{"id":8918,"date":"2024-05-31T16:33:53","date_gmt":"2024-05-31T16:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-704-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:53","slug":"t-704-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-704-02\/","title":{"rendered":"T-704-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-704\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Conformaci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictorio \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-589486 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teodomira Angulo contra la Asociaci\u00f3n Mutual la Esperanza -ASMET SALUD- E.S.S. A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Pat\u00eda (Cauca) dentro del expediente T-589486.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Teodomira \u00c1ngulo de 68 a\u00f1os de Edad se encuentra afiliada a la ARS ASMET SALUD desde septiembre de 1996. El d\u00eda 31 de enero de 2002 por intermedio de la referida ARS, debido a profundos dolores en el rostro, le fue practicado un examen de patolog\u00eda en el que se le diagnostic\u00f3 &#8220;regi\u00f3n submandibular-lesi\u00f3n-citolog\u00eda carcinoma&#8221;. En el asiento del examen se sugiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de una biopsia para determinar el tipo de lesi\u00f3n (folios 4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>2. En desarrollo de los tratamientos m\u00e9dicos pertinentes se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una endoscopia y de una biopsia. Estos ex\u00e1menes no se practicaron debido a que no est\u00e1n incluidos en el POSS y por lo tanto ASMET no los cubre (folios 1 y 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 26 de febrero la se\u00f1ora Teodomira Angulo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la vida y a la salud, solicitando se le practicaran los referidos ex\u00e1menes \u00a0(folios 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el escrito de contestaci\u00f3n, el apoderado judicial de ASMET precis\u00f3 que para la pr\u00e1ctica de los referidos ex\u00e1menes, en la f\u00f3rmula m\u00e9dica respectiva se hace una remisi\u00f3n al Hospital Susana L\u00f3pez Valencia (sic), puesto que los referidos ex\u00e1menes, seg\u00fan \u00e9l, &#8220;no se encuentran incluidos en el POSS&#8221; (folios 18-21). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el apoderado que \u00a0estos servicios deben ser cubiertos con cargo a los recursos del subsidio a la oferta y no a recursos de la A.R.S., ya que mientras se unifican los contenidos del POSS y del POS, la complementaci\u00f3n de los servicios del POSS estar\u00e1 a cargo de la red p\u00fablica prestadora de servicios de salud o la privada que tenga contratos con el Estado, esto siguiendo los lineamientos del Ministerio de Salud, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Durante el tr\u00e1mite respectivo, el Juzgado realiz\u00f3 infructuosamente varias citaciones a la accionante con el objetivo de verificar si hab\u00eda sido atendida en el hospital San Jos\u00e9 de la ciudad de Popay\u00e1n (centro hospitalario al que fue remitida) y si se le hab\u00edan practicado los referidos ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 11 de marzo de 2002, el Juzgado segundo promiscuo municipal de Pat\u00eda dict\u00f3 sentencia denegando el amparo impetrado. El Juzgado consider\u00f3: primero, que ASMET actu\u00f3 diligentemente al remitir a la paciente al hospital San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n; segundo, que no fue posible establecer si la actora se hab\u00eda o no practicado los ex\u00e1menes; y tercero, que ASMET carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la acci\u00f3n debi\u00f3 dirigirse contra el Hospital San Jos\u00e9, Empresa Social del Estado que de conformidad con el art\u00edculo 47 numeral 2 de la ley 715 de 2001, se encuentra obligada a &#8220;prestar el servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la fecha en la cual se profiri\u00f3 sentencia de instancia en este asunto (once (11) de marzo de dos mil uno (2001)), y ante la posibilidad de que en el transcurso del tiempo se hubiesen superado los hechos objeto de la acci\u00f3n, la Sala orden\u00f3 que se solicitaran ciertos informes y que se recibiera nueva declaraci\u00f3n a la accionante sobre los mismos. Documentos que fueron oportunamente allegados al expediente (fls.73 a 80) y entre los cuales se cuenta el acta de declaraci\u00f3n de parte de la accionante, se\u00f1ora Teodomira Angulo, y un informe rendido por el representante de ASMET Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En los apartes pertinentes del acta, afirm\u00f3 la accionante: &#8221; Yo fui al hospital Susana L\u00f3pez de la ciudad de Popay\u00e1n, porque para esa \u00e9poca el Hospital San Jos\u00e9 estaba cerrado, y al hospital Susana L\u00f3pez he ido cinco (5) veces y con otra ida que me toca el 26 de \u00e9ste mes son seis y claro que all\u00e1 me practicaron los ex\u00e1menes de endoscopia y biosia (sic). Ahora que yo vaya el d\u00eda 26 de \u00e9ste mes me (sic) van a decidir cuando es que me van a operar. yo solamente estoy esperando a que llegue la fecha nada m\u00e1s.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n rendida por la accionante el d\u00eda seis (06) de agosto de dos mil dos (2002), se concluye que efectivamente al hab\u00e9rsele practicado los ex\u00e1menes inicialmente prescritos y estar pendiente \u00fanicamente la fijaci\u00f3n de la fecha para la respectiva intervenci\u00f3n quir\u00fargica, los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela se encuentran superados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Deberes del juez de tutela, principio de oficiosidad, indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales obligaciones del juez de tutela como juez del Estado social de derecho, es la de velar por la mayor realizaci\u00f3n posible del principio de eficacia de los derechos fundamentales. Para lograrlo cuenta con las potestades indispensables consagradas en la Constituci\u00f3n y especialmente en el Decreto 2591 de 1991, entre las cuales se pueden contar las siguientes: facultad para dictar \u00f3rdenes de tutela (art. 22, 23, 24, 33 y 36), facultades materiales para cumplir las providencias en materia de tutela (art. 27), facultades disciplinarias para cumplir las \u00f3rdenes de tutela (art., 27 y 52), facultades para decretar medidas cautelares (art. 7), facultades para practicar pruebas de oficio (art.19, 21 y 32)1. Adem\u00e1s le corresponde al juez de tutela someter su conducta a los principios rectores del proceso de tutela: eficacia de los derechos fundamentales, sumariedad, celeridad, informalidad, prevalencia del derecho sustancial, y oficiosidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de oficiosidad, reitera la Sala, le corresponde al juez conformar debidamente el leg\u00edtimo contradictorio, en aquellos casos en los cuales &#8220;seg\u00fan el an\u00e1lisis de los hechos y de la relaci\u00f3n entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas.&#8221; 2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reitera la Sala, el Juez de tutela debe tener en cuenta que &#8220;en muchas ocasiones el particular que impetra la acci\u00f3n ignora o no sabe identificar a las autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, simplemente porque no conoce la complicada y variable estructura del Estado.&#8221;\u00a0 De tal forma que no resulta \u00a0arm\u00f3nico con los principios de informalidad y oficiosidad &#8220;exigirle a la persona que invoca la protecci\u00f3n constitucional que sea un experto en la materia, y menos en el tr\u00e1mite de un proceso que se distingue por su informalidad y en virtud del cual debe el juez desplegar todos sus poderes para esclarecer los hechos que le dieron origen.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte mediante Auto del 21 de julio de 1994, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La integraci\u00f3n del contradictorio supone establecer los extremos de la relaci\u00f3n procesal para asegurar que la acci\u00f3n se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensi\u00f3n formulada y por quienes pueden v\u00e1lidamente reclamar la pretensi\u00f3n en sentencia de m\u00e9rito, es decir, cuando la participaci\u00f3n de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jur\u00eddica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como leg\u00edtimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente tales extremos de la relaci\u00f3n procesal, no puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n del contradictorio igualmente opera en el r\u00e9gimen procesal de la acci\u00f3n de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acci\u00f3n, pero no admite la soluci\u00f3n del proceso civil, seg\u00fan el cual una falta de legitimaci\u00f3n para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 29 del decreto 2591\/91, establece de manera terminante que &#8220;el contenido del fallo no podr\u00e1 ser inhibitorio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a pesar de que en el caso concreto se han superado los hechos motivo de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que a la Se\u00f1ora Teodomira Angulo finalmente le practicaron los ex\u00e1menes m\u00e9dicos prescritos, y que s\u00f3lo resta la fijaci\u00f3n de la fecha para la correspondiente intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la Sala prevendr\u00e1 al Juez segundo Promiscuo Municipal del Pat\u00eda, para que en lo \u00a0sucesivo, omita proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones de tutela \u00a0bajo el argumento de indebida integraci\u00f3n del contradictorio, pues es precisamente a \u00e9l a quien le corresponde integrar correctamente la litis, al estar \u00a0vinculado por los principios oficiosidad y eficacia de los derechos fundamentales que rigen este tipo de tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia del Juez segundo Promiscuo Municipal del Pat\u00eda, por carencia actual de objeto, en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Prevenir al Juez segundo Promiscuo Municipal del Pat\u00eda, para que en lo sucesivo se abstenga de proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones de tutela bajo el argumento de indebida integraci\u00f3n del contradictorio, en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por secretar\u00eda general de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00e1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los art\u00edculos referidos pertenecen al Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Auto 055 de 1997, reiterado en Autos 025 de 2002 y 011 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Auto 055 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-704\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Conformaci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictorio \u00a0 INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Alcance \u00a0 Referencia: expediente T-589486 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teodomira Angulo contra la Asociaci\u00f3n Mutual la Esperanza -ASMET SALUD- E.S.S. 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