{"id":8909,"date":"2024-05-31T16:33:52","date_gmt":"2024-05-31T16:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-694-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:52","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:52","slug":"t-694-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-694-02\/","title":{"rendered":"T-694-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-694\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION DE TUTELA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicaci\u00f3n del precedente para definir una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>El sometimiento al precedente admite excepciones. La Corte estableci\u00f3 de qu\u00e9 manera puede apartarse el juez de sus precedentes: (i) comprobando que la ratio decidendi no es aplicable al caso, por tratarse de un caso distinto y, (ii) que abiertamente decide apartarse de ella, en cuyo caso se exige una suficiente y estricta justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Respeto a los derechos, deberes y principios consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones para permanencia en establecimiento educativo \u00a0<\/p>\n<p>La permanencia de los educandos en el sistema educativo est\u00e1 condicionada entonces, por su concurso activo en la labor formativa; por lo tanto, la falta de rendimiento intelectual puede llegar a tener suficiente entidad como para que la persona sea retirada del establecimiento o no sea aceptada en el lugar donde deb\u00eda aprender y no lo logra por su propia causa. De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n hace parte el derecho a permanecer en el sistema educativo, ello no significa en modo alguno, como ocurri\u00f3 en este caso, que el centro escolar pueda permitirle al alumno reincidir en la situaci\u00f3n de rendimiento deficiente sin tener que hacerse responsable de las consecuencias que en esa hip\u00f3tesis prevea el reglamento acad\u00e9mico, ni que al plantel se le pueda privar de adoptar las medidas que pongan a salvo la excelencia de sus programas acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Consecuencias para el educando, su familia y el establecimiento educativo por p\u00e9rdida consecutiva de dos cursos\/DERECHO A LA EDUCACION-Cambio de plantel educativo de alumno por p\u00e9rdida consecutiva de dos cursos \u00a0<\/p>\n<p>La persistencia irrestricta en el mantenimiento del estudiante que presenta esta problem\u00e1tica de desadaptaci\u00f3n a las exigencias de un cierto proyecto pedag\u00f3gico y educativo, lejos de \u00a0beneficiar al educando, a la familia y al plantel educativo, puede resultar siendo para todos a\u00fan contraproducente y perjudicial: Para el educando, tanto desde el punto de vista sicol\u00f3gico como emocional, pues es claro que si por dos per\u00edodos consecutivos su rendimiento acad\u00e9mico es insatisfactorio, en esa situaci\u00f3n su autoestima sufre da\u00f1o irreparable, al experimentar sentimientos de ineptitud, incompetencia e incapacidad de satisfacer las exigencias acad\u00e9micas del plantel, que se traducen en frustraci\u00f3n, aislamiento, estigmatizaci\u00f3n, p\u00e9rdida de val\u00eda, y a\u00fan desinter\u00e9s. En esa situaci\u00f3n, un cambio de plantel \u00a0resulta a\u00fan ben\u00e9fico pues ofrece al estudiante un nuevo entorno, sin el lastre de la historia de dificultad y de fracaso. Para la familia representa una alternativa de manejo a la situaci\u00f3n de stress y tensi\u00f3n que causa a sus miembros la persistencia de una problem\u00e1tica acad\u00e9mica agravada por la recurrencia en el fracaso escolar y sus efectos colaterales, al ofrecerles una opci\u00f3n constructiva de normalizaci\u00f3n acad\u00e9mica para su hijo. Para el Colegio y la sociedad globalmente considerada, porque sentar\u00eda un precedente con graves repercusiones en su capacidad de formar eficazmente el sentido del deber y de la responsabilidad en sus educandos, en suma de formar en ellos una \u00e9tica del comportamiento responsable. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No vulner\u00f3 derechos del educando \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA FALLO DE TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Es perfectamente claro que, por regla \u00a0general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden \u00a0impartida en la providencia que se revoca. No obstante, es igualmente claro que ello ocurrir\u00e1 \u00a0en la medida en que el regreso a ese estado sea jur\u00eddicamente posible y no resulte desproporcionado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aplicaci\u00f3n adecuada del manual de convivencia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-571558 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alicia Mora Vargas contra el Colegio Andino Deutsche Shule. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Alicia Mora Vargas contra el Colegio Andino Deutsche Shule. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alicia Mora Vargas, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Camilo Eduardo Castelblanco Mora, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Andino Deutsche Shule, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n en raz\u00f3n a que el colegio demandado se niega a renovar a su hijo Camilo Eduardo la matr\u00edcula para el a\u00f1o lectivo escolar 2001\/2002, curso d\u00e9cimo colombiano, onceavo alem\u00e1n de calendario B. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo expuso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Sus hijos menores de edad, Camilo Eduardo, Omar Santiago y Alicia Andrea vienen estudiando desde hace varios a\u00f1os en el colegio demandado. La situaci\u00f3n marchaba favorablemente, hasta que la crisis econ\u00f3mica que atraviesa el pa\u00eds, afect\u00f3 las finanzas familiares y ello provoc\u00f3 un retraso considerable en el pago de las pensiones de sus hijos. Ante esa situaci\u00f3n, la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio decidi\u00f3 ayudar a pagar las pensiones atrasadas de sus hijos Camilo Eduardo y Omar Santiago, lo que a juicio de la demandante disgust\u00f3 a las directivas del colegio, y desde entonces iniciaron un proceso de discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n para con sus dos hijos con el fin de sacarlos de ese centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el colegio demandando empleando una pol\u00edtica arrogante e injusta, hizo perder el a\u00f1o a sus hijos Camilo Eduardo y Omar Santiago, para lo que utiliz\u00f3 el reglamento interno con tal de sacarlos del plantel; recurri\u00f3 a ex\u00e1menes dr\u00e1sticos, calificaciones parcializadas y exigencias no reglamentarias. Indica que a su hijo Omar Santiago lo ubic\u00f3 en otro plantel, en raz\u00f3n al grado que deb\u00eda cursar, en cambio a Camilo Eduardo no lo reciben en ning\u00fan colegio de Bogot\u00e1 del calendario B entre otras razones por haber perdido matem\u00e1ticas y qu\u00edmica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la demandante, que su hijo lleva trece a\u00f1os estudiando en el Colegio Andino, con excelente conducta y buen comportamiento y solicita en consecuencia se ordene al Colegio Andino \u2013 Deutsche Schule, que a trav\u00e9s de su rector se ordene aceptar la matr\u00edcula de su hijo Camilo Eduardo para el a\u00f1o lectivo escolar 2001\/2001, curso d\u00e9cimo colombiano, onceavo alem\u00e1n y adicionalmente tutele a favor de cualquier hijo suyo que estudie en ese colegio, los derechos fundamentales a la igualdad, educaci\u00f3n, respeto y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DEL COLEGIO ANDINO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector del Colegio Andino, en oficio de diciembre 26 de 2001 dirigido al Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que toda la actuaci\u00f3n de esa instituci\u00f3n educativa ha estado ce\u00f1ida al reglamento interno. Indic\u00f3 que el se\u00f1or Castelblanco, padre del menor Camilo Eduardo, se present\u00f3 ante el Rector explicando las dificultades econ\u00f3micas por las que ven\u00eda atravesando en los \u00faltimos meses, por lo que el Rector le sugiri\u00f3 recurrir a la Asociaci\u00f3n de Padres de familia del Colegio, que por unanimidad aprob\u00f3 ayudar econ\u00f3micamente a la familia Castelblanco para lograr ponerse al d\u00eda en sus compromisos con el Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que seg\u00fan el Reglamento Interno, art\u00edculo 10.1, literal c, Camilo Eduardo perdi\u00f3 su cupo en el colegio por no haber aprobado dos grados consecutivos, pues el citado art\u00edculo se\u00f1ala : \u201c10.1. Un Alumno no puede ser matriculado si: a) Por segunda vez no alcanza los objetivos de un curso en la Primaria (incluyendo a\u00f1o b\u00e1sico) (1.-6 Schuljahr), b) por segunda vez no alcanza los objetivos de un mismo curso en el Bachillerato (7.-12 Shuljahr), c) no aprueba dos cursos consecutivos, d)por tercera vez no alcanza los objetivos de un curso durante su carrera escolar, e) no tiene un rendimiento satisfactorio en Alem\u00e1n (es decir m\u00ednimo 6,0) durante dos a\u00f1os consecutivos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo curso no lo aprob\u00f3 como consecuencia de haber perdido los ex\u00e1menes de habilitaci\u00f3n, que fueron revisados en su momento por los Coordinadores de \u00c1rea y adicionalmente por un tercer profesor de la correspondiente materia quienes confirmaron las respectivas notas. Es falsa la afirmaci\u00f3n de la accionante cuando dice en su demanda que el \u00fanico alumno que perdi\u00f3 el a\u00f1o entre ciento veinte alumnos fue su hijo Camilo Eduardo, pues la realidad es que no aprobaron el curso cuatro alumnos de un total de noventa y cinco. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anot\u00f3 el representante del Colegio Andino, que son falsas, subjetivas y carentes de fuerza probatoria, las afirmaciones en torno a persecuciones y discriminaciones para con los hermanos Castelblanco Mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1, quien en providencia de enero 9 de 2002 concedi\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, para lo cual orden\u00f3 al colegio demandado \u00a0protocolizar la matr\u00edcula del menor Camilo Eduardo Castelblanco Mora en el curso noveno (Colombiano), d\u00e9cimo (Alem\u00e1n) y adem\u00e1s le orden\u00f3 revisar su reglamento institucional, de tal manera que no recorte el derecho a la educaci\u00f3n regulado por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallo de primera instancia que de acuerdo con la sentencia T-340 de 1995 M.P. Doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, en efecto el derecho a la educaci\u00f3n del menor fue vulnerado por el colegio Andino y la interrupci\u00f3n en su proceso de formaci\u00f3n, obedeci\u00f3 a su responsabilidad. El aparte pertinente de la sentencia T-340 de 1995, y que sirvi\u00f3 a la instancia para avalar la decisi\u00f3n tomado en este caso, dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, para el caso que se revisa, no es suficiente considerar lo anterior, pues el mismo art\u00edculo 96 de la Ley 115 de 1994 -Ley General de la Educaci\u00f3n-, que otorga competencia al Consejo Directivo de los establecimientos educativos para establecer, con participaci\u00f3n de la comunidad educativa, \u201c&#8230;las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusi\u00f3n\u201d, limita expresamente tal facultad en su inciso segundo, al establecer: &#8220;la reprobaci\u00f3n por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no ser\u00e1 causal de exclusi\u00f3n del respectivo establecimiento, cuando no est\u00e9 asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia\u201d (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n del a- quo, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de febrero 8 de 2002, confirm\u00f3 el fallo recurrido tras \u00a0considerar que: \u201c\u2026al joven Camilo Eduardo Castelblanco Mora se le est\u00e1 vulnerando su derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n, al impedirle que contin\u00fae su educaci\u00f3n en la instituci\u00f3n querellada, como lo prev\u00e9 la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11, carta enviada por el Rector del Colegio Andino al se\u00f1or Omar Eduardo Castelblanco y Alicia Mora Vargas en la que le indican los motivos por lo que su hijo Camilo Eduardo no puede continuar el ese plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 12 y 13, certificaciones expedidas por el Colegio Andino en las que especifican notas y conducta de Camilo Eduardo Castelblanco Mora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 14, copia del Registro Civil de Nacimiento de Camilo Eduardo Castelblanco Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 15, comunicaci\u00f3n suscrita por el Secretario General del Colegio Andino y dirigida a la familia Castelblanco Mora en la que les informa las notas de las habilitaciones de matem\u00e1ticas y qu\u00edmica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 16 al 18, solicitud de los padres de Camilo Eduardo Castelblanco Mora, dirigida al Rector del Colegio Andino solicitando sean revisadas las calificaciones de las habilitaciones que previamente hab\u00eda presentado y hab\u00eda perdido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 27 al 29, copia \u00a0del Reglamento Interno del Colegio Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 30 al 43, copia del acta de habilitaci\u00f3n de matem\u00e1ticas y qu\u00edmica del alumno Camilo Eduardo Castelblanco Mora y de los respectivos ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 45, comunicaci\u00f3n de fecha marzo 26 de 2001, en la que el Director de Curso de Camilo Eduardo comunica a sus padres que su rendimiento en las materias de qu\u00edmica, alem\u00e1n, f\u00edsica y econom\u00eda es apenas satisfactorio o insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 48, copia del bolet\u00edn de calificaciones de Camilo Eduardo Castelblanco Mora, en el que se especifica que no aprob\u00f3 las habilitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 49 y 50, solicitud de informaci\u00f3n del Colegio Abraham Lincoln \u00a0al colegio demandado sobre Camilo Eduardo Castelblanco Mora, dentro del proceso de asignaci\u00f3n de cupos en esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 51, certificaci\u00f3n expedida por el demandado y dirigida al Gimnasio La Fontana en la que indica que el alumno Castelblanco Mora no aprob\u00f3 el grado noveno nomenclatura Colombiana, d\u00e9cimo nomenclatura Alemana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 53, circular del demandado dirigida a los padres de familia en la que les informa las fechas para tramitar la matr\u00edcula de sus hijos, en la que aparece una nota que dice que \u201cEL PAGO DE LA MATRICULA NO SIGNIFICA CONFIRMACION DE LA MISMA, POR ESTAR SUJETA A LAS CALIFICACIONES DEFINITIVAS DEL PRESENTE A\u00d1O ESCOLAR\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 54, tarjeta de seguimiento de Camilo Eduardo Castelblanco Mora en el Colegio Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 83, carta suscrita por el Rector del Colegio Andino de fecha enero 11 de 2001, en la que le informa a la se\u00f1ora Mora Vargas que en raz\u00f3n a que esa instituci\u00f3n pertenece al calendario B, su hijo Camilo Eduardo s\u00f3lo podr\u00eda iniciar el a\u00f1o escolar en el mes de septiembre, pues le ser\u00eda imposible cumplir con los tr\u00e1mites administrativos y acad\u00e9micos si lo recibiera inmediatamente. Lo anterior en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V-CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente esta tutela contra el Colegio Andino, por ser un establecimiento privado que presta un servicio p\u00fablico, el de educaci\u00f3n y al tenor del art\u00edculo 42, numeral 1 del decreto 2591 de 1991 que dice: \u201cla acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Jur\u00eddicas. Tr\u00e1mite probatorio surtido por la Corte. Unificar la jurisprudencia y precisar el alcance de las sentencias de instancia es el fin principal de la revisi\u00f3n de las tutelas por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer y con el fin de obtener informaci\u00f3n acerca del cumplimiento de los fallos de \u00a0instancia proferidos en este proceso, en donde se ordenaba el reintegro del joven Camilo Eduardo al Colegio Andino, a instancia \u00a0de la Magistrada Ponente, mediante auto de 23 de julio de 2002, se solicit\u00f3 a la accionante \u00a0que informara sobre los siguiente puntos . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Qu\u00e9 medidas se hab\u00edan dispuesto para que el menor se nivelara acad\u00e9micamente con el resto de estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Y finalmente si el joven Camilo Eduardo Castelblanco hab\u00eda aprobado el a\u00f1o lectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta recibida en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n con fecha 26 de julio de 2002 la accionante se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Efectivamente el COLEGIO ANDINO, DEUSTCHE SCHULE, ha cumplido en forma satisfactoria con las siguientes ordenes impartidas por fallos de instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Mi hijo CAMILO EDUARDO CASTELBLANCO MORA, fue reintegrado al grado noveno durante la primera semana del mes de febrero \u00a0de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El COLEGIO, con la debida oportunidad nos present\u00f3 un horario adicional de clases en el cual indicaba: las materias, las fechas de clases, las aulas y los nombres de los profesores que adelantar\u00edan la nivelaci\u00f3n, exigiendo la firma de los padres como aceptaci\u00f3n de dichas actividades escolares complementarias. El horario fue firmado y cumplido cabalmente , tanto por el COLEGIO como por CAMILO EDUARDO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Felizmente CAMILO EDUARDO aprob\u00f3 el a\u00f1o lectivo sin ning\u00fan contratiempo, disfrutando plenamente de la colaboraci\u00f3n del profesorado y de las Directivas del COLEGIO, habiendo sido promovido al siguiente curso e inclusive la INSTITUCI\u00d3N le brind\u00f3 la oportunidad de viajar a la Rep\u00fablica Federal Alemana, con el fin de efectuar el intercambio que tiene establecido como complemento de su capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El COLEGIO nos hizo firmar una carta de compromiso de cuyo texto se desprende nuestra obligaci\u00f3n y la de CAMILO EDUARDO de asumir con especial atenci\u00f3n el reto de viajar respondiendo por sus obligaciones como estudiante de intercambio y con las posteriores a su regreso, aportando los mejores resultados como estudiante, en el pr\u00f3ximo a\u00f1o lectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra advertir que hasta la fecha, el tratamiento dispensado por el \u00a0COLEGIO a CAMILO EDUARDO, ha sido completamente normal para un alumno de su categor\u00eda, situaci\u00f3n que ha generado un clima ampliamente favorable, contando eso s\u00ed, con la disposici\u00f3n plena de mi hijo, quien ha tomado con mucha responsabilidad el retorno al colegio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se advierte que ya el menor de quien se predicaba inicialmente vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0a la educaci\u00f3n, se encuentra nuevamente estudiando en tanto las Directivas del Colegio accionado procedieron a su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que a la hora de proferir este fallo no existe la afectaci\u00f3n constitucional que motiv\u00f3 a la accionante a \u00a0presentar la tutela, encuentra la Sala que si se limita \u00a0a hacer \u00a0 tal pronunciamiento, deja sin aclarar a los falladores de instancia el alcance del precedente jurisprudencial que aplicaron al adoptar la decisi\u00f3n sometida a revisi\u00f3n, por lo que dejar\u00eda de cumplirse con la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia, y el grado jurisdiccional de la revisi\u00f3n no cumplir\u00eda con la funci\u00f3n que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a pesar de que las circunstancias que ameritaron la presentaci\u00f3n de la tutela en cuesti\u00f3n \u00a0desaparecieron en \u00a0virtud del cumplimiento de las sentencias de instancia, la Sala considera necesario aclarar algunos aspectos te\u00f3ricos que se originan en el asunto sub iudice. Ello, por cuanto, como ya se anot\u00f3, la funci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional va m\u00e1s all\u00e1 de resolver el caso concreto, siendo su objetivo preferente la unificaci\u00f3n de criterios y la fijaci\u00f3n de la hermen\u00e9utica autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.1 As\u00ed lo viene se\u00f1alando la jurisprudencia, desde la sentencia T-269 de 1995, cuando \u00a0dispuso : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo primordial de la revisi\u00f3n eventual, mucho m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido, es el an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definici\u00f3n que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de c\u00f3mo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas por id\u00e9nticos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea tambi\u00e9n resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resoluci\u00f3n no es el \u00fanico ni el m\u00e1s importante prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de un precedente constitucional. La sentencia T-340 de 1995 utilizada por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de precisarse \u00a0inicialmente, que lo primero \u00a0a \u00a0tratar \u00a0en este caso tiene que ver con las decisiones que se revisan, proferidas en su momento por los Juzgados Cincuenta y uno Penal Municipal y cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por cuanto a juicio de esta Sala se aplic\u00f3 para el presente caso, un precedente que no correspond\u00eda con las resultas de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de las autoridades judiciales en respetar sus propios precedentes. Sobre este punto, en sentencia T-1625 de 20003, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, la Corte ha advertido que el ejercicio de la autonom\u00eda judicial no puede tener como consecuencia que los ciudadanos se vean sometidos a decisiones judiciales contradictorias. Se trata, llanamente, de asegurar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a los destinatarios de las normas. Sobre el particular, en la sentencia T-123 de 19954, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juez o la sala de decisi\u00f3n de un tribunal est\u00e1 vinculado a sus decisiones anteriores (precedente), de manera que \u00fanicamente podr\u00e1 apartarse de su posici\u00f3n si lo justifica debidamente5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, en jurisprudencia que se reitera, la Corte sostuvo que el sometimiento al precedente admite excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon posterioridad, en sentencia SU-047 de 1999, la Corte estableci\u00f3 de qu\u00e9 manera puede apartarse el juez de sus precedentes: (i) comprobando que la ratio decidendi no es aplicable al caso, por tratarse de un caso distinto y, (ii) que abiertamente decide apartarse de ella, en cuyo caso se exige una suficiente y estricta justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante sentencia T-340 de 1995, la Corte decidi\u00f3 \u00a0un caso s\u00f3lo aparentemente similar al presente y que constituy\u00f3 para los jueces de instancia precedente aplicable al caso en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es otra la situaci\u00f3n que se desprende de los hechos expuestos en este asunto, y por ello, debe concluirse que la sentencia T-340 de 1995 manej\u00f3 exclusivamente la hip\u00f3tesis contemplada en la Ley 115 de 1994, en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de un a\u00f1o lectivo, que no de dos, cuando expresamente, y no por tradici\u00f3n, esta contemplado en el \u00a0Reglamento Interno, como causal de no permanencia en el plantel. La decisi\u00f3n de los jueces de instancia no advirti\u00f3 que la ratio decidendi de la tutela T-340 de 1995 no era aplicable a este caso, y como consecuencia, en la presente oportunidad no pod\u00eda reiterarse la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la aplicaci\u00f3n de la anterior doctrina constitucional al caso enjuiciado \u00a0no era procedente, por cuanto era menester distinguir, siguiendo los par\u00e1metros de la sentencia T-1625 de 2000, \u00a0que este nuevo caso era diferente del anterior y por lo tanto, si bien era y es un precedente que mantiene su fuerza vinculante, no era aplicable a una situaci\u00f3n relevantemente distinta como es la analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello en el presente caso, lo que deber determinarse primeramente es cu\u00e1l es la fuerza vinculante del reglamento adoptado por el Colegio Andino y en qu\u00e9 medida la disposici\u00f3n que negaba el acceso a la permanencia en el colegio fue adoptada desde sus inicios por las partes del contrato educativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los reglamentos educativos, expresi\u00f3n fundamental de la filosof\u00eda que inspira el proyecto pedag\u00f3gico del plantel educativo. La fuerza vinculante de los reglamentos educativos y la obligatoriedad de sus exigencias para la comunidad escolar, en aras tanto de la mejor formaci\u00f3n de los educandos como de la preservaci\u00f3n de los niveles de excelencia que acreditan al plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha expuesto algunos lineamientos relacionados con el tema de la educaci\u00f3n, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto. El art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica consagra la educaci\u00f3n como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. As\u00ed mismo, lo describe como un servicio p\u00fablico. En consecuencia, la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n es de proyecci\u00f3n m\u00faltiple: es derecho fundamental (T-02\/92), es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho deber. Por ello, son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la manera como se ejerce la autorregulaci\u00f3n acad\u00e9mica y disciplinaria en los planteles educativos, es a trav\u00e9s de los manuales de convivencia o reglamentos internos, los cuales, son autorizados y definidos por la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) como los estadios \u00a0donde se se\u00f1alan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Igualmente, al tenor de la Ley, se estable la presunci\u00f3n de que los padres o tutores y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el contenido del Manual (art. 87 de la Ley 115 de 1994). Tambi\u00e9n como derivado del texto normativo citado, se entiende que es el reglamento interno de la instituci\u00f3n educativa el que establece las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ha dicho la Corte que los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento del plantel educativo, es pues la base fundamental orientadora de la filosof\u00eda del Colegio, sin el cual no ser\u00eda posible mantener un nivel de excelencia, de disciplina y de convivencia como cometidos principales de la educaci\u00f3n. Sus preceptos son de observancia obligatoria para la comunidad acad\u00e9mica, educandos, profesores y padres de familia en cuanto fijan las condiciones para hacer efectivo el fin supremo de la calidad, de la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, resulta constitucionalmente v\u00e1lido, como sucedi\u00f3 en el presente caso, que los reglamentos educativos establezcan exigencias razonables, como las de medici\u00f3n del rendimiento acad\u00e9mico seg\u00fan sus propios sistemas de evaluaci\u00f3n, que le permitan al centro educativo asegurar la calidad y excelencia, al tiempo que pueden autoacreditar unos resultados espec\u00edficos que eleven el m\u00e9rito de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en oportunidades anteriores, en donde igualmente se advert\u00edan conflictos al interior de la comunidad acad\u00e9mica, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n social que cumple la educaci\u00f3n hace que dicha garant\u00eda se tenga como un derecho-deber, que genera para el educando como para el educador, un conjunto de obligaciones rec\u00edprocas de las que no puede sustraerse porque realizan su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este mismo orden de ideas, los establecimientos educativos establecen una serie de normas que permiten de alguna manera medir el nivel de aptitud y desempe\u00f1o del educando, creando mecanismos para verificar sus actitudes de manera que pueden seleccionarse dentro del conglomerado de estudiantes, aquellos que demuestren una mayor capacidad de aprovechamiento de la instrucci\u00f3n que se imparte. Pero, tambi\u00e9n, las directivas de los institutos educativos tienen la facultad de dictar y regirse por sus propios estatutos, en los que se desarrollar\u00e1n las pautas razonables y proporcionales de comportamiento que deben seguir las partes educador-educando en todos sus aspectos, inclusive para alcanzar la excelencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que los reglamentos deben responder en el m\u00e1s alto grado al claro prop\u00f3sito de un servicio -como la educaci\u00f3n-, con clara funci\u00f3n social, que busca el acceso al saber, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s elementos de la sociedad, para dignificar la especie humana y acceder al progreso cultural, cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del medio ambiente, formando en el respeto a los derechos humanos, la paz, la democracia y el trabajo. \u00a0 \u00a0(T-035 de 1995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reitera la doctrina sobre los alcances y l\u00edmites de los manuales de convivencia,9 concluyendo que en todos aquellos eventos en los cuales exista un conflicto entre los intereses estudiantiles y los intereses de la instituci\u00f3n educativa respecto del tratamiento de una situaci\u00f3n de convivencia o acad\u00e9mica, es menester tener en cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual de convivencia del plantel, como carta de navegaci\u00f3n que rige las relaciones dentro de un centro educativo, siempre y cuando \u00e9ste se ajuste a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y responda al resultado del concurso efectivo de las diferentes voluntades que conforman la comunidad acad\u00e9mica. Todo manual de convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad educativa, que respete los derechos, principios y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 entonces leg\u00edtimo y en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que conforman dicha comunidad y acogerse a la Constituci\u00f3n ser\u00e1 acogido a plenitud por la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la norma del reglamento que gener\u00f3 la no permanencia en el colegio del joven CAMILO CASTEBLANCO, fue concertada y aceptada por los padres al momento de suscribir el contrato de matr\u00edcula de su hijo, y se constituy\u00f3 as\u00ed en ley para las partes. No constitu\u00eda sorpresas para \u00a0las partes, ni se trataba de normas desconocidas por los padres del menor; en este sentido, no puede entonces arg\u00fcirse, como parece haber sucedido en este caso, que se aceptan al momento de la matr\u00edcula los reglamentos de un colegio precisamente porque ofrece un est\u00e1ndar alto de conocimientos y de prestigio, para luego, al momento de su aplicaci\u00f3n, predicar su desproporci\u00f3n e \u00a0injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que importa subsiguientemente a los efectos de esta tutela es determinar si el contenido de la norma del reglamento interno del Colegio Andino, respet\u00f3 los principios y valores constitucionales y los derechos y deberes consagrados en la Carta para el menor Camilo Castelblanco en su calidad de educando. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los l\u00edmites constitucionalmente v\u00e1lidos al derecho de permanencia en un plantel educativo. La tensi\u00f3n entre el derecho del educando a la permanencia en el sistema educativo y el deber de cumplir con las exigencias del reglamento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad expresa del constituyente ha sido la de proteger la educaci\u00f3n en su integridad. La Constituci\u00f3n garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables &#8211; incumplimiento acad\u00e9mico o graves faltas disciplinarias del estudiante &#8211; que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada5. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado. El Estado no s\u00f3lo esta obligado a brindar a los menores el acceso a la educaci\u00f3n sino tambi\u00e9n la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado. Ello sin embargo est\u00e1 condicionado \u00a0a un m\u00ednimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educaci\u00f3n. El estudiante tiene una obligaci\u00f3n consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su formaci\u00f3n acad\u00e9mica.11 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los dictados de sentencias anteriores que en esta ocasi\u00f3n valga reiterar, la permanencia de los educandos en el sistema educativo est\u00e1 condicionada entonces, por su concurso activo en la labor formativa; por lo tanto, la falta de rendimiento intelectual puede llegar a tener suficiente entidad como para que la persona sea retirada del establecimiento o no sea aceptada en el lugar donde deb\u00eda aprender y no lo logra por su propia causa.12 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-02 de 1992 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo la educaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n hace parte el derecho a permanecer en el sistema educativo, ello no significa en modo alguno, como ocurri\u00f3 en este caso, que el centro escolar pueda permitirle al alumno reincidir en la situaci\u00f3n de rendimiento deficiente sin tener que hacerse responsable de las consecuencias que en esa hip\u00f3tesis prevea el reglamento acad\u00e9mico, ni que al plantel se le pueda privar de adoptar las medidas que pongan a salvo la excelencia de sus programas acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera la Sala que la persistencia irrestricta en el mantenimiento del estudiante que presenta esta problem\u00e1tica de desadaptaci\u00f3n a las exigencias de un cierto proyecto pedag\u00f3gico y educativo, lejos de \u00a0beneficiar al educando, a la familia y al plantel educativo, puede resultar siendo para todos a\u00fan contraproducente y perjudicial: \u00a0<\/p>\n<p>Para el educando, tanto desde el punto de vista sicol\u00f3gico como emocional, pues es claro que si por dos per\u00edodos consecutivos su rendimiento acad\u00e9mico es insatisfactorio, en esa situaci\u00f3n su autoestima sufre da\u00f1o irreparable, al experimentar sentimientos de ineptitud, incompetencia e incapacidad de satisfacer las exigencias acad\u00e9micas del plantel, que se traducen en frustraci\u00f3n, aislamiento, estigmatizaci\u00f3n, p\u00e9rdida de val\u00eda, y a\u00fan desinter\u00e9s. En esa situaci\u00f3n, un cambio de plantel \u00a0resulta a\u00fan ben\u00e9fico pues ofrece al estudiante un nuevo entorno, sin el lastre de la historia de dificultad y de fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la familia representa una alternativa de manejo a la situaci\u00f3n de stress y tensi\u00f3n que causa a sus miembros la persistencia de una problem\u00e1tica acad\u00e9mica agravada por la recurrencia en el fracaso escolar y sus efectos colaterales, al ofrecerles una opci\u00f3n constructiva de normalizaci\u00f3n acad\u00e9mica para su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Colegio y la sociedad globalmente considerada, porque sentar\u00eda un precedente con graves repercusiones en su capacidad de formar eficazmente el sentido del deber y de la responsabilidad en sus educandos, en suma de formar en ellos una \u00e9tica del comportamiento responsable. Pi\u00e9nsese en lo que ocurrir\u00eda en una comunidad acad\u00e9mica en la que hiciera carrera la cultura de la repitencia, y en la que el incumplimiento de los deberes contra\u00eddos, no acarreara consecuencias, so pretexto del derecho de permanecer en el sistema educativo. Ese entendimiento equivocado acerca del alcance de la permanencia en el sistema, debe por su absurdo descartarse, y no ha sido el que esta Corte ha consolidado a trav\u00e9s de su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Un caso que corrobora lo expuesto, se abord\u00f3 en el an\u00e1lisis de la tutela T-442 de 1998, cuando la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, entrar la Sala a otorgar la tutela como lo hizo el juez de segunda instancia, ser\u00eda contrariar uno de los objetivos b\u00e1sicos del proceso cognoscitivo, el cual es inculcar a los receptores de \u00e9ste, el valor de la responsabilidad de los actos personales; por lo tanto, exigir a los alumnos una respuesta acad\u00e9mica, no conlleva en ning\u00fan momento la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, al contrario, a juicio de la Sala, es una forma de hacer conciencia sobre el valor del esfuerzo personal como garant\u00eda del \u00e9xito o fracaso que se tenga frente a cualquier actividad en la vida. Por eso, esta Sala reitera lo expuesto a lo largo de su jurisprudencia en el sentido de considerar que quien se matricula en un centro educativo, con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que de no ser as\u00ed, estima la Corte, se estar\u00e1 frente a un derecho absoluto, en este caso la educaci\u00f3n, que estar\u00eda por encima de cualquier l\u00edmite para su beneficio, concepci\u00f3n esta que ha sido rechazada por la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en efecto, los derechos constitucionales no son absolutos. Al deber del Estado y de los particulares de impartir educaci\u00f3n, correlativamente se acompa\u00f1a en el plano individual, de derechos p\u00fablicos subjetivos, que no pueden ser absolutos. En este orden de ideas, concedida la oportunidad de estudio, el comportamiento del estudiante si reiteradamente incumple pautas m\u00ednimas y denota desinter\u00e9s puede ser tomado en cuenta como motivo de exclusi\u00f3n o como causal para no acceder al curso siguiente.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y de conformidad con la jurisprudencia tratada por esta Corporaci\u00f3n, la reglamentaci\u00f3n de que hiciera uso el colegio Andino al no permitirle la matr\u00edcula al estudiante Camilo Castelblanco por no haber aprobado dos cursos consecutivos, encauzaba la educaci\u00f3n en tanto que deber mas no la desconoc\u00eda en su n\u00facleo esencial. Entiende la Sala, que se acompasa plenamente con la Carta el que se garantice, en un caso como el que se examina, la calidad de la educaci\u00f3n que presta \u00a0el Colegio Andino, lo que explica que su reglamento acad\u00e9mico establezca exigencias de este orden, destinadas a elevar el nivel de los estudios de sus alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>Resta entonces por analizar, la aplicaci\u00f3n concreta de la norma del reglamento interno, y la raz\u00f3n de su operatividad en el sistema educativo del Colegio Andino. \u00a0<\/p>\n<p>6. La no aprobaci\u00f3n de dos cursos consecutivos no permite al educando la permanencia en el Colegio Andino. \u00a0<\/p>\n<p>La norma del reglamento que se ha analizado en este caso, dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.1. Un Alumno no puede ser matriculado si: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por segunda vez no alcanza los objetivos de un curso en la Primaria (incluyendo a\u00f1o b\u00e1sico) (1.-6 Schuljahr), \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. por segunda vez no alcanza los objetivos de un mismo curso en el Bachillerato (7.-12 Shuljahr), \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. no aprueba dos cursos consecutivos, \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende entonces, que el reglamento del Colegio Andino no contempla la hip\u00f3tesis de la no aprobaci\u00f3n de un solo curso, por cuanto como lo consagra la Ley 115 de 1994, frente a la primera vez en que se presenta un deficiente desempe\u00f1o acad\u00e9mico, no es permitida la expulsi\u00f3n ni soluciones similares. Por el contrario, la opci\u00f3n v\u00e1lida a seguir en ese evento, es \u00a0la de permitirle al alumno repetir el curso, con los refuerzos acad\u00e9micos que sean necesarios para remediar o suplir las deficiencias advertidas en su rendimiento de modo que una vez se logra nivelarlo a los requerimientos del trabajo pedag\u00f3gico y educativo que discurre en forma grupal, en el aula, su ciclo pueda proseguir a la par de sus compa\u00f1eros, normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00e9sta la situaci\u00f3n cuando por segunda vez consecutiva se presenta un rendimiento acad\u00e9mico insatisfactorio pues ello muestra una problem\u00e1tica recurrente, que por su persistencia aconseja la adopci\u00f3n de otras medidas que impliquen menor traumatismo tanto para la familia y el educando como para el centro educativo y los profesores. Entre ellas, a\u00fan considerar como opci\u00f3n v\u00e1lida el cambio a un programa educativo que enfatice las \u00e1reas en las que el educando muestra fortalezas y que flexibilice aquellas en que sus debilidades son ostensibles. As\u00ed lo dicta el respeto que es debido a la individualidad y singularidad de cada ser humano. Obligarlo a mantenerse forzadamente en un entorno en el que el pleno de sus capacidades no se desarrolla fluidamente, puede incluso ser contrario a su propia dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior corrobora que vale, pues, en defensa de los fines de la calidad de la educaci\u00f3n que tambi\u00e9n tutela la Carta de 1991, que se proteja este esfuerzo plausible, sin que ello implique que se vulnere el derecho a la educaci\u00f3n del estudiante CAMILO CASTELBLANCO, pues rep\u00e1rese en que este hubiera podido \u00a0acceder al curso superior en otro plantel que no tuviera las exigencias del Colegio Alem\u00e1n, o donde el programa acad\u00e9mico se ajustara a sus expectativas acad\u00e9micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala llama la atenci\u00f3n en los \u00a0problemas que pueden generar los reglamentos educativos que si bien contienen normas que se acompasan con la Constituci\u00f3n, muchas veces su aplicaci\u00f3n puede tornarse en inconstitucional frente a una concreta situaci\u00f3n. En el presente caso, el hecho de que luego de trece a\u00f1os de mantenerse en un colegio, el rendimiento de un alumno decrezca de la manera en que sucedi\u00f3 en este caso, obliga a las directivas del Plantel a que tambi\u00e9n indaguen las razones por la cuales su esfuerzo pedag\u00f3gico fracasa al punto de no ser claro quien realmente reprueba el a\u00f1o, si el educando o el educador. Sin referirnos a culpas si no a responsabilidades, es claro que \u00a0los colegios son tambi\u00e9n responsables de un bajo y abrupto rendimiento acad\u00e9mico y por ende quienes en estas circunstancias deben buscar alternativas de soluci\u00f3n bajo el predicado de la permanencia del estudiante en el plantel, antes de \u00a0hacer efectivo el contenido de un manual. No es posible catalogar a los estudiantes como educandos en riesgo y con diagn\u00f3stico de ser \u00a0potenciales repetidores, sin asumir a plenitud el compromiso \u00a0educativo y formativo adquirido con los alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. ORDENES EN LA PRESENTE TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto en el primer ac\u00e1pite de este fallo, la Corte recuerda que su labor de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela persigue, entre otras cosas, dos finalidades b\u00e1sicas: (i) unificar la jurisprudencia constitucional y (ii) que se logre la justicia material en el caso concreto14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para unificar la jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0estudiar si la tutela fue o no correctamente decidida, de acuerdo a las circunstancias que exist\u00edan al momento en que \u00a0los jueces tomaron la decisi\u00f3n. Esto significa que la situaci\u00f3n relevante para definir si se confirma o no una sentencia es aquella que exist\u00eda cuando el juez de instancia se pronunci\u00f3. En cambio, la justicia material en el caso concreto depende en gran medida de que las \u00f3rdenes que esta Corte realice en sede de revisi\u00f3n sean efectivas, apropiadas y justas. Por ende, esas \u00f3rdenes deben adecuarse a los hechos existentes al momento \u00a0en que \u00a0la Corte decide, pues resulta irrazonable que esta Corporaci\u00f3n desconozca las circunstancias actuales de quienes acudieron al instrumento procesal de la tutela15. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo analizado en el presente caso, se concluye que el amparo solicitado debi\u00f3 negarse por parte de los jueces de instancia, por cuanto la entidad educativa no hab\u00eda vulnerado derecho alguno al hijo de la accionante, y por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 las sentencias materia de revisi\u00f3n, para en su lugar negar la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es perfectamente claro que, por regla \u00a0general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden \u00a0impartida en la providencia que se revoca. No obstante, es igualmente claro que ello ocurrir\u00e1 \u00a0en la medida en que el regreso a ese estado sea jur\u00eddicamente posible y no resulte desproporcionado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que en este caso, la madre \u00a0del menor Camilo Eduardo \u00a0Castelblanco acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el convencimiento de que la instituci\u00f3n educativa accionada estaba conculcando sus derechos y, como qued\u00f3 visto, ello no fue as\u00ed. \u00a0Pero, la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia cuyo origen fue el creer exactamente lo contrario, confirmada por el juez de segundo grado, unida al transcurso del tiempo, hicieron que se consolidara un hecho que a juicio de la Sala no es factible desconocer ni retrotraer, cual es el de \u00a0que el menor Camilo Eduardo Castelblanco, curs\u00f3 y aprob\u00f3 el grado noveno satisfactoriamente y, por consiguiente, habi\u00e9ndose cumplido el objetivo que se persigui\u00f3 cuando se interpuso la tutela, la consecuencia de la revocatoria de las sentencias en virtud de la revisi\u00f3n dispuesta por la Corte, \u00a0no ser\u00e1 otra distinta a la de entender que la instituci\u00f3n educativa accionada hizo para este caso una adecuada aplicaci\u00f3n el Manual de Convivencia, pues las normas espec\u00edficamente aplicadas no vulneran los derechos fundamentales del menor Camilo Eduardo. En consecuencia, el Colegio Andino no podr\u00e1 adoptar medida alguna que afecte la actual condici\u00f3n acad\u00e9mica del menor, ni su permanencia en el plantel, siempre y cuando cumpla con los deberes que le corresponden contenidos en el Manual de Convivencia del Colegio, y as\u00ed se dispondr\u00e1 expresamente en el presente fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las decisiones proferidas por los Juzgados \u00a0Cincuenta y Uno Penal Municipal y Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que concedieron la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Alicia Mora Vargas, contra el Colegio Andino de Bogot\u00e1. En su lugar, se NIEGA la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DISPONER, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, que el Colegio Andino no podr\u00e1 adoptar medida alguna que afecte las condiciones acad\u00e9micas actuales del menor CAMILO EDUARDO CASTELBLANCO, ni su permanencia en el plantel, siempre y cuando cumpla con los deberes que le corresponden contenidos en el Manual de Convivencia del colegio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA \u00a0IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-673 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-269 de 1995. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 M.P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Jurisprudencia \u00a0reiterada en las sentencias T-574 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-321 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia SU-047 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421\/92. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-384 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-015 de 1999, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-186 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-316 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-555 de 1994 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-551 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0T- 551 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-694\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 ACCION DE REVISION DE TUTELA-Objeto \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicaci\u00f3n del precedente para definir una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Excepciones \u00a0 El sometimiento al precedente admite excepciones. 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