{"id":8919,"date":"2024-05-31T16:33:53","date_gmt":"2024-05-31T16:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-705-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:53","slug":"t-705-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-705-02\/","title":{"rendered":"T-705-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-705\/02 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Un funcionario judicial incurre en una v\u00eda de hecho por consecuencia cuando: (i) la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como conse\u00adcuencia un perjuicio iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE DEFENSA-Improcedencia de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE COMO FORMA DE VINCULACION EN EL PROCESO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-594691 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Argiro G\u00f3mez Gualdr\u00f3n contra el Juzgado Segundo Penal Munici\u00adpal de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio\u00ad\u00adna\u00adles y previo el cum\u00adpli\u00admiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Ligia S\u00e1nchez P\u00e9rez contra el Juzgado Segundo Penal Munici\u00adpal de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Argiro G\u00f3mez Gualdr\u00f3n, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela el 29 de enero de 2002 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciu\u00addad, por considerar que \u00e9ste despacho desconoci\u00f3 su derecho de defensa y su derecho al debido proceso al no haberle notificado, personalmente, el proceso penal adelan\u00adta\u00addo en su contra, pese a que para el momento en el cual finalmente fue condenado, el accionante se encontraba detenido en la c\u00e1rcel de Paz de Ariporo, Casanare. A continuaci\u00f3n se relatan los hechos del caso, los cuales pudo esclarecer la Sala Penal del Tribunal Superior, luego de practicar una diligencia judicial en la que se examin\u00f3 el expediente fallado en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga en contra del accionan\u00adte, por la contravenci\u00f3n especial de estafa, diligencia que fue necesaria debido a que las copias de dicho proceso aportadas por el apoderado del accionante al proceso de la referencia estaban incom\u00adpletas y carec\u00edan de informaci\u00f3n relevante para poder fallar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Argiro G\u00f3mez Gualdr\u00f3n fue puesto a disposici\u00f3n de la SIJIN el 2 de octubre de 1998, sindicado de una presunta estafa, y de all\u00ed trasladado a la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata (URI) de la Fiscal\u00eda Tercera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en donde fue o\u00eddo en diligencia de indagatoria y puesto en libertad al d\u00eda siguiente (3 de octubre de 1998), previa suscripci\u00f3n de una diligencia de compromiso en la cual se oblig\u00f3 a presentarse en la Fiscal\u00eda una vez fuera requerido. La URI, considerando que se encontraba ante una contravenci\u00f3n especial por estafa, envi\u00f3 el asunto al Juzgado Segundo Penal Muni\u00adcipal de Bucaramanga, el cual avoc\u00f3 el cono\u00adci\u00admiento del proceso el 26 de julio de 1999. El Juzgado dispuso celebrar una audiencia de conciliaci\u00f3n entre las partes pero no se pudo realizar debido a que el se\u00f1or G\u00f3mez Gualdr\u00f3n no asisti\u00f3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, despa\u00adcho judicial que hab\u00eda sido comisionado para comunicarle de la actuaci\u00f3n procesal para la que era requerido, report\u00f3 que el se\u00f1or G\u00f3mez Gualdr\u00f3n hab\u00eda abandonado el municipio hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o y no se sab\u00eda su paradero, a pesar de que se le hab\u00eda condenado por el delito de hurto, se le hab\u00eda otorgado el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y se le hab\u00eda exigido manifestar d\u00f3nde se radicar\u00eda (en un hotel en Yopal, Casanare). El 15 de febrero de 2000 el Juez Segundo Municipal de Bucaramanga resolvi\u00f3 emplazar mediante edicto al accionante y posteriormente, el 21 de febrero, orden\u00f3 su captura. Finalmente, el 16 de junio de 2000, el Juzgado declar\u00f3 al se\u00f1or G\u00f3mez Gualdr\u00f3n \u201cpersona ausente\u201d y le design\u00f3 un defensor de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas despu\u00e9s, el 28 de agosto, el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Bucaramanga inform\u00f3 que revisados los archivos sobre \u00f3rdenes de captura medidas de aseguramiento, preclusiones y sentencias almacenadas hasta la fecha no aparec\u00eda el nombre de Argiro G\u00f3mez Gualdr\u00f3n. De forma similar, el 7 de septiembre, el De\u00adpar\u00adtamento de Polic\u00eda de Santander inform\u00f3 que el nombre del accionan\u00adte tampoco aparec\u00eda registrado con antecedentes penales, contra\u00adven\u00adcionales, ni requerido por autoridad competente hasta la fecha, aun cuando fue esta Unidad la que hab\u00eda puesto en octubre de 1998 al se\u00f1or G\u00f3mez Gualdr\u00f3n a disposici\u00f3n de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de la Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, posteriormente se estableci\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n del asesor jur\u00eddico de la c\u00e1rcel de Paz de Ariporo que, tal como lo indic\u00f3 el apoderado del accionante, \u00e9ste se encuentra detenido en dicho centro carcelario desde junio 16 de 2000, el mismo d\u00eda en la que fue declarado persona ausente en el proceso ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga. El 29 de septiembre de 2000 el se\u00f1or G\u00f3mez Gualdr\u00f3n fue condenado a 12 meses de arresto por haber incurrido en la contravenci\u00f3n especial de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante, mediante su apoderado, aleg\u00f3 que la Juez Penal Municipal demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por consecuencia, pues aunque su actuaci\u00f3n fue diligente al intentar ubicarlo para poder notificarle personalmen\u00adte la actuaci\u00f3n procesal que se adelantaba en su contra, los organismos estatales a los que les correspond\u00eda brindar la informaci\u00f3n pertinente para haber podido establecer su paradero lo indujeron a cometer el error de tenerlo por persona ausente, mientras se encontraba detenido en una c\u00e1rcel del Esta\u00addo. El accionante solicit\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buca\u00adra\u00adman\u00adga tener en cuenta la jurisprudencia constitucional, en especial la sen\u00adten\u00adcia SU-014 de 2001, caso en el que se resolvi\u00f3 anular todo lo actuado dentro de un proceso penal en el que se hab\u00eda condenado en calidad de \u201cpersona ausente\u201d a alguien que se encontraba detenida en un centro peniten\u00adciario esta\u00adtal y cuyo paradero hab\u00edan sostenido desconocer los \u00f3rganos del Estado encargados de brindar dicha informaci\u00f3n.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de febrero 13 de 2002 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, por considerar que el Juzga\u00addo Segundo Penal Municipal no hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por consecuencia, seg\u00fan lo establecido en la jurisprudencia constitucional. La Sala del Tribunal precis\u00f3 que seg\u00fan la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia de la Corte Constitucional SU-014 de 2001 se requieren por lo menos dos requisitos para poder hablar de este tipo de v\u00eda de hecho: \u00a0\u00ad(1) una decisi\u00f3n judicial que se base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos consti\u00adtu\u00adcionales, y \u00a0(2) que tal actuaci\u00f3n tenga como consecuencia un perjui\u00adcio iusfundamental.2 En el caso de la referencia, sostuvo la Sala, se verific\u00f3 la primera de las condiciones, poni\u00e9ndose en evidencia la falencia en el Sistema Nacional Antecedentes, pero no as\u00ed con el segundo de los requisitos fijados en el precedente. Dice la sentencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n de que da cuenta \u00e9ste pronunciamiento (la sentencia SU-014 de 2001), difiere sustancialmente del caso sub-examine (el caso de la referencia), pues en aquel, el procesado \u2013finalmente condenado\u2013 jam\u00e1s se enter\u00f3 de la existencia de ese proceso, y adem\u00e1s, su b\u00fasqueda para que compareciera, no obstante haber sido diligente y suficiente, no se logr\u00f3 porque las autoridades de polic\u00eda judicial e incluso las carcelarias nunca le informaron al Fiscal y al Juez de la privaci\u00f3n de la libertad de este procesado, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el derecho de defensa de Argiro G\u00f3mez Gualdr\u00f3n estuvo siempre garantizado, primero porque desde un principio \u2013fue capturado en flagrancia\u2013 conoci\u00f3 la imputaci\u00f3n que por estafa y abuso de confianza se le formul\u00f3 y adem\u00e1s design\u00f3 en la indagatoria defensora de confianza que lo asistiera en el proceso que se adelantaba, (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado, el apoderado del se\u00f1or G\u00f3mez Gualdr\u00f3n insisti\u00f3 en que la grave y ostensible equivocaci\u00f3n en la que incurrieron los organismos estatales es la raz\u00f3n por la que no se notific\u00f3 personalmente del proceso a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de abril 23 de 2002, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de la Sala del Tribunal Superior de Bucaramanga. La Sala de la Corte Suprema coincidi\u00f3 en se\u00f1alar que \u201c(\u2026) no es suficiente afirmar, como lo ha planteado el accionante, que por haberse cometido una falla de orden formal en el proceso, como el hecho de no haberle notificado la sentencia al procesado que se hallaba detenido en otra ciudad por cuenta de un juzgado distinto, sino que es necesario eviden\u00adciar, adem\u00e1s, que esa omisi\u00f3n afect\u00f3 realmente el derecho a la defensa de esa persona.\u201d Y, al igual que el Tribunal, la Corte Suprema consider\u00f3 que la principal causa por la que no se pudo localizar al accionante fue porque \u00e9l mismo incumpli\u00f3 los compromisos adquiridos por la justicia con el fin de poder ser ubicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, a quien correspondi\u00f3 conocer del proceso de la referencia, coincide con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional SU-014 de 2001 constituye un precedente claramente aplicable al presente caso. En efecto, en aquella ocasi\u00f3n, resolviendo un caso similar, se decidi\u00f3 que un funcionario judicial incurre en una v\u00eda de hecho por consecuencia cuando: \u00a0(i) la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como conse\u00adcuencia un perjuicio iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Penal del Tribunal, en primera instancia, y la Sala Penal de la Corte Suprema, en segunda instancia, si bien el primer requisito se cumple (los organismos estatales dieron informaci\u00f3n errada que impidi\u00f3 al Juez ubicar al procesado), dicha situaci\u00f3n no conllev\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, en observancia de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia SU-014 de 2001, es preciso concluir que no hay una v\u00eda de hecho por consecuencia en este caso, pues, reiterar un precedente no consiste en repetir la misma orden que en \u00e9ste se imparti\u00f3, sino en resolver un caso con base en la misma ratio decidendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Varias razones sustentan lo dicho. Primero, el accionante conoc\u00eda de la existencia de la actuaci\u00f3n. Debido a los cargos formulados en su contra, el sindicado fue puesto a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda donde rindi\u00f3 indagatoria. Segundo, el accionante sab\u00eda que iba a ser requerido y ten\u00eda el compromiso de presentarse cuando ello ocurriera. Luego de haber rendido indagatoria, el se\u00f1or G\u00f3mez Gualdr\u00f3n fue puesto en libertad previa la suscripci\u00f3n del compromiso en cuesti\u00f3n. Tercero, el accionante ten\u00eda la obliga\u00adci\u00f3n de permanecer en un solo domicilio. Cuando el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga inici\u00f3 la b\u00fasqueda del se\u00f1or G\u00f3mez Gualdr\u00f3n, se le inform\u00f3 que hab\u00eda sido condenado penalmente en otro proceso, pero que a pesar de hab\u00e9rsele concedido el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condi\u00adcional, hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o que \u00e9ste hab\u00eda abandonado el municipio en el que se encontraba el domicilio en el que se hab\u00eda comprometido a permanecer. Quinto, el accionante s\u00f3lo estuvo recluido en el establecimiento carcelario desde el 16 de junio de 2000, es decir, en la misma fecha en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga lo hab\u00eda declarado persona ausente. Luego de buscarlo durante casi un a\u00f1o entero, el despacho judicial decidi\u00f3 tomar esa decisi\u00f3n pues, en efecto, constat\u00f3 que su paradero era desconocido. Sexto, el accionante tuvo una defensa t\u00e9cnica seg\u00fan lo dispuesto por las reglas pro\u00adcesales, la cual no fue cuestionada en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed pues, Argiro G\u00f3mez Gualdr\u00f3n no s\u00f3lo sab\u00eda de la existencia de la actuaci\u00f3n en curso, que ser\u00eda requerido por funcionarios judiciales y que estaba compro\u00admetido a presentarse una vez esto ocurriera, tambi\u00e9n sab\u00eda que en raz\u00f3n a la condena que se le impuso en otro proceso penal, era su deber permanecer en el domicilio que se hab\u00eda acordado previamente. Por lo tanto, a pesar que s\u00ed se verific\u00f3 el error en que incurrieron los \u00f3rganos estatales, el origen de las dificultades en que se vio inmerso el accionante para adelantar su defensa tal y como lo hubiese deseado se debi\u00f3 a su propio actuar. De hecho, desde el momento en que el Juez Segundo Penal Municipal recibi\u00f3 la informaci\u00f3n de las agencias del Estado, sab\u00eda que \u00e9sta era incorrecta, pues en el expediente del proceso ya se encontraban las diligencias de la Unidad de la Fiscal\u00eda que adelant\u00f3 la indagatoria, as\u00ed como tambi\u00e9n la certificaci\u00f3n del otro proceso adelantado en contra del se\u00f1or G\u00f3mez Gualdr\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decide entonces la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reiterar la sentencia SU-014 de 2001 de esta Corporaci\u00f3n y en consecuencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala de Tribunal, en especial, el siguiente aparte: \u201c(\u2026)Se trata de una suer\u00adte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, \u00a0actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. \u00a0En tales casos \u2013v\u00eda de hecho por conse\u00adcuencia\u2013 se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d Corte Constitucional, sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-705\/02 \u00a0 VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Procedencia \u00a0 Un funcionario judicial incurre en una v\u00eda de hecho por consecuencia cuando: (i) la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como conse\u00adcuencia un perjuicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}