{"id":892,"date":"2024-05-30T15:59:48","date_gmt":"2024-05-30T15:59:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-133-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:48","slug":"c-133-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-133-94\/","title":{"rendered":"C 133 94"},"content":{"rendered":"<p>C-133-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-133\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Naturaleza\/NASCITURUS-Protecci\u00f3n\/ABORTO-Penalizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepci\u00f3n, un sistema de protecci\u00f3n legal efectivo, y dado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vida, su instrumentaci\u00f3n necesariamente debe incluir la adopci\u00f3n de normas penales, que est\u00e1n libradas al criterio discrecional del legislador, dentro de los l\u00edmites del ordenamiento constitucional. El reconocimiento constitucional de la primac\u00eda e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que est\u00e9n voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todav\u00eda no nacidos, y autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su muerte. La vida del nasciturus encarna un valor fundamental, por la esperanza de su existencia como persona que representa, y por su estado de indefensi\u00f3n manifiesto que requiere de la especial protecci\u00f3n del Estado. En la Carta Pol\u00edtica la protecci\u00f3n a la vida del no nacido, encuentra sustento en el &nbsp;Pre\u00e1mbulo, y en los art\u00edculos 2\u00b0 y 5\u00b0, pues es deber de las autoridades p\u00fablicas, asegurar el derecho a la vida de &#8220;todas las personas&#8221;, y obviamente el amparo comprende la protecci\u00f3n de la vida durante su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo, por ser condici\u00f3n para la viabilidad del nacimiento, que da origen a la existencia legal de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A DECIDIR EL NUMERO DE HIJOS\/ABORTO-Prohibici\u00f3n\/DERECHO A LA AUTONOMIA PROCREATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la gestaci\u00f3n genera un ser existencialmente distinto de la madre, cuya conservaci\u00f3n y desarrollo, no puede quedar sometido a la libre decisi\u00f3n de la embarazada, y cuya vida est\u00e1 garantizada por el Estado, la disposici\u00f3n constitucional en virtud de la cual &#8220;la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos&#8221;, debe ser entendida en el sentido de que la pareja puede ejercer este derecho s\u00f3lo hasta antes del momento de la concepci\u00f3n; por consiguiente, dicha norma no le da derecho para provocar la interrupci\u00f3n del proceso de la gestaci\u00f3n, pues la inviolabilidad del derecho a la vida, esto es, a la existencia humana, que reclama la tutela jur\u00eddica del Estado, asiste al ser humano durante todo el proceso biol\u00f3gico que se inicia con la concepci\u00f3n y concluye con el nacimiento. No implica desconocimiento de la autonom\u00eda o autodeterminaci\u00f3n de la mujer o de la pareja para decidir sobre tan trascendente aspecto de sus vidas, a trav\u00e9s de las pr\u00e1cticas anticonceptivas, o que se ignoren los derechos a la dignidad personal, libre desarrollo de la personalidad, integridad f\u00edsica y moral, honor e intimidad personal y familiar, pues dicha autonom\u00eda y el ejercicio de los referidos derechos, debe compatibilizarse con la protecci\u00f3n de la vida humana. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA-L\u00edmites\/LIBERTAD DE CULTOS-Limitaciones &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las libertades de conciencia y de cultos, garantizadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 18 y 19, respectivamente, se anota que el ejercicio de los derechos dimanantes de estas libertades, tiene como limites no s\u00f3lo la salvaguarda de la seguridad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas, elementos constitutivos del orden p\u00fablico, protegidos por la ley en el \u00e1mbito de una sociedad democr\u00e1tica, sino el derecho de los dem\u00e1s a disfrutar de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, como es el caso del derecho a la vida del nasciturus. Por consiguiente, bajo el amparo de las libertades de conciencia y de cultos, no es procedente legitimar conductas que conduzcan a la privaci\u00f3n de la vida humana durante el proceso de su gestaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente D-386. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 343 del Decreto 100 de 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>Alexander Sochandamandou. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alexander Sochandamandou, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Carta Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 343 del Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se decret\u00f3 un periodo de pruebas, en el cual se solicit\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica los antecedentes legislativos del art\u00edculo 343 del decreto 100 de 1980, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente se corri\u00f3 traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 su concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica y del decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la norma acusada, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 100 DE 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>(C\u00f3digo Penal) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 343. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma acusada es inconstitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1- Porque las autoridades de la Rep\u00fablica solamente est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas en su vida&#8230; y los no nacidos no son personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante la ley, persona es el ente f\u00edsico nacido de la especie humana, que viva tan siquiera un minuto. El sujeto nacido es persona porque desempe\u00f1a un papel, se impone una misi\u00f3n o da un sentido a su vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Existen diversas teor\u00edas acerca de la existencia de las personas: La de la Concepci\u00f3n, que afirma que existiendo el hombre desde la concepci\u00f3n, desde entonces existe la capacidad jur\u00eddica. La del Nacimiento, que predomina en la doctrina jur\u00eddica de la mayor\u00eda de las naciones, afirma que la persona existe desde el instante en que nace&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Ecl\u00e9ctica que reconociendo el nacimiento como el origen de la persona, reconoce, por una ficci\u00f3n legal, derechos al concebido. La de la Viabilidad, que exige aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las no personas no son jur\u00eddicamente capaces de derechos ni de obligaciones ni est\u00e1n dotados de representaci\u00f3n propia en el derecho y en consecuencia, el aborto o expulsi\u00f3n de vientre materno de las no personas, no puede ser penalizado legalmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2- Porque las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas en sus creencias y no todas las personas sustentan la misma creencia sobre las cualidades de las no personas, en las diferentes etapas de su gestaci\u00f3n: la etapa celular que se sucede durante las primeras seis semanas del embarazo, la etapa embrionaria que se sucede entre las seis semanas y el cuarto mes del embarazo y la etapa fetal que se sucede del cuarto mes en adelante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3- Porque el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana y existen grupos nacionales que por su origen y cultura no consideran el aborto como un delito y com\u00fanmente lo practican por motivos eugen\u00e9sicos, de malformaci\u00f3n cong\u00e9nita, terap\u00e9uticos, quir\u00fargicos, sentimentales, sociales, econ\u00f3micos o como recurso destinado a mantener el equilibrio de la poblaci\u00f3n dentro de la familia, en armon\u00eda con sus medios de subsistencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4- Porque todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad o sea al libre desarrollo del conjunto de caracteres intelectuales, afectivos y de acci\u00f3n que la distinguen desde el punto de vista ps\u00edquico y le dan una peculiaridad sin limitaciones impuestas por el orden jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las no personas carecen de personalidad. En consecuencia, el aborto o expulsi\u00f3n del vientre materno por la voluntad de la gestante, de las no personas, no es delito porque constitucionalmente las no personas carecen de derechos y de protecci\u00f3n legal. Los delitos solamente pueden cometerse contra los derechos de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5- Porque nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia o, cualidad del esp\u00edritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales, en las modificaciones que en s\u00ed mismo experimenta y en los distintos hechos de su vida, en el conocimiento del bien que desea hacer y del mal que desea evitar juzgando espont\u00e1neamente e inmediatamente sobre el valor moral (conciencia moral) de sus actos individuales y determinados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al garantizar la libertad de conciencia, la Constituci\u00f3n garantiza que es un acto potestativo de la mujer el poder determinar si se somete voluntariamente a un aborto, invocando para ello la certidumbre que se origina en las \u00edntimas razones de su propia conciencia. Es a la mujer sin compa\u00f1ero o marido o a la pareja a quienes compete decidir y disponer que el producto de la concepci\u00f3n que no sea persona concluya o no el proceso de gestaci\u00f3n hasta llegar a su t\u00e9rmino&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Porque la Constituci\u00f3n garantiza la libertad de cultos y no todos los colombianos practican el culto Cat\u00f3lico, Apost\u00f3lico, Romano. Fue la iglesia cristiana la que primero conden\u00f3 el aborto, fund\u00e1ndose en la creencia de que el feto, hombre o mujer, es un ser dotado de alma y la muerte lo priva de la gracia del bautismo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho vigente en diversos pa\u00edses de moralidad religiosa diferente al cristianismo no penaliza por no considerar el aborto como un delito&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7- Porque nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido por obrar bajo los dict\u00e1menes de su conciencia. Sean estos de car\u00e1cter filos\u00f3fico, pol\u00edtico o de simple creencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conciencia es un producto del h\u00e1bito formado por la evoluci\u00f3n de las costumbres, la moral y las circunstancias hist\u00f3ricas. En consecuencia y debido a que constitucionalmente las no personas carecen de derechos y de protecci\u00f3n legal, es a la mujer sin compa\u00f1ero o marido o a la pareja a quienes compete decidir y disponer, de conformidad con la religi\u00f3n o la filosof\u00eda que profesen, el que el producto de la concepci\u00f3n que no es persona concluya o no el proceso de gestaci\u00f3n hasta llegar a su t\u00e9rmino&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8- Porque si la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos y no todas las concepciones o embarazos son el producto de la voluntad de la pareja, es a la mujer sin compa\u00f1ero o marido o a la pareja a quienes compete decidir y disponer en aras de su responsabilidad para con la sociedad, el que el producto de la concepci\u00f3n que no es persona, concluya o no el proceso de gestaci\u00f3n hasta llegar a su t\u00e9rmino&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, impugn\u00f3 la demanda que origin\u00f3 el presente proceso, y expres\u00f3 como razones de su inconformidad las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &#8220;La definici\u00f3n de persona citada por el demandante no es cierta ontol\u00f3gicamente ni desde el punto de vista del derecho positivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A. ONTOLOGICAMENTE: Qu\u00e9 es persona?. Para distinguir un ente de otros debemos se\u00f1alar su esencia, esto es, lo que hace que un ser sea lo que es y no otra cosa. Trat\u00e1ndose de las criaturas, la esencia es lo primero que de ellas se concibe intelectualmente, lo que las diferencia de lo que no son ellas, lo que las coloca en su especie. La naturaleza humana es la esencia del hombre. La esencia es aquello en cuya virtud el hombre es precisamente hombre, por lo cual en donde est\u00e1 la esencia humana all\u00ed hay un hombre. L\u00f3gicamente la esencia no puede estar sujeta a cambio hist\u00f3rico, pues si lo estuviera cambiar\u00eda el hombre en cuanto hombre, cambiar\u00eda aquello por lo que el hombre es hombre, cambiar\u00eda su esencia, ya no habr\u00eda hombre sino un ser distinto&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tenemos entonces que el desarrollo no altera la esencia del hombre. Lo correcto es hablar de historicidad del hombre, que es mudanza permaneciendo en el mismo ser. Pero cabe preguntarse, cual es la esencia del hombre?; que hace que sea hombre y no otra cosa?. Toda definici\u00f3n consta de g\u00e9nero pr\u00f3ximo y de diferencia espec\u00edfica, entonces podemos definir al hombre como un animal racional: &#8211; g\u00e9nero pr\u00f3ximo: animal, &#8211; diferencia espec\u00edfica que lo distingue de los dem\u00e1s de su g\u00e9nero: racional. Y es la raz\u00f3n, esa perfecci\u00f3n del ser, precisamente la que hace que el hombre sea persona. La raz\u00f3n constituye al hombre en su ser, hasta el grado de otorgarle dominio de s\u00ed, en primer lugar, y de cuanto posee, en segundo lugar. El hombre, al dominarse a s\u00ed mismo &#8211; al ser due\u00f1o de si &#8211; es, ontol\u00f3gicamente, ser dominador; he ah\u00ed su capacidad de apropiaci\u00f3n. Esa capacidad de apropiaci\u00f3n hace que cosas suyas -como la vida- sean derechos ante los dem\u00e1s&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De manera que la persona es due\u00f1a de s\u00ed ontol\u00f3gicamente y no por atribuci\u00f3n o concesi\u00f3n de los hombres. El hombre se domina a s\u00ed mismo porque es un ser racional. Si el hombre es due\u00f1o de s\u00ed mismo es obvio que es due\u00f1o de todo cuanto posee, vida, pensamientos, actos, etc. Nacen as\u00ed los derechos inherentes a la condici\u00f3n de persona, propia del hombre. La raz\u00f3n es la que hace que el hombre sea persona, no el t\u00edtulo de derecho positivo, pues este apenas le reconoce su personalidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El valor de la persona -dice Legaz- consiste, por lo pronto, en ser m\u00e1s que el mero existir, en tener dominio sobre la propia vida, y esta superaci\u00f3n, este dominio, es la ra\u00edz de la dignidad de la persona. La superioridad del ser humano sobre los que carecen de raz\u00f3n es lo que se llama dignidad de la persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &#8220;El demandante afirma que el derecho a la vida se tiene desde el momento del nacimiento, como si con esa condici\u00f3n aflorase la vida humana. El derecho a la vida se tiene durante todo el proceso vital, el nacimiento en un hecho accidental respecto a la existencia del ser humano. La existencia del individuo comienza desde el momento de la concepci\u00f3n, momento en el que se forma un nuevo ser vivo de la especie humana, distinto tanto del padre como de la madre. Refiri\u00e9ndose a la fertilizaci\u00f3n del \u00f3vulo, es pertinente o\u00edr la afirmaci\u00f3n de Alfred Kastler, bi\u00f3logo, premio Nobel de f\u00edsica: &#8216;Desde ese momento comienza una nueva vida; el feto es un ser vivo, un ser humano, un ser completo con un c\u00f3digo gen\u00e9tico irrepetible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El gameto contiene todas las caracter\u00edsticas que acompa\u00f1ar\u00e1n al ser humano hasta su muerte. El fruto de la concepci\u00f3n es un ser humano, gracias a la inmunolog\u00eda se sabe que el blastocito no es una parte del cuerpo de la madre. Los gl\u00f3bulos blancos de la sangre son capaces de reconocer cualquier cuerpo extra\u00f1o al organismo y de poner a marcha (sic) los mecanismos de defensa para destruirlo. Cuando el embri\u00f3n -en fase de blastocito- se implanta en la pared del \u00fatero, el sistema inmunol\u00f3gico materno reacciona para expulsar al intruso, pero el nuevo ser humano est\u00e1 dotado de un delicado m\u00e9todo de defensa ante esta reacci\u00f3n. En algunos casos esta defensa no es tan eficaz y se produce un aborto espont\u00e1neo. Esto muestra que el no nacido no es parte del cuerpo de la madre, la dependencia que tiene el no nacido del cuerpo de su madre es ambiental y transitoria. La vida del cigoto es humana porque su esencia es humana. Del embri\u00f3n humano no puede desarrollarse ser distinto al humano.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vida humana, como derecho, la tiene todo ser humano, sin distinci\u00f3n alguna por motivos de raza, sexo, idioma &nbsp;o cualquier otra condici\u00f3n: nacido o no nacido, joven o viejo, enfermo o saludable. Si el concebido es ontol\u00f3gicamente persona, necesariamente debe el derecho reconocerle su personalidad jur\u00eddica, con todas las consecuencias que de all\u00ed se derivan. El derecho a la vida existe previamente a la legislaci\u00f3n positiva, esta s\u00f3lo lo reconoce&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &#8220;Efectivamente existe el deber de las autoridades de proteger a las personas en sus creencias, sin embargo, es la misma Constituci\u00f3n la que se encarga de se\u00f1alar los naturales l\u00edmites que tiene el ejercicio de los derechos. Disposiciones como las que consagran el respeto a la dignidad humana como fundamento del Estado Social de derecho (art. 10.), que son deberes de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95, numeral 1o.), entre otras muchas, nos ponen de presente que la libertad de pensamiento no puede practicarse de manera absoluta y unilateral; precisamente porque es natural y sagrado, porque debe pertenecer a todos, porque encuentra su aplicaci\u00f3n en otros atributos, igualmente esenciales a la personalidad humana, a la dignidad e inviolabilidad del individuo y de la familia. Al igual que los otros derechos, constituye un arma de varios filos cuyo manejo, peligrosos para otros, exige cierto esp\u00edritu y ciertas preocupaciones, debe realizarse dentro de los l\u00edmites de la instituci\u00f3n, socialmente, civilizadamente; de lo contrario, se pone al servicio de fines ileg\u00edtimos, se transforma en licencia, el ejercicio del derecho cede su lugar al abuso&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las sociedades civilizadas precisamente se han puesto de acuerdo en el respeto a la vida, por encima de las diferencias que puedan existir en las creencias de unos frente a las creencias de los otros&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &#8220;&#8230; es necesario recordar que el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de todas las personas al libre desarrollo de la personalidad, pero con las limitaciones que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. No existe ning\u00fan t\u00edtulo jur\u00eddico que permita la eliminaci\u00f3n de la vida humana inocente mientras que todo hombre tiene un t\u00edtulo jur\u00eddico que le da derecho a ser y a existir conforme a su dignidad de persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &#8220;Por \u00faltimo, es muy extra\u00f1o que se aduzca la libertad de cultos como patente de corzo (sic) para restringir o violar el derecho a la vida, hombres extra\u00f1os a la filosof\u00eda cristiana tienen un sentido profundo de la persona humana y de su dignidad, hasta mostrar un sentido profundo y aut\u00e9ntico de la persona humana que muy pocos sabr\u00edan igualar. El respeto a la dignidad de la persona no es monopolio de la filosof\u00eda cristiana, sino com\u00fan a todas las filosof\u00edas que, de una u otra manera, reconocen la existencia de un Absoluto superior a todo el orden del universo, y en el valor supratemporal del alma humana&#8221;, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La dignidad de la persona humana es el fundamento no s\u00f3lo del art\u00edculo penal demandado, sino de toda la juridicidad. S\u00f3lo en la medida en la que se reconozca al ser humano que por su calidad \u00f3ntica es fin del mismo, jam\u00e1s absoluto, podremos aspirar a una pr\u00e1ctica social razonable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de justicia, design\u00f3 al doctor Raul Alejandro Criales Martinez, para intervenir en el proceso como impugnador de la demanda y, en tal virtud, present\u00f3 un escrito en el cual aboga por la constitucionalidad de la norma impugnada, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El tema del aborto o la opci\u00f3n libre a la maternidad fue debatido profundamente en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, en donde inicialmente se quiso consagrar. Pero, tanto en la comisi\u00f3n respectiva como en la plenaria de la Asamblea dicha propuesta no tuvo acogida&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el art\u00edculo 43 de la Carta cuando manifiesta: &#8216;&#8230;Durante el embarazo y despu\u00e9s del Parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado &#8230;&#8217;, implica que esta protecci\u00f3n es integral, porque si la familia es el n\u00facleo fundamental &nbsp;de la sociedad, obviamente se debe proteger uno de sus componentes esenciales, ya que la mujer como gestora de vida, cumple una funci\u00f3n vital y social para el g\u00e9nero humano: la reproducci\u00f3n de la raza humana. Si no se protege la expectativa de vida del g\u00e9nero humano, ser\u00eda propiciar otra causa de autodestrucci\u00f3n del ser humano, sin el cual no tiene sentido ni la Constituci\u00f3n ni las leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, el delito del aborto est\u00e1 tutelando la vida e integridad de la mujer, ya que estas pr\u00e1cticas ponen en peligro su integridad y son en alto grado causa de mortalidad; no hay que olvidar que el derecho a la vida es inviolable y, uno de los deberes de las personas, de acuerdo al art\u00edculo 95 de la constituci\u00f3n, es no abusar de sus propios derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no se encuentra a lo largo de la preceptiva constitucional disposici\u00f3n alguna que establezca, expresa o t\u00e1citamente, el momento en que alguien comience a ser persona, vale decir, si lo es desde la concepci\u00f3n, desde el nacimiento o desde una \u00e9poca o periodo intermedio&#8221;, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No habiendo definido el Constituyente tal circunstancia, es el Legislador quien ha se\u00f1alado el momento en que un individuo es persona y en consecuencia cuando tiene la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, la constitucionalidad de la norma no puede estudiarse con fundamento en una premisa falsa se\u00f1alada por el actor, en el sentido de que la Constituci\u00f3n establezca que los no nacidos, no son personas, y que por lo tanto, no son sujetos de derechos y obligaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los aspectos que s\u00ed deben tenerse en cuenta para determinar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposici\u00f3n acusada con la preceptiva de la Carta Pol\u00edtica, son entonces, la determinaci\u00f3n de s\u00ed el Constituyente prohibi\u00f3 o permiti\u00f3 de alguna manera la interrupci\u00f3n provocada del proceso de gestaci\u00f3n y s\u00ed se consagraron o no derechos a favor del nasciturus dentro de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien al interior de la Asamblea Nacional Constituyente se debati\u00f3 el pol\u00e9mico tema del aborto, no se se\u00f1al\u00f3 una posici\u00f3n expresa al respecto. De los antecedentes legislativos se desprende la intenci\u00f3n de los delegatarios de no tomar partido sobre el asunto sino que se defiri\u00f3 al Legislador la tarea de definir la legalidad o ilegalidad del aborto dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El doctor Jaime Benitez en sesi\u00f3n plenaria de 10 de junio de 1991, manifest\u00f3 lo siguiente: &#8220;&#8230;Los derechos de la mujer que presentamos a su consideraci\u00f3n, no incluyen a pesar de las equivocad\u00edsimas voces, reclamos que nos hacen en los \u00faltimos d\u00edas, no incluyen se\u00f1ores el Derecho al Aborto; es m\u00e1s el esc\u00e1ndalo que se ha pretendido adelantar acerca de este tema porque los Constituyentes de la Subcomisi\u00f3n Primera, por mayor\u00eda, y de la Comisi\u00f3n Quinta por mayor\u00eda hemos resuelto no presentar para su consideraci\u00f3n el tema, por cuanto lo consideramos inconveniente para mantener el mejor clima, la mejor armon\u00eda entre nuestra Sociedad, entre nuestros partidos, con nuestra religi\u00f3n cat\u00f3lica y pretendemos que el tema sea discutido, analizado a fondo por quien corresponde que es por el \u00d3rgano Legislativo y en sus propias reuniones&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta clara la dificultad pol\u00edtica que representaba para los Delegatarios de la Asamblea Nacional Constituyente asumir una posici\u00f3n en relaci\u00f3n con el aborto, y es por ello explicable el que se acudiera a un compromiso dilatorio de tal situaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El C\u00f3digo Penal como estatuto ordenador y garantizador de la convivencia ciudadana, recoge una serie de conductas que adem\u00e1s de afectar o atentar contra derechos o bienes de las personas individualmente consideradas, inciden de manera negativa en contra de los derechos de la colectividad, y en este sentido puede considerarse a las normas de Derecho Penal como de orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En aras de tutelar los bienes jur\u00eddicos relevantes para una sociedad, que se encuentran consagrados dentro de la Carta Fundamental de derechos, el Legislador describe los comportamientos o conductas que vulneran o ponen en peligro tales altos intereses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de las conductas prohibidas por el Legislador, se encuentra la del aborto, cuya descripci\u00f3n normativa apunta a reprimir un atentado contra el bien jur\u00eddico de la vida y de la integridad personal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;N\u00f3tese que si bien la consagraci\u00f3n del aborto dentro del tipo penal, responde a las expectativas o se identifica con las creencias de ciertas religiones y de ciertos grupos \u00e9tnicos y culturales, y por el contrario no responde al querer de otros grupos de personas, lo cierto es que la identificaci\u00f3n del aborto dentro del Estatuto Penal no lleva aparejada una discriminaci\u00f3n en contra de una determinada religi\u00f3n o grupo \u00e9tnico o cultural, ni interfiere en la libertad de quienes profesan una confesi\u00f3n o credo. De lo que se trata es de la descripci\u00f3n de un comportamiento reprochable, que debe reprimirse para proteger el n\u00facleo fundamental de la sociedad, cual es la vida del ser humano, a quien debe respet\u00e1rsele su derecho desde la misma concepci\u00f3n, tal como qued\u00f3 plasmado en la Convenci\u00f3n Americana &nbsp;de Derechos Humanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda instaurada contra el art\u00edculo 343 del Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La penalizaci\u00f3n del aborto en la legislaci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00edtulo XIII del C\u00f3digo Penal, que trata sobre los delitos contra la vida y la integridad personal, el cap\u00edtulo III se ocupa del aborto, en las siguientes normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 343. Aborto. &#8220;La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice el hecho previsto en el inciso anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 344. Aborto sin consentimiento. &#8220;El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer menor de catorce a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a diez (10) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 345. Circunstancias especificas. &#8220;La mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en arresto de cuatro (4) meses a un a\u00f1o (1)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la misma pena incurrir\u00e1 el que causare el aborto por estas circunstancias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Planteamiento de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en el escrito de la demanda, de manera concreta no se se\u00f1alan las normas de la Carta Pol\u00edtica que el actor estima violadas, la Sala encuentra que dentro de los argumentos presentados por el demandante para fundamentar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Penal, se identifican algunos contenidos de disposiciones de dicho estatuto superior, que a criterio del actor, son vulnerados con la penalizaci\u00f3n que se hace de la pr\u00e1ctica del aborto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de la lectura minuciosa de la demanda, se desprende que el demandante considera como violadas las siguientes normas constitucionales: &nbsp;<\/p>\n<p>Inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0: &#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0: &#8220;El Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana&#8221; (num. 3\u00b0 de la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18: &#8220;Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 19: &#8220;Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 42: &#8220;La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el accionante, que la prohibici\u00f3n y sanci\u00f3n de la interrupci\u00f3n del proceso del nacimiento, esto es, el aborto, vulnera los mandatos constitucionales que consagran tanto el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, como las libertades de conciencia y culto, que tienen las personas para ordenar sus vidas conforme a los juicios \u00edntimos por los cuales disciernen y aprecian el valor moral de los actos humanos. Tambi\u00e9n, estima el demandante, que el mandato constitucional contenido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0, no se predica respecto a los no nacidos, en raz\u00f3n a que estos no son personas, pues ante la ley, persona es el ente f\u00edsico nacido de la especie humana, que viva tan siquiera un minuto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n de la vida humana del que est\u00e1 por nacer. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la vida, cuya existencia se limita a constatar la Carta Pol\u00edtica, es el m\u00e1s valioso de los bienes que se reconoce a todo individuo de la especie humana, y el sustrato ontol\u00f3gico de la existencia de los restantes derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional, constituye indudablemente el reconocimiento y la efectividad de un valor esencial como es la vida humana (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2\u00b0 y 11). &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor J\u00e9r\u00f6me Lejeune, profesor de Gen\u00e9tica Fundamental en la Universidad de Ren\u00e9 Descartes y miembro del Instituto de Prog\u00e9nesis de Par\u00eds, en testimonio presentado ante el Subcomit\u00e9 del Senado de los Estados Unidos, de separaci\u00f3n de poderes1 , en punto a la determinaci\u00f3n del momento en que comienza la vida humana, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfCu\u00e1ndo comienza a existir un ser humano? Tratar\u00e9 de dar la respuesta m\u00e1s precisa a esta cuesti\u00f3n de acuerdo con los conocimientos cient\u00edficos actuales. La biolog\u00eda moderna nos ense\u00f1a que los progenitores est\u00e1n unidos a su progenie por un eslab\u00f3n material continuo, de modo que de la fertilizaci\u00f3n de una c\u00e9lula femenina (el \u00f3vulo) por la c\u00e9lula masculina ( el espermatozoide) surgir\u00e1 un nuevo miembro de la especie. La vida tiene una historia muy, muy larga, pero cada individuo tiene un comienzo muy preciso, el momento de su concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El eslab\u00f3n material es el filamento molecular del DNA. En cada c\u00e9lula reproductora, este filamento de un metro de longitud aproximadamente, est\u00e1 cortado en piezas (23 en nuestra especie). Cada segmento est\u00e1 cuidadosamente enrollado y &nbsp;empaquetado (como una cinta magnetof\u00f3nica en un minicasette) de tal modo que al microscopio aparece como un peque\u00f1o bast\u00f3n, un cromosoma. Tan pronto como los 23 cromosomas que proceden del padre se unen por la fertilizaci\u00f3n a los 23 &nbsp;cromosomas maternos, se re\u00fane toda la informaci\u00f3n gen\u00e9tica necesaria y suficiente para &nbsp;expresar todas las cualidades hereditarias del nuevo individuo. Exactamente como la introducci\u00f3n de un minicasette en un magnet\u00f3fono permitir\u00e1 la restituci\u00f3n de la sinfon\u00eda, as\u00ed el nuevo ser comienza a expresarse a s\u00ed mismo tan pronto como ha sido concebido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege el producto de la concepci\u00f3n que se plasma en el nacimiento, el cual determina la existencia de la persona jur\u00eddica natural, en los t\u00e9rminos de las regulaciones legales, sino el proceso mismo de la vida humana, que se inicia con la concepci\u00f3n, se desarrolla y perfecciona luego con el feto, y adquiere individualidad con el nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La vida que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege, comienza desde el instante de la gestaci\u00f3n, dado que la protecci\u00f3n de la vida en la etapa de su proceso en el cuerpo materno, es condici\u00f3n necesaria para la vida independiente del ser humano fuera del vientre de la madre. Por otra parte, la concepci\u00f3n, genera un tercer ser que existencialmente es diferente de la madre, y cuyo desarrollo y perfeccionamiento para adquirir viabilidad de vida independiente, concretada con el nacimiento, no puede quedar al arbitrio de la libre decisi\u00f3n de la embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepci\u00f3n, un sistema de protecci\u00f3n legal efectivo, y dado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vida, su instrumentaci\u00f3n necesariamente debe incluir la adopci\u00f3n de normas penales, que est\u00e1n libradas al criterio discrecional del legislador, dentro de los l\u00edmites del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento constitucional de la primac\u00eda e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que est\u00e9n voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todav\u00eda no nacidos, y autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su muerte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vida del nasciturus encarna un valor fundamental, por la esperanza de su existencia como persona que representa, y por su estado de indefensi\u00f3n manifiesto que requiere de la especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Asamblea Constituyente, al discutirse lo relativo a los derechos de la mujer, un\u00e1nimemente se desech\u00f3 por inconveniente una propuesta, en el sentido de que &#8220;la mujer es libre de elegir la opci\u00f3n de la maternidad conforme a la ley &#8230;&#8221;, lo cual es indicativo de que el Constituyente no opt\u00f3, por la permisi\u00f3n del aborto, y dej\u00f3 en manos del legislador, regular los t\u00e9rminos de su penalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Carta Pol\u00edtica la protecci\u00f3n a la vida del no nacido, encuentra sustento en el &nbsp;Pre\u00e1mbulo, y en los art\u00edculos 2\u00b0 y 5\u00b0, pues es deber de las autoridades p\u00fablicas, asegurar el derecho a la vida de &#8220;todas las personas&#8221;, y obviamente el amparo comprende la protecci\u00f3n de la vida durante su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo, por ser condici\u00f3n para la viabilidad del nacimiento, que da origen a la existencia legal de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha protecci\u00f3n se reitera en los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que reconocen y protegen a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, disponen que la mujer &#8220;durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada&#8221;, y declaran a la vida como uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones constitucionales rese\u00f1adas, al igual que todas aquellas relativas a los derechos fundamentales, encuentran un refuerzo y complemento en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93, en cuanto permite incorporar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo dispuesto en materia de derechos humanos en los tratados y convenios internacionales vigentes, el cual act\u00faa igualmente, como &nbsp;un dispositivo jur\u00eddico, que tolera el ofrecimiento de pautas interpretativas id\u00f3neas para fijar los alcances de los derechos fundamentales. Es as\u00ed como esta norma se\u00f1ala, que &#8220;los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el texto del art\u00edculo 11 constitucional, acerca de que el derecho a la vida es inviolable, debe interpretarse a la luz de la preceptiva de derecho internacional, que a prop\u00f3sito y de manera inequ\u00edvoca, garantiza este derecho desde el mismo momento de la concepci\u00f3n2 . Evidentemente, entre los instrumentos p\u00fablicos internacionales ratificados por Colombia, que reconocen el derecho a la vida, se encuentran la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de enero 22 de 1991 y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; adoptada en nuestra legislaci\u00f3n interna mediante ley 16 de 1992. Dicen, en lo pertinente, los aludidos instrumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o: &#8220;Teniendo presente que, como se indica en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, el ni\u00f1o por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidados especiales, incluso, la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Art\u00edculo 1\u00b0, numeral 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos: &#8220;Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la Ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. El nasciturus a\u00fan cuando no es persona, tiene derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante, para apoyar su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma acusada, que el nasciturus no es persona y, por lo tanto, en cuanto la Constituci\u00f3n protege el derecho de la vida de quienes son personas, no es procedente penalizar el aborto. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Civil, &#8220;son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor (Decreto 2732 de 1989), en su art\u00edculo 5\u00b0 dispone que, &#8220;todo menor tiene derecho a la protecci\u00f3n, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social: estos derechos se reconocen desde la concepci\u00f3n&#8221;; protecci\u00f3n que se hace expl\u00edcita en cuanto al derecho a la vida del no nacido, cuando en su art\u00edculo 4\u00b0 prescribe que, &#8220;todo menor tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida y es obligaci\u00f3n del estado garantizar su supervivencia y desarrollo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala, que persona, es lo mismo que decir sujeto de derecho, en virtud de que &#8220;el hombre s\u00f3lo es persona en sentido jur\u00eddico en cuanto es titular de los derechos y obligaciones correlativas cuya realizaci\u00f3n dentro del orden y la justicia es el fin del derecho objetivo, de la norma&#8221;3. No obstante, la argumentaci\u00f3n del actor no es de recibo, pues como se ha dejado expresado, no se requiere ser persona humana, con la connotaci\u00f3n jur\u00eddica que ello implica, para tener derecho a la protecci\u00f3n de la vida, pues el nasciturus, como se vi\u00f3 antes, tiene el derecho a la vida desde el momento de la concepci\u00f3n, independientemente de que en virtud del nacimiento llegue a su configuraci\u00f3n como persona. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. La penalizaci\u00f3n del aborto no vulnera el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, ni las libertades de conciencia y culto. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que la penalizaci\u00f3n del aborto, atenta contra la libertad de las parejas a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos, y la libertad de conciencia y de culto, de quienes consideran que las pr\u00e1cticas abortivas no constituyen una acci\u00f3n moralmente il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Esta Corte admite que en el problema del aborto inciden con gran fuerza ideas, creencias y convicciones morales; por esta circunstancia, y para garantizar la imparcialidad en el juicio inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional, hace abstracci\u00f3n de todo elemento o patr\u00f3n de interpretaci\u00f3n que no sea el estrictamente jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la gestaci\u00f3n genera un ser existencialmente distinto de la madre, cuya conservaci\u00f3n y desarrollo, no puede quedar sometido a la libre decisi\u00f3n de la embarazada, y cuya vida est\u00e1 garantizada por el Estado, la disposici\u00f3n constitucional en virtud de la cual &#8220;la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos&#8221;, debe ser entendida en el sentido de que la pareja puede ejercer este derecho s\u00f3lo hasta antes del momento de la concepci\u00f3n; por consiguiente, dicha norma no le da derecho para provocar la interrupci\u00f3n del proceso de la gestaci\u00f3n, pues la inviolabilidad del derecho a la vida, esto es, a la existencia humana, que reclama la tutela jur\u00eddica del Estado, asiste al ser humano durante todo el proceso biol\u00f3gico que se inicia con la concepci\u00f3n y concluye con el nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, no implica desconocimiento de la autonom\u00eda o autodeterminaci\u00f3n de la mujer o de la pareja para decidir sobre tan trascendente aspecto de sus vidas, a trav\u00e9s de las pr\u00e1cticas anticonceptivas, o que se ignoren los derechos a la dignidad personal, libre desarrollo de la personalidad, integridad f\u00edsica y moral, honor e intimidad personal y familiar, pues dicha autonom\u00eda y el ejercicio de los referidos derechos, debe compatibilizarse con la protecci\u00f3n de la vida humana. &nbsp;<\/p>\n<p>No se descarta la posibilidad de eventuales conflictos entre los derechos fundamentales de la embarazada y los derechos del nasciturus; pero a juicio de la Corte no es su misi\u00f3n, sino tarea del legislador dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de reglas que contribuyan a la soluci\u00f3n de dichos conflictos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 En lo que ata\u00f1e a las libertades de conciencia y de cultos, garantizadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 18 y 19, respectivamente, se anota que el ejercicio de los derechos dimanantes de estas libertades, tiene como limites no s\u00f3lo la salvaguarda de la seguridad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas, elementos constitutivos del orden p\u00fablico, protegidos por la ley en el \u00e1mbito de una sociedad democr\u00e1tica, sino el derecho de los dem\u00e1s a disfrutar de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, como es el caso del derecho a la vida del nasciturus. Por consiguiente, bajo el amparo de las libertades de conciencia y de cultos, no es procedente legitimar conductas que conduzcan a la privaci\u00f3n de la vida humana durante el proceso de su gestaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IX. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, por las razones expuestas en esta providencia, &nbsp;el art\u00edculo 343 del Decreto 100 DE 1980, por el cual se expide el C\u00f3digo Penal Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-133\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Titularidad\/NASCITURUS-Protecci\u00f3n\/DERECHOS DE LA MUJER (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no logra diferenciar la protecci\u00f3n a la vida del derecho fundamental a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Carta. La vida humana es un valor que goza indiscutiblemente de protecci\u00f3n constitucional. Cuesti\u00f3n diferente es la consagraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida, del que s\u00f3lo puede ser titular la persona humana nacida, esto es, aquel sujeto susceptible de ejercer derechos y contraer &nbsp;obligaciones. Lo anterior no significa que la vida humana, latente en las diferentes etapas del embarazo &#8211; cigoto, embri\u00f3n, feto -, no sea merecedora de protecci\u00f3n estatal. Sin embargo, dicha protecci\u00f3n no debe necesariamente discernirse mediante el expediente de atribuir derechos fundamentales a quien no ostenta titularidad jur\u00eddica para su goce y ejercicio. El reconocimiento de la titularidad de derechos fundamentales &#8211; entre ellos el derecho a la vida &#8211; al nasciturus, presupone que el Estado puede restringir o limitar los derechos fundamentales de las personas mediante la creaci\u00f3n de nuevos sujetos de derecho. Por esta v\u00eda, abiertamente censurable, el recurso a la personificaci\u00f3n jur\u00eddica &#8211; en condiciones materiales que no son las propias de la persona natural -, se convierte en un mecanismo de restricci\u00f3n de los derechos fundamentales, en raz\u00f3n de que el conjunto de exigencias de protecci\u00f3n que se anticipa en el que va a ser sujeto y todav\u00eda no lo es, se traduce en un plexo de derechos que jur\u00eddicamente se erige en barrera al ejercicio de los derechos de las personas, en particular de la mujer embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA-Concepto\/NASCITURUS-Concepto (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La licencia en el uso del lenguaje muestra la ambig\u00fcedad con que se emplea el vocablo persona, como sin\u00f3nimo de individuo o de ser humano, de manera que se termina por dar igual tratamiento al no nacido que a las personas nacidas y titulares de derechos y obligaciones. El nasciturus no es una persona en sentido constitucional. La Constituci\u00f3n no hace al nasciturus sujeto de derechos. Una interpretaci\u00f3n de la constitucionalidad de la norma acusada con base en la legalidad &#8211; C\u00f3digos Civil y del Menor &#8211; o del derecho internacional &#8211; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos -, como la que hace la mayor\u00eda, para concluir que el nasciturus tiene derechos, es invertir la jerarqu\u00eda normativa, mediante la fijaci\u00f3n del alcance del texto constitucional a partir de los dict\u00e1menes del legislador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43, que garantiza a la mujer protecci\u00f3n especial durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, tiene como destinataria inmediata a la embarazada y no al fruto de la concepci\u00f3n. Tampoco la Corte, motu proprio, est\u00e1 en libertad de reconocer dicho status al nasciturus, de manera que puedan ponerse a competir sin restricci\u00f3n ni medida los derechos del ser humano no nacido con los derechos de la mujer embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n\/ABORTO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado est\u00e1 constitucionalmente legitimado para proteger el valor intr\u00ednseco de la vida humana, pero de ello no se desprende necesariamente que todas las personas deban aceptar restricciones desproporcionadas a sus derechos fundamentales. El Estado puede exigir que las decisiones acerca del aborto se adopten reflexivamente, en atenci\u00f3n a la importancia del asunto. Sin embargo, para otros, el Estado est\u00e1 legitimado para ir m\u00e1s all\u00e1, y exigir de sus ciudadanos la obediencia de reglas y pr\u00e1cticas basadas en una determinada concepci\u00f3n de la vida &#8211; particularmente las relacionadas con su valor sagrado -. Mientras que la primera alternativa deja un espacio de libertad para tomar decisiones morales de manera que las personas asuman individualmente su responsabilidad, la segunda niega esta posibilidad y demanda un comportamiento que puede, incluso, ir en contra de sus convicciones morales. Juzgamos que s\u00f3lo la primera opci\u00f3n armoniza con la filosof\u00eda pluralista que la Constituci\u00f3n consagra. El problema constitucional del aborto no versa sobre la naturaleza jur\u00eddica del nasciturus &#8211; si es persona o no, si es sujeto de derechos e intereses o no &#8211; sino sobre los l\u00edmites del Estado para fijar e imponer el correcto significado de la santidad de la vida humana. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE RELIGION\/LIBERTAD DE CONCIENCIA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Un Estado respetuoso de la libertad, en especial de las libertades de conciencia y de religi\u00f3n, no debe intervenir en defensa de una especial concepci\u00f3n de la vida, de forma que restrinja el derecho de las personas a adoptar sus propias decisiones morales. De hacerlo exclusivamente con fundamento en una convicci\u00f3n moral del valor de la vida humana, viola la libertad de conciencia y de religi\u00f3n consagradas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA PROCREATIVA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la autonom\u00eda procreativa se desprende directamente del derecho de los padres a determinar el n\u00famero de hijos que desean tener y del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Es igualmente artificioso afirmar que este derecho puede ejercitarse &nbsp;en unas circunstancias &#8211; antes de la concepci\u00f3n &#8211; m\u00e1s no en otras -, luego de la concepci\u00f3n -, sin fundamento constitucional que justifique dicha distinci\u00f3n. Con este argumento, la efectividad del derecho constitucional queda condicionada a la protecci\u00f3n del valor que se le asigne a la vida, seg\u00fan la creencia religiosa que se adopte. La mujer embarazada goza de un derecho constitucional a la autonom\u00eda procreativa. El Estado debe proteger este derecho y tomar las medidas necesarias para que sea efectivo, brindando apoyo a la mujer que desee procrear o poniendo al alcance de la reticente los medios m\u00e9dicos para impedir el riesgo que la pr\u00e1ctica clandestina del aborto representa. En ciertas ocasiones, la obligaci\u00f3n de tener un hijo &#8211; mediante la penalizaci\u00f3n del aborto -, impone una carga desproporcionada a la mujer. La intromisi\u00f3n estatal en la esfera de su personalidad no s\u00f3lo comporta el deber de soportar durante nueve meses un embarazo, muchas veces, indeseado, sino, adem\u00e1s, afecta la salud f\u00edsica y mental de la mujer al imponerle la responsabilidad de criar y proteger al ni\u00f1o en condiciones econ\u00f3micas adversas o sin el estado psicol\u00f3gico apropiado. Para asegurar que la garant\u00eda constitucional de la libertad se extienda tanto a las mujeres como a los hombres, la Corte ha debido proteger la autonom\u00eda reproductiva de la mujer. Al no hacerlo, permite que se vulnere el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vez que el derecho a la igualdad de oportunidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ABORTO\/DERECHO A LA AUTONOMIA PROCREATIVA-Conflicto\/NASCITURUS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer trimestre, el aborto se aproxima a la anticoncepci\u00f3n. M\u00e9dicamente, ciertos actos abortivos son indistinguibles de los anticonceptivos. Es por este motivo que en los primeros noventa d\u00edas, el derecho a la autonom\u00eda procreativa de la mujer ha sido admitido en diversos pa\u00edses en los que igualmente se protege el valor de la vida desde la concepci\u00f3n. Por otra parte, la ausencia de l\u00edmites claros entre el primero y el segundo trimestre no debe ser un factor que permita el ejercicio del derecho a la autonom\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del momento en que el feto es capaz de sentir y sufrir. A partir del segundo trimestre, al existir ya un inter\u00e9s consistente en evitar el sufrimiento del feto, sin que ello signifique el reconocimiento de la calidad de persona o de la titularidad de derechos y obligaciones, el derecho a la autonom\u00eda procreativa deber\u00eda ceder frente al nasciturus, salvo la presencia de derechos o intereses superiores &#8211; vida o salud f\u00edsica o mental de la madre. A partir de la viabilidad &#8211; posibilidad efectiva de subsistencia independiente del nasciturus -, el inter\u00e9s en el valor intr\u00ednseco de su vida aumenta y, en principio, debe primar sobre cualquier otro derecho o inter\u00e9s, salvo circunstancias extremas que tampoco hacen exigible de la mujer su auto-inmolaci\u00f3n para salvar otra vida. &nbsp;<\/p>\n<p>ABORTO-Penalizaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n absoluta del aborto criminaliza conductas no exigibles de una persona, entre ellas el continuar un embarazo que es producto de una violaci\u00f3n, o teniendo que afrontar dificultades econ\u00f3micas extremas o pese al conocimiento de graves malformaciones f\u00edsicas o mentales del futuro hijo. En estas condiciones, es dif\u00edcil entender o aceptar el hecho de que la mujer que aborta sea considerada una delincuente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A VIVIR DIGNAMENTE (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La vida en un Estado social de derecho es m\u00e1s que el hecho f\u00edsico de existir. Las personas tienen el derecho a vivir dignamente. Por lo tanto, no es compatible con la Constituci\u00f3n la exigencia hecha a la mujer de dar a luz a un hijo en condiciones afectivas, sociales o econ\u00f3micas manifiestamente hostiles, las cuales, de antemano, condenan a ambos &#8211; madre e hijo &#8211; a una vida de infelicidad, inconciliable con el principio de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MINIMA INJERENCIA DEL ESTADO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En un Estado respetuoso de los derechos fundamentales, la funci\u00f3n del derecho debe ser acorde con el principio de m\u00ednima injerencia en la vida de los asociados. A la luz de esta concepci\u00f3n, el derecho penal debe ser un c\u00f3digo de requisitos m\u00ednimos y b\u00e1sicos, necesarios para la conviviencia social, y no debe pretender agotar los criterios de lo qu\u00e9 es moral y lo que carece de esa connotaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Marzo 17 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente D-386 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: Alexander Sochandamandou &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Observaciones preliminares &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados compartimos la posici\u00f3n mayoritaria en el sentido de que el Estado est\u00e1 constitucionalmente facultado para penalizar el aborto con el fin de brindar protecci\u00f3n a la vida humana. No obstante, discrepamos respetuosamente de la sentencia, pues \u00e9sta no contempla los casos en que la continuaci\u00f3n del embarazo no constituye una conducta jur\u00eddica ni constitucionalmente exigible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha debido declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Penal y la inexequibilidad del art\u00edculo 345 \u00eddem., y no simplemente la constitucionalidad de la norma acusada, ya que la penalizaci\u00f3n absoluta del aborto, a nuestro juicio, es contraria a los preceptos constitucionales. Por otra parte, nuestra discrepancia con la parte motiva de la sentencia es tan profunda, que nos vemos en la necesidad de dejar planteadas, brevemente, las razones de nuestro disentimiento. Para ello hemos dividido el salvamento de voto en seis apartes, en los que se revisa la tesis de la mayor\u00eda y se exponen algunos argumentos en favor de la no penalizaci\u00f3n del aborto en determinadas circunstancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se demostrar\u00e1 por qu\u00e9 la equiparaci\u00f3n del no nacido a la persona humana, para efectos de hacerlo sujeto o titular de derechos fundamentales, es una tesis contradictoria y carente de fundamento constitucional (parte I). En los siguientes apartes, se se\u00f1ala que la Corporaci\u00f3n, al fijar el alcance de la protecci\u00f3n que otorga al valor intr\u00ednseco de la vida humana, termina por desconocer los derechos fundamentales (parte II), particularmente las libertades de conciencia, de religi\u00f3n (parte III) y el derecho a la autonom\u00eda procreativa de la mujer (parte IV). En contra de la posici\u00f3n de la Corte, se deja enunciada la soluci\u00f3n, que se considera la m\u00e1s acertada a la luz del texto constitucional, al dif\u00edcil conflicto de derechos e intereses impl\u00edcito en materia del aborto (parte V). Finalmente, se exponen algunas razones de pol\u00edtica criminal que demuestran que la penalizaci\u00f3n absoluta del aborto no es el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo, ni el m\u00e1s acertado, para la tutela de la vida humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Tesis que reconoce personalidad jur\u00eddica al no nacido &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia subraya inicialmente la importancia del derecho fundamental a la vida &#8211; &#8220;sustrato ontol\u00f3gico de la existencia de los dem\u00e1s derechos&#8221; -, para luego afirmar que \u00e9ste se reconoce a &#8220;todo individuo de la especie humana&#8221;, cuya existencia comienza, seg\u00fan criterio metajur\u00eddico acogido por la Corte, desde el momento de su concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina mayoritaria, la Constituci\u00f3n y el derecho internacional reconocen el derecho a la vida al nasciturus, por lo que &#8220;no se requiere ser persona humana, con la connotaci\u00f3n jur\u00eddica que ello implica, para tener derecho a la protecci\u00f3n de la vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte no logra diferenciar la protecci\u00f3n a la vida del derecho fundamental a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Carta. La vida humana es un valor que goza indiscutiblemente de protecci\u00f3n constitucional (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculo 2). Cuesti\u00f3n diferente es la consagraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida (CP art. 11), del que s\u00f3lo puede ser titular la persona humana nacida, esto es, aquel sujeto susceptible de ejercer derechos y contraer &nbsp;obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que la vida humana, latente en las diferentes etapas del embarazo &#8211; cigoto, embri\u00f3n, feto -, no sea merecedora de protecci\u00f3n estatal. Sin embargo, dicha protecci\u00f3n no debe necesariamente discernirse mediante el expediente de atribuir derechos fundamentales a quien no ostenta titularidad jur\u00eddica para su goce y ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando se dice que el feto es un &#8220;ser&#8221; o un &#8220;individuo humano&#8221; normalmente se quiere decir que su vida tiene un valor intr\u00ednseco por ser miembro del g\u00e9nero humano y que, como tal, posee los mismos intereses y derechos morales que ordinariamente tiene una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien no puede negarse que el nasciturus sea organismo viviente individual, y que es humano en el sentido de pertenecer a la especie animal homo sapiens, de ello no se sigue que el feto tenga derechos e intereses del tipo que el Estado est\u00e1 en el deber de proteger respecto de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta err\u00f3nea deducci\u00f3n, o salto conceptual, lleva a la Corporaci\u00f3n a equiparar el aborto a un asesinato. En efecto, en la sentencia se afirma: &#8220;El reconocimiento constitucional de la primac\u00eda e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que est\u00e9n voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todav\u00eda no nacidos&#8221;. En este orden de ideas, quitarle voluntaria y premeditadamente la vida al producto de la concepci\u00f3n, constituir\u00eda homicidio. La licencia en el uso del lenguaje muestra la ambig\u00fcedad con que se emplea el vocablo persona, como sin\u00f3nimo de individuo o de ser humano, de manera que se termina por dar igual tratamiento al no nacido que a las personas nacidas y titulares de derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El nasciturus no es una persona en sentido constitucional. La Constituci\u00f3n no hace al nasciturus sujeto de derechos. Una interpretaci\u00f3n de la constitucionalidad de la norma acusada con base en la legalidad &#8211; C\u00f3digos Civil y del Menor &#8211; o del derecho internacional &#8211; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos -, como la que hace la mayor\u00eda, para concluir que el nasciturus tiene derechos, es invertir la jerarqu\u00eda normativa, mediante la fijaci\u00f3n del alcance del texto constitucional a partir de los dict\u00e1menes del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Americana de derechos humanos o &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; se estipula una protecci\u00f3n &#8221; en general &#8221; al derecho a la vida y se prohibe su privaci\u00f3n arbitraria. Una correcta interpretaci\u00f3n de la norma, a la luz del ordenamiento constitucional, lleva a concluir que, en principio, el derecho internacional protege la vida desde la concepci\u00f3n, pero permite, frente a determinadas circunstancias especiales &#8211; incesto, violaci\u00f3n, malformaciones, peligro para la madre &#8211; la no penalizaci\u00f3n de la conducta, en atenci\u00f3n tambi\u00e9n a la vida de la madre y a su dignidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43, que garantiza a la mujer protecci\u00f3n especial durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, tiene como destinataria inmediata a la embarazada y no al fruto de la concepci\u00f3n. Tampoco la Corte, motu proprio, est\u00e1 en libertad de reconocer dicho status al nasciturus, de manera que puedan ponerse a competir sin restricci\u00f3n ni medida los derechos del ser humano no nacido con los derechos de la mujer embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el Estado tiene el poder de proteger la vida del feto de variadas formas, v.gr. penalizando la intenci\u00f3n de un tercero de eliminarlo o impidiendo que queden en la impunidad los da\u00f1os a \u00e9l ocasionados, ello no significa que sea posible &#8211; ni imprescindible &#8211; considerarlo persona para efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El reconocimiento de la titularidad de derechos fundamentales &#8211; entre ellos el derecho a la vida &#8211; al nasciturus, presupone que el Estado puede restringir o limitar los derechos fundamentales de las personas mediante la creaci\u00f3n de nuevos sujetos de derecho. Por esta v\u00eda, abiertamente censurable, el recurso a la personificaci\u00f3n jur\u00eddica &#8211; en condiciones materiales que no son las propias de la persona natural -, se convierte en un mecanismo de restricci\u00f3n de los derechos fundamentales, en raz\u00f3n de que el conjunto de exigencias de protecci\u00f3n que se anticipa en el que va a ser sujeto y todav\u00eda no lo es, se traduce en un plexo de derechos que jur\u00eddicamente se erige en barrera al ejercicio de los derechos de las personas, en particular de la mujer embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Compartimos el criterio de que el Estado puede leg\u00edtimamente brindar protecci\u00f3n a los intereses del no nacido. De hecho, la Corte ha reconocido que el padre debe contribuir al pago de la atenci\u00f3n m\u00e9dica durante el embarazo y en el momento del parto1 . Lo que rechazamos es que el Estado pueda apelar a tales intereses para limitar desproporcionadamente los derechos constitucionales de la mujer que, por diversas circunstancias, puede en estas condiciones verse obligada a soportar una carga no exigible jur\u00eddicamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. Tesis del valor intr\u00ednseco de la vida y sus alcances &nbsp;<\/p>\n<p>7. Si bien la Corte sostiene que la Constituci\u00f3n reconoce el derecho inviolable a la vida a quienes son personas, tambi\u00e9n expresa que la vida humana es un &#8220;valor esencial protegido por el ordenamiento&#8221;, ya que el proceso de formaci\u00f3n y desarrollo de la vida durante el embarazo es &#8220;condici\u00f3n necesaria para la vida independiente del ser humano fuera del vientre de la madre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes se oponen incondicionalmente al aborto estiman que la vida humana es intr\u00ednsecamente valiosa; de ah\u00ed que para ellos resulta inaceptable moral y jur\u00eddicamente poner t\u00e9rmino a una vida ya iniciada. Esta perspectiva no se basa en el reconocimiento del nasciturus como sujeto de derechos e intereses, sino en el valor intr\u00ednseco de la vida, a la que se le otorga un valor y un sentido determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque algunas vertientes del pensamiento comparten la idea de que la vida es un bien sagrado, no existe unanimidad en lo que ata\u00f1e a su protecci\u00f3n frente a circunstancias como la violaci\u00f3n, el incesto, la deformidad fetal o el riesgo potencial contra la propia vida de la madre. Hay quienes consideran que ninguno de estos eventos justifica la pr\u00e1ctica del aborto, ya que el car\u00e1cter sacrosanto de la vida merece protecci\u00f3n absoluta. Otros, en cambio, pese a reconocer el valor intr\u00ednseco de la vida, no extienden su protecci\u00f3n hasta el grado de exigir el sacrificio de otros valores igualmente esenciales, como podr\u00edan ser la vida, la salud, la libertad o la dignidad de la mujer embarazada. Las discrepancias en torno a la protecci\u00f3n de la vida en potencia reflejan profundas diferencias en las visiones metaf\u00edsicas sobre el valor y el sentido de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, existe consenso en que el aborto es una pr\u00e1ctica moralmente problem\u00e1tica, que se justifica, seg\u00fan algunos, s\u00f3lo si existen poderosas razones para proceder a realizarlo, entre ellas la necesidad de salvar la vida de la madre, en caso de incesto o violaci\u00f3n o cuando el feto presenta serios problemas de malformaci\u00f3n. Otros enfoques &#8211; como el sistema de indicaciones acu\u00f1ado por la jurisprudencia constitucional alemana -, estiman que \u00e9ste se justifica, adem\u00e1s, si la carga que implica la maternidad para una mujer espec\u00edfica limita sus oportunidades hasta el punto de impedirle realizarse dignamente como ser humano, atendidas sus circunstancias econ\u00f3micas y sociales. Por \u00faltimo, la doctrina basada en la defensa del right of privacy, prohijado por la Corte Suprema Norteamericana2 en el caso Roe vs. Wade, reconoce a la mujer el derecho a decidir, durante el primer trimestre del embarazo &#8211; sistema de plazos -, si desea llevarlo a su culminaci\u00f3n o interrumpirlo, sin riesgo para su vida, acudiendo a los servicios m\u00e9dicos del Estado, con lo que se deja en libertad a la mujer para decidir sobre esta opci\u00f3n moral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado est\u00e1 constitucionalmente legitimado para proteger el valor intr\u00ednseco de la vida humana, pero de ello no se desprende necesariamente que todas las personas deban aceptar restricciones desproporcionadas a sus derechos fundamentales. El Estado puede exigir que las decisiones acerca del aborto se adopten reflexivamente, en atenci\u00f3n a la importancia del asunto. Sin embargo, para otros, el Estado est\u00e1 legitimado para ir m\u00e1s all\u00e1, y exigir de sus ciudadanos la obediencia de reglas y pr\u00e1cticas basadas en una determinada concepci\u00f3n de la vida &#8211; particularmente las relacionadas con su valor sagrado -. Mientras que la primera alternativa deja un espacio de libertad para tomar decisiones morales de manera que las personas asuman individualmente su responsabilidad, la segunda niega esta posibilidad y demanda un comportamiento que puede, incluso, ir en contra de sus convicciones morales. Juzgamos que s\u00f3lo la primera opci\u00f3n armoniza con la filosof\u00eda pluralista que la Constituci\u00f3n consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Vulneraci\u00f3n de las libertades de conciencia y de religi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Corte, impl\u00edcitamente, adopta una concepci\u00f3n que reconoce el valor sagrado de la vida. No de otra forma se explica la protecci\u00f3n absoluta que el fallo otorga a la vida en gestaci\u00f3n, incluso por encima de los derechos fundamentales de las personas involucradas. El problema constitucional del aborto no versa sobre la naturaleza jur\u00eddica del nasciturus &#8211; si es persona o no, si es sujeto de derechos e intereses o no &#8211; sino sobre los l\u00edmites del Estado para fijar e imponer el correcto significado de la santidad de la vida humana. Una Constituci\u00f3n respetuosa de los derechos fundamentales de la persona humana niega al Estado el poder de determinar por s\u00ed mismo el sentido o el valor intr\u00ednseco de la vida humana. La tolerancia en materia religiosa caracteriza al Estado liberal, y es aqu\u00e9lla la contrapartida gen\u00e9rica de la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La decisi\u00f3n mayoritaria difumina las fronteras entre Iglesia y Estado, adopta una determinada concepci\u00f3n religiosa del valor de la vida del no nacido y vulnera los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n. El esfuerzo por negar esta toma de posici\u00f3n, mediante la advertencia de que la Corte &#8220;hace abstracci\u00f3n de todo elemento o patr\u00f3n de interpretaci\u00f3n que no sea el estrictamente jur\u00eddico&#8221;, pese a admitir que &#8220;en el problema del aborto inciden con gran fuerza ideas, creencias y convicciones morales&#8221;, lejos de dirimir las dudas en torno a su neutralidad valorativa, contribuye a acentuarlas, lo que es todav\u00eda m\u00e1s manifiesto cuando advierte que, a su juicio, no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de libertad de conciencia y de religi\u00f3n, ya que la &#8220;moralidad p\u00fablica&#8221; forma parte del concepto de orden p\u00fablico, limite constitucional de los mencionados derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indiscutible que el Estado puede exigir de sus ciudadanos que sean conscientes de la importancia moral de las decisiones sobre la vida y la muerte. Lo que no se puede &nbsp;es forzar a una persona a tomar una decisi\u00f3n determinada. La conexi\u00f3n entre la fe religiosa y las posiciones en torno al aborto no es accidental sino esencial. Estas se relacionan con concepciones m\u00e1s profundas como las relativas al origen y al sentido de la vida. Un Estado respetuoso de la libertad, en especial de las libertades de conciencia y de religi\u00f3n, no debe intervenir en defensa de una especial concepci\u00f3n de la vida, de forma que restrinja el derecho de las personas a adoptar sus propias decisiones morales. De hacerlo exclusivamente con fundamento en una convicci\u00f3n moral del valor de la vida humana, viola la libertad de conciencia y de religi\u00f3n consagradas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El hecho de que el aborto sea para algunos grupos religiosos sin\u00f3nimo de homicidio, mientras que para otros constituya una pr\u00e1ctica aceptable en ciertas circunstancias &#8211; en caso de malformaci\u00f3n del feto, peligro para la vida de la madre, incesto, violaci\u00f3n -, pone de presente que se trata de una materia esencialmente religiosa, que debe exigir de las autoridades p\u00fablicas mantenerse al margen y ser respetuosas de las creencias personales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina cat\u00f3lica sostiene que el feto est\u00e1 dotado de alma desde la concepci\u00f3n por lo que es digno de protecci\u00f3n jur\u00eddica, pese a que hasta \u00e9poca muy reciente3 se sosten\u00eda que el alma ingresaba al cuerpo en alg\u00fan momento posterior a la concepci\u00f3n: cuarenta d\u00edas para el hombre y ochenta para la mujer. Es as\u00ed como para la misma doctrina cat\u00f3lica el aborto no era, hasta el siglo pasado, sin\u00f3nimo de homicidio sino una conducta que atentaba contra la obra de Dios. Por otra parte, el Estado no est\u00e1 autorizado para proteger lo que, de suyo, no tiene un inter\u00e9s propio, con base en razones teol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Vulneraci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda procreativa &nbsp;<\/p>\n<p>12. La mayor\u00eda niega la existencia de un derecho a la autonom\u00eda procreativa con fundamento en los motivos que presuntamente animaron al Constituyente para no consagrar expresamente el derecho al aborto. Seg\u00fan la Corte, &#8220;en la Asamblea Nacional Constituyente un\u00e1nimemente se desech\u00f3 por inconveniente una propuesta, en el sentido de que la mujer es libre de elegir la opci\u00f3n de la maternidad conforme a la ley &#8230; lo cual es indicativo de que el Constituyente no opt\u00f3 por la permisi\u00f3n del aborto y dej\u00f3 en manos del Legislador regular los t\u00e9rminos de su penalizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los presuntos motivos pol\u00edticos de la inhibici\u00f3n del Constituyente, no son suficientes para excluir de manera radical el derecho a la autonom\u00eda procreativa. Del silencio constituyente no es posible deducir una voluntad un\u00edvoca en materia del aborto; lo \u00fanico que puede inferirse es que se trata de una materia legislativa, sujeta desde luego a las normas, derechos y principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la autonom\u00eda procreativa se desprende directamente del derecho de los padres a determinar el n\u00famero de hijos que desean tener (CP art. 42) y del derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16). Es igualmente artificioso afirmar que este derecho puede ejercitarse &nbsp;en unas circunstancias &#8211; antes de la concepci\u00f3n &#8211; m\u00e1s no en otras -, luego de la concepci\u00f3n -, sin fundamento constitucional que justifique dicha distinci\u00f3n. Con este argumento, la efectividad del derecho constitucional queda condicionada a la protecci\u00f3n del valor que se le asigne a la vida, seg\u00fan la creencia religiosa que se adopte. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la Corte asevera que la vida comienza desde la concepci\u00f3n, y que debe ser protegida desde ese mismo momento, se refiere al tema de los anticonceptivos, ignorando que algunos m\u00e9todos act\u00faan con posterioridad a la concepci\u00f3n &#8211; como el dispositivo intra-uterino (D.I.U.) -, en cuyo caso todas las personas que los emplean estar\u00edan incursas en una conducta punible. Insatisfecha o inc\u00f3moda por la drasticidad de las consecuencias de su doctrina &#8211; el Estado debe proteger la vida desde la concepci\u00f3n -, la mayor\u00eda se apresura a dejar a salvo el uso de los anticonceptivos, contrariando de esta forma el principio que deber\u00eda defender en aras de una m\u00ednima coherencia argumentativa: la protecci\u00f3n de la vida desde la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>13. La mujer embarazada goza de un derecho constitucional a la autonom\u00eda procreativa. El Estado debe proteger este derecho y tomar las medidas necesarias para que sea efectivo, brindando apoyo a la mujer que desee procrear o poniendo al alcance de la reticente los medios m\u00e9dicos para impedir el riesgo que la pr\u00e1ctica clandestina del aborto representa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el embarazo y la maternidad inciden profundamente en la identidad de la mujer. Existe una poderosa creencia de que ser madre es natural y deseado y el renunciar a serlo supone una ego\u00edsta negaci\u00f3n del instinto. No obstante, los estereotipos culturales han cambiado diametralmente con la inserci\u00f3n de la mujer en el mercado de trabajo, por lo que igualmente debe aceptarse que ella goza de un derecho a la autodeterminaci\u00f3n procreativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para asegurar que la garant\u00eda constitucional de la libertad se extienda tanto a las mujeres como a los hombres, la Corte ha debido proteger la autonom\u00eda reproductiva de la mujer. Al no hacerlo, permite que se vulnere el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vez que el derecho a la igualdad de oportunidades. Es necesario reconocer que, aunque darle vida a otro ser es algo singularmente significativo, existen mujeres que no lo desean, o que simplemente no se encuentran en condiciones de asumir esa responsabilidad. Negarles la libertad de decidir, mediante la tipificaci\u00f3n penal absoluta, es causarles un perjuicio grave y desconocer su derecho a una vida digna &#8211; en t\u00e9rminos materiales como corresponde al concepto de vida en el estado social de derecho &#8211; y aut\u00f3noma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. Diferenciaci\u00f3n de fases y sopesaci\u00f3n de derechos e intereses &nbsp;<\/p>\n<p>14. Seg\u00fan la sentencia, &#8220;(&#8230;) la concepci\u00f3n genera un tercer ser que existencialmente es diferente al de la madre, cuya conservaci\u00f3n y desarrollo, no puede quedar al arbitrio de la libre decisi\u00f3n de la embarazada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo la Corte resuelve, a priori y seg\u00fan una determinada concepci\u00f3n del valor de la vida, el conflicto de derechos que se genera por circunstancias diversas que desembocan en el embarazo de una mujer o que emergen durante su evoluci\u00f3n &#8211; violaci\u00f3n, incesto, malformaci\u00f3n del feto, amenaza a la vida o a la salud de la madre -. La decisi\u00f3n de la mayor\u00eda es regresiva en relaci\u00f3n con el m\u00e9todo constitucional tradicionalmente seguido para la resoluci\u00f3n de conflictos que se presentan frecuentemente entre derechos e intereses constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el aborto no s\u00f3lo est\u00e1 en juego la vida potencial o la esperanza de vida, sino, muchas veces, la propia vida de la madre, su salud, su libertad o su dignidad, derechos y valores que igualmente deben ser protegidos por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de la Corte no trasciende la discusi\u00f3n sobre la personalidad moral del feto debido a la posici\u00f3n absolutista que adopta en torno al valor intr\u00ednseco de la vida. El inter\u00e9s del Estado y de la sociedad en el valor intr\u00ednseco de la vida justifica la protecci\u00f3n brindada al no nacido, pero no mediante la desatenci\u00f3n absoluta de los derechos de las personas existentes. La protecci\u00f3n del no nacido, conforme a los diferentes per\u00edodos de su desarrollo y a su peso relativo en comparaci\u00f3n con los derechos de las personas involucradas, en particular de la mujer embarazada, &#8211; soluci\u00f3n gradualista o de plazos -, permite superar una decisi\u00f3n del tipo &#8220;todo o nada&#8221;, que desconoce los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Dos momentos &#8211; la capacidad de sentir y la viabilidad del feto &#8211; en el desarrollo del embarazo pueden servir de criterios materiales para efectuar la sopesaci\u00f3n de los derechos e intereses del no nacido frente a los de terceras personas. La divisi\u00f3n del embarazo en trimestres no es arbitraria, pese a la dificultad de fijar con exactitud cada uno de los dos momentos. Sin embargo, \u00e9sta no ser\u00eda raz\u00f3n suficiente para negar las evidentes diferencias entre el cigoto y el feto viable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer trimestre, el aborto se aproxima a la anticoncepci\u00f3n. M\u00e9dicamente, ciertos actos abortivos son indistinguibles de los anticonceptivos. Es por este motivo que en los primeros noventa d\u00edas, el derecho a la autonom\u00eda procreativa de la mujer ha sido admitido en diversos pa\u00edses en los que igualmente se protege el valor de la vida desde la concepci\u00f3n. Por otra parte, la ausencia de l\u00edmites claros entre el primero y el segundo trimestre no debe ser un factor que permita el ejercicio del derecho a la autonom\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del momento en que el feto es capaz de sentir y sufrir. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del segundo trimestre, al existir ya un inter\u00e9s consistente en evitar el sufrimiento del feto, sin que ello signifique el reconocimiento de la calidad de persona o de la titularidad de derechos y obligaciones, el derecho a la autonom\u00eda procreativa deber\u00eda ceder frente al nasciturus, salvo la presencia de derechos o intereses superiores &#8211; vida o salud f\u00edsica o mental de la madre. A partir de la viabilidad &#8211; posibilidad efectiva de subsistencia independiente del nasciturus -, el inter\u00e9s en el valor intr\u00ednseco de su vida aumenta y, en principio, debe primar sobre cualquier otro derecho o inter\u00e9s, salvo circunstancias extremas que tampoco hacen exigible de la mujer su auto-inmolaci\u00f3n para salvar otra vida. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. Razones de pol\u00edtica criminal contra la penalizaci\u00f3n absoluta del aborto &nbsp;<\/p>\n<p>16. El delito de aborto es quiz\u00e1s el delito que presenta las mayores cifras de clandestinidad. Se calcula que en Colombia se practican cerca de 300 mil abortos al a\u00f1o4, en diversas condiciones y acudiendo a instrumentos tales como la jeringa de Karman, la sonda, los cabos de cebolla, las agujas de tejer, los garfios contaminados, entre otros, que conducen a la muerte de un elevado n\u00famero de mujeres o a lesiones irreversibles en su salud y en la del futuro ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n absoluta del aborto en el pa\u00eds contribuye a su pr\u00e1ctica oculta apelando a m\u00e9todos que ponen en grave peligro la vida de la mujer, v\u00edctima de una &nbsp;clara discriminaci\u00f3n. En efecto, las mujeres con recursos econ\u00f3micos y con acceso a la educaci\u00f3n pueden proveerse adecuadamente de m\u00e9todos anticonceptivos y est\u00e1n en posibilidad, en \u00faltimo caso, de viajar al exterior con miras a realizar un aborto en un pa\u00eds que lo permita, mientras que las mujeres de pocos recursos se encuentran ante la disyuntiva de infringir la ley y someterse a un aborto en condiciones higi\u00e9nicas y m\u00e9dicas deplorables, o de soportar, la mayor\u00eda de la veces solas, la carga que implica el embarazo y la maternidad, ante la irresponsabilidad paterna y la desprotecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>17. La penalizaci\u00f3n absoluta del aborto criminaliza conductas no exigibles de una persona, entre ellas el continuar un embarazo que es producto de una violaci\u00f3n, o teniendo que afrontar dificultades econ\u00f3micas extremas o pese al conocimiento de graves malformaciones f\u00edsicas o mentales del futuro hijo. En estas condiciones, es dif\u00edcil entender o aceptar el hecho de que la mujer que aborta sea considerada una delincuente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se argumenta que el abstenerse de abortar es razonablemente exigible por cuanto existe otra alternativa, menos costosa y perjudicial para todos los involucrados, como la entrega en adopci\u00f3n del hijo no deseado. No obstante, este argumento parte de una afirmaci\u00f3n discutible en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica. El presunto menor costo &#8211; entendido \u00e9ste como el da\u00f1o y el dolor causados &#8211; de la adopci\u00f3n, en contraste con el del aborto, parece quedar desvirtuado, y torna irreal la alternativa l\u00edcita de la adopci\u00f3n, cuando se toman en cuenta los sentimientos de p\u00e9rdida y frustraci\u00f3n de la madre. En la pr\u00e1ctica, un alto porcentaje de los ni\u00f1os no deseados no se entrega en adopci\u00f3n, pero es rechazado por la madre biol\u00f3gica y por su entorno, y sometido a abandono y violencia en todas sus formas. La protecci\u00f3n de la vida mediante la penalizaci\u00f3n del aborto, a lo sumo protege cuantitativamente la vida, no as\u00ed su calidad y dignidad, a ella asociadas en el estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni el Legislador, ni la Corte, deben olvidar las implicaciones futuras que para el ni\u00f1o no deseado tiene nacer bajo extremas condiciones adversas. La vida en un Estado social de derecho es m\u00e1s que el hecho f\u00edsico de existir. Las personas tienen el derecho a vivir dignamente. Por lo tanto, no es compatible con la Constituci\u00f3n la exigencia hecha a la mujer de dar a luz a un hijo en condiciones afectivas, sociales o econ\u00f3micas manifiestamente hostiles, las cuales, de antemano, condenan a ambos &#8211; madre e hijo &#8211; a una vida de infelicidad, inconciliable con el principio de la dignidad humana. Estudios sociol\u00f3gicos indican que ni\u00f1os que han sido fruto de un embarazo indeseado presentan mayores problemas psicosociales durante su desarrollo &#8211; delincuencia, bajo rendimiento acad\u00e9mico, desordenes nerviosos y psicosom\u00e1ticos &#8211; que los hijos deseados. &nbsp;<\/p>\n<p>18. En un Estado respetuoso de los derechos fundamentales, la funci\u00f3n del derecho debe ser acorde con el principio de m\u00ednima injerencia en la vida de los asociados. A la luz de esta concepci\u00f3n, el derecho penal debe ser un c\u00f3digo de requisitos m\u00ednimos y b\u00e1sicos, necesarios para la conviviencia social, y no debe pretender agotar los criterios de lo qu\u00e9 es moral y lo que carece de esa connotaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un criterio moral \u00fatil para determinar las acciones inmorales il\u00edcitas es el del da\u00f1o a terceros, sugerido por el fil\u00f3sofo John Stuart Mill. Seg\u00fan esta teor\u00eda, no cabe imponer pautas morales externas a adultos que pueden autodeterminarse cuando su conducta no da\u00f1a a terceras personas, como ser\u00eda el caso del aborto dentro del primer trimestre, en el que el nasciturus no es v\u00edctima de dolor o da\u00f1o. Bajo esta perspectiva, el aborto ser\u00eda equiparable a otras pr\u00e1cticas relacionadas con el fuero interno de las personas. Un argumento adicional en defensa de la pertinencia de esta tesis se refiere a que el aborto, en determinadas circunstancias temporales o modales, tendr\u00eda por objeto evitar da\u00f1os similares o mayores a la vida y a la autonom\u00eda de la mujer embarazada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, otra raz\u00f3n adicional contra la penalizaci\u00f3n absoluta del aborto se relaciona con su ineficacia. El n\u00famero de abortos supera avasalladoramente el n\u00famero de personas procesadas por este delito8. En la realidad no existe una pol\u00edtica criminal del Estado que persiga esta conducta. Los posibles motivos que explican este fen\u00f3meno son diversos. Se destacan, entre ellos, la aceptaci\u00f3n de su pr\u00e1ctica por diversos sectores sociales y la preferencia de la mujer a elegir el riesgo de la pena antes que las consecuencias del embarazo no deseado. La ineficacia de la tipificaci\u00f3n se observa tanto en el precepto como en su sanci\u00f3n. La prohibici\u00f3n no se obedece; pero, adem\u00e1s, es factible eludir la persecuci\u00f3n penal. La ineficacia de un tipo penal, a largo plazo, puede implicar el deterioro de la legalidad y de la legitimidad del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis &nbsp;<\/p>\n<p>19. Seg\u00fan la doctrina mayoritaria, la Constituci\u00f3n y el derecho internacional reconocen el derecho a la vida del nasciturus. La Corte equipara al no nacido a la persona humana y le otorga protecci\u00f3n absoluta por ser expresi\u00f3n del valor de la vida. Estima que la vida humana es intr\u00ednsecamente valiosa por lo que resulta inaceptable moral y jur\u00eddicamente poner t\u00e9rmino a una vida ya iniciada. La mayor\u00eda niega la existencia de un derecho a la autonom\u00eda procreativa con fundamento en los motivos que pudo tener el Constituyente para no consagrar expresamente un derecho al aborto. Por \u00faltimo, la Corte resuelve, a priori y seg\u00fan una determinada concepci\u00f3n del valor de la vida, el conflicto de derechos e intereses entre el nasciturus y la madre, que se genera por circunstancias diversas y variadas, como la violaci\u00f3n, el incesto, la malformaci\u00f3n del feto o la amenaza a la vida o a la salud de aqu\u00e9lla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20. La tesis que otorga personalidad jur\u00eddica al feto es contradictoria e inaceptable. No es l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente posible ser titular de derechos fundamentales sin ostentar la calidad de persona o sujeto de derechos. La Corte, al atribuir al nasciturus el derecho fundamental a la vida, confunde la protecci\u00f3n constitucional a la vida con el derecho fundamental mismo. Esta err\u00f3nea deducci\u00f3n lleva a la Corporaci\u00f3n a equiparar el aborto a un asesinato. Tampoco es acertada la interpretaci\u00f3n a partir de normas legales para deducir la existencia de derechos constitucionales, porque ello equivale a invertir la jerarqu\u00eda normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no puede restringir o limitar los derechos fundamentales de las personas mediante la creaci\u00f3n de nuevos sujetos de derecho. Tampoco puede apelar, sin suficientes razones, a intereses constitucionales valiosos para limitar desproporcionadamente los derechos constitucionales de la mujer. Un Estado que acoge como propia una especial concepci\u00f3n de la vida e impone, con base en ella, determinadas conductas, desconoce la libertad de pensamiento y de conciencia. Si, adem\u00e1s, como en el caso colombiano, tales libertades, al lado de la autonom\u00eda, hacen parte de la Constituci\u00f3n, la incongruencia es evidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos pol\u00edticos presuntamente tenidos en cuenta por el Constituyente para no consagrar el derecho a la libre opci\u00f3n de la maternidad, no son concluyentes para sostener que no existe un derecho a la autonom\u00eda procreativa. Del silencio, se reitera, no es posible deducir una voluntad un\u00edvoca en materia del aborto. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la autonom\u00eda procreativa se desprende directamente del derecho de los padres a determinar el n\u00famero de hijos que desean tener (CP art. 42) y del derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16). El silencio constituyente, o su rechazo a una consagraci\u00f3n expl\u00edcita del derecho a elegir libremente la maternidad, no son razones suficientes para concluir que no existe el derecho a la autonom\u00eda procreativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mujer embarazada goza de un derecho constitucional a la autonom\u00eda procreativa. El Estado debe proteger este derecho y tomar las medidas necesarias para que sea efectivo, brindando apoyo a la mujer que desee procrear o poniendo al alcance de la reticente los medios cient\u00edficos para impedir el riesgo que la pr\u00e1ctica clandestina del aborto representa. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la mayor\u00eda es regresiva en relaci\u00f3n con el m\u00e9todo constitucional para resolver conflictos que se presentan frecuentemente entre derechos e intereses constitucionales. La protecci\u00f3n del no nacido conforme a los diferentes per\u00edodos de su desarrollo y a su peso relativo en comparaci\u00f3n con los derechos de las personas involucradas, en particular de la mujer embarazada, &#8211; soluci\u00f3n gradualista o de plazos -, permite superar una decisi\u00f3n del tipo &#8220;todo o nada&#8221;, que termina por desconocer los derechos fundamentales. En cambio, la prohibici\u00f3n absoluta del aborto en el pa\u00eds contribuye a su pr\u00e1ctica en la clandestinidad con m\u00e9todos que ponen en grave peligro la vida de la mujer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n absoluta del aborto criminaliza conductas no exigibles de una persona. La adopci\u00f3n no es una alternativa realista para la madre que no desea el embarazo, ni la mejor soluci\u00f3n para el futuro ni\u00f1o. La vida en un Estado social de derecho es m\u00e1s que el hecho f\u00edsico de existir; es el poder vivir dignamente. Por otra parte, el Estado no debe imponer pautas externas a adultos cuando su conducta no da\u00f1a a terceras personas, como ser\u00eda el caso del aborto dentro del primer trimestre. &nbsp;El aborto, en determinadas circunstancias temporales o modales, permite evitar la ocurrencia de da\u00f1os similares o mayores a la vida y a la autonom\u00eda de la mujer embarazada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a los Magistrados que suscribimos este salvamento de voto que la sociedad y el Estado obran con una doble moral al ser complacientes y aceptar la impunidad del aborto, pero, a la vez, pretender encubrir esa actitud con una dr\u00e1stica y absoluta penalizaci\u00f3n formal de dicha conducta, a sabiendas de que las mujeres, ayunas de su apoyo, se ven forzadas por circunstancias insuperables &#8211; violaci\u00f3n, incesto, malformaci\u00f3n, peligro para la salud o la vida de la madre &#8211; a adoptar la decisi\u00f3n de abortar, justamente para aspirar a una vida digna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &#8220;El aborto, implicaciones m\u00e9dicas, sociales, econ\u00f3micas, \u00e9ticas y pol\u00edticas&#8221;. Procodes. Editorial Presencia, Bogot\u00e1, pag. 5a. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-179 de 1993. M.P. Alejandro Martinez Caballero: &#8220;La defensa de la vida a\u00fan no nacida forma parte de la defensa de los derechos y de la dignidad humana. Los derechos del nasciturus se encuentran reconocidos en normas internacionales sobre Derechos Humanos. Estas normas rigen en Colombia por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &#8220;Derecho Civil &#8211; Personas&#8221;, Jorge Arango Mej\u00eda, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, Empresa Editorial Universidad Nacional de Colombia, 1a. Edici\u00f3n, Santa f\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sobre la materia pueden consultarse, entre otras, las obras de Ronald Dworkin &#8220;Life\u00b4s Dominion&#8221;, Alfred A. Knopf, New York, 1993 &nbsp;y la de Donald P.Judges &#8220;Hard Choices, Lost Voices&#8221;, Ivan R. Dee, Chicago, 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>3 S\u00f3lo en 1869, el papa P\u00edo IX suprimi\u00f3 la distinci\u00f3n medieval entre el feto dotado de alma y el inanimado, decretando que la animaci\u00f3n por Dios se produce desde el momento de la concepci\u00f3n. Ruiz Miguel, Alfonso: El aborto: problemas constitucionales. Cuadernos y Debates. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>4 C\u00f3rdoba Angulo, Miguel: Aspectos jur\u00eddicos del delito de aborto. Revista Instituto de Ciencias Penales y Criminol\u00f3gicas. Vol. XII. N\u00ba 40, Enero-Abril 1990, Universidad Externado de Colombia, p\u00e1g. 14. &nbsp;<\/p>\n<p>8En 1980 el n\u00famero de procesos iniciados por el delito de aborto fue 4.215; en 1981, 1.598; en 1985, &nbsp;1.192; en 1990, 486 y en 1991, 324. &nbsp;Fuente: DANE &#8211; Estad\u00edsticas de Justicia 1971-1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-133-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-133\/94 &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Naturaleza\/NASCITURUS-Protecci\u00f3n\/ABORTO-Penalizaci\u00f3n &nbsp; El Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepci\u00f3n, un sistema de protecci\u00f3n legal efectivo, y dado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vida, su instrumentaci\u00f3n necesariamente debe incluir la adopci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}