{"id":8908,"date":"2024-05-31T16:33:52","date_gmt":"2024-05-31T16:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-693-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:52","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:52","slug":"t-693-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-693-02\/","title":{"rendered":"T-693-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-693\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es el medio para prevenir hechos futuros e inciertos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obligar al ISS a renovar contratos con entidades prestadoras de salud \u00a0<\/p>\n<p>La conducta asumida por el actor, consistente en plantear la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a partir de una situaci\u00f3n eventual o futuro acontecimiento, y no prestar colaboraci\u00f3n alguna para determinar la existencia y gravedad de la patolog\u00eda, independientemente de si fue deliberada o no pues se desconocen las razones por las cuales el peticionario no estuvo atento al tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de su solicitud, bien permite sostener que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela no tanto por estimar violados los derechos que invoc\u00f3, sino para que a trav\u00e9s de ella se obligara al ISS a renovar contratos con las instituciones prestadoras de salud con sede en Puerto Berr\u00edo, con el fin de que la prestaci\u00f3n del servicio fuese para \u00e9l mucho m\u00e1s f\u00e1cil y expedita. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-591295. Acci\u00f3n de tutela promovida por Sa\u00fal Antonio Londo\u00f1o Morales contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Referida a la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, mediante el cual resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano SAUL ANTONIO LONDO\u00d1O MORALES, de 67 a\u00f1os de edad, residente en Puerto Berr\u00edo, Antioquia, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social, por considerar que la entidad le estaba quebrantando sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, pues en su condici\u00f3n de jubilado del departamento de Antioquia y afiliado al ISS para la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud, desde 1997 lo \u201cdej\u00f3\u201d sin atenci\u00f3n m\u00e9dica, la cual requer\u00eda porque sufr\u00eda de hipertensi\u00f3n y necesitaba tomar \u201cun droga de por vida\u201d. Solicit\u00f3, en consecuencia, que se ordenara al accionado que le brindara la atenci\u00f3n en salud a la cual ten\u00edan derecho \u00e9l y sus beneficiarios, como quiera que le estaba haciendo la retenci\u00f3n por aportes por un servicio que no le prestaba. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela, el actor explic\u00f3 que el prop\u00f3sito del amparo consist\u00eda en que se ordenara al ISS cumplir con sus obligaciones constitucionales, o si no que le devolviera los dineros que por aportes para salud le hab\u00eda descontado de sus mesadas pensionales, pues en el \u00a0hospital de la localidad no lo atend\u00edan tanto a \u00e9l como a los dem\u00e1s pensionados porque el ISS ten\u00edan acreencias pendientes con el centro asistencial y no exist\u00eda \u00a0contrato vigente, de manera que, en el evento de que tuviera alguna complicaci\u00f3n de salud, no contaba con los medios econ\u00f3micos para dirigirse a Medell\u00edn a solicitar la atenci\u00f3n pues su mesada apenas era de un salario m\u00ednimo. Afirm\u00f3 que la hipertensi\u00f3n que padec\u00eda se la estaba tratando con el consumo de aspirina y bebidas de \u201cdiente de le\u00f3n\u201d. Expuso que, por escrito y en varias oportunidades, hab\u00eda reclamado al ISS una soluci\u00f3n a su caso sin resultado positivo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue respondida por LUZ MARINA RAM\u00cdREZ MEJ\u00cdA, Jefe del Departamento de Contrataci\u00f3n en Salud (E) del ISS, quien, en el entendimiento de que el amparo estaba dirigido a que la entidad renovara contrato con el Hospital La Cruz \u2013ESE- de Puerto Berr\u00edo, manifest\u00f3 que en virtud de la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atravesaba esa instituci\u00f3n, la contrataci\u00f3n con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) se hab\u00eda visto gravemente afectada y no hab\u00eda sido posible reanudarla, pero, en todo caso, a los afiliados se les ofrec\u00eda el servicio integral en el Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria del ISS m\u00e1s cercano al municipio, o en las cl\u00ednicas del Valle de Aburr\u00e1 cuando requirieran servicios de mayor complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explic\u00f3 la representante de la accionada, que en caso de que la persona presentara una urgencia m\u00e9dica, la legislaci\u00f3n colombiana prev\u00e9 que el enfermo debe ser atendido por la instituci\u00f3n de salud m\u00e1s cercana, sin importar si se encuentra afiliado o no, la cual determinar\u00e1 c\u00f3mo recupera la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, sin anteponer consideraciones econ\u00f3micas cuando estaba de por medio la vida del paciente. En caso de que la atenci\u00f3n del paciente no fuese de urgencia, el ISS la prestaba en la poblaci\u00f3n m\u00e1s cercana en la que contara con los recursos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del juez de tutela, el Gerente del \u201cPolicl\u00ednico Magdalena Medio y C\u00eda. Ltda.\u201d \u2013Poma-, con sede en Puerto Berr\u00edo, le inform\u00f3 que ese centro asistencial no ten\u00eda contrato vigente con el ISS desde 1999, por cuanto \u00e9ste no lo renov\u00f3. Igualmente, hizo saber que revisadas las historias cl\u00ednicas desde 1999, no aparec\u00eda registrado el se\u00f1or SAUL ANTONIO LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por petici\u00f3n del juez de instancia, el Jefe de Servicios Ambulatorios del Hospital La Cruz \u2013ESE- de Puerto Berr\u00edo, le hizo saber: a) que esa instituci\u00f3n no ten\u00eda contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud de usuarios del ISS, y s\u00f3lo atend\u00eda patolog\u00edas que pusieran en riesgo la vida del paciente (urgencias vitales); b) los pacientes afiliados al ISS, residentes en el municipio de Puerto Berr\u00edo y que presentaran diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n, deb\u00edan ser manejados por parte de la IPS con la cual el ISS tuviera contrato, y con la entrega de medicamentos antihipertensivos apropiados; y c) en caso de que a un paciente hipertenso le faltare de manera transitoria o permanente la medicaci\u00f3n, implicaba la lesi\u00f3n de \u00f3rganos blancos, en forma aguda o cr\u00f3nica, que pod\u00eda deteriorar la vida del paciente de manera r\u00e1pida o cr\u00f3nica debilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez pretendi\u00f3 obtener concepto de la Dra. VIVIANA L\u00d3PEZ, m\u00e9dica legista de Puerto Berr\u00edo, en el sentido de que, luego de evaluar al accionante, determinara si padec\u00eda de hipertensi\u00f3n y si \u00e9sta implicaba complicaciones para su calidad de vida y la vida misma, y en caso positivo qu\u00e9 conducta deb\u00eda seguirse as\u00ed como la atenci\u00f3n m\u00e9dica que deb\u00eda prest\u00e1rsele. Sin embargo, no fue posible localizar al se\u00f1or LONDO\u00d1O MORALES para que compareciera a donde la profesional mencionada, pues se encontraba fuera del municipio y su esposa inform\u00f3 que no sab\u00eda cu\u00e1ndo regresar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 11 de marzo de 2002, el Juez Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo neg\u00f3 el amparo solicitado porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los derechos a la seguridad social y a la salud s\u00f3lo se pueden proteger mediante tutela cuando exista total desatenci\u00f3n por parte de la entidad y el afectado se encuentre ante la inminencia de la muerte, pero, en el caso concreto, aunque el peticionario afirm\u00f3 que sufr\u00eda de hipertensi\u00f3n, se carec\u00eda del concepto cient\u00edfico de su enfermedad y que \u00e9sta pudiera conducirlo al deceso, y adem\u00e1s contaba con la posibilidad de que en caso de urgencia fuera atendido en el hospital de la localidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, analiz\u00f3 el juez que el propio accionante afirm\u00f3 que atend\u00eda su enfermedad con el consumo de aspirina y bebidas naturales y por ello conservaba su salud, de manera que no exist\u00eda urgente necesidad de declarar procedente el amparo, pues el ISS normalmente atend\u00eda en Medell\u00edn o en lugares cercanos a Puerto Berr\u00edo a sus afiliados. Si bien el actor estaba obstinado en el que se le atendiera en este municipio por carecer de dinero para desplazarse a Medell\u00edn, o que los \u201ccarros m\u00f3viles de salud\u201d con los que contaba deb\u00edan concurrir a Puerto Berr\u00edo, lo cierto era que si se encontraba inconforme con el servicio del ISS, Seccional Antioquia, pod\u00eda legalizar el tr\u00e1mite debido para cambiar y afiliarse a una EPS de las que operaban en el municipio para que atendiera su caso particular. De modo que, no habi\u00e9ndose vulnerado los derechos invocados, la tutela deb\u00eda negarse. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de notificar al accionante, el Juzgado de instancia trat\u00f3 de localizarlo infructuosamente en su propia casa de habitaci\u00f3n, por lo cual se dej\u00f3 copia de la sentencia con su esposa. Ejecutoriada la providencia fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte se limitar\u00e1 en el presente caso a justificar de manera sucinta la decisi\u00f3n de confirmaci\u00f3n \u00a0que impartir\u00e1 al fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que los derechos a la salud y a la seguridad social son fundamentales cuando presentan conexidad con el derecho fundamental a la vida, atendiendo las circunstancias propias de cada caso. Tambi\u00e9n ha puntualizado que el derecho a la vida digna no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien una existencia digna1. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la procedencia del amparo en tales eventos, est\u00e1 supeditada a que en el proceso se demuestre de manera efectiva y concreta que se ha producido una violaci\u00f3n del derecho fundamental por conexidad, o que existe una amenaza de quebrantamiento del mismo, en virtud de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, o del particular en los casos concretos previstos por la ley en los que procede la tutela contra \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular y concreto, en el que se invoca la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y a la salud, no basta, entonces, demostrar que el presunto afectado se encuentra afiliado a una determinada instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, sino que resulta indispensable acreditar que \u00e9sta ha incurrido en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pone en peligro su vida propiamente dicha, o su vida digna en los t\u00e9rminos en los que la tiene definida la jurisprudencia de la Corte, al negarse a prestar uno de los servicios que constitucional y legalmente est\u00e1 llamada a cumplir, o por omitir la prestaci\u00f3n de los mismos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, resulta palmaria y cabalmente demostrada la existencia de una situaci\u00f3n que a juicio del actor representa una violaci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la seguridad social, consistente en que el Instituto de Seguro Social, como Empresa Promotora de Salud \u2013EPS-, desde hace varios a\u00f1os atr\u00e1s no ha suscrito contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud que tienen su sede en el municipio donde reside, y por ello, estar\u00eda obligado a trasladarse a Medell\u00edn en el evento de que se le presente un problema o complicaci\u00f3n de salud dada la enfermedad que dijo padecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el actor, no s\u00f3lo se limit\u00f3 a exponer su situaci\u00f3n de manera gen\u00e9rica e hipot\u00e9tica, sino que hizo nugatoria la actividad que emprendi\u00f3 el juez de tutela dirigida a tratar de probar \u00a0y determinar si la inexistencia de contratos entre el ente accionado y las instituciones prestadoras de salud, constitu\u00eda un hecho generador de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud por conexidad con el de la vida digna, pues no fue posible localizarlo para que, previo reconocimiento, una m\u00e9dica legista determinara si padec\u00eda de la enfermedad que dijo sufrir y la gravedad de la misma, as\u00ed como la conducta a seguir, de modo que, ante la ausencia de la prueba demostrativa de la violaci\u00f3n del derecho, la solicitud de amparo no estaba llamada a tener \u00e9xito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se pregunta la Sala si podr\u00eda edificarse una amenaza de violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por conexidad con la vida, s\u00f3lo a partir de la hip\u00f3tesis planteada por el accionante en el sentido de que en caso de una urgencia no se le prestar\u00eda la debida asistencia m\u00e9dica en raz\u00f3n de que la entidad accionada no tiene suscritos contratos con las entidades prestadoras del servicio de salud con sede en el municipio donde \u00e9ste reside. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la respuesta a tal interrogante es negativa, porque, como bien lo explic\u00f3 la Jefe de Contrataci\u00f3n del ISS, Seccional Antioquia, todas las instituciones prestadoras de salud, por disposici\u00f3n de la ley, tienen el deber de atender a los pacientes en esos casos de urgencia, independientemente de que tengan contrato vigente con la Empresa Promotora de Salud a la cual el paciente se encuentre afiliado, y luego repetir contra \u00e9sta por los gastos en que incurra. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa aspiraci\u00f3n del actor, que bien puede encontrar soporte en el hecho de que una de las funciones de las Empresas Promotoras de Salud es la de establecer procedimientos para controlar la atenci\u00f3n, integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 178), no es posible satisfacerla por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, pues, como se sabe, \u00e9sta \u00a0solo procede para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de toda persona cuando hayan sido objeto de violaci\u00f3n o se encuentren amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, en consecuencia, el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-096 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 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