{"id":8914,"date":"2024-05-31T16:33:53","date_gmt":"2024-05-31T16:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-700-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:53","slug":"t-700-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-700-02\/","title":{"rendered":"T-700-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-700\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Incorporaci\u00f3n a empleo equivalente o indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Para que se cumpla a cabalidad el principio de igualdad, dentro de la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho, no basta con dar tratamiento igual a los iguales, sino que es obligaci\u00f3n del Estado adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, y que la omisi\u00f3n de hacerlo, puede constituir una medida discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Diferenciaci\u00f3n positiva a favor de servidor p\u00fablico con limitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa que impliquen supresi\u00f3n de cargos, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva a favor del servidor p\u00fablico con limitaci\u00f3n y que resulte afectado con la supresi\u00f3n del cargo del que es titular. La omisi\u00f3n en este sentido, puede constituir una violaci\u00f3n del principio de igualdad. Esta interpretaci\u00f3n est\u00e1 acorde con lo dicho en los tratados internacionales suscritos por Colombia, en la Constituci\u00f3n, en la ley y en el desarrollo jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n en adopci\u00f3n de medidas positivas para reincorporaci\u00f3n del trabajador con limitaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n demandada no suministr\u00f3 ning\u00fan documento o informaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de tutela, que hubiera permitido al juez, y con mayor raz\u00f3n al interesado, conocer si se han explorado o agotado las posibilidades de que la incorporaci\u00f3n solicitada sea una realidad. Es aqu\u00ed en donde radica la violaci\u00f3n del principio de igualdad pues, es clara la omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas positivas encaminadas a que se haga realidad el pedido de incorporaci\u00f3n reclamado por el actor, y no s\u00f3lo limitarse a otorgarle un tratamiento igual al de cualquier servidor p\u00fablico en carrera al que se le suprimi\u00f3 el cargo del que era titular. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-606.784 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alirio Castillo Pizza contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, Secretar\u00eda de Talento Humano. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, de fecha 9 de mayo de 2002, en la acci\u00f3n de tutela presentada Carlos Alirio Castillo Pizza contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, Secretar\u00eda de Talento Humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte, en auto de fecha 2 de julio de 2002, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El actor present\u00f3 el 21 de marzo de 2002, ante el juez penal municipal de Tunja, reparto, acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, Secretar\u00eda de Talento Humano, para que se le proteja su derecho fundamental al trabajo, que le fue vulnerado, al ser desvinculado del cargo que ocupaba, sin considerar que es una persona con limitaci\u00f3n f\u00edsica. En su opini\u00f3n, se le desconoci\u00f3, adem\u00e1s, lo dispuesto en Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Manifiesta el demandante, en su escrito de tutela, que esta decisi\u00f3n le ha causado graves perjuicios pues, se le priv\u00f3 de su m\u00ednimo vital a \u00e9l y a su familia, conformada por su esposa, que est\u00e1 desempleada, y dos hijos, que son menores de edad, ya que de su salario depende la subsistencia de todos. Agravado el problema con el hecho de que su hija de 13 a\u00f1os es limitada f\u00edsica, por amputaci\u00f3n del miembro superior derecho como consecuencia de un c\u00e1ncer, circunstancia que prueba con el certificado m\u00e9dico que obra a folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Pide que mediante esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0el juez ordene : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tutelar el derecho fundamental al trabajo, y, en consecuencia, se disponga su \u00a0reintegro \u00a0al cargo equivalente en la nueva planta de personal de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, conforme a la Constituci\u00f3n y a la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar al Departamento de Boyac\u00e1, Secretar\u00eda de Talento Humano, pagar las indemnizaciones, prestaciones y sueldos dejados de devengar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pide que el juez de tutela oficie a la Gobernaci\u00f3n para que aporte el permiso del Ministerio del Trabajo para despedirlo, en la forma como lo declar\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia que examin\u00f3 la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 documentos relacionados con su solicitud, entre ellos, las comunicaciones que ha dirigido al Gobernador de Boyac\u00e1 desde el a\u00f1o de 1999, solicitando que no se le desvincule de la entidad y poniendo de presente su situaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Es de advertir que en el escrito de tutela, el actor pone de presente otras situaciones de su vida laboral que se remontan al a\u00f1o de 1985, sobre las que no habr\u00e1 lugar a referirse en esta acci\u00f3n de tutela, por no ser de competencia el juez constitucional, sino que deben ser debatidas en el \u00e1mbito de un proceso laboral ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, dispuso notificarla al Gobernador de Boyac\u00e1, y pidi\u00f3 los Decretos relativos a la planta de personal; informaci\u00f3n sobre el cargo que desempe\u00f1aba el actor y si fue indemnizado; y, la hoja de vida respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Gobernador de Boyac\u00e1 (e) al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n suscrita por el Gobernador (e), se opuso a la prosperidad de esta acci\u00f3n de tutela, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n realiz\u00f3 una reforma administrativa, para los fines de la Ley 443de 1998, dentro de las facultades de los Gobernadores contenidas en el art\u00edculo 305, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, relacionadas con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los empleos de sus departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al actor no se le viol\u00f3 el derecho a la igualdad, pues el trato que se le dio es el mismo que el otorgado a los dem\u00e1s funcionarios que trabajan al servicio de la administraci\u00f3n departamental. Es decir, la supresi\u00f3n del cargo no obedeci\u00f3 a su disminuci\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el trabajo sea un derecho y una obligaci\u00f3n social no significa que la administraci\u00f3n p\u00fablica deba mantener empleados a todos aquellos que deseen continuar vinculados a su planta de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el actor manifest\u00f3 que se acog\u00eda al trato preferencial, que consiste en que la entidad tiene 6 meses para su incorporaci\u00f3n, plazo que a la fecha de esta acci\u00f3n de tutela, no se ha vencido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obtenci\u00f3n de un tratamiento preferencial en los t\u00e9rminos de la Ley 443 significa que la entidad tiene seis (6) meses para su incorporaci\u00f3n y como tal se le comunic\u00f3 mediante oficio de fecha 28 de febrero de 2002, respondiendo al mismo mediante oficio de fecha marzo 5 de 2002, en el cual se acoge la (sic) trato preferencial y que a la fecha no se ha podido incorporar y tampoco ha vencido el termino (sic) para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente se debe aclarar que la Ley 443 y sus Decretos Reglamentarios, no excluyen de este mismo trato a las personas limitadas f\u00edsicas, por tal raz\u00f3n se ha cumplido con los procedimientos que para estos fines se establece, para los efectos de la supresi\u00f3n de los cargos y no de las personas.\u201d (fl. 24) \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 los documentos pedidos. Adem\u00e1s, la comunicaci\u00f3n suscrita por el actor, de fecha 5 de marzo de 2002, en que manifiesta que desea ser reincorporado en la nueva planta de personal. (fl. 39) \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 11 de abril de 2002, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja concedi\u00f3 la protecci\u00f3n pedida, y resolvi\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero : Inaplicar el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, por considerarse contrario a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo explicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : No tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de Carlos Alirio Castillo Pizza, seg\u00fan lo indicado en el motivando. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Ordenar al Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1 y a su Director de Talento Humano que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas estudien y vinculen a Carlos Arturo Castillo Pizza en equivalentes o mejores condiciones en las que se encontraba para la fecha en que fue desvinculado, atendiendo a sus condiciones personales. Hecho lo anterior informar\u00e1 inmediatamente al juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto : Esta sentencia es de cumplimiento inmediato y no se suspende ni se interrumpe por la interposici\u00f3n y tr\u00e1mite del recurso. El incumplimiento de esta sentencia acarrea las sanciones establecidas en el art. 51 y 52 del Decreto 2551 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto : \u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del Juzgado se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explic\u00f3 las razones para inaplicar el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, y como consecuencia de ello, la competencia de su despacho para conocer esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso puesto bajo su consideraci\u00f3n, se\u00f1ala que desde el punto de vista estrictamente legal, no hay que reprochar nada a la Gobernaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la reestructuraci\u00f3n llevada a cabo, que implica la supresi\u00f3n de cargos. Estima que, si bien, la Ley 443 de 1998 no hace directa relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos en cuanto a la supresi\u00f3n de cargos, es evidente que la administraci\u00f3n p\u00fablica se encuentra sujeta a la integridad del ordenamiento constitucional y legal. Por ello, en el caso del actor, persona con una limitaci\u00f3n f\u00edsica, cuyo n\u00facleo familiar depende de \u00e9l, con dos hijos menores, incluida una hija con una disminuci\u00f3n f\u00edsica, la administraci\u00f3n le ha vulnerado el derecho fundamental, a la igualdad, en la forma se\u00f1alada en el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sobre la protecci\u00f3n especial de que deben ser objeto las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En apoyo a esta interpretaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial, trajo a consideraci\u00f3n algunas sentencias de la Corte Constitucional : T-265 de 1997; T-117 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que resulta explicable que el actor hubiere optado por la reubicaci\u00f3n, en lugar de la indemnizaci\u00f3n pues, pretende garantizar una estabilidad personal y familiar. El actor debe ser tenido en cuenta para la primera oportunidad de vincularlo, dado que esperar 6 meses resulta exagerado, en estas circunstancias. Adem\u00e1s, la administraci\u00f3n no le dio un trato especial al momento de la desvinculaci\u00f3n. Debi\u00f3 hacer la valoraci\u00f3n correspondiente antes de tomar esta decisi\u00f3n. Se le dio un trato igual al de los dem\u00e1s y no se hizo referencia a sus limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, lleva al juez a considerar que se viol\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Carta, y, en consecuencia, debe protegerse al demandante, aunque advierte que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto no implica una perpetua y definitiva vinculaci\u00f3n de Carlos Alirio Castillo Pizza pues si (sic) estabilidad depende en la medida en que cumpla cabalmente con las funciones que deben ser asignadas atendiendo a sus circunstancias personales y al r\u00e9gimen disciplinario.\u201d (fl. 59) \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador de Boyac\u00e1 (e) impugn\u00f3 esta sentencia, con base en normas de orden constitucional y legal. De las primeras, cit\u00f3 los art\u00edculos 1\u00ba, 209, 302, 305 de la Carta. Se\u00f1ala que con la reestructuraci\u00f3n se pudieron suprimir los empleos que con base en un estudio t\u00e9cnico era menester prescindir. De esta manera se gener\u00f3 una nueva planta de personal ajustada a las necesidades del servicio y a las precarias condiciones econ\u00f3micas del Departamento. Esto est\u00e1 acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, mediante las sentencias C-1112 de 2001 y C-579 de 2001, declar\u00f3 exequible la Ley 617 de 2000, al considerar que las entidades territoriales tienen que modificase para ser administrativamente viables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n personal del actor, dice el Gobernador que, \u00a0efectivamente, desempe\u00f1aba el cargo de Guardi\u00e1n, adscrito a la Secretar\u00eda de Hacienda. El cargo del que era titular el actor correspond\u00eda \u00a0a uno m\u00e1s de los 52 con que contaba la planta del Departamento, de los que se suprimieron todos, con el fin de \u201ctercerizar (sic) con otras entidades, preferiblemente cooperativas para que presten un servicio igual o similar al que ven\u00eda desarrollando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se\u00f1ala el Gobernador que para el caso del actor, en nada influy\u00f3 su condici\u00f3n f\u00edsica sino razones t\u00e9cnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos de supresi\u00f3n de cargos, la administraci\u00f3n ofrece la indemnizaci\u00f3n para aquellos servidores que se retiren inmediatamente, sin embargo, el actor opt\u00f3 por la reubicaci\u00f3n, para lo cual, la administraci\u00f3n cuenta con un plazo de 6 meses, al final del cual, si no se ha logrado la reincorporaci\u00f3n, se le liquida y paga la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter de la indemnizaci\u00f3n, el Gobernador cita la sentencia C-613 de 1994, de la Corte Constitucional, que se\u00f1ala que se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria, fundada en el reconocimiento que se hace de los derechos adquiridos en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que el Departamento tiene los dineros suficientes (m\u00e1s de 16 mil millones) para pagar las cesant\u00edas e indemnizaciones que se generen con ocasi\u00f3n del ajuste de la planta de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela no procede porque el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como es demandar el acto administrativo. Ni existe perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al demandante no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, y la administraci\u00f3n le est\u00e1 otorgando la posibilidad de ser reincorporado en el t\u00e9rmino de 6 meses, de acuerdo con su elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 9 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 22 de marzo de 2001, Consejero Ponente, dr. Alejandro \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Acosta, que \u00a0analiz\u00f3 la situaci\u00f3n laboral de quienes cuando la administraci\u00f3n toma la decisi\u00f3n de suprimir cargos y la decisi\u00f3n de seleccionar qui\u00e9nes se quedan y qui\u00e9nes se van, corresponde a decisiones de car\u00e1cter discrecional de la administraci\u00f3n, aunque advirti\u00f3 la providencia en menci\u00f3n, que el proceso de selecci\u00f3n debe estar rodeado de objetividad, veracidad e imparcialidad, so pena de incurrir el responsable de tal escogencia, en el vicio de desviaci\u00f3n de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de segunda instancia, en el presente caso, al actor no se le est\u00e1 violando el derecho al trabajo sino que, su situaci\u00f3n es producto del desarrollo de la ley. En consecuencia, la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la administraci\u00f3n no fue producto de su estado f\u00edsico, sino de la reestructuraci\u00f3n del ente en el que laboraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor acept\u00f3 que en el lapso de 6 meses el Gobierno Departamental le busque un cargo de acuerdo con su perfil laboral, para reincorporarlo, y si no se logra, se le liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, si no es posible la reincorporaci\u00f3n, y cree el actor que se le est\u00e1 violando alg\u00fan derecho, podr\u00e1 acudir a la justicia administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no tutel\u00f3 el derecho al trabajo del actor y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debate si la administraci\u00f3n p\u00fablica dentro de los procesos de reestructuraci\u00f3n de plantas de personal, que impliquen la supresi\u00f3n de cargos, debe considerar algunas situaciones personales de los servidores p\u00fablicos que son limitados, o si la facultad constitucional y legal, puede ejercerse en forma amplia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfLa facultad de administraci\u00f3n p\u00fablica dentro de los procesos de reestructuraci\u00f3n de plantas de personal, que impliquen la supresi\u00f3n de cargos, debe considerar algunas situaciones personales de los servidores p\u00fablicos, que presentan discapacidad, o la facultad constitucional y legal, puede ejercerse en forma amplia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Para examinar este punto, hay que se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n faculta a la administraci\u00f3n p\u00fablica para crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que requiera. Tambi\u00e9n est\u00e1 previsto en la ley, que en los procesos de reestructuraci\u00f3n, cuando \u00e9stos impliquen la supresi\u00f3n de cargos, a los servidores p\u00fablicos en carrera no se les pueden desconocer los derechos que la carrera lleva consigo. De all\u00ed nace el trato preferente que tienen los titulares del cargo suprimido de escoger, en la forma establecida en la Ley 443 de 1998, entre recibir una indemnizaci\u00f3n o ser incorporados a empleos equivalentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Estas situaci\u00f3n ha sido ampliamente examinada por la Corte, tanto en decisiones de constitucionalidad como en acciones de tutela. La jurisprudencia consolidada, iniciada desde el a\u00f1o de 1992, ha concluido que el servidor p\u00fablico de carrera es titular de derechos subjetivos, derechos que deben armonizarse con el inter\u00e9s general, que la Constituci\u00f3n considera prevalente (art. 1\u00ba de la Carta). Por ello, si el servidor p\u00fablico de carrera es desvinculado de la administraci\u00f3n por haberse suprimido el cargo, la indemnizaci\u00f3n prevista en la ley se convierte en el resarcimiento del perjuicio que sufre el titular del cargo, en aras del inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la Corte lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el paticular, debe observar la Corte que el empleado p\u00fablico de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la Carta. \u00a0Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al inter\u00e9s p\u00fablico pues el trabajo, como el resto del tr\u00edptico econ\u00f3mico -del cual forman parte tambi\u00e9n la propiedad y la empresa- est\u00e1 afectado por una funci\u00f3n social, lo cual no implica que la privaci\u00f3n de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0De all\u00ed que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa \u00edndole, elimine el empleo que ejerc\u00eda el trabajador inscrito en carrera, como podr\u00eda acontecer con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo Transitorio 20 de la Carta, ser\u00eda tambi\u00e9n indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas (art\u00edculo 13 C.N.), en cuanto aqu\u00e9l no tendr\u00eda obligaci\u00f3n de soportar el perjuicio, tal como sucede tambi\u00e9n con el due\u00f1o del bien expropiado por razones de utilidad p\u00fablica. \u00a0En ninguno de los dos casos la licitud de la acci\u00f3n estatal es \u00f3bice para el resarcimiento del da\u00f1o causado. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional encuentra deseable y, m\u00e1s a\u00fan, imperativo, a la luz de los retos y responsabilidades que impone el Estado Social de Derecho, que se prevean mecanismos institucionales aptos para alcanzar la modernizaci\u00f3n y eficiencia de los entes p\u00fablicos, capacitando a sus trabajadores, estructurando adecuadamente el conjunto de funciones que les corresponde cumplir, reduciendo las plantas de personal a dimensiones razonables y separando de sus cargos a los empleados cuya ineptitud o inmoralidad sean debidamente comprobadas&#8221;. \u00a0(cfr. Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-479 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En consecuencia, si la acci\u00f3n de tutela que es objeto del presente estudio, se refiriera s\u00f3lo al hecho de que el actor fue desvinculado de la Administraci\u00f3n por haberse suprimido su cargo, y, como consecuencia de ello, considere que se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al trabajo, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, pues la indemnizaci\u00f3n resarce el perjuicio, y si se produce la incorporaci\u00f3n laboral, por sustracci\u00f3n de materia, no habr\u00eda, tampoco, violaci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Asunto distinto es examinar si la Administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positivas con el fin de que el servidor p\u00fablico, con limitaci\u00f3n, no sea discriminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Al respecto, hay que se\u00f1alar que el Estado Colombiano ha suscrito convenios en que se obliga a adoptar esta clase de medidas positivas a favor de las personas limitadas, est\u00e1n tambi\u00e9n consagradas en preceptos constitucionales, se han proferido leyes y se ha desarrollado una amplia jurisprudencia, encaminada a concluir que para que se cumpla a cabalidad el principio de igualdad, dentro de la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho, no basta con dar tratamiento igual a los iguales, sino que es obligaci\u00f3n del Estado adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, y que la omisi\u00f3n de hacerlo, puede constituir una medida discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 En materia laboral, para el caso de los limitados, la Constituci\u00f3n establece una clara protecci\u00f3n en los art\u00edculos 13, 47 y 54. Este \u00faltimo en cuanto dice : \u201cEl Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho de un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 De otro lado, el Estado Colombiano qued\u00f3 obligado, desde antes de la Constituci\u00f3n de 1991, a adoptar las medidas positivas a favor del discapacitado, al expedir la Ley 82 de 1988 \u201cPor la cual se aprob\u00f3 le Convenio 159 de la OIT, que se refiere a \u201cla readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de las personas inv\u00e1lidas\u201d. Este Convenio contiene principios tales como los establecidos en los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba, del siguiente tenor : \u201cTodo Miembro [de la OIT] deber\u00e1 considerar que la finalidad de la readaptaci\u00f3n profesional es la de permitir que la persona inv\u00e1lida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva as\u00ed la integraci\u00f3n o la reintegraci\u00f3n de la persona en la sociedad&#8221; (numeral 2, art\u00edculo 1). El art\u00edculo 4\u00ba, al referirse a lo concerniente a las medidas positivas, se\u00f1al\u00f3 \u201c(&#8230;) Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inv\u00e1lidos y los dem\u00e1s trabajadores no deber\u00e1n considerarse discriminatorias respecto de estos \u00faltimos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3 Por su parte, el legislador, al expedir la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, dentro de los principios generales se\u00f1al\u00f3 la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas en menci\u00f3n y, en concreto, para el campo laboral se\u00f1al\u00f3 las reglas y procedimientos para la integraci\u00f3n laboral de las personas con limitaci\u00f3n. \u00a0En la Ley 443 de 1998, de carrera administrativa, el art\u00edculo 63 establece la protecci\u00f3n de los limitados f\u00edsicos y el acceso a ingresar a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4 En el terreno de la jurisprudencia constitucional, la Corte se ha referido en diversas sentencias a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por omisi\u00f3n de trato especial, pudi\u00e9ndose citar entre otras, las sentencias T-207 de 1999; T-378 de 1997; T-762 de 1998; T-1034 de 2001; 1197 de 2001; T-1698 de 2000. En estos casos, cuando est\u00e1 probada la omisi\u00f3n, la Corte ha concedido la acci\u00f3n de tutela, pero, cuando no est\u00e1 probada, como es obvi\u00f3, la acci\u00f3n no ha prosperado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En conclusi\u00f3n : en los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa que impliquen supresi\u00f3n de cargos, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva a favor del servidor p\u00fablico con limitaci\u00f3n y que resulte afectado con la supresi\u00f3n del cargo del que es titular. La omisi\u00f3n en este sentido, puede constituir una violaci\u00f3n del principio de igualdad. Esta interpretaci\u00f3n est\u00e1 acorde con lo dicho en los tratados internacionales suscritos por Colombia, en la Constituci\u00f3n, en la ley y en el desarrollo jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Para el examen respectivo, se recuerda que, seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, el demandante trabaj\u00f3 en la Administraci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 por espacio de 19 a\u00f1os y seis meses, pues, prest\u00f3 sus servicios desde el d\u00eda 20 de agosto de 1982 hasta el d\u00eda 28 de febrero de 2002, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n (fl. 30). Tiene 46 a\u00f1os. La discapacidad f\u00edsica que presenta, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, se resume as\u00ed : \u201cel paciente se encuentra parcialmente limitado, por \u00a0presentar secuelas de poliomielitis\u201d (fl. 15). Cuando ingres\u00f3 a la Administraci\u00f3n ya sufr\u00eda la discapacidad en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Estos hechos no eran desconocidas por la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 al momento de tomar la decisi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n del actor, pues as\u00ed lo ha manifestado en varias comunicaciones que, desde 1999, hab\u00eda enviado en este sentido (fls. 7, 8, 9), y que volvi\u00f3 a poner presente al momento de optar por la incorporaci\u00f3n, al decir que se tenga en cuenta su solicitud \u201cya que me encuentro limitado f\u00edsico por las secuelas de poliomielitis en los miembros inferiores y mi hija mauro de 13 a\u00f1os de edad tambi\u00e9n es limitada f\u00edsica por amputaci\u00f3n del brazo derecho. De mi salario que devengo dependen econ\u00f3micamente mi esposa y mis dos hijos menores.\u201d (fl. 39).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n, por su parte, consider\u00f3 que no viol\u00f3 el derecho de igualdad del actor porque el tratamiento que la desvinculaci\u00f3n del actor no obedeci\u00f3 a su limitaci\u00f3n, sino a la supresi\u00f3n del cargo del que era titular, en virtud de la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal, y le dio el mismo tratamiento que a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos a los que se les suprimi\u00f3 el cargo. No se present\u00f3, entonces, la violaci\u00f3n alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La Sala no comparte la consideraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de que no viol\u00f3 el derecho a la igualdad del actor al darle el mismo tratamiento que a los dem\u00e1s servidores que se encontraban en la misma situaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente a esta solicitud del actor, la Administraci\u00f3n ha debido, en primer lugar, contestarle al interesado, oportunamente, qu\u00e9 suerte corr\u00eda su solicitud de incorporaci\u00f3n : si est\u00e1 en tr\u00e1mite y ante cu\u00e1l dependencia; las posibilidades de \u00e9xito; las vacantes que hubiere, en fin, el interesado ten\u00eda derecho a saber, dentro de los t\u00e9rminos legales, como ocurre de ordinario con cualquier petici\u00f3n, si la Administraci\u00f3n realmente estaba d\u00e1ndole cumplimiento a su derecho preferencial de incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, observa al Sala que la Administraci\u00f3n demandada no suministr\u00f3 ning\u00fan documento o informaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de tutela, que hubiera permitido al juez, y con mayor raz\u00f3n al interesado, conocer si se han explorado o agotado las posibilidades de que la incorporaci\u00f3n solicitada sea una realidad. En lo pertinente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que para el momento de interponer la tutela, no hab\u00edan transcurrido los 6 meses de que trata el art\u00edculo 39 de la Ley 433 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Es aqu\u00ed en donde radica la violaci\u00f3n del principio de igualdad pues, es clara la omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas positivas encaminadas a que se haga realidad el pedido de incorporaci\u00f3n reclamado por el actor, y no s\u00f3lo limitarse a otorgarle un tratamiento igual al de cualquier servidor p\u00fablico en carrera al que se le suprimi\u00f3 el cargo del que era titular. Es bajo esta consideraci\u00f3n que la Sala comparte muchos de los argumentos del a quo, al conferir, en este caso, la tutela pedida por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Sin embargo, la Corte no participa de la orden que all\u00ed dio el a quo, en el sentido de ordenar la vinculaci\u00f3n del actor, en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, pues, para la Sala, el juez de tutela, no obstante comprobar la violaci\u00f3n del derecho fundamental en menci\u00f3n, no puede ordenar la incorporaci\u00f3n laboral inmediata, puesto que debe tener en consideraci\u00f3n que en la administraci\u00f3n p\u00fablica, la planta de personal est\u00e1 regulada por normas legales, y que una orden de esta naturaleza, si no hay la vacante, puede causar m\u00e1s problemas jur\u00eddicos que los que pretende remediar. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En consecuencia, la Corte proteger\u00e1 el derecho a la igualdad del actor, porque la Administraci\u00f3n Departamental viol\u00f3 el derecho de igualdad, al no adoptar medidas positivas para proteger el derecho al trabajo del servidor p\u00fablico con limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ordenar\u00e1 al Gobernador de Boyac\u00e1 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe al actor si existe un empleo equivalente al que pueda ser incorporado inmediatamente o en la primera oportunidad que se presente la vacante. En este caso, el empleo debe estar acorde con las condiciones f\u00edsicas y con la experiencia del se\u00f1or Castillo Pizza, de m\u00e1s de 19 a\u00f1os al servicio de esa Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Si por alguna raz\u00f3n objetiva, clara y razonable, la incorporaci\u00f3n no es posible, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 informarlo al actor, dentro del mismo plazo. En este evento, la respuesta debe ser debidamente motivada, por tratarse de un acto administrativo, que puede ser demandado, si as\u00ed lo estima el interesado, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo pedido por el demandante de ordenar el pago de sueldos, prestaciones, etc., no es del resorte del juez de tutela pronunciarse sobre esta clase de solicitudes, que corresponde decidir al juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia de fecha nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002), proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Alirio Castillo Pizza contra la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, Secretar\u00eda de Talento Humano. En su lugar, conceder la tutela impetrada, con el fin de proteger el derecho a la igualdad del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se ordena al Gobernador de Boyac\u00e1, si a\u00fan no lo hubiere hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe al actor si existe un empleo equivalente al que pueda ser incorporado inmediatamente o en la primera oportunidad que se presente la vacante. Cargo que debe estar acorde con las condiciones f\u00edsicas y con la experiencia del se\u00f1or Castillo Pizza de m\u00e1s de 19 a\u00f1os al servicio de esa Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si no puede hacer la incorporaci\u00f3n, dentro del mismo plazo, debe expedir el Gobernador en menci\u00f3n, el respectivo acto administrativo motivado. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-700\/02 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Incorporaci\u00f3n a empleo equivalente o indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo \u00a0 Para que se cumpla a cabalidad el principio de igualdad, dentro de la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho, no basta con dar tratamiento igual a los iguales, sino que es obligaci\u00f3n del Estado adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}