{"id":8905,"date":"2024-05-31T16:33:52","date_gmt":"2024-05-31T16:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-682-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:52","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:52","slug":"t-682-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-682-02\/","title":{"rendered":"T-682-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-682\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 616.824 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eliobar de Jes\u00fas Vargas contra Seguro Social Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 3 Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002), por el Juzgado 3 Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Heliobar de Jes\u00fas Vargas contra el Seguro Social Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 7 de la Corte Constitucional, por auto del veintid\u00f3s (22) de julio del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 3 Civil Municipal de Medell\u00edn, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que el 16 de abril de 1999, luego de haber cumplido los requisitos de ley para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, se dirigi\u00f3 al Seguro Social y elev\u00f3 petici\u00f3n en este sentido, sin embargo no ha sido posible que se le otorgue la mencionada pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que se le est\u00e1n vulnerando los derechos a la seguridad social, vida, salud y dignidad humana por parte del Seguro Social, quien se niega a reconocer el derecho pensional a que tiene derecho, raz\u00f3n por la cual, solicita que por medio de esta acci\u00f3n de tutela se ordene al Seguro Social, agilizar los tr\u00e1mites para que se le reconozca y pague su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pretende que el Seguro Social, le contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial que su salud requiere y si es necesario, que se repita contra el Fosyga respecto de los costos en que se pueda incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002), el Juzgado 3 Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 los derechos fundamentales que invoc\u00f3 el actor al considerar que el Seguro Social no es la \u00fanica entidad responsable del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del actor, ya que para el efecto se necesita la expedici\u00f3n de los bonos pensionales por parte de Cajanal y Fonprenor (Fondo de Previsi\u00f3n Social de Notariado y Registro) para las cuales el actor cotiz\u00f3, pero a\u00fan ello no ha ocurrido. \u00a0Por tanto, el despacho judicial dice que debido a los t\u00e9rminos perentorios de la acci\u00f3n de tutela no integr\u00f3 el contradictorio por el hecho de que el Seguro Social alleg\u00f3 la respuesta al requerimiento judicial en momentos en que estaba para vencerse el t\u00e9rmino de pruebas y el actor no fue claro respecto de la expedici\u00f3n del bono pensional tipo B y las entidades presuntamente obligadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, le deja abierto el camino al actor para que en el futuro pueda iniciar acci\u00f3n de tutela contra las entidades encargadas de emitir el bono pensional a favor de \u00e9ste y remitirlo a la entidad encargada de liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los hechos anteceden\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entra a decidir si, por medio de acci\u00f3n de tutela se puede ordenar al Seguro Social acelerar los tr\u00e1mites para el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez y, si resulta procedente disponer la emisi\u00f3n del bono pensional para proteger derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para obtener el reconocimiento de un derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho en innumerable jurisprudencia que, la facultad de reconocer y ordenar pagar un derecho pensional es exclusiva de otras autoridades diferentes al juez constitucional, por cuanto este \u00faltimo, solo puede tener ingerencia frente al derecho de petici\u00f3n que se presenta para impulsar una pronta respuesta, pero no para obtener el reconocimiento del derecho referido1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la sentencia T-038 de 1997 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara expresa que: \u201cEn efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda. Por ello, no es pertinente como as\u00ed ocurre en el presente asunto, formular la acci\u00f3n de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente al objeto de estudio la Sala observa que, a pesar de que el actor elev\u00f3 la solicitud pensional al Seguro Social en el a\u00f1o de 1999, no se ha emitido el acto administrativo de reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida, raz\u00f3n por la cual, sobre el particular, no puede pronunciarse ahora la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el tr\u00e1mite y posterior emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El bono pensional ha sido motivo de varios pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, siendo enf\u00e1tica en afirmar que su emisi\u00f3n no puede afectar a personas que teniendo derecho a su pensi\u00f3n, no puedan acceder a ella por demora de tipo administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1154 de 2000, se explica el tr\u00e1mite de los bonos pensionales tipo \u201cB\u201d as\u00ed: \u201cEl Decreto extraordinario 1314 de 1994 indica que los bonos pensionales \u00a0que se deban expedir por traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, deben ser emitidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones \u00a0a la cual haya pertenecido el afiliado \u00a0o por la Naci\u00f3n o Entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o Entidad del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas pagadoras \u00a0de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculaci\u00f3n \u00a0al Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1n contribuir a la financiaci\u00f3n del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos (art\u00edculos 1 y 4 del decreto 1314\/94), como se aprecia, en esta norma se establece que hay un emisor del bono y unos contribuyentes. O sea, que el contribuyente se entiende con la entidad que emite el bono para lo cual el contribuyente expide una Resoluci\u00f3n en la que i) se acepta la cuota del bono pensional, ii) se autoriza la suscripci\u00f3n del bono a nombre del beneficiario por la cuota parte, iii) habr\u00e1 acuerdos de pago entre quien emite el bono y el o los contribuyentes, conforme lo establece el Decreto 1513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que la tramitaci\u00f3n del bono debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad en la tramitaci\u00f3n del bono. La demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono no tiene por qu\u00e9 perjudicar al aspirante a pensionado.\u201d Y continua diciendo que \u201c&#8230;Lo dispendioso en los tr\u00e1mites no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n; si esto ocurre el juez de tutela ordenar\u00e1 la pronta emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de los bonos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, resulta claro que, al considerarse necesaria la expedici\u00f3n del bono para el reconocimiento de una pensi\u00f3n, la entidad encargada de emitir el acto administrativo correspondiente, debe adelantar los tr\u00e1mites que permitan la expedici\u00f3n y emisi\u00f3n del bono en el menor tiempo posible y con ello, proteger derechos fundamentales que pueden ser afectados por una demora injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la sentencia T-1294 de 2000 dice lo siguiente: \u201cresulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en la sentencia T-470 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se trato un caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, toda vez que no se adelant\u00f3 por parte del Seguro Social diligencia alguna tendiente a obtener la emisi\u00f3n del bono pensional, pese a que el interesado dentro del tr\u00e1mite del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ha venido solicitando se diligencie lo correspondiente. \u00a0Al respecto se dijo \u201cNo obstante, el Instituto de Seguro Social no atendi\u00f3 ninguna de las solicitudes, no se le inform\u00f3 en ning\u00fan momento las razones o motivos por las cuales se suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional, ni siquiera se le comunic\u00f3 que sus solicitudes ser\u00edan atendidas en un t\u00e9rmino razonable, lo que motiv\u00f3 al actor a iniciar la acci\u00f3n de tutela, en procura de que la entidad demandada continuara con el tr\u00e1mite requerido como paso previo y necesario a fin de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pasos a seguir para la tramitaci\u00f3n de un bono pensional tipo B y el reconocimiento de una pensi\u00f3n, han sido ampliamente rese\u00f1ados por esta Corporaci\u00f3n en varias sentencias de tutela3, \u00a0siguiendo para ello las normas que rigen la materia, y ha reiterado la jurisprudencia que una vez expedido el bono pensional, el Instituto de Seguro Social proceder\u00e1 a establecer la prestaci\u00f3n reclamada y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte de la misma sentencia, se hizo referencia al derecho de la seguridad social as\u00ed \u201cDentro de los tantos derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentra el derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48, como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y que ser\u00e1 prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Dispone adem\u00e1s la norma superior citada que \u2018[S]e garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social si bien no se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental, la doctrina constitucional en algunos eventos le ha conferido esa categor\u00eda dada su \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos a la vida (art. 11), al trabajo (art. 25) y a la salud (art. 49). Una de las ramas de la seguridad social que ha tenido especial desarrollo, es el atinente a las pensiones pues, como se ha expresado por esta Corporaci\u00f3n \u2018[B]ien se sabe que hace mucho las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de las relaciones laborales y de seguridad social dejaron de considerarse gracias estatales, como generosos desprendimientos que el Estado hac\u00eda a favor de sus s\u00fabditos. La seguridad social en pensiones se ha consolidado como un verdadero derecho adquirido por quienes cumplen los requisitos se\u00f1alados en la ley y la jurisprudencia constitucional, de manera firme y reiterada, se ha inclinado por brindarle protecci\u00f3n cuando quiera que se vea vulnerado o amenazado\u20194.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, como una rama del derecho a la seguridad social, no puede concebirse desligado del derecho al trabajo \u2018[L]a Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protecci\u00f3n al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo\u20195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las entidades encargadas del reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, se encuentran obligadas constitucionalmente a garantizar en el tr\u00e1mite y reconocimiento de las pensiones, los derechos m\u00ednimos de los trabajadores consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales, como lo ha establecido esta Corte, son inalienables, irrenunciables, no pueden ser disminuidos, ni se puede transigir sobre ellos \u2018y se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los derechos m\u00ednimos fundamentales de los trabajadores, se encuentran \u00a0la \u2018irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u2019 y \u2018la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u2019, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n del principio de la \u2018primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u2019,\u00a0 y la garant\u00eda a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estudiando el presente expediente de tutela aparece escrito del Seguro social dirigido al despacho judicial el 9 de mayo de 2002, donde se expresa que no se ha efectuado el pago del bono pensional para que se pueda considerar las 1.351 semanas laboradas y cotizadas por el se\u00f1or Vargas en Cajanal y Fonprenor; sin embargo, no se observa que haya adelantado alg\u00fan tr\u00e1mite ante las entidades competentes con miras a obtener el bono referido. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dicho, se proteger\u00e1 el derecho a la seguridad social del actor y, para ello, se ordenar\u00e1 que para la tramitaci\u00f3n del bono pensional, se informe a \u00e9ste sobre las decisiones que se adopten, se tenga en cuenta la totalidad del tiempo de servicio laborado por el se\u00f1or Eliobar de Jes\u00fas Vargas, con observancia del r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edficamente aplicable a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002), por el Juzgado 3 Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Heliobar de Jes\u00fas Vargas contra el Seguro Social Seccional Medell\u00edn. \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se adopten las decisiones necesarias para que en el tr\u00e1mite del bono pensional correspondiente al se\u00f1or Heliobar de Jes\u00fas Vargas, se le informe sobre las decisiones que se adopten, el cual deber\u00e1 ser tramitado con cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0T-038\/97, 577\/99, 1083 y 1187 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-671\/00 T-1404\/01 T-235\/02 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. T-534\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. T-453\/92 M.P. Jaime Sanin Greiffeistein \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-682\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0 BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T- 616.824 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eliobar de Jes\u00fas Vargas contra Seguro Social Seccional Medell\u00edn. \u00a0 Procedencia: Juzgado 3 Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}