{"id":8917,"date":"2024-05-31T16:33:53","date_gmt":"2024-05-31T16:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-703-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:53","slug":"t-703-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-703-02\/","title":{"rendered":"T-703-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-703\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Mora reiterada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud y seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la situaci\u00f3n descrita no viola en el momento actual derecho fundamental alguno, s\u00ed puede comprometer el reconocimiento ulterior de la pensi\u00f3n del accionante, pues la amenaza de su derecho fundamental a la pensi\u00f3n resulta cierta e inminente. Ello, por cuanto la Corte debe igualmente ordenar la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en los eventos de amenazas latentes y ciertas en el mediano plazo, pues la posibilidad procesal de defensa de los derechos fundamentales no necesariamente est\u00e1 circunscrita a los eventos de actual violaci\u00f3n sino que se extiende a aquellos cuya amenaza se derive del estudio de un caso. Por lo tanto, en el eventual caso en que llegada la \u00e9poca del reconocimiento de la pensi\u00f3n al actor, la empresa accionada a\u00fan se encontrare en mora en el pago de dichos aportes, deber\u00e1 asumir dicha carga prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-606491. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Bonilla contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el d\u00eda 1\u00b0 febrero de 2002 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Alberto Bonilla contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos de hecho que motivaron la interposici\u00f3n de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el actor que es trabajador de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., desde noviembre de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o la empresa demandada ha venido incumpliendo el pago de salarios al igual que no ha realizado el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensi\u00f3n, en particular a Protecci\u00f3n S.A., administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliado, pues desde el mes de septiembre de 1999 no cancela los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al momento de interponerse la presente tutela- enero 17 de 2002, la empresa no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001 y anticipo sobre el mes de enero del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante el no pago puntual y completo de su salario, el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n econ\u00f3mica, dada la imposibilidad de asumir las m\u00e1s m\u00ednimas obligaciones familiares, como alimentos vestido, etc.. Aclara que su salario se constituye en la \u00fanica fuente econ\u00f3mica de que dispone su n\u00facleo familiar para solventar todas sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, considera el accionante que la empresa demandada le est\u00e1 violando sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social en pensi\u00f3n y a la educaci\u00f3n de sus hijos. Pide en consecuencia la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta entregada por el apoderado de la empresa demandada al juez de conocimiento, se expusieron los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., no ha tenido el \u00e1nimo de incumplir la ley, ni las ordenes judiciales, simplemente se encuentra en presencia de un hecho de fuerza mayor. La empresa accionada hab\u00eda entrado en un proceso concordatario iniciado el 2 de mayo de 1995, el cual concluy\u00f3 el 22 de junio de 2000. En la actualidad la empresa se encuentra acogida al tr\u00e1mite de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica consagrado en la Ley 550 de 1999, siendo aceptada oficialmente mediante Oficio No. 20008-1634 de septiembre 4 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La empresa se encuentra en el l\u00edmite de una posible liquidaci\u00f3n por imposibilidad de atender sus obligaciones, al punto que los ingresos por su actividad industrial constituyen su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico y estos son destinados tan s\u00f3lo para su funcionamiento, es decir para cumplir con el pago de las mesadas de sus 5087 pensionados y el pago de salarios de 2698 trabajadores, adem\u00e1s de pagar a proveedores, impuestos nacionales, departamentales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, la empresa no puede destinar sus recursos para cubrir sus obligaciones con uno solo de sus acreedores, pues se discriminar\u00eda a las dem\u00e1s personas en igual situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los hechos expuestos por el actor, se\u00f1ala que \u201cen la seccional Belencito hay un atraso en el pago de salarios correspondiente al mes de diciembre de 2001, y la primera quincena de enero de 2002,..\u201d En lo relativo a las prestaciones adeudadas, manifest\u00f3 \u201cque las sumas de dinero debidas por conceptos prestacionales, forman parte de los pasivos que se discuten en el marco del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999. La situaci\u00f3n de la empresa se aprecia claramente en las anotaciones del registro mercantil, seg\u00fan certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la c\u00e1mara de comercio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El pasado 26 de marzo la Empresa suscribi\u00f3 un acuerdo de pagos con la EPS I.S.S. en virtud del cual tanto trabajadores activos como pensionados, obtienen el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica y salud, correspondiente al POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Los aportes a los fondos privados de pensiones y cesant\u00edas causados hasta el 3 de septiembre de 2000, quedaron incluidos como cr\u00e9ditos para el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;, se destaca que el accionante reclama en la presente actuaci\u00f3n el pago de prestaciones sociales correspondientes a los a\u00f1os de 1999 y 2000, cuando la Empresa se encontraba dentro del tr\u00e1mite del concordato y el posterior de reactivaci\u00f3n, en donde existen reglas especiales para el reconocimiento y pago de los cr\u00e9ditos oportunamente reconocidos, al igual que la celebraci\u00f3n del acuerdo de reactivaci\u00f3n, en donde se ajusta a los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 34 de la Ley 550, donde igualmente se estableci\u00f3 que el pago de los cr\u00e9ditos debe ajustarse al acuerdo celebrado, sin perjuicio de la prelaci\u00f3n legal de los cr\u00e9ditos laborales y de pensiones,&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien se ha presentado el no pago de prestaciones sociales, ello obedece a la crisis econ\u00f3mica de la empresa, raz\u00f3n por la cual su pago debe ajustarse al acuerdo de acreedores. No existe un peligro inminente sobre la vida del accionante, adem\u00e1s de no existir circunstancias que permitan vincular el derecho a la seguridad social como derecho fundamental, ni se viola tampoco el derecho al trabajo, en tanto exista la posibilidad de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa. Se\u00f1ala igualmente, que no se puede presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del tutelante, pues si bien se presenta un retraso en el pago de su salario, la suspensi\u00f3n no ha sido prolongada e indefinida en el tiempo, pues la empresa ha venido cancelando una mesada vencida de las que lleva atrasada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor dispone de otra v\u00eda judicial de defensa como es el proceso ejecutivo laboral, a trav\u00e9s del cual puede reclamar el efectivo pago de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1\u00b0 de febrero de 2002, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que al trabajador se le han venido cancelando sus salarios de manera regular, al igual que a los dem\u00e1s funcionarios, pues tan pronto hay disponibilidad presupuestal y flujo de caja, la empresa procede a pagar. Es cierto que la empresa le viene pagando el salario a sus trabajadores con un retraso de un mes y medio aproximadamente, sin embargo, tambi\u00e9n es importante recordar que la empresa se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 sometida a unas normas especiales. Por tal motivo no se puede pasar por alto la especial situaci\u00f3n en que se encuentra la empresa. En cuanto a la atenci\u00f3n en salud ya existe un acuerdo con la E.P.S. del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el amparo constitucional solicitado no puede prosperar, pues al juez de tutela le est\u00e1 vedado ordenar el pago de los dineros aqu\u00ed reclamados; de hacerlo, estar\u00eda usurpando funciones de otra jurisdicci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se sabe que son todos los trabajadores de la empresa accionada los que est\u00e1n enfrentados a la misma situaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 1 a 7. Demanda de tutela y fotocopias simples de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, su carn\u00e9 de empelado de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. y comprobante de n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 13 a 41. Respuesta Del apoderado de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la C\u00e1mara de Comercio y fotocopia simple de sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 en un caso de tutela contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 43 a 64. Documento suscrito por Jaime V. Mart\u00ednez Vargas, Director del Departamento de N\u00f3minas, el cual se acompa\u00f1a de colillas de pagos de n\u00f3mina hechos al accionante desde febrero de 1999 hasta diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 65 a 69. Sentencia de primera y \u00fanica instancia proferida en el tr\u00e1mite del presente proceso, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, cuando se encuentra el afectado en estado de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente, contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la parte demandada, de quien reclama protecci\u00f3n a sus derechos presuntamente violados.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante se encuentra efectivamente en estado de subordinaci\u00f3n respecto de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., de la cual tiene la condici\u00f3n de trabajador. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para obtener el pago efectivo de acreencias laborales. Lo anterior, por cuanto existen otros medios judiciales ordinarios de defensa.2 Sin embargo, el amparo constitucional solicitado es viable, en la medida en que el no pago oportuno de los salarios del accionante atente de manera directa contra su m\u00ednimo vital y el de su familia.3 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en diferentes sentencias ha considerado que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,4 violando de manera directa y ostensible las condiciones de vida digna y justa a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 del 9 de diciembre de 19995, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un empleado, merece protecci\u00f3n constitucional por constituir un atropello a los derechos del trabajador.6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso se observa que la mora en el pago del salario del accionante no ha sido superior a un mes y medio, &#8211; de lo cual puede inferirse simplemente buena intenci\u00f3n y voluntad por parte de la empresa demandada para cumplir con sus obligaciones laborales. Sin embargo, ello no resuelve la situaci\u00f3n del accionante, sino que por el contrario, perpet\u00faa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El que los pagos realizados por la empresa se realicen de manera fraccionada o \u201ca cuenta gotas\u201d, no valida el proceder de la entidad de mantenerse permanentemente con retraso en el pago de los salarios debidos a sus empleados, los cuales deben cancelarse de manera oportuna y completa.7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no desvirt\u00faa la Sala lo aseverado por la entidad en el sentido de que ciertamente se han cancelado las acreencias debidas en la medida en que la disponibilidad de recursos as\u00ed lo ha permitido, sin embargo, siempre ha sido de manera paulatina y morosa, y ello ha ocasionado la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, pues, como \u00e9l mismo lo se\u00f1al\u00f3 en la demanda de tutela, su salario constituye la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos de que dispone \u00e9l y su familia para garantizarse unas condiciones de vida digna, raz\u00f3n por la cual la mora reiterada en el pago de \u00e9ste, vulnera su m\u00ednimo vital, pues no ha podido cumplir con las obligaciones m\u00e1s elementales como alimentos, vestido, e incluso no pudo matricular a sus hijos en la universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el accionante no aport\u00f3 prueba alguna de la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, pero ello no justifica que el juez de tutela no conceda el amparo constitucional solicitado, argumentando para ello que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital. Su deber, como tantas veces lo ha dicho la Corte Constitucional, es ser garante de los derechos fundamentales, y en esa medida, en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, debe agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de \u00a0las condiciones m\u00ednimas de vida de quienes as\u00ed lo afirman en sus demandas.8 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, existe reconocimiento de los salarios insolutos por parte de la empresa, quien si bien manifiesta que ha venido cancelando los salarios a sus trabajadores en la medida en que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se lo ha permitido, igualmente est\u00e1 reconociendo que se encuentra en mora con el accionante y mantiene una deuda con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, considera la Sala que la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo del accionante es evidente, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 a revocar en este punto la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogot\u00e1. En su lugar ordenar\u00e1 a la empresa Acer\u00edas Paz del Ri\u00f3 S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados al accionante. En caso de que no exista el flujo de caja suficiente, deber\u00e1 adelantar las diligencias pertinentes a fin de garantizar el pago aqu\u00ed ordenado, actuaciones \u00e9stas que no deber\u00e1n exceder del t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. No pago de aportes para pensi\u00f3n por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial adecuado para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos a la salud y a la seguridad social especialmente en su conexidad con la vida, cuando por falta de pago de los aportes correspondientes a salud y pensi\u00f3n, el patrono deja desprotegidos al trabajador y a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el empleador no cancela de manera puntual y completa los aportes a las correspondientes empresas de salud y a las administradoras de fondos de pensiones, debe asumir en forma directa los riesgos que se generen con su omisi\u00f3n. De esta manera, correr\u00e1 con todos los gastos que se causen por la prestaci\u00f3n \u00edntegra del servicio de salud que soliciten sus trabajadores, e igualmente asumir\u00e1 la carga pensional que se origine,9 pues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de quien lo contrat\u00f3.10 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso objeto de revisi\u00f3n, la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., se\u00f1al\u00f3 que el pasado 26 de marzo la Empresa suscribi\u00f3 un acuerdo de pagos con la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales en virtud del cual tanto trabajadores activos como pensionados, obtendr\u00edan nuevamente el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica y salud, correspondiente al POS. De esta manera, no se avizora problema \u00a0alguno en cuanto a la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente sucede en lo referente a los aportes a pensiones, pues tal como aparece demostrado en las colillas de pago y en los res\u00famenes de pago de n\u00f3mina hechos por la empresa entre febrero de 1999 y diciembre de 2001, se constata que siempre se efectuaron los descuentos correspondientes a pensi\u00f3n. No obstante, ello no es prueba de que los aportes hayan sido trasferidos al respectivo fondo de pensiones, situaci\u00f3n que se confirma con la respuesta dada por el apoderado de la empresa accionada al juez de instancia en la cual justifica el no pago de las prestaciones laborales reclamadas por el actor, en virtud de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la situaci\u00f3n descrita no viola en el momento actual derecho fundamental alguno, s\u00ed puede comprometer el reconocimiento ulterior de la pensi\u00f3n del accionante11, pues la amenaza12 de su derecho fundamental a la pensi\u00f3n resulta cierta e inminente. Ello, por cuanto la Corte debe igualmente ordenar la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en los eventos de amenazas latentes y ciertas en el mediano plazo, pues la posibilidad procesal de defensa de los derechos fundamentales no necesariamente est\u00e1 circunscrita a los eventos de actual violaci\u00f3n sino que se extiende a aquellos cuya amenaza se derive del estudio de un caso.13 Por lo tanto, en el eventual caso en que llegada la \u00e9poca del reconocimiento de la pensi\u00f3n al actor, la empresa accionada a\u00fan se encontrare en mora en el pago de dichos aportes, deber\u00e1 asumir dicha carga prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que los aportes correspondientes a pensi\u00f3n son de orden parafiscal y visto que la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., descont\u00f3 dichos aportes al tutelante y no los traslad\u00f3 al Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado el actor, dicha conducta asumida por la empresa accionada es equivocada y puede incluso, ser objeto de sanciones administrativas y penales. Al respecto vale la pena se\u00f1alar la posici\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la inobservancia de la obligaci\u00f3n de cotizar a la seguridad social genera sanciones moratorias, administrativas y disciplinarias en caso de que el incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor p\u00fablico. Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y econ\u00f3micas previstas por la Ley 100 de 1993 sino que adem\u00e1s su conducta podr\u00eda ser penalmente sancionada, pues estar\u00eda desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a prop\u00f3sitos espec\u00edficos14. De la misma manera, la posici\u00f3n jur\u00eddica de la entidad que administra la seguridad social frente al incumplimiento de la afiliaci\u00f3n y de la cotizaci\u00f3n no es la misma, como quiera que mientras la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n no le genera potestades ni deberes, la negligencia en el pago de la cotizaci\u00f3n s\u00ed, puesto que puede exigir judicialmente su cumplimiento.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se compulsar\u00e1n copias del expediente objeto de revisi\u00f3n y de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se profiera, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, si hubiere lugar, investigue la conducta que en su momento desarroll\u00f3 el representante legal de la empresa demandada, en relaci\u00f3n con los descuentos de los aportes hecho al accionante, aportes que no fueron trasladados a la empresa administradora de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se ordenar\u00e1 a la empresa demandada que en los mismo t\u00e9rminos de la orden impartida para el pago de los salarios adeudados al actor, deber\u00e1, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, si ya no lo hubiere hecho, cancelar o trasladar al respectivo fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el accionante, los aportes en pensi\u00f3n dejados de pagar. En caso de que no exista el flujo de caja suficiente, deber\u00e1 adelantar las diligencias pertinentes a fin de garantizar el pago aqu\u00ed ordenado, actuaciones \u00e9stas que no deber\u00e1n exceder del t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reiterada posici\u00f3n asumida por la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.,16 al manifestar las graves circunstancias econ\u00f3micas que rodean a la empresa, las cuales hacen imposible cumplir puntualmente con las obligaciones laborales y prestacionales de sus trabajadores y extrabajadores, esta Corporaci\u00f3n debe anotar que la iliquidez o las dificultades econ\u00f3micas que debe afrontar el ente accionado, sea de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, no sirve de excusa para eximirse de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente las obligaciones laborales. Recu\u00e9rdese que seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a\u00fan en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administraci\u00f3n, con prevalencia en su pago.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a la petici\u00f3n del actor para el pago de sus cesant\u00edas correspondientes al a\u00f1o 2000, no encuentra la Sala que tal omisi\u00f3n haya afectado alguno de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, tampoco se vislumbra afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital con el no pago de esta acreencia laboral, la cual evidentemente puede ser reclamada por el accionante a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogot\u00e1. En su lugar TUTELAR\u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo del se\u00f1or Luis Alberto Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Acer\u00edas Paz del Ri\u00f3 S.A., que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados al accionante, y al Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el actor, los respectivos aportes. En caso de que no exista el flujo de caja suficiente, deber\u00e1 adelantar las gestiones pertinentes a fin de garantizar el pago aqu\u00ed ordenado, actuaciones \u00e9stas que no deber\u00e1n exceder del t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias del presente expediente y de esta decisi\u00f3n con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, si hubiere lugar a ello, investigue a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., en consideraci\u00f3n al no pago de los aportes en pensi\u00f3n del se\u00f1or Luis Alberto Bonilla a su correspondiente Fondo Administrador de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-172 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencia T-241 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-045 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-818, T-823 y T-1246 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, y T-484 de 1999, T-502 y T-1583 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Misma situaci\u00f3n se present\u00f3 en el caso de trabajadores de la empresa Tejidos \u00danica S.A., cuya sentencia es la T-503 de junio 27 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-382 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-575 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. sentencias T-149, T-151, T-154, T-194 , T-249, T-254, T-320 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-461 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-750 de 2000 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero entre otras \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-703\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Mora reiterada en pago de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud y seguridad social \u00a0 Si bien la situaci\u00f3n descrita no viola en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}