{"id":8904,"date":"2024-05-31T16:33:52","date_gmt":"2024-05-31T16:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-681-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:52","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:52","slug":"t-681-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-681-02\/","title":{"rendered":"T-681-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-681\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atenci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico excluido del POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Cubrimiento de tratamiento m\u00e9dico por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-610032 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Aydee Galeano Pach\u00f3n en representaci\u00f3n de su hermano contra Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Aydee Galeano Pach\u00f3n, en representaci\u00f3n de su hermano Victor Ren\u00e9 Galeano Pach\u00f3n, contra la empresa promotora de salud Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actora, como agente oficioso de su hermano Victor Ren\u00e9 Galeano Pach\u00f3n, present\u00f3, el veintiocho (28) de febrero de 2002, ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (reparto), acci\u00f3n de tutela contra la EPS Compensar, \u00a0por los \u00a0hechos que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Victor Ren\u00e9 Galeano Pach\u00f3n, hermano de la actora, de 42 a\u00f1os de edad, acudi\u00f3 el 22 de febrero del a\u00f1o en curso, a urgencias en la Cl\u00ednica Abood Shaio, por presentar un infarto agudo de miocardio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de febrero, le fue practicado un cateterismo exploratorio para la verificaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por el infarto y se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de practicar una angioplastia con el fin de poner un stent. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ese mismo d\u00eda, los galenos de la Instituci\u00f3n \u00a0informaron que la angioplastia esta cubierta por el Plan Obligatorio de Salud, pero el stent tiene un costo de 2.400.000 mil pesos y este no puede ser asumido por la entidad, pues se encuentra fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora y de su hermano, es imposible que puedan asumir el valor del stent. Sin embargo, los m\u00e9dicos aseguran que es urgente para garantizar la calidad de vida de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del derecho a la vida y salud de su hermano, Victor Ren\u00e9 Galeano Pach\u00f3n por medio de una orden al Gerente de Compensar EPS, para que suministre el stent que \u00e9ste requiere, \u00a0y repita contra el Estado por el valor que legalmente \u00a0no est\u00e1 obligado a asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del once (11) de marzo de 2002, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que con fundamento en las normas correspondientes de la ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, Compensar no est\u00e1 obligado a suministrar el tratamiento que solicita la actora, pues se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que la EPS no est\u00e1 desconociendo derecho fundamental alguno del se\u00f1or Galeano Pachon, quien, puede acudir a una instituci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico o privado con la que el Estado tenga suscrito el contrato de que trata el decreto 806 de 1998, a fin de que le sea proporcionado el respectivo tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 afirmando que seg\u00fan informa el \u00e1rea de coordinaci\u00f3n hospitalaria, el actor no se encuentra hospitalizado ni en estado critico o grave de salud (fl 16). \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 15 de marzo de 2002, la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, argumentando \u00a0que a pesar de que su hermano dej\u00f3 la Cl\u00ednica, seg\u00fan los galenos de la Instituci\u00f3n, requiere el suministro del stent para salvar su vida, pues presenta un problema cardiovascular. Por ello solicit\u00f3 se revoque el fallo del a-quo y se protejan los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>E. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de abril veintitr\u00e9s (23) de dos mil dos (2002), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo b\u00e1sicamente bajo los mismos argumentos expuestos por \u00e9ste. Agreg\u00f3 que no se demostr\u00f3 ni siquiera sumariamente la falta de capacidad de pago del se\u00f1or Galeano Pach\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, en representaci\u00f3n de su hermano, quien requiere de un tratamiento m\u00e9dico por presentar problemas cardiovasculares, y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar el porcentaje que por ley le corresponde, a fin de obtener la autorizaci\u00f3n del procedimiento medico, por parte de la empresa promotora de salud a la que se encuentra afiliado su hermano, solicita al juez de tutela \u00a0amparar los derechos a la vida y a la salud, mediante una orden a la entidad acusada, para que autorice el implante del stent que requiere el se\u00f1or Galeano Pach\u00f3n, \u00a0y repita contra el Estado, en la forma como se ha ordenado en numerosos fallos de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a revisar el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, a efectos de definir si, en el presente caso, era improcedente el amparo solicitado, tal como lo estim\u00f3 este despacho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- \u00a0La protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido reiterativa al afirmar que el derecho a la salud se convierte en un derecho fundamental por conexidad, cuando la ausencia de un tratamiento m\u00e9dico pone en peligro la vida de la persona. Es por ello que a\u00fan existiendo una norma legal que impida la prestaci\u00f3n del servicio de salud, es procedente su autorizaci\u00f3n cuando de ella depende la vida y la integridad personal de quien acude a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto en sentencia T-1524 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n tiene establecidos, la existencia de limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) armoniza con la Constituci\u00f3n, toda vez que con ellas se busca garantizar el equilibrio financiero del sistema de salud y seguridad social cuyos recursos son bastante limitados1. \u00a0Pero de cualquier manera, una aplicaci\u00f3n rigurosa y absoluta de estas restricciones puede significar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se concretan en un caso particular; en estos casos es posible inaplicar tales normas de conformidad con los siguientes planteamientos jurisprudenciales desarrollados al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte recuerda que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien est\u00e1 solicitando el tratamiento&#8221;. Sentencia T-1204\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si se dan las condiciones establecidas anteriormente, la EPS deber\u00e1 brindar la atenci\u00f3n requerida, a\u00fan cuando el servicio no figure dentro del POS. \u00a0Sin embargo, ello no significa que sea la EPS quien deba asumir el desequilibrio financiero en detrimento de su patrimonio: \u00a0Si bien es claro que tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio, tambi\u00e9n lo es que puede repetir contra el Estado y m\u00e1s exactamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Financieras FOSYGA2. \u00a0Sobre el particular precis\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de una relaci\u00f3n contractual, la E.P.S. s\u00f3lo tiene obligaci\u00f3n de lo especificado, el Estado le deleg\u00f3 dentro de reglas puntuales, luego, si se va m\u00e1s all\u00e1 de lo reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado, mediante repetici\u00f3n, por el Estado. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose del sida, el art\u00edculo 165 de la ley 100 de 1993 (transcrito anteriormente) la incluye dentro del plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico. Pero de donde saldr\u00e1 el dinero? Ya se dijo que hay un Fondo de Solidaridad y garant\u00eda, inspirado previamente en el principio constitucional el de la SOLIDARIDAD, luego a \u00e9l habr\u00e1 que acudir. Pero como ese Fondo tiene varias subcuentas, lo m\u00e1s prudente es que sea la subcuenta de \u201cpromoci\u00f3n de la salud\u201d (art. 222 de la ley 100 de 1993). Adem\u00e1s, la repetici\u00f3n se debe tramitar con base en el principio de CELERIDAD, ya que la informaci\u00f3n debe estar computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, \u00e9ste no constituye raz\u00f3n para la demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo m\u00e1s r\u00e1pido\u201d.(Sentencia SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que aunque existan normas de car\u00e1cter legal que establecen que determinados tratamientos no pueden ser otorgados por estar expresamente excluidos del Plan Obligatorio de Salud, dentro de un Estado Social de derecho, la normatividad no puede servir de fundamento para desconocer derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en el caso del hermano de la actora, se encuentra demostrada la necesidad del procedimiento quir\u00fargico, puesto que son varios m\u00e9dicos del departamento de hemodinamia de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio, quienes se\u00f1alan que por el cuadro cl\u00ednico del se\u00f1or Galeano y los hallazgos del estudio realizado, es necesario someterlo a \u201cangioplastia coronaria con implante de stent a nivel de la coronaria derecha\u201d (fl 26). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a pesar de que la EPS demandada ha autorizado el tratamiento m\u00e9dico que en su momento lleg\u00f3 a necesitar el actor, inclusive la angioplastia requerida, el procedimiento no puede llevarse a cabo, por cuanto se requiere el implante de stent y su costo seg\u00fan la entidad demandada no puede ser asumido por la EPS por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud y es esta raz\u00f3n, la que hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues seg\u00fan lo afirma la actora, carece de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del tratamiento de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la vida del se\u00f1or Galeano Pach\u00f3n, al anteponerse razones de orden legal y ante la necesidad del tratamiento m\u00e9dico prescrito, debe el juez de tutela amparar la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, pues as\u00ed lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en diferentes fallos de tutela, en donde se ha dicho que: \u201cla negativa a proteger el derecho a la vida, el m\u00e1s fundamental de todos, solamente puede resultar de un examen riguroso de todas las circunstancias planteadas en el proceso y de que el juez de tutela tenga la seguridad absoluta de que el mismo, con todas sus implicaciones, no se encuentra amenazado o violado; m\u00e1s cuando la discusi\u00f3n al respecto surge de falta de atenci\u00f3n en salud, pues, en estos casos, los demandantes generalmente se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, deben recibir un trato especial por parte de las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d. (Sentencia T-860 de 1999 M.P. doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la no autorizaci\u00f3n del stent y la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir su costo hacen que el derecho a la vida digna del se\u00f1or Victor Ren\u00e9 Galeano se vea disminuido, pues padece de problemas cardiovasculares y como se dijo, varios m\u00e9dicos de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio, &#8211; entidad especializada en la materia \u2013 conceptuaron que es necesaria la practica del procedimiento denominado \u201cangioplastia coronaria con implante de stent a nivel de la coronaria derecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, se\u00f1alando que por la falta de recursos econ\u00f3micos, los costos del tratamiento requerido por el hermano de la demandante, deber\u00e1n en primera instancia, ser asumidos por Compensar S.A. Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e1 afiliado, quien tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar\u201d (v gr. Sentencia SU-480 \u00a0y T-606 de \u00a01997, entre otros.) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia \u00a0y, \u00a0en su lugar, conceder el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expuestos con anterioridad, a fin de proteger los derechos a la salud y a la vida del se\u00f1or Victor Ren\u00e9 Galeano Pach\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REV\u00d3CASE la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el veintitr\u00e9s (23) de abril de 2002, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aydee Galeano Pach\u00f3n, en la condici\u00f3n de agente oficiosa de su hermano Victor Ren\u00e9 Galeano Pachon contra la EPS Compensar S.A. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE a Compensar EPS, que, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre al se\u00f1or Victor Ren\u00e9 Galeano Pach\u00f3n, el implante de stent que requiere,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: La EPS Compesar S.A. podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en \u00a0contra del Estado, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e1 obligado legalmente a asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias SU-480\/97 y SU-819\/99 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver por ejemplo las Sentencias T-796\/98 y T-1174\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-681\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atenci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico excluido del POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}