{"id":8903,"date":"2024-05-31T16:33:52","date_gmt":"2024-05-31T16:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-680-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:52","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:52","slug":"t-680-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-680-02\/","title":{"rendered":"T-680-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 704 del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, se orden\u00f3 reemplazar en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n la presente sentencia, por una nueva versi\u00f3n en la que se sustituyan los datos del accionante por el nombre ficticio de \u201cJuan\u201d. El precitado auto no se publica por decisi\u00f3n expresa manifestada en la misma providencia \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-680\/02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-No son pretexto para que los adultos puedan evadir el cumplimiento de decisiones judiciales\/EXTRANJEROS-Expulsi\u00f3n del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de hijos menores de edad, no puede ser aducida como justificaci\u00f3n para evadir el cumplimiento de decisiones judiciales impuestas en un proceso adelantado con todas las observancias establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley, por cuanto, la protecci\u00f3n constitucional a los derechos de los ni\u00f1os en ning\u00fan caso puede ser pretexto para que los adultos se sustraigan de sus deberes y, en el caso de los extranjeros, si bien la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 100 les garantiza que disfrutar\u00e1n de los mismos derechos civiles que los nacionales, sin embargo, en esa misma norma constitucional, se establece que la ley podr\u00e1 por razones de orden p\u00fablico subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de ciertos derechos, como ocurre por ejemplo, con el de residir en el pa\u00eds, cuando como pena accesoria se le imponga su expulsi\u00f3n del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE NACIONALES Y EXTRANJEROS-Deber del extranjero de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes\/EXTRANJEROS-Legalizaci\u00f3n de permanencia en el territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a los extranjeros los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, as\u00ed como el disfrute de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindar un trato igual y asegurar la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos y garant\u00edas de que son titulares los nacionales, pero el reconocimiento de esta igualdad ante la ley, impone a los ciudadanos extranjeros el deber de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. En ese orden de ideas, al accionante, si bien es cierto se encuentra en libertad por pena cumplida, le corresponde legalizar lo relacionado con su permanencia en el territorio nacional, en el evento de que no lo haya hecho, sin perjuicio de la facultad administrativa que tienen las autoridades para autorizar la permanencia en el pa\u00eds de los extranjeros, a fin de que pueda cumplir con los deberes que como padre tiene respecto de sus dos menores hijos, pues ahora m\u00e1s que nunca, tiene la inmensa responsabilidad y compromiso de atender las obligaciones tanto materiales como morales que su condici\u00f3n de padre le exigen. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-609848 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u201cJuan\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 8 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u201cJuan\u201d, ciudadano nicarag\u00fcense, en nombre de sus menores hijos, actuando a trav\u00e9s del doctor Pedro Mar\u00eda Ram\u00edrez Chaux, abogado de la Defensor\u00eda P\u00fablica, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y que controla el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, de la misma ciudad, para que por esta v\u00eda, se ordene a la parte accionada abstenerse de dar aplicaci\u00f3n a la segunda pena accesoria impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito demandado, consistente en la expulsi\u00f3n del territorio nacional en su calidad de extranjero, por ser una pena que atenta contra los derechos de los ni\u00f1os, el n\u00facleo de la familia, y la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce como fundamentos f\u00e1cticos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante proceso No. 8054 adelantado por el delito de falsedad material en documento p\u00fablico, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, hoy Juzgado Cuarenta y Tres de la misma categor\u00eda, profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra de \u201cJuan\u201d, padre leg\u00edtimo de los menores Claudia Marleny y Felipe Santos Escalante Torres, de cinco y tres a\u00f1os de edad respectivamente, nacidos en Colombia, imponiendo como pena accesoria la expulsi\u00f3n del territorio nacional \u201cpor tratarse de extranjero que se ha dedicado a infringir las leyes cometiendo delitos falsarios, lo cual se cumplir\u00e1 una vez purgue la pena impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el apoderado del se\u00f1or \u201cJuan\u201d, que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Subdirecci\u00f3n de Asuntos Migratorios del Territorio Colombiano, profiri\u00f3 en auto No. 245 de 21 de agosto de 1997, orden de expulsi\u00f3n del territorio colombiano en contra de su representado, con lo cual se vulneran los derechos de los ni\u00f1os Escalante Torres a no ser separados de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n el apoderado judicial, que su representado es de nacionalidad nicarag\u00fcense y tuvo que abandonar el territorio de Nicaragua, porque como funcionario y miembro del gabinete presidencial del gobierno de Daniel Ortega, tuvo diferencias pol\u00edticas que lo obligaron a salir de su pa\u00eds de origen buscando refugio en territorio colombiano, y sin contar con la posibilidad de regresar, por cuanto cualquier miembro de izquierda que pertenezca a esa organizaci\u00f3n y deserte de la misma, es considerado traidor a la patria y paga con su propia vida, aun cuando el r\u00e9gimen sandinista no se encuentre en el gobierno actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u201cJuan\u201d durante su estad\u00eda en el territorio colombiano, contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Marleny Torres Pinz\u00f3n, de nacionalidad colombiana, uni\u00f3n en la que fueron procreados dos hijos, que actualmente cuentan con cinco y tres a\u00f1os de edad, quienes tienen derecho a una familia y no ser separados de ella, raz\u00f3n por la cual, si se materializa la orden de expulsi\u00f3n, se romper\u00eda la unidad familiar que conform\u00f3 con Marleny y sus menores hijos. Agrega, que el Estado Colombiano tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os, lo cual solamente se puede lograr estando al lado de sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como medida provisional solicita al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, que, con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se ordene al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y al Director de la Divisi\u00f3n de Inmigraci\u00f3n y documentaci\u00f3n, no dar aplicaci\u00f3n a la medida de expulsi\u00f3n del territorio nacional del ciudadano nicarag\u00fcense \u201cJuan\u201d, por la violaci\u00f3n inminente de los art\u00edculos 29, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al momento de avocar el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 necesario vincular a la misma, al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, al dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada, inform\u00f3 que mediante auto de 11 de febrero de 2002, orden\u00f3 la libertad de \u201cJuan\u201d, por haber redimido la totalidad de la pena, producto de una acumulaci\u00f3n que se le hab\u00eda realizado el 1\u00b0 de diciembre de 1998. Adujo que por mandato judicial puso al procesado a disposici\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que efectivizara su expulsi\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or \u201cJuan\u201d, en nombre de sus menores hijos, manifiesta que mediante sentencia de 13 de septiembre de 1996, proferida por ese despacho judicial (antes Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito), el accionante fue condenado a la pena principal de 38 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de expulsi\u00f3n del territorio nacional, como responsable del delito de falsedad material de particular en documento p\u00fablico, decisiones que fueron adoptadas con observancia de las normas sustantivas vigentes para la \u00e9poca, respetando en todo momento el debido proceso, fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado. Por lo tanto, solicita denegar las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada, manifest\u00f3 que a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Migratorios (antes Direcci\u00f3n de Extranjer\u00eda), orienta su actuar a hacer efectivas las disposiciones vigentes en materia de control de extranjeros, con fundamento en la competencia que le otorgan los Decretos 218 de 2000, y 2107 de 2001. Por ello, las sanciones que impone el DAS en virtud de las facultades que le confieren esos decretos, se fijan \u00fanica y exclusivamente en el ejercicio de velar por el cumplimiento de las normas y de las pol\u00edticas migratorias del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un resumen del historial delictivo del se\u00f1or \u201cJuan\u201d, aduce que si quisieran apartarse del reproche a su conducta en el \u00e1mbito penal e ingresar \u00a0al administrativo, f\u00e1cilmente se comprueba que el ahora accionante, ha permanecido en el pa\u00eds en forma irregular desde 1989, sin que a la fecha hubiere salido del pa\u00eds y hubiere ingresado con visa o documento que permitiera su permanencia en el territorio colombiano, m\u00e1xime si su intenci\u00f3n era la de formar una familia de cuya uni\u00f3n existen hijos a los cuales hay que propenderles un buen nombre \u201cy ejemplo tanto moral como social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n, que las sanciones que impone el DAS, en virtud de la aplicaci\u00f3n de la medida de expulsi\u00f3n tiene un t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco a\u00f1os, y la de deportaci\u00f3n de cuatro, de donde se deduce que la expulsi\u00f3n no es a perpetuidad, pues lo que se pretende con esas medidas es forjar en la conciencia de los extranjeros que ingresan al pa\u00eds, que as\u00ed como la ley expresa que tanto los colombianos como los extranjeros gozan de los mismos derechos en Colombia, sus conductas delictivas o negligentes tambi\u00e9n son sancionadas de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que la medida de expulsi\u00f3n proferida para el se\u00f1or \u201cJuan\u201d, no le ordena o sugiere regresar a su lugar de nacimiento, pues ella tan s\u00f3lo se limita a exigirle salir del territorio nacional, cumplir la sanci\u00f3n e ingresar nuevamente con visa otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, transcurrido un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>II. Fallos que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, ampar\u00f3 transitoriamente y por cuatro meses los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y de la unidad familiar conformada por \u201cJuan\u201d, Marleny Torres Pinz\u00f3n y sus menores hijos. En consecuencia, orden\u00f3 suspender la aplicaci\u00f3n del numeral segundo del fallo de 13 de septiembre de 1996, dictado por el extinto Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito, \u00fanicamente en lo relacionado con la expulsi\u00f3n del territorio nacional del se\u00f1or \u201cJuan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el juez constitucional de primera instancia que el actor interpone la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que en principio la hace improcedente. Con todo, manifiesta que por tratarse de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que seg\u00fan el art\u00edculo 44 superior prevalecen sobre los dem\u00e1s, se impone conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, el se\u00f1or \u201cJuan\u201d, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 79, numeral 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal deber\u00e1 elevar una solicitud de rebaja de pena o de revocatoria de la pena accesoria de expulsi\u00f3n del territorio nacional, ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Subdirecci\u00f3n de Asuntos Migratorios, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, argumentando que esa entidad reconoce como premisa fundamental que la familia como n\u00facleo principal de la sociedad goza de todos los derechos y protecciones, pero, aduce que el se\u00f1or \u201cJuan\u201d, desde que entr\u00f3 al pa\u00eds en forma irregular, lo hizo transgrediendo las leyes colombianas, siendo condenado por diversas autoridades judiciales. Por ello, considera que no puede aducir ahora su v\u00ednculo matrimonial y los derechos de los ni\u00f1os para evitar su salida del pa\u00eds, pues los extranjeros no pueden pretender que los v\u00ednculos familiares les abran las puertas para desconocer la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, orden\u00f3 dejar sin efecto las decisiones all\u00ed tomadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el ad quem manifiesta que la Sala mayoritaria encuentra fundado el inter\u00e9s para recurrir la decisi\u00f3n de primera instancia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Subdirecci\u00f3n de Asuntos Migratorios, pues fue vinculado a la presente acci\u00f3n de tutela y como tal est\u00e1 legitimado para impugnar. Adicionalmente, es el ente encargado de hacer efectivas las disposiciones vigentes en materia de control de extranjeros. As\u00ed las cosas, la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia, le impide el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial que est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, aduce el juez constitucional de segunda instancia, que la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0\u201cJuan\u201d, tiene como fin que se revoque la decisi\u00f3n contenida en el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (hoy Cuarenta y Tres), mediante la cual se le impuso la pena accesoria de expulsi\u00f3n del territorio nacional, lo que a todas luces resulta improcedente por tratarse de una sentencia ejecutoriada que puso fin a un proceso judicial. As\u00ed las cosas, considera que la tutela no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de minar el car\u00e1cter de res iudicata que las mismas adquieren, porque ello \u201ca m\u00e1s de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala que si la providencia judicial es resultado de una arbitrariedad del funcionario judicial, se incurrir\u00eda en un v\u00eda de hecho que har\u00eda procedente la tutela, pero en todo caso, no es comprensible que sin poderse afirmar la presencia de una v\u00eda de hecho, se pueda revocar o suspender el contenido de una sentencia so pretexto de que su materializaci\u00f3n conllevar\u00eda a la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como lo sostuvo el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Penal, quien sin tener motivos claros dej\u00f3 de lado las b\u00e1sicas nociones que hac\u00edan improcedente la tutela, para en su lugar afirmar su viabilidad sobre la base de que los efectos de la sentencia judicial podr\u00edan redundar en un perjuicio irremediable para los menores hijos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el juez constitucional de segunda instancia que el fallo objeto de controversia, se encuentra revestido por la autoridad de la cosa juzgada, sin que haya sido cuestionado desde el punto de vista de los fundamentos que en derecho sirvieron para proferirlo, lo que significa que se trata de una decisi\u00f3n legalmente adoptada. A\u00f1ade que el juez de la causa impuso una pena accesoria prevista por el art\u00edculo 42 del Decreto 100 de 1980, dado que se trata de un extranjero que hab\u00eda cometido delitos en nuestro pa\u00eds. \u00a0Por ende, considera que teniendo \u201cpor causa eficiente dicha decisi\u00f3n el hecho de haber realizado \u201cJuan\u201d conducta delictiva en Colombia, cuando es originario de otro pa\u00eds, no puede atribu\u00edrsele a los efectos inherentes a la condena penal por su il\u00edcita conducta ninguna posibilidad de menguar derechos fundamentales de la familia que en durante su ilegal permanencia en nuestro pa\u00eds ha conformado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera inexplicable que sobre la base de un perjuicio irremediable, se aduzca como instrumento viable para el amparo de derechos, que el actor acuda a solicitar al juez constitucional la rebaja de pena o la revocatoria de la pena accesoria de expulsi\u00f3n del territorio nacional, cuando las hip\u00f3tesis legales previstas en el art\u00edculo 79.4 y 469 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en materia de suspensi\u00f3n, sustituci\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n o de la medida, resultan inaplicables en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto que se debate. Carencia de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El ciudadano Nicarag\u00fcense \u201cJuan\u201d, actuando a trav\u00e9s de abogado de la Defensor\u00eda P\u00fablica, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus menores hijos Claudia Marleny y Felipe Santos Escalante Torres, de cinco y tres a\u00f1os respectivamente, en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a tener una familia y no ser separados de ella consagrados en el art\u00edculo 44 superior, para lo cual solicita que se revoque el numeral segundo de la sentencia condenatoria, que por el delito de falsedad material de particular en documento p\u00fablico, fue proferida el 13 de septiembre de 1996, por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito (hoy Cuarenta y Tres), en la que se dispuso como segunda pena accesoria \u201c&#8230;la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo igual al de la pena principal Y la EXPULSI\u00d3N del territorio nacional, conforme se dejara motivado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, luego de encontrar acreditado la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico de la familia conformada por el actor con la se\u00f1ora Marleny Torres Pinz\u00f3n y sus dos menores hijos, con los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento, ampar\u00f3 transitoriamente por el lapso de cuatro meses los derechos de los menores, mientras el actor solicitaba la rebaja de pena o la revocatoria de la pena accesoria de expulsi\u00f3n del territorio, ante el juez competente. En consecuencia, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 13 de septiembre de 1996 a que se ha hecho referencia, \u00fanicamente en lo relacionado con la expulsi\u00f3n del territorio nacional del procesado \u201cJuan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, revoc\u00f3 el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia y, orden\u00f3 dejar sin efectos las decisiones all\u00ed adoptadas, por considerar que se trataba de una sentencia ejecutoriada que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, respecto de la cual el juez constitucional no pod\u00eda entrar a pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No obstante, una vez proferida la decisi\u00f3n de primera instancia, y comunicada al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito (antes Cincuenta y Siete), ese despacho judicial revoc\u00f3 la pena accesoria de \u201cexpulsi\u00f3n del pa\u00eds\u201d, al se\u00f1or \u201cJuan\u201d, argumentando para ello la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201csin que ello signifique de manera alguna desconocimiento de la decisi\u00f3n porque para ello, la Carta Magna ha dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 que \u201cLa constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d precis\u00e1ndose que aun cuando existe una decisi\u00f3n que puso fin a una situaci\u00f3n de naturaleza delictiva, es factible exonerarla del cumplimiento taxativo o discrecional en virtud al mandato. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Estado reconoce sin discriminaci\u00f3n alguna la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y en especial ampara a la familia, no s\u00f3lo desde el punto de vista sociol\u00f3gico sino jur\u00eddico; cuanto lo primero porque aquella es el conjunto de personas que tienen un v\u00ednculo consangu\u00edneo y est\u00e1 integrada por los padres y los hijos y cuanto lo segundo porque la familia se define como el n\u00facleo fundamental de la sociedad; de manera que dada la importancia que el constituyente otorg\u00f3 a la familia es obligaci\u00f3n del Estado ampararla y de hecho, como acertadamente lo advierte el Tribunal Superior Sala Penal al conocer de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, la Corte Constitucional en Sentencia del 5 de julio admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra aquella providencia judicial que orden\u00f3 la expulsi\u00f3n del territorio nacional de un extranjero que demostr\u00f3 ser padre de familia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n del accionante \u201cJuan\u201d, de obtener la revocatoria de la pena accesoria de expulsi\u00f3n de territorio nacional, impuesta por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito, hoy Cuarenta y Tres de la misma categor\u00eda, ya fue satisfecha como qued\u00f3 visto, se presenta una carencia actual de objeto que en principio hace innecesario un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De manera general, observa la Corte Constitucional, que la existencia de hijos menores de edad, no puede ser aducida como justificaci\u00f3n para evadir el cumplimiento de decisiones judiciales impuestas en un proceso adelantado con todas las observancias establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley, por cuanto, la protecci\u00f3n constitucional a los derechos de los ni\u00f1os en ning\u00fan caso puede ser pretexto para que los adultos se sustraigan de sus deberes y, en el caso de los extranjeros, se recuerda que si bien la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 100 les garantiza que disfrutar\u00e1n de los mismos derechos civiles que los nacionales, sin embargo, en esa misma norma constitucional, se establece que la ley podr\u00e1 por razones de orden p\u00fablico subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de ciertos derechos, como ocurre por ejemplo, con el de residir en el pa\u00eds, cuando como pena accesoria se le imponga su expulsi\u00f3n del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que la Corte Constitucional ha otorgado a padres extranjeros que acrediten su paternidad o maternidad de menores nacidos en Colombia, que han sido expulsados del territorio nacional, bien mediante decisi\u00f3n judicial o administrativa, fue lo que motivo al ciudadano nicarag\u00fcense, para que a trav\u00e9s de abogado de la defensor\u00eda p\u00fablica, solicitara el amparo de los derechos fundamentales de sus menores hijos y de la unidad familiar, circunstancias que como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, fueron las que tuvieron en cuenta tanto el juez constitucional de primera instancia al amparar transitoriamente los derechos de los menores Claudia Marleny y Felipe Santos Escalante Torres, como el juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito que revoc\u00f3 la pena accesoria de expulsi\u00f3n del territorio nacional del se\u00f1or \u201cJuan\u201d, decisiones sobre las cuales la Sala no se pronunciar\u00e1, por existir, como se se\u00f1al\u00f3, carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas que obran en el proceso, se tiene que el actor ingreso el 24 de marzo de 1989 indocumentado, present\u00e1ndose a la Divisi\u00f3n de Extranjer\u00eda del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (ahora Subdirecci\u00f3n de Asuntos Migratorios), entidad que le expidi\u00f3 un salvoconducto para permanecer en el pa\u00eds, con vigencia al 13 de junio del mismo a\u00f1o, hasta tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores resolviera su situaci\u00f3n de asilo pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante oficio de 15 de septiembre de 1989, fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal por el jefe de extranjer\u00eda, debido a la adulteraci\u00f3n de la vigencia del salvoconducto otorgado, motivo por el cual fue condenado a diecis\u00e9is meses de prisi\u00f3n como pena principal, por el delito de falsedad, por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia de 18 de junio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Resoluci\u00f3n No. 2394 de 23 de octubre de 1989, le neg\u00f3 la condici\u00f3n de refugiado solicitada y, le fij\u00f3 un plazo de treinta d\u00edas para abandonar el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en mayo de 1995 contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Marleny Torres Pinz\u00f3n, en cuya uni\u00f3n procrearon dos hijos, Claudia Marleny y Felipe Santos, nacidos el 20 de febrero de 1996 y el 27 de noviembre de 1998, respectivamente. Se observa, que despu\u00e9s del nacimiento de su hija, el se\u00f1or \u201cJuan\u201d, purg\u00f3 una pena de prisi\u00f3n de setenta y cinco meses, por acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas impuestas por los Juzgados Trece Penal del Circuito (6 de junio de 1998), Ochenta y Uno Penal Municipal (4 de julio de 1997), y Cuarenta y Tres Penal del Circuito (13 de septiembre de 1996), por los delitos de falsedad y estafa, seg\u00fan informa el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 (fl. 58), y, ya estando en prisi\u00f3n (desde 18 de abril de 1997), naci\u00f3 su segundo hijo. El se\u00f1or \u201cJuan\u201d recobr\u00f3 su libertad el 18 de febrero del presente a\u00f1o por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a los extranjeros los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, as\u00ed como el disfrute de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley (C.P. art. 100), las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindar un trato igual y asegurar la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos y garant\u00edas de que son titulares los nacionales, pero el reconocimiento de esta igualdad ante la ley, impone a los ciudadanos extranjeros el deber de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades (C.P. art. 4). En ese orden de ideas, al se\u00f1or \u201cJuan\u201d, si bien es cierto se encuentra en libertad por pena cumplida, como lo certifica el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, le corresponde legalizar lo relacionado con su permanencia en el territorio nacional, en el evento de que no lo haya hecho, sin perjuicio de la facultad administrativa que tienen las autoridades para autorizar la permanencia en el pa\u00eds de los extranjeros, a fin de que pueda cumplir con los deberes que como padre tiene respecto de sus dos menores hijos, pues ahora m\u00e1s que nunca, tiene la inmensa responsabilidad y compromiso de atender las obligaciones tanto materiales como morales que su condici\u00f3n de padre le exigen, lo cual implica el cuidado, sostenimiento, educaci\u00f3n y cari\u00f1o que sus hijos requieren, para que puedan crecer y proyectarse como ni\u00f1os sanos y adultos capaces de desarrollar plenamente su libre personalidad1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 1 de marzo de 2002, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-179\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 704 del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, se orden\u00f3 reemplazar en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n la presente sentencia, por una nueva versi\u00f3n en la que se sustituyan los datos del accionante por el nombre ficticio de \u201cJuan\u201d. 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