{"id":8921,"date":"2024-05-31T16:33:53","date_gmt":"2024-05-31T16:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-707-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:53","slug":"t-707-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-707-02\/","title":{"rendered":"T-707-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-613284 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emerita Correa Alvear, a trav\u00e9s de apoderado contra COOMEVA S.A. \u00a0E.P.S., Sucursal Cartagena-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Emerita Correa Alvear contra COOMEVA S.A. EPS. \u2013Sucursal Cartagena-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emerita Correa Alvear, actuando a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la entidad COOMEVA S.A. E.P.S. \u2013Sucursal Cartagena-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n de la maternidad y a los ni\u00f1os en raz\u00f3n a que el ente accionado \u00a0no le ha cancelado el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se encuentra afiliada a la entidad accionada, y que en tal calidad tuvo a su hija el d\u00eda 28 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el doctor Luis Carlos Fajardo, le concedi\u00f3 la licencia por maternidad, la cual fue remitida a la Librer\u00eda Tico Tico, en su condici\u00f3n de empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que al momento de hacer efectiva la licencia de maternidad, la entidad demandada le comunic\u00f3 a su empleador que la misma no \u00a0le ser\u00eda reconocida por cuanto no cumpl\u00eda con las reglas se\u00f1aladas para el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 21 \u00a0del Decreto 1804 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que dicha afirmaci\u00f3n no corresponde a la verdad, por cuanto el pago de las cotizaciones se realizaron oportunamente y en varias ocasiones de manera anticipada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, en apoyo de su solicitud, anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de 9 de enero de 2002, suscrita por Yesenia Torres P. Y Mar\u00eda Eugenia Ochoa, quienes laboran al servicio de la entidad accionada como Auxiliar de Prestaciones econ\u00f3micas y analista financiera, respectivamente, en donde le informan al empleador de la peticionaria que la incapacidad de maternidad no ser\u00e1 reconocida conforme \u00a0a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia al carb\u00f3n de la incapacidad por licencia de maternidad No. 613643 de 3 de enero de 2002, por el t\u00e9rmino de ochenta y cuatro (84) d\u00edas, expedida por COOMEVA S.A. E.P.S..2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia al carb\u00f3n de las autoliquidaciones de abril de 2001 a febrero de 2002.4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada el pago de la licencia de maternidad No. 613643, por valor de $800.799, \u00a0adem\u00e1s, condenarla en costas \u201cya que el actuar \u00a0arbitrario \u00a0y contrario a derecho ha producido un perjuicio directo a la afiliada y a su menor hijo\u201d5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones \u00a0durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. De estos pagos \u00a0deben haberse efectuado en forma \u00a0oportuna por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho\u201d, que de acuerdo a lo anterior, el empleador no realiz\u00f3 los aportes oportunamente seg\u00fan la tabla de pago para peque\u00f1os aportantes citado en el art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999, que establece que los aportes se deben realizar \u00a0dentro de los primeros seis (6) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes. Finalmente aduce que, en el estado de pago desde la fecha de ocurrencia del evento seis meses atr\u00e1s, debe haber como m\u00ednimo cuatro pagos oportunos, de los cuales s\u00f3lo se realizaron dos con estas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia de 4 de octubre de 2002 deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al que puede acudir para lograr el pago de su licencia de maternidad y, adem\u00e1s porque no se encuentra frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el apoderado de la parte actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n por considerar que seg\u00fan el art\u00edculo 24 del Decreto 1406 de 1999, los peque\u00f1os aportantes deben pagar dentro del mes calendario siguiente al laborado, teniendo en cuenta el \u00faltimo digito de la c\u00e9dula que para este caso es el cinco (5), y por lo tanto le corresponder\u00eda pagar a m\u00e1s tardar el 6 d\u00eda h\u00e1bil, motivo por el cual el empleador no s\u00f3lo pago oportunamente sino de forma anticipada los per\u00edodos de abril a diciembre de 2001 a excepci\u00f3n del mes de octubre que lo cancel\u00f3 el 14 de noviembre, siendo este el \u00fanico mes en que incurri\u00f3 en mora. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1ala que la actora es madre cabeza de familia, quien ve afectado su m\u00ednimo vital y el de su menor hijo al no poder sostenerse econ\u00f3micamente y por ende satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas las cuales se traducen en alimentos, pa\u00f1ales, controles pedi\u00e1tricos, transporte etc., oblig\u00e1ndola en tal caso a tener que reintegrarse a su trabajo para poder sobrevivir, vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia de 7 de mayo de 2002, confirm\u00f3 el fallo proferido por el a-quo por considerar que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, cual es, el proceso ordinario laboral. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que no existen elementos de convicci\u00f3n que permitan deducir que el m\u00ednimo vital de la demandante ha sido vulnerado por la accionada o se halle amenazada o en peligro su subsistencia o la de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela para proteger el m\u00ednimo vital de la madre y\/o hijo durante la licencia de maternidad \u2013 Allanamiento a la mora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emerita Correa Alvear, actuando a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr el pago de la licencia de maternidad, la cual no le ha sido cancelada por parte de COOMEVA E.P.S., bajo la consideraci\u00f3n de que algunas de las cotizaciones a la seguridad social fueron realizadas por parte del empleador de manera extempor\u00e1nea, situaci\u00f3n \u00e9sta que da origen a la negativa de pago de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, de manera expresa consagr\u00f3 en su art\u00edculo 43, la especial protecci\u00f3n de la cual gozar\u00e1 la mujer, no s\u00f3lo durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, sino despu\u00e9s del parto, al se\u00f1alar: \u201c\u2026Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0gozar\u00e1 de especial \u00a0asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos7 y con el fin de \u00a0hacer efectiva la protecci\u00f3n constitucional se\u00f1alada, ha considerado que de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, cuando ante la ausencia del mismo se vulnera de manera directa el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo de la madre sino del reci\u00e9n nacido, quien de igual manera, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 44 Superior, goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, dado el car\u00e1cter prevalente de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia T-765 de 20008, recopil\u00f3 la doctrina constitucional que bajo la \u00f3ptica del art\u00edculo 43 Superior ha desarrollado, con el fin de precisar las hip\u00f3tesis que sirven de fundamento para la procedencia excepcional de este amparo constitucional, se\u00f1alando para el efecto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de que el ordenamiento jur\u00eddico a previsto los medios id\u00f3neos para ventilar esta clase de controversias y dado el car\u00e1cter excepcional de la tutela para ordenar el pago de prestaciones econ\u00f3micas, en primer lugar se debe determinar s\u00ed realmente existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no s\u00f3lo de la madre sino tambi\u00e9n de su menor hija, siguiendo los lineamientos esbozados por la jurisprudencia constitucional, para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se observa que la procedencia excepcional del amparo constitucional esta \u00edntimamente ligado a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto de la madre como de la menor, en efecto, en el caso bajo estudio se observa que la accionante se desempe\u00f1a como vendedora en la Librer\u00eda Tico Tico devengando como contraprestaci\u00f3n por su servicio el salario m\u00ednimo legal vigente, el cual se convierte en su \u00fanica fuente de recursos y del que depende para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y as\u00ed poder prodigar lo necesario a su hija con el agravante de que es madre cabeza de familia y depende del mismo para poder subsistir \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y en aras de hacer efectiva la protecci\u00f3n especial mencionada, para la Sala es importante se\u00f1alar que si bien el empleador no realiz\u00f3 las cotizaciones dentro de las fechas estipuladas para tal fin, tambi\u00e9n lo es, que las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio no pueden usar esta excusa para evadir sus obligaciones, en raz\u00f3n a que previamente han purgado la mora del empleador cuando recibieron el pago extempor\u00e1neo de los aportes, sin recurrir a los medios legales para hacer exigible la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los documentos aportados al expediente, se observa que la se\u00f1ora Amerita Correa Alvear, en su calidad de afiliada a la entidad demandada, por cuenta de la Librer\u00eda Tico Tico, dio a luz a su hija el 28 de diciembre del 2001, habi\u00e9ndole sido expedida la licencia de maternidad No. 613643 el 3 de enero de 2002, por el t\u00e9rmino de 84 d\u00edas y por valor de $800.799. La E.P.S. COOMEVA, le neg\u00f3 la citada prestaci\u00f3n aduciendo el incumplimiento por parte del empleador de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, y concretamente que el pago de los aportes se llevo a cabo fuera de las fecha l\u00edmites establecidas. Posici\u00f3n esta que no comparte la Corte, habida cuenta de que la E.P.S. recibi\u00f3 el pago extempor\u00e1neo de las sumas debidas, sin haber hecho uso de las medidas legales con las que cuenta para resolver la situaci\u00f3n presentada, allan\u00e1ndose de tal manera a la mora del empleador, motivo por el cual no puede escudarse en su propia negligencia para eludir el pago de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que, la Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos se ha referido al \u00a0tema del allanamiento9 a la mora en casos como el que ahora se estudia, cuando se pretende obtener el reconocimiento y pago de la licencias de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto puede citarse la sentencia la sentencia T-458 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra en la que se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d10. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, vale la pena se\u00f1alar la sentencia T-906 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que sobre el particular indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso se debe acudir al principio de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que \u201csi el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S. espec\u00edficamente en la sentencia T-458 de 199913, en casos de negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d14. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, observa la Corte que la entidad demandada se allan\u00f3 a la mora patronal al recibir el pago extempor\u00e1neo de los aportes, sin utilizar los mecanismos se\u00f1alados por la ley para hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones por parte de su afiliado, por el contrario traslad\u00f3 a la parte mas d\u00e9bil las controversias suscitadas en torno a la relaci\u00f3n contractual, afectando con su actitud el m\u00ednimo vital de la accionante. En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo solicitado y se ordenar\u00e1 el pago de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Emerita Correa Alvear por parte de la E.P.S. de COOMEVA, Sucursal Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de 7 de mayo de 2002 y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la maternidad, a la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Emerita Correa Alvear, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a COOMEVA E.P.S., \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo proceda a reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora Emerita Correa Alvear el valor de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrese por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 6 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 8 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 9 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 10 a 20 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folios 21 y 22 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 DE 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Magistrado Ponente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 T-T-458 de 1999,T-161 de 2001, T- 1224 de 2001 y T- 694 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-059 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/02 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-613284 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emerita Correa Alvear, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}