrezas requeridos para ejercer una profesi\u00f3n dedicada al cuidado de la vida y al salud de las personas. Ello supone que se respeten los cupos establecidos para cada uno de los cursos que se dictan. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos con las notas de los estudiantes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o que se presentaron en la Universidad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela con argumentos semejantes a los expuestos por la funcionaria que intervino a nombre del ICFES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Respuesta de la Rectora de la Universidad Antonio Nari\u00f1o. Consider\u00f3 que la sanci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional fue exagerada pues, involucr\u00f3 270 programas debidamente registrados, dentro de los cuales se encuentra el de medicina, y s\u00f3lo fueron materia de investigaci\u00f3n 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo y el Director de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas, en sendas comunicaciones dirigidas al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional manifestaron su preocupaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los estudiantes por la sanci\u00f3n impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que resulta l\u00f3gico que el plan de contingencia hubiere fallado porque no es f\u00e1cil ubicar a cerca de 30.000 estudiantes. Por ello, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo que tienen los estudiantes para amparar sus derechos, en el sentido de que se imparta la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n 3087 de 11 de diciembre de 2001, con el fin de evitar un perjuicio mayor tanto a estudiantes como a trabajadores de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 4 de marzo de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca deneg\u00f3 la tutela. Las razones se resumen as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el procedimiento que deb\u00eda cumplir la actora, con el fin de ser aceptada en transferencia, en opini\u00f3n de la Sala, la situaci\u00f3n no es como ella la presenta, porque no es que se le hubiere negado arbitrariamente el acceso a la educaci\u00f3n, ni que el plan de contingencia fuera ineficaz, como lo afirma, ni, mucho menos, que se hubiere tenido con la demandante conductas discriminatorias tendientes a vulnerar sus derechos fundamentales de igualdad y acceso a la educaci\u00f3n. Lo que sucedi\u00f3 fue, como lo dice en su escrito de tutela, que se limit\u00f3 a presentar peticiones verbales, que desconoc\u00edan claramente los acuerdos suscritos con las universidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio est\u00e1 probado con los documentos que allegaron los Rectores de la Javeriana y la Fundaci\u00f3n Universitaria de Ciencias de la Salud, que los estudiantes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o que siguieron los procedimientos establecidos pudieron ser admitidos en tales establecimientos. Lo que a su vez, prueba que el plan de contingencia s\u00ed ha surtido los efectos para el que fue creado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el ICFES, ante la inexistencia de cupos en las Universidades escogidas por la actora, ofrece como posibilidad de ingreso, la opci\u00f3n presentada por la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ciencias Aplicadas y Ambientales \u2013UDCA-, instituci\u00f3n que tiene, entre otros programas, el de medicina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por la actora, el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, por razones semejantes a las esgrimidas por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no comprende la afirmaci\u00f3n de la actora de que se le vulneraron sus derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n si ella misma es la que dice que con base en el plan de contingencia acudi\u00f3 a las Universidades del Rosario y Javeriana. Distinto es que, por falta de cupo o el no coincidir los programas, no haya ingresado a ninguna de las dos Universidades. Por ello, no son de recibo las afirmaciones de la actora en el sentido de que ha habido discriminaci\u00f3n contra los estudiantes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no se puede dejar de se\u00f1alar el hecho de que, a pesar de que existen convenios suscritos entre el ICFES y las Universidades, \u00e9stas no pierden la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se pregunta la Sala \u00bfpor qu\u00e9 la actora no ha solicitado cupo en otras universidades que han firmado convenio, diferentes a la Javeriana y al Rosario, y que ofrecen programa de medicina? \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La actora se\u00f1ala que es estudiante de octavo semestre del programa de medicina de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, establecimiento educativo que fue objeto de una sanci\u00f3n por un a\u00f1o, por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Considera que las entidades demandadas, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional e Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES, le violaron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n, porque no pudo continuar sus estudios superiores correspondientes, dentro del primer semestre de 2002, a pesar de que el Ministerio le orden\u00f3 al ICFES dise\u00f1ar un plan de contingencia para la continuidad de estudios de los estudiantes de la Universidad sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que del escrito de tutela se desprende que son dos las situaciones que plantea la actora : por un lado, sus afirmaciones generales de que el plan de contingencia no se ha cumplido, por lo que los estudiantes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, en general, se han visto perjudicados. Por otro lado, en lo que toca a su caso particular, la actora se\u00f1ala que no ha podido proseguir su carrera de medicina \u201cdebido a las talanqueras\u201d que se le han puesto en las facultades de medicina, tanto de las universidades p\u00fablicas como en las privadas, no obstante que cumpli\u00f3 con diligenciar en el ICFES el denominado \u201cformulario de inscripci\u00f3n para estudiantes en transferencia de la Universidad Antonio Nari\u00f1o\u201d, en el que se\u00f1al\u00f3 que aspiraba continuar sus estudios en las \u00a0Universidades del Rosario o Javeriana, para noveno semestre, que es el que le corresponde. Cupo que no logr\u00f3 conseguir, por razones que, en su opini\u00f3n, obedecen a una discriminaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario le contest\u00f3 a la actora que no ten\u00eda cupos suficientes en las rotaciones cl\u00ednicas. En la Universidad Javeriana, dice la demandante, que las directivas le informaron verbalmente que el p\u00e9nsum era totalmente diferente, y que, adem\u00e1s no exist\u00edan cupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, el rector de la Universidad Javeriana intervino en esta acci\u00f3n, informando que la actora no realiz\u00f3 inscripci\u00f3n en esa Universidad, como lo prueba la certificaci\u00f3n que en este sentido expidi\u00f3 la \u00a0Oficina de Admisiones. En consecuencia, no es cierto que hubiera sido discriminada por este establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, tambi\u00e9n, que a ra\u00edz del Acuerdo que la Universidad suscribi\u00f3 con el ICFES, con el fin de facilitar las transferencias de estudiantes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, para la continuidad de estudios de educaci\u00f3n superior, la Javeriana atendi\u00f3 240 estudiantes, se inscribieron 151, se admitieron 60 y se matricularon 35. Para el programa de medicina, se inscribieron 59, se admitieron 4 y se matricularon 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El ICFES, tambi\u00e9n, se opuso a esta acci\u00f3n. Explic\u00f3 las razones que llevaron a imponer la sanci\u00f3n a la Universidad Antonio Nari\u00f1o y el plan de contingencia que se adopt\u00f3, mediante la suscripci\u00f3n de Acuerdos con 77 universidades p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds, con el fin de que los estudiantes de la Universidad sancionada pudieran continuar sus estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en los correspondientes Acuerdos, se estableci\u00f3 que a los \u00a0estudiantes transferidos, se les permitir\u00eda continuar con el programa cursado \u201csiempre y cuando el plan de estudios que ofrece la instituci\u00f3n universitaria est\u00e9 de acuerdo al plan de estudios de la Universidad Antonio Nari\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que en las 2 Universidades elegidas por la actora, los cupos fueron muy limitados. Ante estos problemas que se suscitaron, el ICFES suscribi\u00f3 un convenio con la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ciencias Aplicadas y Ambientales \u2013UDCA, con el objeto de facilitar la transferencias correspondientes, pues, la entidad educativa se compromet\u00eda a disponer de los cupos requeridos en varios programas, entre ellos el de medicina. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se\u00f1ala el ICFES que no se ha violado ning\u00fan derecho fundamental de la actora, quien debi\u00f3 acercarse al ICFES para facilitar su transferencia, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En t\u00e9rminos semejantes se pronunci\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Los jueces de instancia denegaron esta acci\u00f3n, y coincidieron en que la actora debe acudir a la posibilidad que ofrece la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ciencias Aplicadas y Ambientales \u2013UDCA. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Planteado as\u00ed el asunto, hay que decir lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1 Sobre el primer punto que la actora se\u00f1ala : el incumplimiento del ICFES en dise\u00f1ar y poner en ejecuci\u00f3n el denominado plan de contingencia para que los estudiantes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o contin\u00faen con sus estudios, la Corte manifiesta que esta discusi\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, no es asunto sobre el cual el juez de tutela tenga competencia para tomar decisiones, ni la actora est\u00e1 legitimada para incoar esta acci\u00f3n de tutela a nombre de los estudiantes de la Universidad en menci\u00f3n, por la elemental raz\u00f3n de que no present\u00f3 poder para ello. Adem\u00e1s, la competencia para esta clase de quejas reside en los \u00f3rganos de control del Estado, o, si as\u00ed lo estima quien se sienta afectado, puede adelantar las acciones judiciales correspondientes, si se trata de atacar un acto administrativo. M\u00e1xime cuando frente a las meras afirmaciones de la actora, quienes intervinieron en esta acci\u00f3n : la Universidad Javeriana y el ICFES demostraron que existe un plan de contingencia en ejecuci\u00f3n y que, con base en \u00e9l, algunos alumnos de la Universidad Antonio Nari\u00f1o han sido transferidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2 Respecto de la situaci\u00f3n directa de la actora, en cuanto a su afirmaci\u00f3n de que se le han violado sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n, y fue discriminada por no haber obtenido cupo en ninguna de las universidades a las que acudi\u00f3, la Sala s\u00f3lo se detendr\u00e1 brevemente en manifestar que no existe prueba de que hubiera habido tal discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Universidad del Rosario, en la respuesta que suministr\u00f3 sobre la limitaci\u00f3n de cupos en las rotaciones cl\u00ednicas, la Corte no observa que obedezca a una decisi\u00f3n arbitraria o discriminatoria en contra de la demandante. Y la respuesta de la Universidad Javeriana es contundente en cuanto a que la actora no realiz\u00f3 inscripci\u00f3n en dicho establecimiento. Establecimiento que, por su parte s\u00ed recibi\u00f3 algunos estudiantes, incluidos en el programa de medicina. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3 De otro lado, tal como lo inform\u00f3 el ICFES, para solucionar el problema de cupos, se suscribi\u00f3 un convenio con la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ciencias Aplicadas y Ambientales \u2013UDCA, con el objeto de facilitar estas transferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Ante esta situaci\u00f3n, la Corte hace suya, tambi\u00e9n, la pregunta que se hizo el ad quem : \u00bfpor qu\u00e9 la actora no ha solicitado ingresar a otras Universidades que han firmado convenio, diferentes a la del Rosario o a la Javeriana, que tambi\u00e9n ofrecen programas de medicina? \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Por las razones expuestas, la Corte considera que no ha habido violaci\u00f3n de ninguno de los derechos fundamentales se\u00f1alados por la actora, ni hay prueba de que el ICFES se hubiera negado a atender su solicitud de transferencia en otras Universidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1n las decisiones de los jueces de instancia que denegaron esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 No puede dejar pasar por alto la Corte que, en el presente caso, se est\u00e1 ante un claro ejemplo del uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela, en la que el presunto afectado pretende que, en lugar de seguir el procedimiento establecido en las normas, sea el juez de tutela el que d\u00e9 una orden a la medida de sus deseos, bajo el pretexto de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin, para lograrlo, tener el menor reparo de hacer afirmaciones carentes de prueba, que implican el movimiento del aparato judicial, con las consecuencias de congesti\u00f3n en los juzgados que afectan el cumplimiento oportuno de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002), del Consejo Suprior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Paola Andrea Lugo Calder\u00f3n contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/02 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-No tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos que corresponden a otros \u00f3rganos del Estado \u00a0 Sobre el incumplimiento del ICFES en dise\u00f1ar y poner en ejecuci\u00f3n el denominado plan de contingencia para que los estudiantes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o contin\u00faen con sus estudios, la Corte manifiesta que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}