{"id":8910,"date":"2024-05-31T16:33:52","date_gmt":"2024-05-31T16:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-696-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:52","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:52","slug":"t-696-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-696-02\/","title":{"rendered":"T-696-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-696\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por muerte del actor\/ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No es razonable esperar a que existan s\u00edntomas graves para realizar ex\u00e1menes\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Omisi\u00f3n en la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes se\u00f1alados por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que uno de los fines de la medicina es la prevenci\u00f3n de agravamiento de las enfermedades, raz\u00f3n por la cual no resulta razonable esperar que la persona presente graves s\u00edntomas para realizar ex\u00e1menes que determinen con precisi\u00f3n la enfermedad que padece el paciente o el tratamiento \u00f3ptimo a seguir una vez detectada la enfermedad. Este argumento es claramente aplicable al caso de los portadores de VIH quienes en muchas ocasiones son asintom\u00e1ticos. En estas personas se sigue desarrollando silenciosamente el virus de no ser prescrito el tratamiento a seguir en su debida oportunidad. En consecuencia, mientras se omita la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes determinados por el m\u00e9dico tratante para fijar el procedimiento a seguir, se estar\u00e1 vulnerando el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Pr\u00e1ctica de pruebas de oficio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Realizaci\u00f3n ex\u00e1menes para determinar enfermedad del sida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-543775 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por XX contra el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena Bol\u00edvar, el 24 de octubre de 2001, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por XX contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XX actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo YY de 5 a\u00f1os de edad, manifiesta que le han sido lesionados sus derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de amparo expuso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s del Seguro Social EPS desde el a\u00f1o 1997 y tanto ella como su menor hijo padecen del virus de inmunodeficiencia humano (VIH). \u00a0<\/p>\n<p>Le fue ordenado por el m\u00e9dico tratante la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de carga viral y conteo de CD3, CD4 y CD8 para ella y su hijo, cuya pr\u00e1ctica solicit\u00f3 al Seguro Social entidad que le manifest\u00f3 que no pod\u00eda entregar las \u00f3rdenes en raz\u00f3n a que no ten\u00eda presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que sin el resultado de estos ex\u00e1menes es imposible que el m\u00e9dico tratante prescriba los medicamentos tendientes a paliar su enfermedad y la de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que es persona de escasos recursos y que ha tratado por todos los medios que les sean practicados los ex\u00e1menes mencionados sin obtener respuesta favorable. Solicita la pr\u00e1ctica de los procedimientos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la tutela, el juez de instancia solicit\u00f3 al Seguro Social de Cartagena que en el t\u00e9rmino de 48 horas rindiera informe sobre los hechos de la tutela. La entidad a trav\u00e9s de oficio del 12 de octubre de 2001, respondi\u00f3 que en la fecha hab\u00eda dado traslado del recurso de amparo a la gerencia del Seguro Social, por ser de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201ctelef\u00f3nicamente la Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica de la Cl\u00ednica se comunic\u00f3 con la tutelante, inform\u00e1ndole que deb\u00eda llevar a su Despacho la orden suscrita por su m\u00e9dico tratante de los ex\u00e1menes requeridos, los cuales no se encuentran en nuestro Portafolio de Servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de octubre de 2001 el Gerente Seccional del Seguro Social inform\u00f3 al a-quo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa EPS del Seguro Social de Bol\u00edvar, de conformidad a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, garantiza la prestaci\u00f3n de Servicios de Salud a sus afiliados mediante la Red propia IPS-CAAs y Cl\u00ednica Enrique de la Vega, o en su defecto, con la Red Externa contratada para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha Febrero 13 de 2001, el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Cartagena notific\u00f3 a la EPS del Seguro Social, que la se\u00f1ora XX, hab\u00eda instaurado acci\u00f3n de tutela para que se le tutelen los derechos a la Salud a su hijo YY y que se ordenara a la EPS entregar las \u00f3rdenes para los ex\u00e1menes de carga viral, conteo CD4 &#8211; CDS, CD8, cuyas \u00f3rdenes fueron radicadas en la Central de Autorizaci\u00f3n de la EPS, tal como se certific\u00f3 en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 16 de 2001, el Juzgado mediante el fallo referente ordena al Seguro Social autorizar los ex\u00e1menes mencionados para la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, de haber impugnado el referido fallo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, mediante fallo de Mayo 27 del 2001 revoca el emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, de acuerdo a las consideraciones all\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio GCHDLV N\u00ba 319 de Octubre 12 del 2001 la Gerencia de la Cl\u00ednica Enrique de la Vega da traslado a la EPS, de la acci\u00f3n de tutela notific\u00e1ndose en esa IPS, instaurada por la se\u00f1ora XX en representaci\u00f3n de su [hijo] YY, haciendo las mismas declaraciones y exponiendo los mismos hechos de la ya incoada anteriormente y que fue denegada en segunda instancia, manifestando bajo la gravedad de juramento que no ha interpuesto ninguna otra acci\u00f3n por los mismos hechos y derechos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y por haber incurrido la accionante en temeridad a la luz del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 la entidad accionada solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, en providencia del 24 de octubre de 2002 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante por considerar que no fue aportado al proceso la constancia o informe m\u00e9dico en el cual aparezca que \u201cel tutelante requiera de examen m\u00e9dico alguno, aceptando su afirmaci\u00f3n de que padece del virus VIH\u201d, por lo que considera que la ausencia de dicha prueba conduce a un fallo desestimatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no existe temeridad por parte de la accionante, por cuanto \u00e9sta aport\u00f3 prueba de la calidad de madre del menor YY, lo cual fue el fundamento para que la primera acci\u00f3n de tutela fuera denegada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, con el objeto de tener mayores elementos de juicio para decidir el asunto objeto de revisi\u00f3n, orden\u00f3 oficiar al Seguro Social Seccional Bol\u00edvar, para que informara en qu\u00e9 ha consistido la atenci\u00f3n en salud brindada a la afiliada XX y a su hijo beneficiario YY; as\u00ed mismo solicit\u00f3 que allegara copia de las remisiones, \u00f3rdenes y autorizaciones que los m\u00e9dicos tratantes del Seguro Social hayan expedido a favor de la accionante y de su hijo precisando el tr\u00e1mite dado a cada uno de esos documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n orden\u00f3 oficiar a la se\u00f1ora XX para que remitiera copia de las \u00f3rdenes y ex\u00e1menes solicitados para ella y su hijo con la constancia de haberlas presentado ante el Seguro Social Seccional Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del requerimiento efectuado a la entidad accionada, la Directora Jur\u00eddica del Seguro Social Seccional Bol\u00edvar remiti\u00f3 la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora XX, suscrita por el Dr. Alvaro Moreno, Coordinador del Programa VIH\/SIDA de esa seccional sobre la atenci\u00f3n brindada a la usuaria, en la cual se\u00f1al\u00f3 que la paciente ten\u00eda 35 a\u00f1os de edad y era esposa del se\u00f1or ZZ quien tambi\u00e9n falleci\u00f3 por sufrir de VIH\/SIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora XX fue ingresada al programa VIH\/SIDA en marzo del 98, con el resultado de una prueba de Elisa para VIH positiva. Al momento del examen de ingreso estaba asintom\u00e1tica; se le practicaron tambi\u00e9n otros ex\u00e1menes de laboratorio. En mayo 5 de 1999 se le orden\u00f3 Zidovudina tbs 2 cada 8 horas, didanosina tbs 2 cada 12 horas y ritonavir caps 6 cada 12 horas (tratamiento especifico para su enfermedad); concomitante recib\u00eda trimrtropin sulfa y fluconazol como medida para control de las enfermedades oportunistas. En julio de 1999 fue hospitalizada por tubercolosis pulmonar isoniacida, rifampicina, pirazinamida y etambutol con respuesta satisfactoria de su cuadro. En septiembre de 1999 hizo una lesi\u00f3n hep\u00e1tica por tratamiento antituberculoso y a finales del mismo mes fue suspendido. Concomitante desarroll\u00f3 psicosis tratada por psiquiatr\u00eda. Continuaba tomando antirretrovirales y en abril de 2000 se le cambi\u00f3 el ritonavir por saquinavir. En abril y septiembre del 2001 fue hospitalizada por s\u00edndrome de Steven Jonson. En noviembre del 2001 hospitalizada por enfermedad diarreica aguda. En diciembre del 2001 hospitalizada por neumonia por pneumocistis carinni, con compromiso sist\u00e9mico por sepsis. Falleci\u00f3 el 25 de diciembre del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 por parte del Seguro Social que a esta paciente se le brind\u00f3 apoyo total en el aspecto m\u00e9dico, farmacol\u00f3gico, laboratorio, recursos hospitalarios. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del menor YY, precis\u00f3 que tiene 6 a\u00f1os y que al momento del diagnostico de la enfermedad de la madre ten\u00eda 20 meses de nacido. Se le hizo la prueba de Elisa para VIH la cual fue positiva. Este resultado no es diagn\u00f3stico en ni\u00f1os nacidos de madre positiva. Se requiere las pruebas de Westwer Blots y carga viral que nunca se ha hecho a pesar de hab\u00e9rsele ordenado en m\u00faltiples ocasiones. Desde el punto de vista de su salud el ni\u00f1o est\u00e1 muy bien, nunca ha tenido complicaciones lo que indica que no se ha infectado ya que el sida adquirido durante el parto presenta manifestaciones tempranamente en la ni\u00f1ez. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Muerte del accionante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela no procede &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;, como lo es por ejemplo, el fallecimiento durante el tr\u00e1mite de amparo de la persona que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, porque en estos casos cualquier orden de protecci\u00f3n resultar\u00eda ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cumplimiento de la funci\u00f3n secundaria1 que tiene la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la muerte del peticionario durante este tr\u00e1mite, no la exime de emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, ello no es \u00f3bice para que \u00a0resuelva sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado que el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohibe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.2 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-428 de 1998 precis\u00f3 que el prop\u00f3sito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela, adem\u00e1s de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas, buscando establecer par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n para los jueces de la Rep\u00fablica, que pretenden clarificar y delimitar, en \u00faltimas, el campo doctrinario de los derechos fundamentales, a lo cual se llega por v\u00eda de la revisi\u00f3n de casos ejemplares o ilustrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el hecho que uno de los titulares de los derechos que se invocan haya dejado de existir no puede ser obst\u00e1culo para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la Salud y Enfermos de V.I.H. o SIDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la salud es un derecho prestacional, que adquiere car\u00e1cter fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. Sobre este particular, la sentencia T-1036 de 20003, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental4, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.5 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente6, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas7. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa conexidad no es relevante para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho a la salud de personas menores de edad, puesto que en este evento esa garant\u00eda se convierte en un derecho fundamental, por expreso mandato constitucional que le da car\u00e1cter prevalente, y con fundamento en dicha normativa esta Corporaci\u00f3n ha ordenado8 que de manera inmediata, se practiquen algunas cirug\u00edas y tratamientos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha analizado diferentes situaciones, en las que se pide la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, eventos en los que la soluci\u00f3n que se ha presentado, siempre ha estado encaminada a desarrollar el precepto constitucional contenido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, con el fin de otorgar al menor, la protecci\u00f3n que \u00e9l necesita, garantizando adem\u00e1s su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-588 de 2001, las normas internacionales sobre derechos humanos que prevalecen en el orden interno (Art. 93 Superior) disponen como una obligaci\u00f3n de los Estados partes, el reconocer el derecho del ni\u00f1o al disfrute del mas alto nivel posible de salud, y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y su rehabilitaci\u00f3n. Por tanto, es obligaci\u00f3n de los Estados partes, adoptar las medidas necesarias para la aplicaci\u00f3n de estos derechos, asegurando la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sea necesaria a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud. (Art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991 y ratificada el 27 de febrero del mismo a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha expresado que la negativa de realizar un examen de diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar la enfermedad de un paciente con mayor precisi\u00f3n para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, pone en peligro el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Al respecto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>A nadie escapa que la verdadera protecci\u00f3n de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atenci\u00f3n ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo cient\u00edfico que habr\u00e1 de trazar con tal objetivo, las caracter\u00edsticas presentes, t\u00e9cnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habr\u00e1 de recaer el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que imparta. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso-, no puede culpar a aquellos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.9 \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debe tenerse en cuenta que uno de los fines de la medicina es la prevenci\u00f3n de agravamiento de las enfermedades10, raz\u00f3n por la cual no resulta razonable esperar que la persona presente graves s\u00edntomas para realizar ex\u00e1menes que determinen con precisi\u00f3n la enfermedad que padece el paciente o el tratamiento \u00f3ptimo a seguir una vez detectada la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento es claramente aplicable al caso de los portadores de VIH quienes en muchas ocasiones son asintom\u00e1ticos. En estas personas se sigue desarrollando silenciosamente el virus de no ser prescrito el tratamiento a seguir en su debida oportunidad. En consecuencia, mientras se omita la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes determinados por el m\u00e9dico tratante para fijar el procedimiento a seguir, se estar\u00e1 vulnerando el derecho a la salud en conexidad con la vida.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber del Juez de tutela de practicar pruebas en tr\u00e1mite de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que a los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por cuanto la labor constitucional encomendada es precisamente la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular en la Sentencia T-074 de 2000 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe anotar la Corte que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela goza de amplias facultades con miras a establecer la verdad de los acontecimientos que se llevan a su an\u00e1lisis y las verdaderas circunstancias del caso controvertido. A juicio de la Corte, el juez debe utilizar esas posibilidades para asegurar as\u00ed la inmediaci\u00f3n que requiere con el objeto de acertar en su fallo. Si no lo hace, corre el riesgo de dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protecci\u00f3n o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervenci\u00f3n judicial o respecto de las cuales ella no cabe. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el juez constitucional, como cualquier autoridad judicial, puede solicitar pruebas de oficio, como quiera que est\u00e1 a su cargo un m\u00ednimo de actuaci\u00f3n conducente a reunir los elementos de juicio indispensables para resolver el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la pr\u00e1ctica de pruebas para el juez constitucional no es s\u00f3lo una potestad judicial (art. 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y art\u00edculos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) sino que es un deber inherente a la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, exige una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora XX present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos y los de su hijo menor de edad a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud, en consideraci\u00f3n a que la entidad accionada se negaba a suministrar las \u00f3rdenes para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de Carga Viral y conteo de CD3, CD4 y CD8. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado por la ausencia de medios probatorios que dieran certeza sobre la necesidad de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes solicitados y del padecimiento de la accionante de VIH\/SIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n del a-quo constituye un incumplimiento del deber que le asiste al \u00a0juez de tutela de decretar y practicar pruebas de oficio, aunado a que \u00a0la sentencia que se revisa es incongruente13 por cuanto no se pronunci\u00f3 en forma positiva o negativa sobre la solicitud de amparo constitucional del menor YY, en cuyo favor tambi\u00e9n fue interpuesta la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez debi\u00f3 haber decretado las pruebas de oficio necesarias para determinar aquellos temas que no encontr\u00f3 demostrados, pues s\u00f3lo de esa manera se materializa el contenido sustancial de la acci\u00f3n y el acceso material y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las pruebas decretadas por esta Corporaci\u00f3n se advierte que el Seguro Social Seccional Bol\u00edvar no vulner\u00f3 los derechos invocados por la se\u00f1ora XX, por cuanto desde el a\u00f1o de 1998 y hasta el momento de su muerte se le brind\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica, farmacol\u00f3gica, de laboratorio y de recursos hospitalarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo mismo no puede decirse del ni\u00f1o YY, por cuanto a pesar de hab\u00e9rsele ordenado &#8220;en multiples ocasiones&#8221; por parte del Seguro Social Seccional Bol\u00edvar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes Westwer Blost y Carga Viral, estos, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Coordinador del Programa VIH\/SIDA, nunca se han realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del informe rendido por el mencionado galeno, no se infiere que exista certeza que YY no est\u00e9 infectado del Virus de Inmunodeficiencia Humana, puesto que los ex\u00e1menes ordenados no se han llevado a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2 Superior), el juez de instancia estaba llamado a garantizar la efectividad del derecho constitucional fundamental y prevalente a la salud (Art. 44 \u00eddem) del menor YY, el cual se encuentra amenazado al no tener certeza de si padece o no de la enfermedad que caus\u00f3 el fallecimiento de su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y se ordenar\u00e1 al Seguro Social Seccional Bol\u00edvar que practique los ex\u00e1menes de Westwer Blost y Carga Viral, los cuales han sido ordenados en m\u00faltiples ocasiones por parte de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n vigilar\u00e1 por el cumplimiento de esta orden de protecci\u00f3n y el Defensor del Pueblo orientar\u00e1 al menor YY, ante la ausencia de su progenitora, prest\u00e1ndole la asistencia jur\u00eddica que requiera para la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en aras de evitar cualquier tipo de estigmatizaci\u00f3n en contra del menor accionante, con fundamento en la prevalencia constitucional de los derechos de los ni\u00f1os y espec\u00edficamente a la intimidad (arts. 44 y 15 de la Carta Pol\u00edtica) y en cumplimiento de las normas legales expedidas para dichos efectos (arts. 25, 300 y 301 del C\u00f3digo del Menor) se dispondr\u00e1 que al expedir copias de esta sentencia con fines de divulgaci\u00f3n se omita el nombre de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Revocar Parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, el 24 de octubre de 2001 y en su lugar conceder el amparo al derecho a la salud del menor YY. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar al Gerente del Seguro Social Seccional Bol\u00edvar que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar los tr\u00e1mites tendientes para llevar a cabo la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes necesarios para determinar con certeza si YY padece o no del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH\/SIDA. Una vez vencido el plazo anterior, la entidad accionada cuenta con quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para practicar dichos ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Remitir sendas copias de este fallo al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien vigilar\u00e1 por el cumplimiento de esta orden de protecci\u00f3n y al Defensor del Pueblo para que oriente al menor YY, prest\u00e1ndole la asistencia jur\u00eddica que requiera para la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Las copias que se entreguen por la Secretar\u00eda General o la Relator\u00eda de la Corte Constitucional y por la Secretar\u00eda del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena Bol\u00edvar, por razones de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de los ni\u00f1os, omitir\u00e1n el nombre de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Advertir que el incumplimiento de esta sentencia dar\u00e1 lugar a las sanciones previstas por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto-ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto-ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En las Sentencias T- 260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precis\u00f3 que la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones, una primaria que &#8220;reside en la consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales.&#8221;, y una secundaria consistente en la &#8220;resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-901 de 2001 en la cual se reitera lo se\u00f1alado en las sentencias T-699 de 1996 y T-428 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998, T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-531 de 1992, T-597 de 1993, T-408 de 1995, \u00a0T-225 de 1998, T-236 de 1998, T-286 de 1998, T-415 de 1998, SU 819 de 1999, T-382 de 1999 T-093 de 2000, T-153 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-366\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo (en este caso se concedi\u00f3 la tutela para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de TAC simple y audiometr\u00eda a la \u00a0accionante que sufr\u00eda desangrado de o\u00eddos) \u00a0T-367\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (en esta tutela se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes oftalmol\u00f3gicos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-560 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-849 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-864 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1996 y art\u00edculo 305 del C.P.C. en concordancia con el art\u00edculo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-696\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por muerte del actor\/ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime pronunciamiento de fondo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No es razonable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}