{"id":8912,"date":"2024-05-31T16:33:53","date_gmt":"2024-05-31T16:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-698-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:53","slug":"t-698-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-698-02\/","title":{"rendered":"T-698-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-698\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DEL INTERNO-Responsabilidad del Estado es obligaci\u00f3n de resultado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNO-Facultad corresponde tanto al director del INPEC como a las autoridades judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de disponer del traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00f3n, no es exclusiva de las autoridades penitenciarias en cabeza del director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sino que como ya se ha visto, tambi\u00e9n es del resorte de las autoridades judiciales, conforme a las exigencias del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, previa motivaci\u00f3n basada en el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por concederse el beneficio de libertad condicional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 606.365 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Felipe Valencias Rivera contra el Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Andr\u00e9s Felipe Valencia Rivera contra el Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de San Isidro de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Valencia Rivera interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de San Isidro de Popay\u00e1n, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida, en raz\u00f3n a que el demandado se niega a acatar la orden que emiti\u00f3 el fiscal que lleva su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la tutela dicen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se encuentra privado de la libertad desde el d\u00eda 5 de marzo de 2002, sindicado por los delitos de porte ilegal de armas y hurto agravado y calificado; indica que el 26 de marzo del mismo a\u00f1o solicit\u00f3 su traslado a la c\u00e1rcel municipal de Timb\u00edo, por motivos de seguridad que \u00fanicamente se ventilan en el proceso penal, y posteriormente la Dra. Melba Fern\u00e1ndez M, Fiscal que lleva su caso, en comunicaci\u00f3n de fecha abril 5 de 2002, dirigida al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional San Isidro orden\u00f3 su traslado a la C\u00e1rcel Municipal de Timb\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante lo anterior, a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (abril 16 de 2002) a\u00fan se encuentra interno en la Penitenciar\u00eda Nacional de San Isidro sin que se le haya entregado comunicaci\u00f3n alguna sobre su traslado, agreg\u00f3 que su condici\u00f3n es la de sindicado, por lo que se encuentra a cargo del despacho de la instructora, de manera que el sitio de reclusi\u00f3n lo determina el fiscal del caso al dictar la medida de aseguramiento y ordenar el sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita en consecuencia se ordene al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de San Isidro que ordene su traslado a la C\u00e1rcel Municipal de Timb\u00edo, pues cada d\u00eda que pasa su vida est\u00e1 en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Director del Centro Penitenciario San Isidro, en oficio dirigido al Juez Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n, inform\u00f3 que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del departamento del Cauca y el gran n\u00famero de internos por trasladar a otros centros y los que siguen llegando a esa instituci\u00f3n han impedido el traslado del se\u00f1or Valencia Rivera: agreg\u00f3 que ese despacho ha hecho todos los tr\u00e1mites necesarios para lograr el traslado del demandante, y \u00fanicamente est\u00e1 pendiente la disponibilidad del veh\u00edculo y personal de guardia para cumplir con la decisi\u00f3n tomada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, en oficio de mayo 3 de 2002, comunic\u00f3 que no hab\u00eda recibido ninguna informaci\u00f3n acerca del peligro que pudiera correr la vida del demandante, por ello se puede efectuar el traslado del interno a la C\u00e1rcel Municipal de Timb\u00edo siempre y cuando el Director de ese centro carcelario disponga el personal de guardia y le sea entregado el interno para que bajo su responsabilidad, sea remitido a la C\u00e1rcel Municipal de Timb\u00edo Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 18, solicitud de la apoderada de la demandante dirigida a la Fiscal Melba Fern\u00e1ndez en la que solicita el traslado del se\u00f1or Valencia Rivera a la C\u00e1rcel Municipal de Timb\u00edo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 19, oficio de la alcald\u00eda de Timb\u00edo Cauca en la que le informa a la fiscal Melba Fern\u00e1ndez que la c\u00e1rcel de ese municipio dispone de un cupo para el detenido Andr\u00e9s Felipe Valencia Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 20 y 21, copia de la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en la que ordena el traslado del demandante a la C\u00e1rcel de la poblaci\u00f3n de Timb\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 22, copia del oficio suscrito por la Fiscal Melba Fern\u00e1ndez en la que le informa al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de San Isidro su decisi\u00f3n de trasladar al interno Valencia Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 23, copia del oficio suscrito por la Fiscal Melba Fern\u00e1ndez y dirigido al Director de la C\u00e1rcel Municipal de Timb\u00edo en el que le solicita mantener al detenido Valencia Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 47, oficio enviado v\u00eda fax a la Corte Constitucional, en el que el Director del Centro de Reclusi\u00f3n Penitenciario y Carcelario \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n (Cauca), informa que Andr\u00e9s Felipe Valencia Rivera, con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No 10\u00b4294.230 de Popay\u00e1n, disfruta de detenci\u00f3n domiciliaria, a partir del 6 de mayo, concedida por la fiscal\u00eda 004 Seguridad P\u00fablica de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar, si la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y adecuado para obtener el traslado de centro de reclusi\u00f3n del accionante por motivos de Seguridad, decisi\u00f3n impartida por la fiscal el d\u00eda 4 de abril de 2002, y comunicada al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional \u201cSan Isidro\u201d de \u00a0Popay\u00e1n (Cauca), el d\u00eda 5 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Responsabilidad del Estado en la protecci\u00f3n a la vida de los internos en centros de reclusi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato Constitucional contenido en el art\u00edculo 2o \u00a0inciso 2o: \u00a0\u201c (\u2026) las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la citada disposici\u00f3n supralegal se infiere que, es obligaci\u00f3n del Estado brindar la protecci\u00f3n requerida por las personas que se encuentran dentro del territorio nacional, a fin de que ejerzan sus derechos y libertades y por supuesto, puedan \u00a0cumplir con sus deberes correlativos. Para que el anterior prop\u00f3sito pueda concretarse, debe partirse de lo mas elemental, \u201cde la protecci\u00f3n al derecho a la vida\u201d, pues por l\u00f3gicas razones, es este el presupuesto b\u00e1sico o esencial para poder ser sujeto de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema tratado, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-590 de 1998, con ponencia del doctor \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Cu\u00e1les son los casos t\u00edpicos en que la persona no puede protegerse porque est\u00e1 bajo la dependencia de una autoridad p\u00fablica? Seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, son estos: los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, las personas detenidas por las autoridades p\u00fablicas, las personas recluidas en hospitales p\u00fablicos y los ni\u00f1os que se encuentran estudiando en escuelas p\u00fablicas. Y, no se debe olvidar, que a los detenidos s\u00f3lo se les restringe parcialmente el derecho a la libertad, pero todos los dem\u00e1s derechos siguen plenamente en cabeza del recluso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose concretamente de las personas privadas de la libertad , el Consejo de Estado ha expresado que cuando se detiene a una persona , y luego \u00e9sta es recluida en una c\u00e1rcel, las autoridades \u00a0deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones f\u00edsicas y s\u00edquicas en que fue detenida, obligaci\u00f3n que surge desde el mismo momento de la detenci\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n se vuelve objetiva y por consiguiente no importa el concepto de culpa. A la Administraci\u00f3n s\u00f3lo se la exonera \u00a0si se demuestra que el da\u00f1o ocurri\u00f3 por la culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como en sentencia de agosto 14 de 1997, expediente 12.333, actor Mercedes Mar\u00eda Parra y otros contra la Naci\u00f3n y el INPEC, Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20184. En casos como el presente, en los que el particular se encuentra detenido \u00a0a \u00f3rdenes de las autoridades p\u00fablicas, la obligaci\u00f3n que sobre ellas recae (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n) se torna en una obligaci\u00f3n de resultado, presumi\u00e9ndose \u00a0la responsabilidad de la administraci\u00f3n con la sola demostraci\u00f3n de que la v\u00edctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones \u00a0en que ingres\u00f3 a su detenci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-247 de 1996, con ponencia del doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, sobre la protecci\u00f3n al derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, el recluso tiene restringido de manera espec\u00edfica y directa su derecho a la libertad y eso, sobre todo, en el plano puramente f\u00edsico, de lo cual resulta que el Estado es responsable, inclusive patrimonialmente, por los da\u00f1os que cause al detenido o condenado en relaci\u00f3n con derechos suyos no cobijados por la providencia judicial que ordena la privaci\u00f3n de la libertad ni necesariamente afectados por la naturaleza misma de tal estado, y que tambi\u00e9n lo es por las omisiones que d\u00e9 lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos por parte de las mismas autoridades carcelarias, de los guardianes o de los dem\u00e1s reclusos, pues tales da\u00f1os y violaciones de derechos son por definici\u00f3n antijur\u00eddicos (art\u00edculo 90 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede olvidarse, adem\u00e1s, que la situaci\u00f3n del detenido o preso no es argumento ni raz\u00f3n para que se pierda la perspectiva fundamental sobre su condici\u00f3n humana, lo que significa que permanece inalterado e intocable el n\u00facleo esencial de la dignidad que en tal car\u00e1cter corresponde a todo individuo aunque haya delinquido y, con mayor raz\u00f3n, si no ha sido condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa esta Sala de la Corte se hab\u00eda referido al tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que, a partir de la privaci\u00f3n de la libertad y posteriormente durante el transporte y el ingreso y permanencia del arrestado, detenido o condenado a las instalaciones en donde habr\u00e1 de cumplirse la pena o concretarse la medida de aseguramiento &#8211; bien que se trate de c\u00e1rceles, penales, cuarteles u otros establecimientos, o de la residencia del propio detenido en los casos en que se autorice la detenci\u00f3n domiciliaria-, asume de manera \u00edntegra las responsabilidades inherentes no s\u00f3lo a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de eventuales fugas y motines sino las relativas a la seguridad, la vida y la integridad f\u00edsica de aqu\u00e9llas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, los peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las resoluciones judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial solicitud o requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias espec\u00edficas o en presencia de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Facultad de las autoridades judiciales para solicitar o disponer del traslado de internos a otros centros de reclusi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 21 inciso segundo \u00a0de la ley 65 de 1993 (por el cual se dicta el Estatuto Penitenciario y Carcelario) \u201cLas autoridades judiciales se\u00f1alar\u00e1n dentro de su jurisdicci\u00f3n, la c\u00e1rcel donde se cumplir\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo estatuto citado, art\u00edculo 22 inciso tercero, consagra: \u201cLas autoridades judiciales competentes podr\u00e1n ordenar o solicitar respectivamente, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusi\u00f3n en atenci\u00f3n a las condiciones de seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de disponer el sitio de reclusi\u00f3n para los detenidos o condenados, dada por el legislador a las autoridades judiciales, tambi\u00e9n la encontramos en el art. 29 inciso segundo del mismo estatuto: \u201cLa autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 disponer la reclusi\u00f3n en lugares especiales, tanto para la detenci\u00f3n preventiva como para la condena, en atenci\u00f3n a la gravedad de la imputaci\u00f3n, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-394 de 1995, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, realiz\u00f3 el control de constitucionalidad sobre la \u00faltima disposici\u00f3n citada y la declar\u00f3 exequible, se\u00f1alando: \u201cla Corte tampoco encuentra tacha alguna de inconstitucionalidad, pero advierte que en el caso en \u00e9l contemplado tanto la decisi\u00f3n de la autoridad judicial competente como la del director del INPEC deben ser motivadas y basadas tambi\u00e9n en el principio de razonabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la facultad de disponer del traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00f3n, no es exclusiva de las autoridades penitenciarias en cabeza del director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sino que como ya se ha visto, tambi\u00e9n es del resorte de las autoridades judiciales, conforme a las exigencias del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, previa motivaci\u00f3n basada en el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. Vulneraci\u00f3n al debido proceso. Hecho superado en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de nuestro Estatuto Superior, en el decreto 2591 de 1991 y en la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de amparo constitucional consistente en un procedimiento preferente y sumario tiene como finalidad, la protecci\u00f3n cierta, inmediata y efectiva del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado de vulneraci\u00f3n por una conducta activa o pasiva de una autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos consagrados expresamente en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la efectividad de lo decidido en la solicitud de protecci\u00f3n de amparo constitucional, radica en que la orden impartida por el juez sea de inmediato cumplimiento, para que la autoridad p\u00fablica o el particular act\u00faen o se abstengan de hacerlo, si lo ordenado no cumple con este cometido, la tutela pierde su eficacia y en consecuencia su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acci\u00f3n de tutela la situaci\u00f3n de hecho que dio lugar a la solicitud de protecci\u00f3n, ya ha sido satisfecha, ninguna raz\u00f3n de ser tendr\u00eda una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situaci\u00f3n ya se ha superado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que cuando la Sala revisa el fallo de instancia, y verifica que el derecho invocado ha debido concederse, a pesar de \u00a0que en el transcurso del proceso haya desaparecido la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la acci\u00f3n, lo procedente es revocar la decisi\u00f3n revisada, aunque no se imparta ninguna orden porque ser\u00eda inocuo hacerlo y en todo caso lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima situaci\u00f3n ha sido tratado por esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-347 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda quien sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartir\u00e1 orden alguna para restablecer los derechos del actor, s\u00f3lo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n se infiere que la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendr\u00eda efecto&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el acervo probatorio allegado al plenario, est\u00e1 plenamente comprobada la conducta omisiva en que incurri\u00f3 el director de la c\u00e1rcel de San Isidro de Popay\u00e1n (Cauca), Hern\u00e1n Tapia Garz\u00f3n, al dilatar el cumplimiento de la resoluci\u00f3n de fecha 04 de abril de 2002, en la que la Fiscal de Instrucci\u00f3n, orden\u00f3 el traslado del accionante de dicho centro de \u00a0reclusi\u00f3n, a la c\u00e1rcel de Timb\u00edo (Cauca), decisi\u00f3n que fue comunicada al director del mencionado centro penitenciario el d\u00eda 5 de abril de 2002, omisi\u00f3n que vulnera el derecho al debido proceso contenido en el inciso 4o del art\u00edculo 29 superior, que consagra como una de las garant\u00edas que lo integran, el derecho a: \u201cun \u00a0debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d, por lo que ameritar\u00eda su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a folio 20 del expediente, obra fotocopia de la resoluci\u00f3n, emitida por la Fiscal instructora el d\u00eda 04 de abril de 2002, \u00a0y que en su parte resolutiva dice: \u201cprimero. ORDENAR el traslado del interno ANDR\u00c9S FELIPE VALENCIA RIVERA, de la penitenciar\u00eda Nacional San Isidro de esta ciudad, a la c\u00e1rcel de la poblaci\u00f3n de Timb\u00edo (C), librando para el efecto los oficios que fueren pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte los argumentos del juez de primera instancia para negar la protecci\u00f3n de amparo constitucional, quien dio plena validez a las excusas esgrimidas por el Director de la Penitenciar\u00eda \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n, para dilatar abiertamente la orden impartida por el fiscal de conocimiento el d\u00eda 4 de abril de 2002, quien determin\u00f3 que el actor, deb\u00eda ser trasladado a la c\u00e1rcel del municipio de Timb\u00edo (Cauca), por motivos de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, citando una jurisprudencia de esta Corte, consider\u00f3 el a-quo que, \u201cel traslado de centro penitenciario, es potestativo de la entidad encargada de la custodia de los centros penitenciarios, es decir, el INPEC tiene la facultad de efectuar estos traslados para garantizar la seguridad y bienestar de los reclusos y de los centros carcelarios, en procura de una cumplida administraci\u00f3n de los mismos y con fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico que regula esta materia1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es importante aclarar que, de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 22 inciso tercero de la ley 65 de 1993 (por el cual se dicta el Estatuto Penitenciario y Carcelario), las autoridades judiciales competentes poseen la facultad de ordenar el traslado de detenidos o condenados a cualquier sitio de reclusi\u00f3n \u00a0con la finalidad de hacer efectiva la protecci\u00f3n al derecho a la vida \u00a0de los internos, cuando \u00a0atendiendo a motivos de seguridad plenamente demostrados, amerite dicho traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el Director de la Penitenciar\u00eda de San Isidro, en ning\u00fan momento se neg\u00f3 a realizar el traslado del interno, tambi\u00e9n lo es que materialmente no ejecut\u00f3 lo ordenado por la autoridad judicial \u00a0bajo la cual se encontraba el actor con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, y para ello, supedit\u00f3 dicho traslado a que el Director de la \u00a0C\u00e1rcel del municipio de Timb\u00edo (Cauca) dispusiera del personal de guardia y de un veh\u00edculo para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Director de la Penitenciar\u00eda de San Isidro, entre otros, aduce que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el departamento, tambi\u00e9n fue factor determinante para que no se hubiere efectuado el traslado del interno. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no controvierte el que, para la ejecuci\u00f3n material de la orden de traslado de un interno se deban tomar todas las medidas de seguridad pertinentes a fin de que no se ponga en riesgo la vida del trasladado ni la del personal de guardia asignado para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el tiempo que debe tomarse para la ejecuci\u00f3n de la orden de traslado emitida por autoridad competente debe ser razonable, es decir, el estrictamente necesario para la finalidad perseguida, que no es otra que la de preservar el derecho fundamental a la vida. En el caso concreto se observa que la orden de traslado impartida por la Fiscal\u00eda Delegada ante los jueces penales del circuito de Popay\u00e1n el d\u00eda 4 de abril de 2002, comunicada al Director de la Penitenciar\u00eda de \u201cSan Isidro\u201d el d\u00eda 5 de abril del mismo a\u00f1o, nunca se cumpli\u00f3, toda vez que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, el d\u00eda 6 de mayo de los cursantes, la misma fiscal que hab\u00eda \u00a0ordenado el traslado de centro de reclusi\u00f3n, le concedi\u00f3 el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria al se\u00f1or Felipe Valencia Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 47, obra oficio enviado v\u00eda fax a la Corte Constitucional, en el que el Director del Centro de Reclusi\u00f3n Penitenciario y Carcelario \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n (Cauca), informa que \u201cVALENCIA RIVERA ANDRES FELIPE, C. (Sic) No 10\u00b4294.230 de Popay\u00e1n \u2013 Cauca disfruta de detenci\u00f3n domiciliaria, a partir del 6 de mayo hoga\u00f1o concedida por la fiscal\u00eda 004 Seguridad P\u00fablica, de esta ciudad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que en el caso sub-examine, nos encontramos ante un hecho superado, pero no precisamente por el cumplimiento del traslado dispuesto por la fiscal de instrucci\u00f3n, y a cargo \u00a0del Director de la Penitenciar\u00eda tantas veces referida, sino porque la autoridad judicial con posterioridad, concedi\u00f3 el beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia antes citada, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, entonces, de un hecho que evidentemente fue \u00a0superado y por tanto se consolida la sustracci\u00f3n de materia. Cuando en el fallo materia de revisi\u00f3n se negaba el amparo no obstante su procedencia por la violaci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos fundamentales al actor, la Corte lo confirmaba pero por evidenciarse el hecho superado. Sin embargo, esta Sala participa del criterio seg\u00fan el cual, lo procedente es revocar \u00a0la sentencia y declarar la carencia actual de objeto, expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte3. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca) que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de amparo constitucional invocado, procediendo a concederla y como quiera que en sede de revisi\u00f3n se produjo una decisi\u00f3n que hace ya innecesario el cumplimiento de la orden de traslado, no hay lugar a impartir orden alguna para proteger los derechos del actor, raz\u00f3n por la cual \u00a0se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, por haberse superado y cambiado las circunstancias que dieron origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia, se prevendr\u00e1 al Director de la Penitenciaria de \u201cSan Isidro\u201d, para que en el futuro se abstenga de dilatar las ordenes de traslado de internos a otros centros de reclusi\u00f3n, emitidas por autoridades judiciales competentes, realizando las gestiones administrativas necesarias para su oportuno \u00a0y c\u00e9lere cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de tutela de fecha mayo 03 de 2002, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca), mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de amparo constitucional invocado por Andr\u00e9s Felipe Valencia Rivera, y en su lugar se CONCEDE el amparo para proteger los derechos fundamentales del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por encontrarnos ante un hecho superado, no debiendo impartir orden alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al director de la C\u00e1rcel de San Isidro de Popay\u00e1n, Hern\u00e1n Tapia Garz\u00f3n, para que en el futuro se abstenga \u00a0de comportamientos tendientes a dilatar ordenes de traslado de internos a otros centros de reclusi\u00f3n, tomadas por parte de las autoridades judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Pag. 29 del plenario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 271 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-698\/02 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DEL INTERNO-Responsabilidad del Estado es obligaci\u00f3n de resultado \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Protecci\u00f3n \u00a0 TRASLADO DE INTERNO-Facultad corresponde tanto al director del INPEC como a las autoridades judiciales \u00a0 La facultad de disponer del traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00f3n, no es exclusiva de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}