{"id":8906,"date":"2024-05-31T16:33:52","date_gmt":"2024-05-31T16:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-683-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:52","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:52","slug":"t-683-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-683-02\/","title":{"rendered":"T-683-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-683\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Modalidad semipresencial por embarazo implica discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran contrarias a los postulados constitucionales todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a dificultar el ejercicio de la maternidad, y lo pretendido por el colegio respecto a la menor, estudiante de d\u00e9cimo grado que se encuentra en estado de embarazo, es una medida discriminatoria. El impedirle a una mujer estudiar normalmente, adem\u00e1s de ser violatorio de sus derechos fundamentales, es contrario al postulado constitucional que le otorga a la educaci\u00f3n la calidad de servicio p\u00fablico, y le confiere una funci\u00f3n formadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-618357 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Diana Jeymi Salamanca Medina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Colegio Miguel \u00c1ngel Buonarrotti Occidental \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1, el 11 de junio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La menor Diana Jeymi Salamanca Medina, estudiante de d\u00e9cimo grado del colegio Miguel Angel Buonarrotti, interpuso acci\u00f3n de tutela en de \u00e9ste contra por haber sido expulsada de \u00e9ste en raz\u00f3n a estar en embarazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La instituci\u00f3n educativa accionada inform\u00f3 no haberla privado de sus derechos educativos, sino haberle dado la opci\u00f3n de lo que se ha denominado la desescolarizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante solicita le sean tutelados sus derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, y en consecuencia ser reintegrada a la instituci\u00f3n educativa accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorando enviado a Diana Jeymi Salamanca Medina por parte del colegio Miguel Angel Buonarrotti, con fecha del 12 de agosto de 1998, en el cual felicita a la alumna por su \u201cexcelente rendimiento durante el periodo acad\u00e9mico\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado expedido por el colegio Miguel Angel Buonarrotti, a petici\u00f3n de la alumna Diana Jeymi Salamanca Medina, en el que consta que le otorg\u00f3 a \u00e9sta media beca porque hizo la solicitud a la rectora para poder seguir sus estudios en el colegio, todo en raz\u00f3n a su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del contrato de matr\u00edcula entre el colegio Miguel Angel Buonarrotti y Diana Jeymi Salamanca Medina, con fecha del 7 de diciembre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Informe del colegio Miguel Angel Buonarrotti presentado ante el Juez Veinte de Familia de Bogot\u00e1 el 4 de junio de 2002, en el cual manifiesta no haberla privado de sus derechos educativos sino de haberle dado la opci\u00f3n de la desescolarizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte de Familia, en sentencia del once (11) de julio de 2002, decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por Diana Jeymi Salamanca Medina. Considera el juez de instancia, que la presente tutela se refiere a la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la mujer embarazada. Sin embargo, en virtud de lo contestado por la entidad accionada, infiere que de ninguna manera se le est\u00e1 vulnerando el derecho invocado, sino todo lo contrario, que se le est\u00e1 intentando proteger el derecho a la salud y a la vida del que est\u00e1 por nacer. Encuentra el juez que no se le est\u00e1 vulnerando el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya que jam\u00e1s se le ha censurado, juzgado o rechazado como persona a causa de su estado de embarazo. Considera que la instituci\u00f3n accionada le ha brindado a la accionante todas las ayudas educativas necesarias para que la alumna pueda desarrollar su actividad educativa desde su casa mientras dura su embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la educaci\u00f3n como un derecho fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene \u00a0una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica le reconoce a la educaci\u00f3n una doble funci\u00f3n: la de ser un derecho de la persona encaminado a garantizarle su propio desarrollo, y al de ser un servicio p\u00fablico que desarrolla una funci\u00f3n social, comprometiendo as\u00ed al Estado a proporcionar los medios para su cumplimiento. Al respecto, la Corte Constitucional expres\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u201cle ha reconocido a la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental, en cuanto constituye el medio id\u00f3neo para acceder en forma permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. Se trata, en realidad, de un derecho inalienable y consustancial al hombre que contribuye decididamente a la ejecuci\u00f3n del principio de igualdad material contenido en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 5\u00b0 y 13 Superiores, pues &#8220;en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona.&#8221;1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, acorde con lo establecido constitucionalmente, la educaci\u00f3n debe cumplir con una funci\u00f3n social en el Estado Social de Derecho2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La maternidad y el derecho fundamental de la mujer a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El embarazo de una estudiante no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educaci\u00f3n. Ni los manuales de convivencia de las instituciones educativas, ni el reglamento interno, pueden, ni expl\u00edcita, ni impl\u00edcitamente, tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante. En efecto esta Corporaci\u00f3n ha establecido que toda norma reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada por los jueces constitucionales, por ser contraria a la Carta Pol\u00edtica3. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existen medidas que provocan una situaci\u00f3n diferenciadora o discriminatoria frente a las estudiantes en estado de embarazo, se est\u00e1 violando el derecho a la educaci\u00f3n (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67), a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13), a la intimidad (C.P., art\u00edculo 15) y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16). Tambi\u00e9n se est\u00e1 atentando contra la familia, pilar fundamental del Estado, y contra la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 1531 de 2000, manifest\u00f3 la Corte lo siguiente: \u201cEn relaci\u00f3n con los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, esta Corte ha precisado, como l\u00edmites a las disposiciones contempladas en los mismos, lo establecido por la Constituci\u00f3n y la ley4 y ha considerado adem\u00e1s que la dignidad humana, resulta atropellada -en abierta violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales y a los tratados internacionales sobre derechos humanos- cuando se pretende erigir en los manuales, como conducta reprobable y reprochable el hecho de la maternidad. Las restricciones contempladas en los manuales de convivencia inciden en la espontaneidad de la persona para escoger un cierto tipo de educaci\u00f3n y unas determinadas modalidades para adquirirla, violan los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y a la educaci\u00f3n (art. 67 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que aunque no siempre la educaci\u00f3n semi-presencial ofrecida a algunos estudiantes que se encuentran en circunstancias especiales no implica la p\u00e9rdida absoluta del derecho a la educaci\u00f3n, s\u00ed puede llegar a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla respecto a los dem\u00e1s alumnos de la instituci\u00f3n. \u201cCiertamente, la estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n que implica tal modalidad, convierten a esta medida en una carga desproporcionada, que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n.5\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado la Corte que cuando un centro docente trata de manera diferente a las alumnas que se encuentran en estado de embarazo o son madres solteras, y las obliga a estudiar en modalidades distintas a la tradicional, es decir a la que implica la asistencia diaria al aula, y les impone una modalidad semipresencial, vulnera los art\u00edculos 5 y 13 de la Constituci\u00f3n, que proclaman la igualdad de las personas en su condici\u00f3n esencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Las decisiones internas de los centros educativos no pueden ir en contra de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n es norma de normas. Siempre se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales en caso de existir incompatibilidad entre ellas y las disposiciones jur\u00eddicas de jerarqu\u00eda inferior, como lo es el reglamento de un colegio. Por esta raz\u00f3n, de existir normas o disposiciones que contravengan la Carta, estas deben ser inaplicadas o anuladas. Al ser protegidos constitucionalmente los derechos a la vida, a la familia, a la maternidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n, \u00a0es claro que ninguna norma puede ir en su perjuicio. Por lo tanto, el reglamento interno de un colegio no puede violar los mencionados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que en caso de existir colisi\u00f3n entre la autonom\u00eda de los centros educativos y el derecho de la futura madre a no ser discriminada por raz\u00f3n de su embarazo, prima, sin duda, este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha tenido la oportunidad de ocuparse de las disposiciones adoptadas por ciertos colegios en virtud de la cuales se somete a las alumnas embarazadas a tratamientos educativos especiales consistentes, por ejemplo, en limitar la asistencia de la estudiante a ciertos d\u00edas y horas espec\u00edficas en los cuales se les imparten tutor\u00edas o cursos personalizados.7 En estos eventos, la Corporaci\u00f3n ha estimado que, en principio y salvo demostraci\u00f3n en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen car\u00e1cter discriminatorio, pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al de sus restantes compa\u00f1eros sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable a la luz del ordenamiento constitucional.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Numerosos centros educativos han adoptado dentro de su reglamento interno lo que ellos han denominado \u201cmodalidad educativa desescolarizada\u201d, consiste en la continuaci\u00f3n de los estudios de las alumnas desescolarizadas en sus casas, por medio de gu\u00edas educativas. \u201cDe este modo, el monitoreo acad\u00e9mico de las alumnas desescolarizadas se verifica mediante su asistencia a tutor\u00edas y evaluaciones \u00a0previamente convenidas con los respectivos profesores, pero por fuera de las aulas a las que asisten normalmente sus compa\u00f1eras.9\u201d En efecto, si bien los colegios tienen autonom\u00eda para fijar, crear sus manuales de convivencia y su reglamento interno, dicha autonom\u00eda debe adecuarse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado su posici\u00f3n. La Corte, en efecto, \u201cha tenido la oportunidad de ocuparse de las disposiciones adoptadas por ciertos colegios en virtud de la cuales se somete a las alumnas embarazadas a tratamientos educativos especiales consistentes, por ejemplo, en limitar la asistencia de la estudiante a ciertos d\u00edas y horas espec\u00edficas en los cuales se les imparten tutor\u00edas o cursos personalizados. En estos eventos, la Corporaci\u00f3n ha estimado que, en principio y salvo demostraci\u00f3n en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen car\u00e1cter discriminatorio, pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al de sus restantes compa\u00f1eros sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable a la luz del ordenamiento constitucional. Seg\u00fan la Corte, tales tratos, en lugar de ayudar a la alumna, tienden a estigmatizar una situaci\u00f3n personal que s\u00f3lo interesa a la futura madre, pues la maternidad es una cuesti\u00f3n que, en principio, no afecta derechos de terceros y que pertenece a uno de los \u00e1mbitos m\u00e1s \u00edntimos de la vida personal de la mujer. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha considerado que, en un asunto como el embarazo, s\u00f3lo la futura madre tiene capacidad para decidir qu\u00e9 es aquello que m\u00e1s conviene a su estado e intereses y, por ello, su juicio no puede ser sustituido arbitrariamente por el de sus padres o por el del plantel educativo en donde cursa sus estudios.10\u201d(subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la misma sentencia, respecto a la llamada \u201cdesescolarizaci\u00f3n\u201d: \u201cAhora bien, en opini\u00f3n de la Sala, aunque la &#8220;desescolarizaci\u00f3n&#8221; no implica la p\u00e9rdida absoluta del derecho a la educaci\u00f3n, s\u00ed implica su prestaci\u00f3n conforme a una condici\u00f3n que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepci\u00f3n de los beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n que implica la &#8220;desescolarizaci\u00f3n&#8221;, convierten a esta medida en una carga desproporcionada que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los colegios no pueden exceder su derecho a la libertad de ense\u00f1anza, pues deben respetar el l\u00edmite contenido por los derechos fundamentales de los estudiantes, ni pueden condenar a la mujer por estar en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Estudio del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte entrar\u00e1 a estudiar si un centro educativo tiene la potestad de imponer a uno de sus alumnos una modalidad de ense\u00f1anza en particular, diferente a la cual se matricul\u00f3, \u00a0sin su previo consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>b. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2 del Decreto 186011 de 1994 se estableci\u00f3 que \u201cEl Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n obligatoria de acuerdo con lo definido en la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d Por disposici\u00f3n legal, la semana lectiva tendr\u00e1 una duraci\u00f3n promedio m\u00ednima de veinticinco horas efectivas de trabajo, en actividades pedag\u00f3gicas relacionadas con el desarrollo de asignaturas y proyectos pedag\u00f3gicos, en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, y treinta horas para las mismas actividades en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y en el nivel de educaci\u00f3n media. El total anual de horas efectivas de actividad pedag\u00f3gica no ser\u00e1 a inferior a mil horas en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y a mil doscientas en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y en el nivel de educaci\u00f3n media12. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del mencionado decreto se refiere a la organizaci\u00f3n de los establecimientos educativos: \u201cTodo establecimiento educativo debe elaborar y poner en pr\u00e1ctica, con la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educaci\u00f3n definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, econ\u00f3micas y culturales de su medio.\u201d Agrega el art\u00edculo que el establecimiento debe contener un reglamento o manual de convivencia para los alumnos, y el reglamento para docentes. Cada establecimiento educativo goza de autonom\u00eda para formular, adoptar y poner en pr\u00e1ctica su propio proyecto educativo institucional sin m\u00e1s limitaciones que las definidas por la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de gozar de autonom\u00eda en la forma de impartir la educaci\u00f3n, el reglamento interno, el manual de convivencia, o las determinaciones concretas de la entidad educativa no puede ir en contra de los postulados constitucionales ni de los derechos fundamentales. Por ser tanto la igualdad como la educaci\u00f3n derechos fundamentales, no pueden ser vulnerados por ninguna norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran contrarias a los postulados constitucionales todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a dificultar el ejercicio de la maternidad, y lo pretendido por el colegio respecto a la menor Diana Jeymi Salamanca Medina, estudiante de d\u00e9cimo grado que se encuentra en estado de embarazo, es una medida discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El impedirle a una mujer estudiar normalmente, adem\u00e1s de ser violatorio de sus derechos fundamentales, es contrario al postulado constitucional que le otorga a la educaci\u00f3n la calidad de servicio p\u00fablico, y le confiere una funci\u00f3n formadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: Revocar la sentencia del 11 de junio de 2002, proferida por Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder la tutela y as\u00ed proteger los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de la estudiante Diana Jeymi Salamanca Medina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR al Colegio \u00a0Miguel Angel Buonarrotti Occidental que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, retorne a un r\u00e9gimen de escolaridad normal a la alumna Salamanca Medina para que as\u00ed contin\u00fae sus estudios en igualdad de condiciones a las restantes estudiantes de ese plantel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. Por la Secretar\u00eda de la Corte se remitir\u00e1 de inmediato el expediente al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-02 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, tomado de la sentencia T-638 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver T-119 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 1531 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Ibidem, \u00a0<\/p>\n<p>6 Tomado de la Sentencia T-1101 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se\u00f1ala que deben verse las sentencias T-292\/ de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-145 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-393de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-667 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9anse las Sentencias T-590 de1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-393 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1101 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1101 d e2000, M..P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>10 T- 656 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, art\u00edculo 57, Decreto 1860 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}