{"id":8916,"date":"2024-05-31T16:33:53","date_gmt":"2024-05-31T16:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-702-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:53","slug":"t-702-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-702-02\/","title":{"rendered":"T-702-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-702\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-616 973 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Concepci\u00f3n del Carmen Ramos Caicedo contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Concepci\u00f3n del Carmen Ramos Caicedo en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Nery del Carmen Caicedo de Ramos contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepci\u00f3n del Carmen Ramos Caicedo, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Nery del Carmen Caicedo de Ramos, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que el demandado no le ha practicado una cirug\u00eda que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Nery del Carmen Caicedo de Ramos se encuentra afiliada a la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales, indica que desde 1996 viene sufriendo problemas de visi\u00f3n en el ojo izquierdo, \u00a0y por ello, el oftalm\u00f3logo tratante la remiti\u00f3 al retin\u00f3logo el 6 de febrero de 2001. Luego de una serie de juntas m\u00e9dicas y valoraciones de otros m\u00e9dicos, el 20 de febrero de 2002 el retin\u00f3logo Dr. Ricardo Infante de Germ\u00e1n Ribon al detectar que la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Caicedo de Ramos hab\u00eda aumentado le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda denominada vitrectom\u00eda + gas + endolaser + retinopexia ojo izquierdo, indica que hasta desde esa fecha y hasta el momento de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela (abril 5 de 2002) han solicitado la orden para la practica del citado procedimiento, pero en el ISS solo les informan que no hay presupuesto. Solicita en consecuencia se ordene al demandado que autorice y practique la cirug\u00eda ordenada a la se\u00f1ora Caicedo de Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada en oficio de Abril 10 de 2002, solicit\u00f3 negar el amparo, indicando que esa entidad en ning\u00fan momento le ha violado el derecho a la vida y a la salud de la demandante, pues ella ha venido disfrutando de los servicios del ISS en forma continua; agreg\u00f3 que esa E.P.S no ha podido cumplir con algunos casos como el presente, en los que no han sido expedidas las respectivas ordenes debido a que el monto de los contratos era consumido con los pacientes de patolog\u00edas similares agudas que se encontraban en otros centros hospitalarios, por lo que era necesario dejarlos en la lista de espera hasta cuando el nivel nacional les asignara m\u00e1s recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N.- \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que en providencia de abril 18 de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado, considerando que: \u201c\u2026.NERY DEL CARMEN CAICEDO DE RAMOS pudo instaurar en su propio nombre el amparo, sin necesidad de que su hija la representara, pero si \u00e9sta actuaba como agente oficioso, en cuyo caso debi\u00f3 expresar las circunstancias por las cuales el titular del derecho violado no pudo promover la tutela. Luego existe una falta de LEGITIMACI\u00d3N en la causa activa, motivo por el cual no es procedente conceder el amparo solicitado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 la sentencia recurrida por las mismas consideraciones del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 19, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al ISS de la se\u00f1ora Nery del Carmen Caicedo de Ramos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 20 a 22, copias de diagn\u00f3sticos y \u00f3rdenes m\u00e9dicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 23, copia del diagn\u00f3stico de la junta m\u00e9dica de oftalmolog\u00eda en la que indica que la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Caicedo de Ramos se mantiene, y ordena su remisi\u00f3n a otro centro para valoraci\u00f3n por retin\u00f3logo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 24, orden de servicio del ISS para consulta con el retin\u00f3logo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 27, certificaci\u00f3n del Notario Unico del Circuito de Arjona que indica que la se\u00f1ora Concepci\u00f3n de Carmen Ramos Caicedo en efecto es hija de la se\u00f1ora Nery del Carmen Caicedo de Ramos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 77, memorial suscrito por la se\u00f1ora Nery Caicedo de Ramos, dirigido a esta Corporaci\u00f3n en el que indica que el procedimiento denominado vitrectom\u00eda + gas + endolaser + retinopexia ojo izquierdo ya fue realizado el la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de la ciudad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela ten\u00eda por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de la se\u00f1ora Nery del Carmen Caicedo de Ramos, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, ya que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n se hab\u00eda negado a autorizar y practicar una cirug\u00eda que requer\u00eda con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el oficio allegado a la Corte por la se\u00f1ora Caicedo de Ramos, observa la Sala que los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela ya desaparecieron, pues en su comunicaci\u00f3n la afectada afirm\u00f3: \u201c\u2026con fecha 12 del presente mes, me practicaron el procedimiento denominado VITRECTOMIA + GAS + ENDOLASER + RETINOPEXIA OJO IZQUIERDO. La cirug\u00eda fue realizada por el Retin\u00f3logo Dr. Ricardo Infante De Germ\u00e1n Ribon en la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica, en la ciudad de Cartagena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y por ende, su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en vista de que se est\u00e1 frente a un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 la providencia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia, considerando adem\u00e1s que no es del caso entrar a analizar si hubo vulneraci\u00f3n o no al derecho fundamental invocado por la actora, que de existir llevar\u00eda a la necesidad de proteger el derecho revocando el fallo de instancia, pero, omitiendo impartir orden alguna por la ocurrencia de hechos y circunstancias nuevas que han cambiado los que dieron origen a la presente acci\u00f3n como lo es la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto se observa que existe otra raz\u00f3n de m\u00e1s para confirmar el fallo de instancia, como lo es la falta uno de los presupuestos procesales para su procedencia como es, la falta de legitimaci\u00f3n activa, como lo se\u00f1al\u00f3 claramente el juez de instancia para no acceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera del caso, llamar la atenci\u00f3n del Despacho judicial en el sentido de realizar las acciones y adoptar los mecanismos judiciales tendientes a evitar fallos inhibitorios, como ocurri\u00f3 en el presente asunto, puesto que si bien, acorde al art\u00edculo del Decreto 2591 de 1991 la persona que act\u00faa como agente oficioso de otra, debe manifestar expresamente que act\u00faa en tal condici\u00f3n e indicar el motivo o causa de impedimento de la persona en nombre de quien act\u00faa para no hacerlo directamente, motivos estos susceptibles de ser saneados durante el tr\u00e1mite de instancia y a solicitud del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, de fecha 17 de mayo de 2002, dentro de la tutela instaurada por Concepci\u00f3n del Carmen Ramos Caicedo en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Nery del Carmen Caicedo de Ramos contra el Instituto de seguros Sociales, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-702\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-616 973 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Concepci\u00f3n del Carmen Ramos Caicedo contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Bol\u00edvar. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}