{"id":8915,"date":"2024-05-31T16:33:53","date_gmt":"2024-05-31T16:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-701-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:53","slug":"t-701-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-701-02\/","title":{"rendered":"T-701-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-701\/02 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado el solicitante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cancelaci\u00f3n de honorarios a la Junta de Calificaci\u00f3n de invalidez por el actor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 619.050 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ignacio Antonio Pati\u00f1o Betancur contra el Seguro Social Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ignacio Antonio Pati\u00f1o Betancur contra el Seguro Social Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 7 de la Corte Constitucional, por auto del veintinueve (29) de julio del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Laboral, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Seguro Social ante el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, con el fin de obtener reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Sin embargo, el proceso se encuentra suspendido por cuanto no se han cancelado los honorarios de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, entidad encargada de realizarle la evaluaci\u00f3n correspondiente, pero el actor sostiene que, no cuenta con medios econ\u00f3micos para sufragar el respectivo valor, motivo por el que interpone la tutela en busca de que el Seguro Social corra con esos gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tanto \u00e9l como el juzgado de conocimiento solicitaron al Seguro Social la cancelaci\u00f3n de los honorarios mencionados, pero no ha sido posible que ello ocurra. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el actor considera que seg\u00fan los art\u00edculo 42 y 43 del inciso 3 de la Ley 100\/93 y el art\u00edculo 40 del Decreto 1346 de 1994, es el Seguro Social quien debe cancelar los honorarios de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el actor protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y acceso a la justicia y, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Seguro Social cancelar los honorarios a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para obtener una nueva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el proceso no se encuentra suspendido, como lo menciona el actor, sino que surte tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quien a su vez ya evalu\u00f3 al actor mediante auto del 23 de agosto de 2001, para lo cual por v\u00eda de tutela se orden\u00f3 al Seguro Social sufragar los gastos de traslado a Bogot\u00e1 del actor. \u00a0Igualmente asegura que no existe solicitud por parte del juez natural con la que se pretenda ordenar al Seguro Social el pago de honorarios, con ocasi\u00f3n de tal evaluaci\u00f3n pericial, ni que exista constancia de quien debe cancelarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye diciendo que el actor debe acudir al Juzgado 9 Laboral del Circuito en procura de que se ordene o se resuelva quien es la persona o entidad que debe sufragar los gastos de su evaluaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n el 15 de marzo de 2002, contra el fallo proferido por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, no sustent\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2002, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia al considerar que el motivo que origin\u00f3 la tutela ya se encuentra superado, toda vez que el actor cancel\u00f3 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez la suma de $287.000 por concepto de honorarios (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que los honorarios que cobra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez deben ser asumidos por el Seguro Social de acuerdo a los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993; por el contrario los juzgados de instancia determinaron que el despacho judicial que conoce del proceso pensional del actor contra el Seguro Social, es quien debe decidir a quien le corresponde cancelar los honorarios de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la discrepancia que se presenta entre el actor y el Seguro Social, la Sala de Selecci\u00f3n deber\u00e1 establecer si al actor, se le vulneran derechos fundamentales por parte de la entidad demandada al exigirle cancelar los honorarios de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0\u00bfA quien le corresponde el pago de honorarios de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez seg\u00fan el mandato legal y constitucional?. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al enunciado, se hace referencia a la sentencia C-164 de 2000 por medio de la cual se estudi\u00f3 el art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1995 que en la parte acusada dice \u201cArt\u00edculo 43.- Controversias sobre la incapacidad permanente parcial, [&#8230;]Los costos que genere el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno \u00a0Nacional.\u201d, norma que fue declarada inexequible y donde la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no entiende la Corte c\u00f3mo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestaci\u00f3n de un servicio esencial en materia de seguridad social -la evaluaci\u00f3n de una incapacidad laboral- al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio p\u00fablico en cuesti\u00f3n, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo establecido que el servicio a la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio que debe garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores y de los discapacitados, art\u00edculos 25 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es de recibo que la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social a la que se encuentra afiliado el trabajador, le imponga la obligaci\u00f3n de pagar por la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n de invalidez, cuando \u00e9ste necesita conocer un dictamen que le permitir\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Por ello, la sentencia citada contin\u00faa diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es comprensible, a la luz de los enunciados preceptos superiores, que el acceso del trabajador a la evaluaci\u00f3n se condicione al veredicto o dictamen de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez, desprop\u00f3sito en el que incurre la disposici\u00f3n enjuiciada cuando limita el reembolso de las sumas pagadas por el afiliado al hecho de que tal decisi\u00f3n le sea favorable. Y ello, aunque se contemple el pago con intereses, puesto que el servicio debe ser prestado inmediatamente surge la necesidad de la evaluaci\u00f3n y sin condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de la pregunta hecha, hay que decir que, a quien le corresponde pagar el examen para calificar una invalidez es a la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte y el art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 1993, que al tenor expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJunta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Los honorarios de los miembros de la junta ser\u00e1n pagados, en todo caso por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se confirma con lo dicho por la sentencia T-204 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u201cComo fue ya analizado, en la Sentencia C-164 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se estableci\u00f3 que no es el empleado quien debe asumir el pago de los honorarios de tales juntas. El art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que ello corresponde a la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora del caso. En ausencia de entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o de sociedad administradora (seg\u00fan afirma la apoderada, el accionante habr\u00eda sido desvinculado de la E.P.S. a la que se encontraba afiliado), se entender\u00eda que es al empleador a quien corresponde asumir el costo de los honorarios en cuesti\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sobre este particular, la Sala se limita a se\u00f1alar que: 1) existe una obligaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez de practicar los ex\u00e1menes definidos en la ley; 2) esta actividad debe ser remunerada; 3) no corresponde al empleado asumir dicha remuneraci\u00f3n; 4) no hay claridad respecto de qui\u00e9n sea el obligado en esta oportunidad; 5) existe un proceso laboral ordinario para establecer los derechos y obligaciones a cargo de las partes comprometidas en el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que, conforme a lo expresado por la Corte en sentencia C-164 de 2000 en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1995, en caso de incapacidad permanente parcial que exija la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica del trabajador para establecer si existe o no y, en caso afirmativo, en qu\u00e9 grado una invalidez que le imposibilite o disminuya su desempe\u00f1o laboral, su derecho a la seguridad social incluye, tambi\u00e9n, la practica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se requieran para que se rinda a la junta de invalidez el dictamen pericial correspondiente, pues, de no ser as\u00ed, podr\u00eda hacerse nugatorio el derecho a la pensi\u00f3n de quien, por su invalidez, m\u00e1s la necesita precisamente por las circunstancias personales en que ahora se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Ignacio Antonio Pati\u00f1o Betancur y a la cual se refiere esta providencia, encuentra la Corte que si bien es verdad que inicialmente se le exigi\u00f3 el pago de los honorarios para la practica de los ex\u00e1menes tendientes a establecer la calificaci\u00f3n de su invalidez, lo que motivo al actor a impetrar el amparo constitucional a su derecho a la seguridad social, por cuanto de esa manera se suspendi\u00f3 abruptamente el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n que reclama, hoy la situaci\u00f3n ha variado de tal manera que no es posible acceder a su pretensi\u00f3n por cuanto el propio actor, cancel\u00f3 la suma de $287.000 por concepto de honorarios para la calificaci\u00f3n de su invalidez y, en tal virtud, el procedimiento para el efecto sigue su curso. \u00a0Es decir que, por fuerza de estas circunstancias existe un hecho superado en cuento a la protecci\u00f3n al derecho fundamental que se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es claro que puede subsistir un litigio entre el actor \u00a0y el Seguro Social Seccional Medell\u00edn para que se decida por la v\u00eda judicial si existe o no un pago de lo no debido y, de ser ello as\u00ed, la obligaci\u00f3n de restituir por la entidad mencionada al actor la suma de dinero que este cancel\u00f3 para obtener el dictamen cient\u00edfico para la calificaci\u00f3n de su invalidez para laboral, asunto este que escapa a la \u00f3rbita de la acci\u00f3n de tutela por lo cual sobre ello no se pronunciar\u00e1 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se confirma la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Laboral pero s\u00f3lo en los t\u00e9rminos de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ignacio Antonio Pati\u00f1o Betancur contra el Seguro Social Seccional Medell\u00edn, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En efecto, en la Sentencia T-688 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) se afirm\u00f3: &#8220;Es el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 la norma que establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, \u00e9ste deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, \u201csin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993\u201d.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-701\/02 \u00a0 JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado el solicitante \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cancelaci\u00f3n de honorarios a la Junta de Calificaci\u00f3n de invalidez por el actor \u00a0 Referencia: expediente T- 619.050 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ignacio Antonio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}