{"id":8911,"date":"2024-05-31T16:33:53","date_gmt":"2024-05-31T16:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-697-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:53","slug":"t-697-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-697-02\/","title":{"rendered":"T-697-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-697\/02 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Relaci\u00f3n con el usuario \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Condiciones uniformes\/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones uniformes \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES-Expedici\u00f3n de actos para recuperaci\u00f3n de cartera morosa \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo y ejecuci\u00f3n del contrato las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperaci\u00f3n de la cartera morosa, ofreci\u00e9ndole al efecto a sus deudores planes de pago que conlleven descuentos, financiaci\u00f3n, plazos adicionales y dem\u00e1s medidas recaudatorias, que sin discriminaci\u00f3n alguna, pero s\u00ed bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al amparo del \u201cacuerdo de pago\u201d que suscriban para con las empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y t\u00e9rminos que al respecto se estipulen. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO-Empresa debe poner en conocimiento del usuario la factura para el pago \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la publicidad se impone como pilar central en la relaci\u00f3n contractual de la empresa y el suscriptor-usuario, de suerte que mientras la empresa no cumpla satisfactoriamente lo estipulado a su cargo para poner en conocimiento del usuario la factura, nada obliga a \u00e9ste frente al pago de los servicios recibidos conforme a las tarifas y conceptos previstos en las condiciones uniformes del contrato. \u00a0Recordando a la vez que a la empresa le est\u00e1 prohibido alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0Por lo mismo, las empresas de servicios p\u00fablicos \u00fanicamente pueden alegar mora del usuario, con la consecuente senda ejecutiva, siempre que por su parte hayan cumplido en la forma, tiempo, sitio y modo estipulados en el contrato de condiciones uniformes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-No gozan del principio de gratuidad\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Su defensa no puede convalidar el no pago de servicios p\u00fablicos recibidos \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de acueducto no le vulner\u00f3 a la peticionaria los derechos a la vida, a la igualdad ni al debido proceso. Cierto es que ella asegura encontrarse junto con su esposo en unas condiciones de existencia calamitosas, pero tambi\u00e9n lo es que los servicios p\u00fablicos domiciliarios no gozan en Colombia del principio de gratuidad bajo ninguna hip\u00f3tesis; \u00a0antes bien, el r\u00e9gimen tarifario debe comprender los criterios de costos, de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. Por ello mismo, la defensa de los derechos fundamentales en modo alguno podr\u00eda convalidar el no pago de servicios efectivamente recibidos conforme a la preceptiva vigente; \u00a0sin perjuicio, claro es, de los subsidios y rebajas que las empresas de servicios p\u00fablicos calculen a los usuarios dentro de su \u00f3rbita de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 588245\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Gladys Ortega de Ortega contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto \u00a0de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys Ortega de Ortega demand\u00f3 en acci\u00f3n de tutela a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 solicitando la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los hechos afirm\u00f3 que la empresa de acueducto no le ha reconectado el servicio de agua potable, pese a la solicitud que present\u00f3 con base en la conciliaci\u00f3n verbal celebrada con la empresa para el pago total de la deuda que ascend\u00eda a la suma de $ 1.750.000.00, suma que fue pagada seg\u00fan consta en fotocopia anexa. \u00a0Consecuentemente solicita la inmediata reconexi\u00f3n del servicio por el respeto a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se\u00f1al\u00f3 que en el monto de la liquidaci\u00f3n no se le dio aplicaci\u00f3n a la exenci\u00f3n, condonaci\u00f3n de intereses, de deuda, rebaja de honorarios profesionales y dem\u00e1s rubros estipulados en la resoluci\u00f3n No. 0976 de 2001 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, mientras que otros deudores morosos s\u00ed gozaron de tales beneficios, agravando as\u00ed la situaci\u00f3n de la actora y su c\u00f3nyuge por cuanto ellos son personas de la tercera edad, desempleados, insolventes y con la penosa enfermedad del c\u00e1ncer, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) toda vez que la \u00fanica exigencia de la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n es la solicitud del interesado y su inter\u00e9s que no es m\u00e1s que la buena voluntad, la cual demostr\u00e9 al doctor Espinal y dem\u00e1s doctores de la divisi\u00f3n de coactivos, a quienes les dije verbalmente que por favor me hicieran las exenciones del nuevo procedimiento legal que hab\u00eda le\u00eddo en el peri\u00f3dico cuando la directora de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO public\u00f3 como medida que buscaba solucionar la grave problem\u00e1tica de la cartera vencida, planes de financiaci\u00f3n y dem\u00e1s que en mi caso no me cobijaron\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la demandante pide se le exija a la empresa el cumplimiento del derecho a la igualdad aplicando a la liquidaci\u00f3n del expediente 138 la resoluci\u00f3n No. 0976 de 2001. \u00a0Esto es, que se le reliquide la deuda que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio, con arreglo a los t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n No. 0976 de 2001 emitida por la empresa de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicita la orden para que la empresa le expida copias formales de la facturaci\u00f3n mensual, a partir del momento en que comenz\u00f3 la mora, dado que nunca le llegaron las mismas; \u00a0para que as\u00ed la empresa le de cumplimiento a lo solicitado por la actora en la cl\u00e1usula cuarta del memorial de octubre 30 de 2001, salvaguardando a la vez el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 5 de marzo de 2002 concedi\u00f3 la tutela promovida por la actora, ampar\u00e1ndole al efecto el derecho al debido proceso. \u00a0En tal sentido expres\u00f3 el a quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el despacho resulta inconcebible que sentados claramente los lineamientos de conducta de los encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico dentro de un Estado Social de Derecho, se haya dado la respuesta que suministraron a la hoy accionante (sic) cuando solicit\u00f3 la reconexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a trav\u00e9s de apoderado judicial, consistente en decirle que deb\u00eda pagar la suma que se hab\u00eda determinado a trav\u00e9s del fallo de junio 19 del a\u00f1o 2000, sin informarle que para efectos de la revivida del servicio pod\u00eda acogerse a la resoluci\u00f3n 0976 del a\u00f1o 2001, la cual le conced\u00eda beneficios en materia de financiaci\u00f3n, desconociendo los postulados a los que nos hemos referido dentro del marco conceptual dentro (sic) del que navega la presente acci\u00f3n, y teniendo en cuenta que la accionante (sic) pertenece a la tercera edad y las precarias condiciones familiares en que (sic) se encuentran acreditadas en la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agreg\u00f3 el despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es de recibo la tesis que sobre este punto esgrime la entidad prestadora del servicio p\u00fablico, en el sentido de que la accionante (sic) siempre se resisti\u00f3 al pago, como infructuosamente pretende acreditarlo con la misiva enviada por su apoderada el d\u00eda 30 de octubre de 2001, pues ese hecho lo \u00fanico que demuestra es que tanto la accionante (sic), como su apoderada judicial, a la saz\u00f3n su hija, desconoc\u00eda las prerrogativas que le brindaba la resoluci\u00f3n que hoy invocan a su favor, debido a la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 el juez de primer grado diciendo que la empresa demandada en ning\u00fan momento demostr\u00f3 haber cumplido con su deber de informarle a la actora sobre el contenido de la precitada resoluci\u00f3n, revel\u00e1ndose as\u00ed la incuria en su aplicaci\u00f3n oficiosa, con la subsiguiente p\u00e9rdida de oportunidad para la reliquidaci\u00f3n en t\u00e9rminos m\u00e1s favorables para la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia de 9 de abril de 2002 revoc\u00f3 la providencia del a quo, denegando en su lugar la tutela impetrada por la solicitante. \u00a0Al respecto el ad quem sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La actora en com\u00fan y proindiviso es copropietaria del inmueble al que la empresa le suspendi\u00f3 inicialmente el servicio, con el posterior retiro del medidor, lo cual tuvo como causales el no pago y las reiteradas e irregulares reconexiones de la peticionaria. \u00a0En procura del pago de la deuda la empresa adelant\u00f3 juicio coactivo, al cual concurri\u00f3 la actora de manera directa y mediante apoderado; \u00a0igualmente a trav\u00e9s de curador ad litem, teni\u00e9ndose adem\u00e1s que a la fecha ya pag\u00f3 parte de la deuda. \u00a0El 19 de octubre de 2001 la empresa expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 0976, reserv\u00e1ndose la facultad de otorgarle financiaci\u00f3n especial a los morosos que cumplieran los requisitos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida puntualiz\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBaste lo anterior para concluir que la accionada (sic) no le ha vulnerado a la accionante los derechos fundamentales invocados, esto es, la vida del c\u00f3nyuge, parentesco (sic) que no se demuestra, y tampoco el de igualdad. \u00a0El derecho al debido proceso que fue el amparado tampoco lo ha vulnerado la accionada (sic) por los motivos que adujo el juzgador de primera instancia pues, como antes se dijo, el plan de alivio de que trata la resoluci\u00f3n 0976\/01, de acuerdo a su texto, era o es discrecional y no obligatorio luego, el supuesto de no comunicaci\u00f3n de manera personal a la accionante (sic) en manera alguna es una omisi\u00f3n lesionadora de tal derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente agreg\u00f3 el Tribunal que la demandante tuvo tambi\u00e9n la oportunidad de controvertir la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito durante el juicio coactivo, lo cual es indicativo de que en torno al monto de la obligaci\u00f3n ella ha gozado de medios de defensa judiciales. \u00a0Por ello mismo, al suspender y no reconectar el servicio por el no pago de la deuda, la demandada est\u00e1 ejerciendo un derecho previsto en la ley; \u00a0torn\u00e1ndose en no id\u00f3nea la tutela como v\u00eda para impugnar esas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 6 de 1 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza y fines del contrato de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica del contrato de condiciones uniformes dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia T &#8211; 540 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La naturaleza jur\u00eddica de las relaciones entre los usuarios de servicios p\u00fablicos y las empresas encargadas de su prestaci\u00f3n no es un tema pac\u00edfico en la doctrina. Por un lado, la tesis privatista, anteriormente vinculada a la distinci\u00f3n de actos de autoridad y actos de gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n, hoy en auge en raz\u00f3n del movimiento que favorece la privatizaci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos, postula la aplicaci\u00f3n del derecho privado a muchas prestaciones administrativas, en especial las desempe\u00f1adas por concesionarios. La tesis de la naturaleza jur\u00eddico-p\u00fablica, de otra parte, sostenida por la doctrina alemana, se\u00f1ala que invariablemente la actividad inherente a todos los servicios p\u00fablicos no es contractual, sino reglamentaria. Se busca enfatizar la prevalencia de la seguridad jur\u00eddica sobre las ventajas individuales de la contrataci\u00f3n privada en atenci\u00f3n a que la prestaci\u00f3n de servicios es una actividad dirigida a la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. Ninguna posici\u00f3n unilateral, sin embargo, ha logrado responder cabalmente a las caracter\u00edsticas de los diversos servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el usuario y las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios es, en algunos aspectos y respecto de ciertos servicios, una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la prestaci\u00f3n legal del servicio en los t\u00e9rminos precisos de su reglamentaci\u00f3n, sin que se excluya la aplicaci\u00f3n de normas de derecho privado en materias no reguladas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La variedad de los servicios p\u00fablicos \u00a0&#8211; esenciales (CP arts. 56, 366), sociales (CP arts. 46, 48, 64), domiciliarios (CP arts. 367 y ss), comerciales o industriales (CP art. 64) y las variadas modalidades de su prestaci\u00f3n &#8211; directamente por el Estado o a trav\u00e9s de comunidades organizadas o particulares &#8211; son criterios que sumados a la decisi\u00f3n del legislador permiten determinar el derecho aplicable en cada caso. La cl\u00e1sica exigencia de someter los servicios p\u00fablicos a las reglas exorbitantes del derecho p\u00fablico con miras a mantener las prerrogativas del Estado ha perdido vigencia frente a su prestaci\u00f3n creciente a trav\u00e9s de concesionarios y la superaci\u00f3n de la antinomia entre rentabilidad, eficacia y cubrimiento del servicio. La situaci\u00f3n jur\u00eddica del usuario en parte es contractual y en parte reglamentaria, seg\u00fan lo establezca el propio legislador (CP art. 365). Esta regulaci\u00f3n es \u00a0m\u00e1s intensa y abarca mayor n\u00famero de aspectos de las relaciones entre el Estado y los usuarios cuando el servicio asume un car\u00e1cter acentuadamente m\u00e1s administrativo y se presta directamente por el Estado. Al contrario, trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos prestados por particulares, los aspectos o problemas no previstos en la reglamentaci\u00f3n administrativa, salvo si de su naturaleza se deduce lo contrario, deben resolverse aplicando criterios contractualistas, m\u00e1s afines a las actividades desarrolladas por los concesionarios de un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No es entonces ex\u00f3tico que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre usuario y empresa de servicios p\u00fablicos sea simult\u00e1neamente estatutaria y contractual. En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por el contrario, esta es la regla general, debido a que su prestaci\u00f3n involucra derechos constitucionales &#8211; salud, educaci\u00f3n, seguridad social, etc. &#8211; y su reglamentaci\u00f3n administrativa obedece a intereses p\u00fablicos determinados, quedando reservada su gesti\u00f3n, control y vigilancia a los organismos del Estado&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, posteriormente esta Corte complement\u00f3 sus consideraciones afirmando en sentencia C-558 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa relaci\u00f3n estatutaria y contractual aparece vertida en el art\u00edculo 132 de la ley de servicios, que a su turno impone una regla hermen\u00e9utica tendiente a la armonizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de esta ley con las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, con las condiciones uniformes que se\u00f1alen las empresas de servicios p\u00fablicos y con las normas de los c\u00f3digos de comercio y civil. \u00a0Poni\u00e9ndose de relieve el car\u00e1cter mixto, o si se quiere especial, del contrato de servicios p\u00fablicos, de suyo uniforme, consensual, de tracto sucesivo, oneroso y de adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo era de esperarse, a la luz de la ecuaci\u00f3n empresa &#8211; usuario la ley 142 se\u00f1al\u00f3 las reglas concernientes a la soluci\u00f3n de los conflictos que se puedan presentar, tanto entre los extremos contractuales como entre el usuario y terceros, definiendo al efecto las directrices para la defensa de los usuarios en sede de la empresa y para la liberaci\u00f3n del suscriptor (temporal o definitiva) respecto de sus obligaciones contractuales, a tiempo que le defiri\u00f3 a las comisiones de regulaci\u00f3n la competencia para determinar por v\u00eda general los casos en que el suscriptor podr\u00e1 acceder a dicha liberaci\u00f3n obligacional (art. 128, inc. 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe capital importancia para la existencia del contrato de condiciones uniformes es el derecho de petici\u00f3n y los principios de publicidad y contradicci\u00f3n, toda vez que al tenor del art\u00edculo 152 de la ley de servicios: \u00a0&#8220;Es de la esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPropio es decir tambi\u00e9n que esa publicidad que reclama para s\u00ed el contrato de condiciones uniformes trasciende sus cl\u00e1usulas socialmente en pro de la participaci\u00f3n ciudadana que la ley 142 prev\u00e9 en cabeza de los comit\u00e9s de desarrollo y control social, como que \u00e9stos, en nombre de la comunidad que aglutinan y representan, tienen funciones de coparticipaci\u00f3n empresarial y de control en aras de la continuidad, la eficiencia y la eficacia de esos servicios que en gran medida suelen dar noticia sobre la calidad de vida de los habitantes de un pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de ese presupuesto b\u00e1sico de la publicidad el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n se desenvuelve a trav\u00e9s de las actuaciones administrativas y de la v\u00eda gubernativa, concret\u00e1ndose ante todo en oportunidades para formular peticiones, quejas, reclamos y recursos, de cuyos resultados pr\u00e1cticos debe dar raz\u00f3n, de una parte, la estructura org\u00e1nica y funcional de las oficinas de peticiones, quejas y recursos de las empresas, y de otra, el grado de credibilidad social alcanzado por \u00e9stas a partir de sus actuaciones y resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon arreglo a todo lo anterior puede decirse que, el car\u00e1cter esencial que los derechos de petici\u00f3n y contradicci\u00f3n ostentan en el marco del contrato de condiciones uniformes atiende a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos del usuario, a la cobertura, calidad y costos del servicio que informan los fines sociales del Estado, y por supuesto, a la participaci\u00f3n de las personas en las decisiones que las afectan. \u00a0De lo cual se sigue la necesidad de que las actuaciones y resoluciones de los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios correspondan tanto a la ley como a la praxis inherente a esa viabilidad empresarial que la Carta reconoce y estimula al amparo de la libre competencia econ\u00f3mica con responsabilidad social, ambiental y cultural (art. 333)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 333 superior, al redactar sus contratos de condiciones uniformes las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios deber\u00e1n atender la funci\u00f3n social que les compete, en la perspectiva de que la relaci\u00f3n contractual que las une a los suscriptores debe comportar un amplio margen de razonabilidad, tanto en lo atinente a la rentabilidad comercial, como en lo concerniente a los precios que le corresponde sufragar al usuario. \u00a0Siendo suficientemente claro que la relaci\u00f3n contractual entre empresa y suscriptor-usuario est\u00e1 llamada a concretarse en el seno del predicado constitucional vertido en el art\u00edculo 365 superior, conforme al cual los servicios p\u00fablicos son inherentes a los fines sociales del Estado, con el cabal despliegue del rol garantista que la sociedad espera de la acci\u00f3n estatal en tanto poder regulador y controlador de la definici\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n del contrato de condiciones uniformes. \u00a0Consecuentemente, este contrato s\u00f3lo tiene raz\u00f3n de ser en la medida en que la ecuaci\u00f3n empresa-usuario, consulte y contribuya a la realizaci\u00f3n de condiciones de existencia digna de las personas, en el entendido de que para tal fin la empresa ha de gozar de las necesarias condiciones y garant\u00edas institucionales de viabilidad comercial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en desarrollo y ejecuci\u00f3n del mencionado contrato las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperaci\u00f3n de la cartera morosa, ofreci\u00e9ndole al efecto a sus deudores planes de pago que conlleven descuentos, financiaci\u00f3n, plazos adicionales y dem\u00e1s medidas recaudatorias, que sin discriminaci\u00f3n alguna, pero s\u00ed bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al amparo del \u201cacuerdo de pago\u201d que suscriban para con las empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y t\u00e9rminos que al respecto se estipulen. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta inteligencia del asunto, en lo que hace al eventual incumplimiento del usuario o suscriptor el art\u00edculo 140 de la ley 142 de 1994 autoriza a las empresas para suspender el servicio en las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en los contratos de condiciones uniformes y, particularmente, bajo la ocurrencia de las causales que el mismo art\u00edculo se\u00f1ala. \u00a0Por cierto que la medida de suspensi\u00f3n pierde su car\u00e1cter discrecional de cara a la solidaridad que opera entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y el usuario, pues al tenor del par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la ley 142, tal como fue modificado por el art\u00edculo 18 de la ley 689 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. \u00a0Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la empresa podr\u00e1 dar por terminado el contrato con el subsiguiente corte del servicio, seg\u00fan voces del art\u00edculo 141 ib\u00eddem que en lo pertinente reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento del contrato por un per\u00edodo de varios meses, o en forma repetida, o en \u00a0materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa dar por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad prestadora podr\u00e1 proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente obra el inciso segundo del art\u00edculo 148 ej\u00fasdem, que en lo tocante a requisitos de las facturas dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los contratos se pactar\u00e1 la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa har\u00e1 conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumir\u00e1 de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. \u00a0Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. \u00a0El suscriptor o usuario no estar\u00e1 obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino despu\u00e9s de conocerla (&#8230;)\u201d. (Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el principio de la publicidad se impone como pilar central en la relaci\u00f3n contractual de la empresa y el suscriptor-usuario, de suerte que mientras la empresa no cumpla satisfactoriamente lo estipulado a su cargo para poner en conocimiento del usuario la factura, nada obliga a \u00e9ste frente al pago de los servicios recibidos conforme a las tarifas y conceptos previstos en las condiciones uniformes del contrato. \u00a0Recordando a la vez que a la empresa le est\u00e1 prohibido alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0Por lo mismo, las empresas de servicios p\u00fablicos \u00fanicamente pueden alegar mora del usuario, con la consecuente senda ejecutiva, siempre que por su parte hayan cumplido en la forma, tiempo, sitio y modo estipulados en el contrato de condiciones uniformes. \u00a0Contrato que en todo caso deber\u00e1 gozar del previo aval de legalidad que la respectiva Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n le haya otorgado (art. 73.10, ley 142\/94). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto y los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la condici\u00f3n de copropietaria y residente del inmueble ubicado en la calle 120 A No. 53-98 de Bogot\u00e1, al igual que su mora frente al pago del servicio de acueducto y alcantarillado, a la demandante le fue suspendido el servicio en dos oportunidades; \u00a0donde, al decir de la empresa demandada, la actora se reconect\u00f3 al servicio de manera irregular (fls. 41 y 42, primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la factura No. 09919093-059 de 29 de junio de 1997 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 inici\u00f3 proceso por jurisdicci\u00f3n coactiva contra la demandante y contra Luz Marly Zapata Delgado (la otra copropietaria del inmueble). \u00a0Proceso en el cual la peticionaria estuvo representada por curador ad litem, y posteriormente por la apoderada que ella misma design\u00f3 (fls. 76-78, primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0976 del 19 de octubre de 2001, \u201cPor medio de la cual se establece un programa especial de alivio a los deudores morosos de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0Este programa de financiaci\u00f3n especial \u2013de car\u00e1cter discrecional- tuvo como destinatarios a los usuarios y suscriptores residenciales de cualquier estrato, que a 30 de septiembre de 2001 tuvieran obligaciones con vencimientos de 6 o m\u00e1s meses. \u00a0Al respecto se especificaron las condiciones de financiaci\u00f3n, indicando que el plan se aplicar\u00eda previa invitaci\u00f3n de la empresa a los deudores que cumplieren con los requisitos, y tambi\u00e9n, a solicitud de \u00e9stos. \u00a0Pero en este \u00faltimo caso: \u00a0\u201c(&#8230;) siempre que el deudor manifieste su inter\u00e9s y pague la primera cuota del acuerdo de pago, antes del 31 de diciembre de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta resoluci\u00f3n tuvo conocimiento la solicitante, tal como se desprende de su escrito de demanda, quien al tenor de lo expresado por la empresa de acueducto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Solamente, el d\u00eda 30 de enero de 2002, cuando ya hab\u00eda perdido vigencia la Resoluci\u00f3n 0976, la se\u00f1ora MAR\u00cdA GLADYS ORTEGA DE ORTEGA manifest\u00f3 su inter\u00e9s de proceder a cancelar la obligaci\u00f3n en un plazo de cuarenta y ocho mensualidades, y as\u00ed procedi\u00f3 a elaborar la respectiva liquidaci\u00f3n y se le autoriz\u00f3 para cancelar la suma de $ 1.750.000.oo como cuota inicial, al tiempo que se efectu\u00f3 la proyecci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del saldo al plazo sugerido, sin que hasta el momento la misma haya suscrito el respectivo acuerdo de pago, acto indispensable para proceder a autorizar la revivida del servicio de acueducto\u201d. (fls. 53 y 54, primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esa autorizaci\u00f3n la actora consign\u00f3 la suma indicada en el Banco Agrario de Colombia el 1\u00ba de febrero de 2002 (fl. 21, primer cuaderno). Lo cual es indicativo de que a\u00fan vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la empresa para acogerse a la Resoluci\u00f3n de alivio, la demandante tuvo acceso a la posibilidad de disfrutar de la mencionada financiaci\u00f3n especial. \u00a0Asimismo consta en autos que el 19 de marzo de 2002 \u2013con posterioridad a la sentencia estimatoria de primer grado- la demandante compareci\u00f3 al despacho de la Direcci\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la empresa con el fin de celebrar el acuerdo de pago dentro del proceso ejecutivo que se le sigue. \u00a0Al efecto se suscribi\u00f3 un acta entre las partes, poni\u00e9ndose de presente la reestructuraci\u00f3n que de la deuda se hizo a t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n No. 0976 de 2001. \u00a0Igualmente se estipul\u00f3 el plazo y el valor de las cuotas mensuales, comprometi\u00e9ndose la empresa a suspender el curso del proceso mientras se verifica el pago de las cuotas pactadas (fls. 50-51, segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 3 de abril de 2002 ante el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la peticionaria manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Ayer por fin logr\u00e9 que me colocaran el agua, despu\u00e9s de llorar, suplicar, rogar, intervenir el Dr. Segismundo Rodr\u00edguez Tel: 691-30-14 de la Superservicios (&#8230;)\u201d. (fls. 71 y 72, segundo cuaderno). \u00a0Afirmaci\u00f3n que fue corroborada por la oficina de Jurisdicci\u00f3n Coactiva mediante oficio dirigido a esta Corporaci\u00f3n el 16 de agosto de 2002. (ver \u00faltimos folios del segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, por este aspecto la Sala se encuentra ante un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de esta situaci\u00f3n, de todo lo actuado se desprende que la empresa de acueducto no le vulner\u00f3 a la peticionaria los derechos a la vida, a la igualdad ni al debido proceso. \u00a0Cierto es que ella asegura encontrarse junto con su esposo en unas condiciones de existencia calamitosas, pero tambi\u00e9n lo es que los servicios p\u00fablicos domiciliarios no gozan en Colombia del principio de gratuidad bajo ninguna hip\u00f3tesis; \u00a0antes bien, seg\u00fan t\u00e9rminos del art\u00edculo 367 superior el r\u00e9gimen tarifario debe comprender los criterios de costos, de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. \u00a0Por ello mismo, la defensa de los derechos fundamentales en modo alguno podr\u00eda convalidar el no pago de servicios efectivamente recibidos conforme a la preceptiva vigente; \u00a0sin perjuicio, claro es, de los subsidios y rebajas que las empresas de servicios p\u00fablicos calculen a los usuarios dentro de su \u00f3rbita de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia en la forma que pasa a verse. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Por las razones expuestas en este prove\u00eddo, y por tratarse de un hecho superado, confirmar la sentencia de 9 de abril de 2002 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la cual se revoc\u00f3 la del a quo, denegando en su lugar la tutela impetrada por la se\u00f1ora MAR\u00cdA GLADYS ORTEGA DE ORTEGA contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-697\/02 \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Relaci\u00f3n con el usuario \u00a0 CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Condiciones uniformes\/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones uniformes \u00a0 CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES-Expedici\u00f3n de actos para recuperaci\u00f3n de cartera morosa \u00a0 En desarrollo y ejecuci\u00f3n del contrato las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}