{"id":8913,"date":"2024-05-31T16:33:53","date_gmt":"2024-05-31T16:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-699-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:53","slug":"t-699-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-699-02\/","title":{"rendered":"T-699-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-699\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Pr\u00e1ctica de pruebas de oficio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-587.248\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Neftalina Barros Redondo contra Saludcoop EPS, regional Costa Atl\u00e1ntica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha 25 de mayo de 2002, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Neftalina Barros Redondo contra Saludcoop EPS, regional Costa Atl\u00e1ntica. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis \u00a0de la Corte, en auto de fecha 8 de julio de 2002, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, la demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, el d\u00eda 26 de febrero de 2002, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, consagrados en los art\u00edculos 11, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que est\u00e1 afiliada a la EPS a Saludcoop, en calidad de beneficiaria, desde el mes de diciembre de 2000. En el mes de enero de 2001 se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer mamario. Desde esa \u00e9poca, Saludcoop se neg\u00f3 a la prestaci\u00f3n del servicio, aduciendo que el tratamiento es muy costoso y la actora s\u00f3lo ten\u00eda 2 meses de afiliada, por lo que le correspond\u00eda pagar el 95% del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, pidi\u00f3 ayuda para tratarse con radioterapia y quimioterapia en la ciudad de Barranquilla, tratamiento que no fue suficiente, pues ten\u00eda que viajar diariamente desde Santa Marta a Barranquilla, y a veces no ten\u00eda dinero para el pasaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser nuevamente examinada en enero de 2002, el m\u00e9dico de Saludcoop consider\u00f3 que deb\u00eda ser tratada por el onc\u00f3logo cirujano, para realizarle una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Ordenados los ex\u00e1menes correspondientes, se determin\u00f3 que la actora presenta, adem\u00e1s, met\u00e1stasis en el h\u00edgado y en la columna vertebral. Ante esta situaci\u00f3n, el m\u00e9dico cirujano manifest\u00f3 que para operarla requer\u00eda previamente que se sometiera a un tratamiento completo y urgente denominado poliquimioterapia, con sus respectivos medicamentos. El diagn\u00f3stico de met\u00e1stasis fue confirmado el d\u00eda 6 de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop le entreg\u00f3 a la actora la orden de tratamiento, pero le manifest\u00f3 que deb\u00eda pagar el 40% del mismo, aduciendo que la paciente s\u00f3lo tiene un a\u00f1o de cotizaci\u00f3n y Saludcoop no est\u00e1 obligado a cubrir todo el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 fotocopias de los siguientes documentos : \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de laboratorio con el diagn\u00f3stico de carcinoma, de fecha 22 de enero de 2001; \u00a0<\/p>\n<p>2. Carn\u00e9 de beneficiario de Saludcoop a nombre de la demandante y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>3. Orden m\u00e9dica para realizar cirug\u00eda, de fecha 20 de diciembre de 2001;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resultados de m\u00e9dicos, en los que la opini\u00f3n especializada sugiere la presencia de met\u00e1stasis en h\u00edgado, de fecha 16 de enero de 2002;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Informe radiol\u00f3gico de fecha 7 de febrero de 2002, en que se observa posible compromiso metast\u00e1sico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Orden de tratamiento de realizar tratamiento de poliquimioterapia, de fecha 5 de febrero de 2002;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Autorizaci\u00f3n de servicios Saludcoop, de fecha 7 de febrero de 2002, en que se se\u00f1ala que se trata de pago compartido : 60% Saludcoop EPS, y 40% la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Gerente regional de Saludcoop al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la EPS demandada se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela porque si bien la actora est\u00e1 inscrita en esa entidad, desde el mes de diciembre de 2000, la enfermedad catastr\u00f3fica que padece, requiere haber cotizado al Sistema 100 semanas o su equivalente a dos a\u00f1os. En estos casos se aplican los per\u00edodos de carencia, los que si el afiliado tiene capacidad econ\u00f3mica, ser\u00e1n pagados por \u00e9l, en caso contrario, ser\u00e1 el Estado, a trav\u00e9s de una entidad p\u00fablica o con la que tenga contrato el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la Gerente explica las disposiciones legales relacionadas con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Lo mismo que las obligaciones del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, en cuanto a cubrir los servicios y medicamentos no cubiertos por el POS, de lo que se ocup\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia considera que a la actora no se le est\u00e1 violando ning\u00fan derecho fundamental. Saludcoop s\u00f3lo ha cumplido con las normas legales, por lo que la acci\u00f3n debe ser negada en contra de Saludcoop. Se debe ordenar que una entidad prestadora de salud del orden municipal, departamental o nacional, con cargo al Estado, preste el tratamiento requerido por la actora, de igual forma, reconociendo el porcentaje de los montos que deber\u00e1 asumir Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en caso de ser concedida la tutela, pide que se ordene expresamente en la parte resolutiva y se indique t\u00e9rmino para su cumplimiento al Fosyga, el pago del porcentaje que le corresponde a la cotizante cubrir en el tratamiento que se le siga a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 11 de marzo de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, concedi\u00f3 la tutela pedida, y orden\u00f3 que Saludcoop, en el t\u00e9rmino de 24 horas tome las medidas pertinentes, para que dentro de las 48 horas siguientes, se d\u00e9 comienzo al tratamiento de poliquimioterapia que requiere la actora. Las razones se resumen as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afiliada est\u00e1 afectada gravemente en su salud, y puede empeorar si no se le brinda el servicio oportuno. No puede ser sometida a la espera que comporta el procedimiento engorroso y demorado para que la instituci\u00f3n p\u00fablica asuma su atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, el Tribunal se remiti\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia SU-480 de 1997 (sic). (realmente los apartes transcritos no corresponden a esta sentencia sino a las T-283 de 1998 y T-328 de 1998)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el presente caso est\u00e1 probada la necesidad del tratamiento requerido y del peligro inminente que su omisi\u00f3n comporta para la vida de la actora. Sin embargo, no existe prueba de la falta de recursos para cubrir el porcentaje del costo del procedimiento que no asume la EPS. No obstante, y mientras no se pruebe lo contrario, estim\u00f3 el Tribunal que ha de tenerse por acreditado el hecho, al amparo de la buena fe, y en raz\u00f3n de que el tratamiento no da espera para la comprobaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por Saludcoop, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, revoc\u00f3 la providencia recurrida. Consider\u00f3 que cuando la autoridad p\u00fablica o el particular act\u00faan de acuerdo con la ley o los reglamentos que rigen su obrar, no es posible pensar en la vulneraci\u00f3n o en la amenaza de un derecho fundamental. Se trata de una conducta leg\u00edtima contra la que no procede la tutela, como lo expresa el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio est\u00e1 probado que la actora no tiene el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la ley. La \u00fanica posibilidad que le queda a la afiliada es pagar el porcentaje que le corresponde, o si logra probar que no tiene los capacidad de pago para cancelar este porcentaje, tiene la alternativa de acudir a las instituciones p\u00fablicas prestadoras de salud o a las privadas con las que el Estado tenga contrato, para que \u00e9stas asuman el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revoc\u00f3 la sentencia impugnada y deneg\u00f3 la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional respecto del frecuente debate que se presenta entre las entidades prestadoras de salud y el afiliado al que se le ha diagnosticado una enfermedad de las denominadas catastr\u00f3fica o de alto costo, que no ha cotizado el n\u00famero de semanas exigido por la ley, ha sido resuelto en el sentido de que estando demostrada la situaci\u00f3n de urgencia, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que requiera el afectado. Y que, eventualmente, en los casos en que se exija al usuario el copago correspondiente al n\u00famero de semanas que le faltan de cotizaci\u00f3n, la empresa prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Salud, Fosyga, con el fin de que la entidad no sufra la desmejora econ\u00f3mica que tal atenci\u00f3n pueda implicar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que la acci\u00f3n de tutela no procede en forma autom\u00e1tica en todos los eventos, si no que es preciso que se den las siguientes condiciones :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Que el paciente est\u00e9 afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atenci\u00f3n; (2) que la vida del usuario se ponga en peligro si no se realiza el tratamiento o el procedimiento m\u00e9dico ordenado en forma inmediata; (3) que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente; (4) que est\u00e9 demostrado que el paciente no puede sufragar los costos que se le exigen con car\u00e1cter de copago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que son numeros\u00edsimas las providencias que en este sentido ha proferido la Corte, basta mencionar algunas de ellas : sentencias T-876 de 1999; T-236 de 2000; T-797 de 2001; T-228 de 2000; SU-089 de 1999; T-447 de 2002, cuyas consideraciones se reiteran en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por ello, no es necesario volver a referirse a las razones expresadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con ocasi\u00f3n de la sentencia bajo estudio, en la que revoc\u00f3 la protecci\u00f3n que le hab\u00eda sido concedida a la actora el a quo, al argumentar que la negativa de la empresa prestadora de salud corresponde a una conducta leg\u00edtima de ella, apoyada en el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Al respecto, la Corte Constitucional en la jurisprudencia consolidada en materia de tutela a que se ha hecho referencia, aunada a la jurisprudencia en asuntos de constitucionalidad, como es la sentencia C-112 de 1998, proferida con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, ha explicado ampliamente esta situaci\u00f3n, y como ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. En efecto, en la sentencia C-112 de 1998 se dijo :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cobro de un porcentaje en dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, tampoco viola la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan se lee en el inciso cuarto del art\u00edculo 49 que textualmente reza: &#8220;La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. Los servicios que comprende la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan el art\u00edculo 3o. del decreto 1938 de 1994 son &#8220;todas aquellas acciones de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n para la salud, algunas acciones de prevenci\u00f3n primaria y diagn\u00f3stico precoz sobre las personas en patolog\u00edas y riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades end\u00e9micas o epid\u00e9micas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Es m\u00e1s, en algunas oportunidades, la Corte ha inaplicado expresamente el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, al considerar que de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Carta y en las circunstancias espec\u00edficas del actor, no hab\u00eda lugar a la negativa de la atenci\u00f3n inmediata por parte de la empresa prestadora de salud. Se\u00f1al\u00f3 esta sentencia, en lo pertinente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero tambi\u00e9n la Corte reitera su jurisprudencia seg\u00fan la cual, cuando quiera que la vida y la salud de las personas se encuentren comprometidas, en casos de urgencia o en circunstancias de gravedad, cabe inaplicar la norma legal que obstaculiza la protecci\u00f3n solicitada, y en su lugar amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta, como en el presente caso, que de no practicarse la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida podr\u00eda empeorarse la salud del accionante, e inclusive ponerse su vida en inminente riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, por lo tanto, insiste en la doctrina sentada, a cuyo tenor en un Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservaci\u00f3n del valor de la vida, resulta inaceptable que, ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o consideraciones menores que pongan en peligro la vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el art\u00edculo 11 del Estatuto Fundamental de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con base en el art\u00edculo 4 de la Carta y en las circunstancias espec\u00edficas del actor, se inaplicar\u00e1 para el presente caso el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998.\u201d (sentencia T-228 de 2000)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, se examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La actora tiene 28 a\u00f1os. Padece una grave enfermedad : c\u00e1ncer mamario con met\u00e1stasis en tejido \u00f3seo y hep\u00e1tico, que corresponde a las denominadas catastr\u00f3ficas, de alto costo. Est\u00e1 afiliada, con car\u00e1cter de beneficiaria, a Saludcoop EPS. Cuando en el mes de enero de 2001 se le descubri\u00f3 la enfermedad, seg\u00fan el escrito de tutela, Saludcoop le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del tratamiento porque la usuaria s\u00f3lo ten\u00eda dos meses de afiliada, y ten\u00eda que pagar el 95% del tratamiento. Se\u00f1al\u00f3 la actora que en esa oportunidad tuvo que pedir ayuda para el tratamiento de radioterapia y quimioterapia, que se realiz\u00f3 en la ciudad \u00a0de Barranquilla. Tratamiento que no fue eficaz, pues ten\u00eda que trasladarse diariamente de Santa Marta a Barranquilla \u201cy a veces no ten\u00eda para el pasaje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, un a\u00f1o despu\u00e9s, la paciente presenta, adem\u00e1s, met\u00e1stasis en tejido \u00f3seo y hep\u00e1tico, y requiere, previa a la operaci\u00f3n, que se le realice urgentemente un tratamiento de poliquimioterapia completo, con sus respectivos medicamentos. Para tal efecto, Saludcoop le exige asumir el copago, que corresponde al 40%, dinero que seg\u00fan afirma el escrito de tutela, no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Saludcoop se opone a que esta acci\u00f3n proceda contra la entidad, porque la exigencia de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n corresponden al cumplimiento estricto de las disposiciones legales. Y, adem\u00e1s, si la actora no tiene los recursos econ\u00f3micos suficientes debe acudir al Estado, para que sea atendida por una entidad p\u00fablica o con la que tenga contrato con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este caso, dentro de las condiciones a que se hizo referencia en el punto segundo de esta providencia, para los efectos de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, est\u00e1n debidamente probadas el cumplimiento de las tres primeras condiciones. En efecto :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paciente est\u00e1 afiliada a Saludcoop desde el mes de diciembre de 2000; la vida de la actora est\u00e1 en grave peligro si no se realiza el procedimiento m\u00e9dico ordenado en forma inmediata; el tratamiento fue ordenado por los profesionales onc\u00f3logos de la empresa prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliada la \u00a0paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Sin embargo, existe un escollo respecto de que no est\u00e1 demostrado que la \u00a0paciente no puede sufragar los costos que se le exigen con car\u00e1cter de copago. Al respecto, s\u00f3lo existe la afirmaci\u00f3n en este sentido, en el escrito de tutela. Ninguno de los jueces de instancia solicit\u00f3 m\u00e1s pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Frente a situaciones de urgencia manifiesta como es el presente caso, hay que proceder por la Corte, como lo hizo con ocasi\u00f3n de la sentencia T-447 de 2002, en que se pregunto la Sala Revisi\u00f3n si \u00bfla inactividad del juez en este caso, es suficiente para denegar la presente acci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta es no, por varias razones : 1. existe la declaraci\u00f3n bajo juramento del demandante; 2. esta declaraci\u00f3n no fue controvertida dentro del proceso de tutela; 3. si la condici\u00f3n econ\u00f3mica del demandante no corresponde a la realidad, la EPS o el Estado, seg\u00fan sea el caso, pueden acudir a la justicia penal con el fin de pedir que se investigue la posible comisi\u00f3n de un delito por parte del actor.\u201d (sentencia T-447 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En la sentencia 1207 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente sobre la inactividad del juez de tutela, como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesario, por lo que no es justo que la ausencia de pruebas en un determinado caso haga improcedente el amparo pedido, m\u00e1xime en casos donde est\u00e1 de por medio la vida del paciente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se ha se\u00f1alado en ocasiones pasadas, si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001) (sentencia T-1207 de 2001, M.P., doctor Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Por lo tanto, en relaci\u00f3n con el caso concreto, respecto de que no est\u00e1 demostrada la falta de recursos econ\u00f3micos, hay que se\u00f1alara que no obstante esta circunstancia : 1. existe la afirmaci\u00f3n sobre los escasos recursos econ\u00f3micos de la actora, en el escrito de tutela, acci\u00f3n que fue presentada bajo juramento; 2. esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida dentro del proceso de tutela por la EPS demandada; 3. si la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la actora no corresponde a la realidad, la EPS o el Estado, seg\u00fan sea el caso, pueden acudir a la justicia penal con el fin de pedir que se investigue la posible comisi\u00f3n de un delito por parte de la usuaria, tal como se expres\u00f3 en la mencionada sentencia T-447 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Entonces, retomando la jurisprudencia consolidada de la Corte, se ve que el amparo pedido por la actora debe ser otorgado inmediatamente, con el fin de proteger su vida. Para tal efecto, se ordenar\u00e1 que se le suministre \u00a0el tratamiento integral adecuado a la enfermedad que padece, incluidos los medicamentos formulados, seg\u00fan indicaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, aunque la actora no haya cotizado el n\u00famero de cien (100) semanas previsto por el Decreto 806 de 1998, dada la urgencia del mismo, y sin que se condicione dicho tratamiento a pago alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop, a su vez, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, puede acudir al FOSYGA para repetir por el equivalente al n\u00famero de semanas faltantes y de esta forma recuperar el valor econ\u00f3mico invertido en el tratamiento que requiere la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar la sentencia de fecha veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dos (2002), de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Neftalina Barros Redondo contra Saludcoop EPS, regional Costa Atl\u00e1ntica, seccional Magadalena. En consecuencia, conceder la tutela pedida con el fin de proteger el derecho a la vida de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Ordenar a la EPS Saludcoop, regional en la Costa Atl\u00e1ntica, seccional Magdalena, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, programe, ordene y autorice los tratamientos integrales que requiera la actora, incluidos los medicamentos formulados, seg\u00fan indicaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, con ocasi\u00f3n de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Saludcoop EPS podr\u00e1 repetir en contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social, Fosyga y reclamar solamente los sobrecostos que debi\u00f3 asumir con ocasi\u00f3n del mencionado tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-699\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Pr\u00e1ctica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}