{"id":8907,"date":"2024-05-31T16:33:52","date_gmt":"2024-05-31T16:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-684-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:52","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:52","slug":"t-684-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-684-02\/","title":{"rendered":"T-684-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-684\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INDIGENTE-Protecci\u00f3n\/ESTADO-Protecci\u00f3n personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n a persona que se encuentra en estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima necesario afirmar de manera expresa que por ser considerada como una enfermedad, el estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica debe ser atendido por las el sistema de seguridad social en salud. Bien sea por el r\u00e9gimen subsidiado o el contributivo e inclusive por las entidades p\u00fablicas o privadas que tienen contratos con el Estado para la atenci\u00f3n de los vinculados al sistema en caso de que se demuestre la necesidad inminente del tratamiento y la incapacidad econ\u00f3mica del afectado para cubrirlo. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN SITUACION DE DEBILIDAD PSIQUICA-Estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica\/ESTADO-Protecci\u00f3n especial a persona en estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica \u00a0<\/p>\n<p>La drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica. Como regla general quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminaci\u00f3n. Al ser esto as\u00ed, se hace manifiesta la debilidad ps\u00edquica que conlleva el estado de drogadicci\u00f3n. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condici\u00f3n, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atenci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por ausencia de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-589163 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Bernardo Ca\u00f1\u00f3n Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Presidencia de la Rep\u00fablica, Gobernaci\u00f3n del Tolima y Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, el 7 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el se\u00f1or Bernardo Ca\u00f1\u00f3n Mart\u00ednez que es \u201chabitante de la calle\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que es drogadicto cr\u00f3nico y en consecuencia solicita se le suministre tratamiento m\u00e9dico urgente para su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante solicita que el amparo sea brindado por \u201cel Estado\u201d sin se\u00f1alar alguna entidad en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, por medio de apoderado, solicit\u00f3 que fuera denegada la tutela porque el accionante no mencion\u00f3 en su demanda qu\u00e9 derecho fundamental le estaba siendo vulnerado sino que se limit\u00f3 a poner en conocimiento su estado de decadencia. Adem\u00e1s, expresa que no se puede responsabilizar a la administraci\u00f3n de la condici\u00f3n en que se encuentra el accionante la cual se da como consecuencia de su autodeterminaci\u00f3n. Reconociendo lo valioso de la voluntad de rehabilitaci\u00f3n, considera pertinente que para cumplir tal fin acuda a \u00a0la comunidad de Ibagu\u00e9 la cual contar\u00e1 con el apoyo de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderado, expres\u00f3 que la lamentable situaci\u00f3n del peticionario manifestada a trav\u00e9s de la tutela se asimilaba m\u00e1s a un derecho de petici\u00f3n y que deb\u00eda haber sido remitido a la Red de Solidaridad Social para que en esa entidad se le diera el tr\u00e1mite de tal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente a la legitimaci\u00f3n por pasiva, considera que si bien la demanda iba dirigida en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos contra el Estado, el Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, pod\u00eda desconcentrar sus funciones a trav\u00e9s de una \u201cdesconcentraci\u00f3n simplemente jer\u00e1rquica\u201d . Tal desconcentraci\u00f3n se hab\u00eda dado en el caso concreto en cabeza de la Red de Solidaridad Social y no le correspond\u00eda directamente al Presidente. Por \u00faltimo, a\u00f1ade que el Presidente no es el representante del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de marzo de 2002, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, deneg\u00f3 la tutela por considerar que a pesar de que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagraba el deber de protecci\u00f3n a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, no estaba probada la condici\u00f3n de habitante de la calle del accionante, ni su dependencia de las drogas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Juzgado se hab\u00eda visto imposibilitado para obtener una ampliaci\u00f3n de demanda o mayores pruebas ya que el accionante hab\u00eda omitido dejar una direcci\u00f3n o tel\u00e9fono en donde ubicarlo. En esa medida, al no estar claramente probada la vulneraci\u00f3n de derecho alguno ni establecerse de manera clara qu\u00e9 entidad es la llamada a responder, era necesario denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia del 26 de febrero de 2002 de la notificadora del Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Ibagu\u00e9 seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la fecha y bajo la gravedad de juramento me ratifico ante el despacho del se\u00f1or juez, en el sentido que ha sido imposible notificar al recurrente en la presente acci\u00f3n de tutela se\u00f1or Bernardo Ca\u00f1\u00f3n Mart\u00ednez, debido a que no dej\u00f3 direcci\u00f3n ni tel\u00e9fono en el escrito de tutela, sin embargo, seg\u00fan se habl\u00f3 personalmente con \u00e9l, ya que se present\u00f3 a este Despacho Judicial la semana anterior, qued\u00f3 de acercarse a este Juzgado el d\u00eda viernes 22 de febrero del presente a\u00f1o, sin que hasta el momento lo haya hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia del 12 de marzo de 2002 de la notificadora del Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Ibagu\u00e9 seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la fecha y bajo la gravedad de juramento informo al despacho del se\u00f1or juez que me fue imposible hacerle entrega personal del oficio No-1.182 a BERNARDO CA\u00d1ON MARTINEZ \u00a0recurrente de la tutela, en raz\u00f3n a que como \u00e9l lo manifest\u00f3 vive en la calle. Hasta la fecha no ha comparecido al juzgado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por auto de julio 4 de 2002 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Ibagu\u00e9 que realizara todos los intentos para la localizaci\u00f3n del accionante. Como prueba de las gestiones realizadas para cumplir lo pedido se allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de 19 de julio de 2002 del CTI, grupo de delitos varios (Ibagu\u00e9), en el cual \u00a0 inform\u00f3 al Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Ibagu\u00e9 que a pesar de no poder encontrar el paradero preciso del se\u00f1or Ca\u00f1\u00f3n Mart\u00ednez, se pudo constatar, a trav\u00e9s del administrador del Hogar de Paso Habitantes de la Calle que el peticionario consume bazuco, y se la pasa en la calle a causa de su adicci\u00f3n, que hab\u00eda salido del hogar desde el 20 de abril de 2002 desconoci\u00e9ndose su paradero y que hab\u00eda comentado que iba a poner una tutela contra el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Escrito de julio 19 de 2002 del Departamento de Polic\u00eda del Tolima, Seccional de Polic\u00eda Judicial, Grupo de Desaparecidos, seg\u00fan el cual a pesar de desplegar varios miembros de la polic\u00eda judicial para la b\u00fasqueda del se\u00f1or Ca\u00f1\u00f3n, \u00e9sta hab\u00eda sido infructuosa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala Sexta solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Tolima, por auto de 4 de julio de 2002, que informara cuales rubros presupuestales ten\u00eda destinados para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n indigente. A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, certific\u00f3 que no existe un rubro espec\u00edfico para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n indigente, no obstante lo cual s\u00ed hay una serie de rubros destinados a la atenci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n tolimense pobre (poblaci\u00f3n en nivel Sisben 1, 2 y 3, ind\u00edgenas e indigentes sin capacidad de pago) en lo no cubierto con subsidio a la demanda. A\u00f1ade que la atenci\u00f3n que se hace posible con esos recursos es la relacionada con el nivel II y III de complejidad. Seg\u00fan certificado de la Directora Financiera de Contabilidad y Presupuesto de la Secretar\u00eda de Hacienda del Tolima, el saldo disponible para tal finalidad a julio 15 de 2002 era dos mil sesenta y un millones seiscientos ochenta mil trescientos cincuenta pesos ($2.061.680.350). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente por auto de 4 de julio se solicit\u00f3 a La Secretar\u00eda Municipal de Salud Ibagu\u00e9 que informara cu\u00e1les programas de rehabilitaci\u00f3n para la drogadicci\u00f3n se ten\u00edan por parte del municipio. \u00a0En escrito de julio 24 de 2002 esta entidad inform\u00f3 que se adelanta un programa de prevenci\u00f3n integral de consumo y uso indebido de sustancias psicoactivas. En el escrito se detallan los componentes del plan los cuales son de tipo puramente preventivos no incluyendo tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, mediante el mismo auto la Sala Sexta solicit\u00f3 a Medicina Legal, a la Academia Nacional de Medicina y al Ministerio de Salud concepto acerca de si el estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nico era considerado como enfermedad y en qu\u00e9 medida afectaba la autodeterminaci\u00f3n del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito de julio 9 de 2002, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogot\u00e1, Grupo de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense manifest\u00f3 que \u201cse puede afirmar que la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica. (&#8230;) La persona drogadicta cr\u00f3nica en general tiene alterada su autodeterminaci\u00f3n; sin embargo, se debe determinar esta capacidad teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de los hechos concretos, de la dependencia a una sustancia espec\u00edfica y los elementos biopsicosociales del individuo en particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito de julio 9 de 2002 la Academia Nacional de Medicina expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica s\u00ed es considerado como enfermedad y se halla catalogado de ese modo en los \u00edndices internacionales (DMS4) \u00a0<\/p>\n<p>2. Las caracter\u00edsticas principales de la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica son las correspondientes a deterioro progresivo de las funciones mentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La autodeterminaci\u00f3n de un individuo afectado por drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica se hallar\u00e1 interferida m\u00e1s o menos gravemente, seg\u00fan la gravedad que haya alcanzado la drogadicci\u00f3n; por lo mismo, no es posible establecer al respecto par\u00e1metros generales, y debe valorarse individualmente por medio de los ex\u00e1menes psiqui\u00e1tricos al afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. En escrito de seis de agosto de 2002, el Ministerio de Salud, Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica, expres\u00f3 que el estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nico s\u00ed es una enfermedad y est\u00e1 clasificada denominada como \u201ctrastorno mental y del comportamiento debido al uso de m\u00faltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas\u201d. La persona en ese estado considera el consumo de dicha sustancia como m\u00e1xima prioridad, siente deseo intenso del mismo y no puede controlarlo; simult\u00e1neamente, el individuo emplea la mayor cantidad de su tiempo en conseguir la sustancia. Adem\u00e1s, se crea un alto grado de tolerancia a la sustancia lo que lleva a consumir mayores cantidades para obtener el efecto deseado. Quien se encuentra en estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica presenta dificultades en el comportamiento en sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afectaci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n dice el Ministerio que se pueden presentar alteraciones mentales como el delirium (alteraciones de la conciencia, pensamiento il\u00f3gico, desorientaci\u00f3n, delirio de persecuci\u00f3n), el trastorno psic\u00f3tico (alucinaciones, ansiedad y delirio de persecuci\u00f3n), y trastorno amn\u00e9sico (olvido de todo lo ocurrido durante el periodo m\u00e1s intenso de la acci\u00f3n de la sustancia). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debe determinar si la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 o la Gobernaci\u00f3n del Tolima, a trav\u00e9s de alguna de sus entidades, debe brindar los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n de la drogadicci\u00f3n al peticionario, el cual aduce ser habitante de la calle. \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n indigente en el Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza del Estado colombiano emana el deber de atenci\u00f3n a las personas menos favorecidas cuyo claro ejemplo lo constituyen los indigentes, entendidos como personas carentes de recursos econ\u00f3micos necesarios para una congrua subsistencia, que no tienen capacidad para laborar por motivos de edad o salud1. Este deber se ve claramente plasmado en el art\u00edculo 13 constitucional que establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (&#8230;)\u201d. Aunque en principio ser\u00eda competencia del legislador el desarrollar la normatividad pertinente para la atenci\u00f3n de este grupo poblacional, esta Corte ha afirmado que en caso de que se evidencie un grave perjuicio de las condiciones m\u00ednimas o el m\u00ednimo vital de quien solicita atenci\u00f3n y esta persona en estado de indigencia no tenga un n\u00facleo familiar cercano que cubra estos requerimientos, procede de manera excepcional la atenci\u00f3n del Estado ordenada de manera directa por tutela. Dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solidaridad y el apoyo a la persona que se encuentra en situaci\u00f3n de indigencia y sufre quebrantos de salud corresponde prioritariamente a la familia. Los miembros de \u00e9sta, determinados por la ley, tienen la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes pr\u00f3ximos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si la familia se encuentra en imposibilidad material de apoyar a uno de sus miembros, no pueden quedar \u00e9stos irremediablemente abandonados a su suerte. El Estado, en desarrollo de sus fines esenciales, est\u00e1 en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad p\u00fablica encontrar las alternativas jur\u00eddicas para garantizar su ejercicio y, al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares (CP art. 2). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la salud (CP art. 49), a la seguridad social integral (CP art. 48), y a la protecci\u00f3n y asistencia a la tercera edad (CP art. 46), en principio program\u00e1ticos, pueden verse actualizados y generar un derecho p\u00fablico subjetivo de inmediata aplicaci\u00f3n (CP arts. 13 y 85), si la persona interesada demuestra fehacientemente su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en particular cuando la completa ausencia de apoyo lo priva de su derecho al m\u00ednimo vital2.\u201d3\u00a0 (el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha \u00a0continuado afirmando la necesidad de presencia de situaciones de marcada debilidad y la posibilidad de que el Estado asumiera el deber de su atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[en] existencia de determinadas condiciones \u2013que quien pretenda obtener la protecci\u00f3n constitucional se encuentre en una condici\u00f3n de manifiesta debilidad fehacientemente demostrada y que sea igualmente comprobada la imposibilidad material de su familia para darle asistencia\u2013, un derecho social \u2013el derecho a la salud, para el caso de la referencia\u2013 puede llegar hasta el punto de originar, en consecuencia, una obligaci\u00f3n concreta por parte del Estado.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando adem\u00e1s de las condiciones de pobreza las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas que permiten la autodeterminaci\u00f3n de la persona en estado de indigencia se han visto disminuidas, surge un deber de atenci\u00f3n a \u00e9sta por parte del Estado de dirigir su conducta al apoyo de este miembro de la sociedad. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna persona enferma, con capacidades f\u00edsicas o mentales disminuidas por factores personales o externos, sin pleno uso de sus funciones y, por lo tanto, sin posibilidad de valerse por s\u00ed misma, es una persona con menos autonom\u00eda. Para recuperar sus capacidades generalmente requiere de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, temporal o definitiva, bien sea por parte de la familia, de la comunidad o del Estado. De lo contrario, la persona quedar\u00eda expuesta a la degradaci\u00f3n como ser humano integral, lo cual vulnera el principio de la dignidad humana as\u00ed como m\u00faltiples derechos fundamentales de la persona. La autonom\u00eda individual \u2013 que involucra la responsabilidad de la persona por sus propias elecciones pero tambi\u00e9n su capacidad para realizar sus proyectos vitales en la sociedad \u2013, es un principio tan fundamental que, ante su limitaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una serie de derechos y deberes tendientes a permitir que la persona recupere la capacidad de dirigir su vida o por lo menos de mitigar las consecuencias adversas cuando dicha posibilidad es remota o inexistente.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte enfatiz\u00f3 el car\u00e1cter del Estado como obligado principal y primario, en este tipo de casos extremos, en ausencia de desarrollo legal que distribuya las cargas p\u00fablicas de atenci\u00f3n a los menos favorecidos. \u00a0En reciente pronunciamiento afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, mientras el Congreso, en ejercicio de su amplia competencia de configuraci\u00f3n legislativa, no establezca lo contrario, es el Estado \u2013 con cargo a los recursos tributarios y no tributarios \u2013 el llamado a asumir las cargas positivas necesarias para impedir que la persona humana sea despojada, por las circunstancias en que se halla, de su dignidad y sus derechos fundamentales. La responsabilidad que le cabe a las autoridades p\u00fablicas en la ejecuci\u00f3n de sus servicios sociales es m\u00e1xima, dado que mientras el legislador no distribuya las cargas sociales de manera razonable entre el Estado y las organizaciones e instituciones sociales, el Estado no puede disculpar su inacci\u00f3n en que otros deben hacer lo que el legislador democr\u00e1tico no les ha asignado.\u201d6(el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>2. Posibilidad de suministro de rehabilitaci\u00f3n de la drogadicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-696 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, la Corte, despu\u00e9s de considerar que el derecho a la salud en conexidad con la vida no s\u00f3lo cubre la salud corporal, sino tambi\u00e9n la mental, estim\u00f3 que en el caso del petente no proced\u00eda ordenar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n de la drogadicci\u00f3n por estar probado que el hospital accionado hab\u00eda estado dispuesto a suministrarle el tratamiento necesario \u2013seg\u00fan sus posibilidades las cuales no cubr\u00edan el internamiento hospitalario-, pero el accionante no hab\u00eda vuelto a control. No obstante, afirm\u00f3 que \u201cotra posici\u00f3n habr\u00eda asumido esta Corporaci\u00f3n, si la solicitud de atenci\u00f3n medica dirigida al hospital por parte del actor, no hubiesen sido atendida o se hubiese ignorado, como fruto de su desidia o desinter\u00e9s, \u00a0circunstancias que, como ya se dijo, no son las que se presentan en este caso; por el contrario, de la lectura de las piezas procesales se deduce que el hospital siempre ha demostrado inter\u00e9s por prestar atenci\u00f3n medica al paciente cuando lo ha solicitado, que igualmente existen pruebas de la mejor\u00eda que ha presentado, con el tratamiento suministrado para combatir la enfermedad que padece.\u201d. Es decir, no se descart\u00f3 la posibilidad del suministro del tratamiento para la drogadicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala estima necesario afirmar de manera expresa que por ser considerada como una enfermedad, el estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica debe ser atendido por las el sistema de seguridad social en salud. Bien sea por el r\u00e9gimen subsidiado o el contributivo e inclusive por las entidades p\u00fablicas o privadas que tienen contratos con el Estado para la atenci\u00f3n de los vinculados al sistema en caso de que se demuestre la necesidad inminente del tratamiento y la incapacidad econ\u00f3mica del afectado para cubrirlo7. \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona en estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad ps\u00edquica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica. Como regla general quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminaci\u00f3n8. Al ser esto as\u00ed, se hace manifiesta la debilidad ps\u00edquica que conlleva el estado de drogadicci\u00f3n. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condici\u00f3n, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atenci\u00f3n por parte del Estado en virtud del art\u00edculo 47 constitucional que contempla que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica y la limitaci\u00f3n que \u00e9ste ha conllevado en su autodeterminaci\u00f3n, es dable afirmar que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo antes rese\u00f1ado esta persona es beneficiaria de los programas que el Estado \u2013a trav\u00e9s de su sistema de seguridad social en salud- debe haber adelantado, en la medida de lo posible y lo razonable, para su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n. Es claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimizaci\u00f3n a favor de las personas con estado de debilidad ps\u00edquica en virtud de su drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Corte, negar\u00e1 la tutela a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Bernardo Ca\u00f1\u00f3n Mart\u00ednez en virtud de que, debido a la imposibilidad para localizarlo \u2013no obstante los esfuerzos realizados-, no se tienen pruebas del estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica en el que \u00e9l dice encontrarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela tiene como una de sus caracter\u00edsticas la informalidad, esto no implica que el juez de tutela pueda fallar sin contar con las pruebas suficientes para determinar la veracidad del dicho del accionante. Ha estimado esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. De ah\u00ed que la Sala negar\u00e1 las pretensiones del actor en el asunto sub iudice.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte ha reiterado esta posici\u00f3n al afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tutela es deber del juez encontrar probados los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991 en sus art\u00edculos 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 ( \u201cEl juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en el ac\u00e1pite de pruebas, la Sala, en la comprobaci\u00f3n de la veracidad de los hechos expuestos por el accionante, solicit\u00f3 a el Juzgado de instancia , por medio de auto de 4 de julio de 2002, desplegar los medios necesarios para la b\u00fasqueda del peticionario. Por medio del mismo auto, la Corte ordenaba al Juzgado 7\u00ba Penal de Ibagu\u00e9 que \u201csi [el se\u00f1or Bernardo Ca\u00f1\u00f3n Mart\u00ednez] puede ser localizado, proceda a tomar ampliaci\u00f3n de demanda y remita al peticionario a Medicina Legal para que esta entidad determine el estado de salud del peticionario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0la labor realizada, no fue posible ampliar el acervo probatorio del caso. Las pruebas que existen (el dicho del accionante y la afirmaci\u00f3n de el administrador del hogar de paso acerca del consumo de bazuco por parte del peticionario) son insuficientes para llegar a un convencimiento sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala no conceder\u00e1 el amparo al accionante. Lo anterior no significa que en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos y de encontrarse probado que una persona se encuentra en estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica y sus medios econ\u00f3micos no son suficientes para procurarse un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, no sea deber del Estado, a trav\u00e9s de su sistema de seguridad social en salud, el brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 proferida el 7 de marzo de 2002 y, en consecuencia, negar la tutela al derecho a la \u00a0salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Bernardo Ca\u00f1\u00f3n Mart\u00ednez por las razones expuesta en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-533\/92, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-533\/92, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En esta ocasi\u00f3n el accionante, persona de 63 a\u00f1os, acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para solicitarle al Estado \u2013en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos- le suministrara una operaci\u00f3n para los ojos la cual por su estado de pobreza tan alto y su incapacidad para trabajar le hab\u00eda sido de \u00a0imposible realizaci\u00f3n. Adujo el peticionario que no hab\u00eda podido obtener ayuda de sus hijos para la realizaci\u00f3n de este procedimiento y que si bien la operaci\u00f3n le hab\u00eda sido ordenada, \u00e9l no hab\u00eda acudido a ninguna instituci\u00f3n en particular para que se le realizara. En la sentencia de la Corte se orden\u00f3 al juez de instancia que verificara el real estado de indigencia del accionante y de comprobarse tal, procediera a buscar la autoridad p\u00fablica que deber\u00eda asumir la responsabilidad del tratamiento.) en el mismo sentido Ver sentencia T-046\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En esta ocasi\u00f3n, la Sala de revisi\u00f3n decidi\u00f3 tutelar el derecho a la salud y vida en condiciones dignas de una anciana indigente que padec\u00eda de retardo mental severo. Se orden\u00f3 a la Beneficencia de Cundinamarca que la recibiera en su albergue a pesar de haberse alegado falta de disponibilidad presupuestal y no habitar la accionante en Cundinamarca en sentido estricto, sino en Tolima, l\u00edmite con Cundinamarca. Tal orden se dio con fundamento en la remisi\u00f3n para institucionalizaci\u00f3n hecha por el hospital en el cual ven\u00eda recibiendo tratamiento m\u00e9dico y en el dictamen de uno de los centros de atenci\u00f3n de la Beneficencia de Cundinamarca seg\u00fan el cual la peticionaria requer\u00eda ser internada por su retardo mental.) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-1330\/01, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz (En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de un anciano inv\u00e1lido \u00a0cuyo estado de salud era muy grave al no estar siendo atendido por el Sisb\u00e9n en virtud de la calificaci\u00f3n otorgada. Se orden\u00f3 que se realizara una recalificaci\u00f3n que reflejara las condiciones reales de \u00e9ste para que pudiera ver cubiertas sus necesidades de salud; igualmente, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n por parte se la Secretar\u00eda de Salud del Municipio a un lugar donde se le pudiera brindar un lugar de habitaci\u00f3n, cuidado y alimentaci\u00f3n dignos de su condici\u00f3n y acordes con su estado de debilidad manifiesta; lugar este creado con los recursos provenientes de las trasferencias uno de cuyos fines era el gasto social) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-149\/02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho de un adulto de 58 a\u00f1os de edad quien por su condici\u00f3n de enfermo grave del coraz\u00f3n aduc\u00eda no poder emplearse en ning\u00fan trabajo y por tanto no tener dinero para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia motivo por el cual solicitaba de parte de la administraci\u00f3n el suministro de subsidio para las personas de la tercera edad. La Corte determin\u00f3 que la administraci\u00f3n no le hab\u00eda suministrado de manera precisa la informaci\u00f3n necesaria acerca de los requisitos que deb\u00eda cumplir y pruebas que deb\u00eda allegar para acceder a tal beneficio y por tanto al verse imposibilitado a acceder al beneficio se vulneraba el derecho a la informaci\u00f3n y debido proceso administrativo y consecuentemente el derecho a la vida y seguridad social del peticionario.) \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-533\/92, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art\u00edculo 18, literal j, \u00a0contempla que estar\u00e1 excluido del POS el \u201ctratamiento con psicoterapia \u00a0individual, psicoan\u00e1lisis, o psicoterapia prolongada. No se excluye la psicoterapia individual de apoyo en la fase cr\u00edtica de la enfermedad y s\u00f3lo durante la fase inicial; tampoco se excluyen las terapias grupales. Se entiende por fase cr\u00edtica o inicial aquella que se puede prolongar m\u00e1ximo hasta los treinta d\u00edas de evoluci\u00f3n.\u201d \u00a0Dentro de tal concepto se han incluido los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n de la drogadicci\u00f3n. Esta limitaci\u00f3n no es \u00f3bice para que en caso de que sea necesario continuar el tratamiento para la garant\u00eda de la vida en condiciones dignas y la persona est\u00e9 econ\u00f3micamente incapacitado para cubrirlo, la entidad suministre el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver conceptos emitidos por Medicina Legal, \u00a0Academia Nacional de Medicina y Ministerio de Salud rese\u00f1ados en el ac\u00e1pite de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-702\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta ocasi\u00f3n el accionante solicitaba que el Seguro Social le cancelara unos tratamientos m\u00e9dicos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n de su rodilla y las incapacidades laborales que su enfermedad hab\u00eda acarreado. La Sala de revisi\u00f3n pidi\u00f3 prueba de las afirmaciones del accionante en virtud de la ausencia de las mismas en el expediente. No obstante, no fue allegada prueba alguna que probara la veracidad de lo afirmado por lo cual se neg\u00f3 la tutela.) \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-1270\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (La Sala Sexta de revisi\u00f3n neg\u00f3 la tutela a una se\u00f1ora que adujo que ten\u00eda c\u00e1ncer de mama y necesitaba de quimioterapia para su tratamiento, pero no aport\u00f3 prueba alguna al expediente de orden m\u00e9dica .) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}