{"id":8922,"date":"2024-05-31T16:33:53","date_gmt":"2024-05-31T16:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-717-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:53","slug":"t-717-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-717-02\/","title":{"rendered":"T-717-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-717\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-No tiene la obligaci\u00f3n de retener cuotas para entregarlas al sindicato \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las normas legales y reglamentarias de car\u00e1cter laboral, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacaf\u00e9 no tienen la obligaci\u00f3n de retener las cuotas por beneficio convencional a cargo de sus trabajadores no afiliados a Sintrafec que se beneficien de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre dichas empresas y \u00e9ste \u00faltimo, por petici\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-587466 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sindicato de Trabajadores de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u201cSintrafec\u201d contra Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 S. A. \u201cAlmacaf\u00e9\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela formulada por Sindicato de Trabajadores de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u201cSintrafec\u201d contra Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 S. A. \u201cAlmacaf\u00e9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Luis Paredes Andrade, obrando como Presidente y Representante Legal de Sintrafec, present\u00f3 escrito el 15 de Enero de 2002 (Fls. 345-369 C. 1) mediante el cual solicita la tutela de los derechos a la igualdad, la libre asociaci\u00f3n sindical, de negociaci\u00f3n, el trabajo y el debido proceso, supuestamente vulnerados por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 S. A. \u201cAlmacaf\u00e9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia pretende que se ordene a las citadas empresas que retengan y paguen en adelante a la Junta Directiva Nacional de Sintrafec los aportes por beneficio convencional del personal no sindicalizado, que se les condene a pagar a aquel por concepto de indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u201cuna suma equivalente a la calculada por el perito del proceso ordinario laboral debidamente indexada a la fecha\u201d y que se les ordene que cesen su pol\u00edtica antisindical. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sustenta la solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que desde 1984 la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 S. A. \u201cAlmacaf\u00e9\u201d han desarrollado una estrategia antisindical que se ha materializado en la decisi\u00f3n de no descontar las cuotas por beneficio convencional a los trabajadores no afiliados al sindicato que se benefician de la contrataci\u00f3n colectiva, lo cual est\u00e1 destruyendo econ\u00f3mica y moralmente al sindicato y est\u00e1 propiciando la no afiliaci\u00f3n de los \u00a0trabajadores al mismo; agrega que el perjuicio es m\u00e1s significativo por la pr\u00f3xima reducci\u00f3n sensible de aquellos como resultado de la reestructuraci\u00f3n de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en 1987 el sindicato present\u00f3 demanda por estos hechos ante la jurisdicci\u00f3n laboral y el proceso culmin\u00f3 el 4 de Abril de 2001 con sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia pero las pretensiones fueron denegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en 1992 el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social impuso multa a las mencionadas empresas por tales hechos pero la misma fue anulada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en 1999 el sindicato present\u00f3 queja ante la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo pero hasta ahora no se ha podido obtener una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada en 1982 se estipul\u00f3 (Art. 24) que los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convenci\u00f3n colectiva y futuros actos jur\u00eddicos \u00a0que pongan fin a los conflictos colectivos pagar\u00e1n a Sintrafec una cuota ordinaria mensual del 1% \u00a0del salario devengado por el trabajador, a menos que renuncien expresamente a los beneficios de la contrataci\u00f3n colectiva. A\u00f1ade que dicha convenci\u00f3n es aplicable a todos los trabajadores de las empresas (Art. 27) \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que posteriormente se han celebrado otras convenciones colectivas de trabajo \u00a0y se han dictado laudos arbitrales y en ellos se dispuso la continuidad de prestaciones y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a pesar de dicha estipulaci\u00f3n sobre el pago de la cuota, las mencionadas empresas unilateralmente decidieron descontar a partir de Diciembre de 1984 a los trabajadores no afiliados solamente el 0.5% con destino al sindicato y as\u00ed lo hicieron hasta el mes de Junio de 1988, cuando dejaron de hacer el descuento. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito adjunta unos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado conjuntamente el 24 de Enero de 2002 (Fls. 403-411 C. 1) los se\u00f1ores Luis Genaro Mu\u00f1oz O., obrando como Representante Legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, y Mauricio Galarza J., obrando como Representante Legal de Almacaf\u00e9, contestaron la solicitud de tutela en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u00a0y Almacaf\u00e9 est\u00e1n constituidas como unidad de empresa y tienen un r\u00e9gimen laboral com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que desde 1988 Sintrafec agrupa un n\u00famero inferior a la 1\/3 parte de los trabajadores de las empresas y que \u00a0actualmente agrupa el 16.85% de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que desde sus inicios la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de prestaciones superior al legal, que corresponde al R\u00e9gimen General. As\u00ed mismo, entre los a\u00f1os 1961 y 1999 las empresas han celebrado \u00a0convenciones colectivas de trabajo con Sintrafec y se han expedido laudos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada en 1996 se uniformaron los dos reg\u00edmenes, esto es, el general y el convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que las empresas han descontado las cuotas de los trabajadores con destino al sindicato, tanto de los sindicalizados, con base en la solicitud proveniente de la Asamblea General de aquel, como de otros trabajadores que hubieren manifestado su adhesi\u00f3n a la convenci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que el derecho de retenci\u00f3n de cuotas sindicales es una limitaci\u00f3n al derecho fundamental de los trabajadores de recibir su salario de manera \u00edntegra, que se garantiza con la prohibici\u00f3n al patrono de deducir, retener o compensar alguna suma del salario sin orden suscrita por el trabajador para cada caso o sin mandamiento judicial, consagrada en el Art. 149 del C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que para la afectaci\u00f3n del salario de los trabajadores sindicalizados se debe contar con la voluntad de los mismos, expresada en la Asamblea General del sindicato. Para la afectaci\u00f3n del salario de los trabajadores no sindicalizados se debe contar con la voluntad de cada uno de ellos de conformidad con lo previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que, en consecuencia, si el sindicato solicita retenci\u00f3n de cuotas sindicales debe cumplir los requisitos legales, en especial el respeto a la autonom\u00eda del trabajador para disponer de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que, as\u00ed mismo, la estipulaci\u00f3n contenida en el Art. 24 de la Convenci\u00f3n Colectiva no tiene validez, por agrupar el sindicato a menos de una tercera parte de los trabajadores de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la intenci\u00f3n de causar perjuicio o menoscabo al sindicato, por parte de las empresas, es imaginaria, pues, por el contrario, estas \u00faltimas han concertado apoyos econ\u00f3micos significativos a aquel en todas las convenciones colectivas celebradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que mientras Sintrafec agrup\u00f3 m\u00e1s de 1\/3 parte de los trabajadores de las empresas, los beneficios convencionales se aplicaron por ley a todos los trabajadores; pero desde 1988, por agrupar Sintrafec menos de 1\/3 parte de aquellos, dichos beneficios dejaron de aplicarse a los trabajadores no sindicalizados, quienes siguieron recibiendo los \u00a0beneficios contemplados en el R\u00e9gimen General. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias judiciales y que en el presente caso la situaci\u00f3n fue resuelta en forma adversa al sindicato mediante sentencia dictada el 15 de Enero de 1999 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la cual fue confirmada el 13 de Abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y no fue casada en el fallo proferido el 3 de Abril de 2001 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enuncian que, de otro lado, la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y no procede sino cuando no existen otros medios de defensa judicial y que en el caso que se examina el sindicato ya hizo uso de la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0A\u00f1aden que no existe perjuicio irremediable y que la jurisdicci\u00f3n constitucional no est\u00e1 instituida para resolver litigios sobre derechos de naturaleza legal. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito anexan unos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Documentos aportados por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diario Oficial No. 29929 de Abril 21 de 1959 (Fls. 1-8 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diario Oficial 30436 de Febrero 7 de 1961 (Fls. 9-16 C.1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la vigencia de la personer\u00eda jur\u00eddica de Sintrafec y la representaci\u00f3n legal del mismo (Fl. 17 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenciones Colectivas de Trabajo de 1965, 1972, 1974, 1982 ( Fls. 18-156 C.1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Circular de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia G. G. 03 de Mayo 31 de 1988 (Fls. 157-159 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Circular de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia SUB G. G. 0238 de Junio 9 de 1988 (Fl. 160 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda presentada ante el Juez Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013Reparto- por Sintrafec contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacaf\u00e9 (Fls. 161-165 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia dictada el 15 de Enero de 1999 por el Juzgado \u00a012 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (Fls. 167-193 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia dictada el 13 de Abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral (Fls. 194-200 C. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de casaci\u00f3n presentado por Sintrafec contra la anterior sentencia (Fls. 201-236 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 3 de Abril de 2001 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral (Fls. 237-257 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 6358 del 18 de Diciembre de 1991 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Fls. 262-264 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 3236 del 10 de Agosto de 1992 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Fls. 265-269 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencias de 1\u00aa y 2\u00aa instancias y de casaci\u00f3n dictadas por la jurisdicci\u00f3n laboral en relaci\u00f3n con la demanda de reintegro de Francisco Javier Alzate (Fls. 270-312 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencias de 1\u00aa y 2\u00aa instancias dictadas por la jurisdicci\u00f3n laboral respecto de la demanda de reintegro de Isidro Vives Villanueva (Fls. 313-335 C. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Listado de afiliados o acogidos a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo (Fls. 336-344 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Documentos aportados por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacaf\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n sobre el n\u00famero de trabajadores de dichas empresas y el n\u00famero de trabajadores afiliados a Sintrafec \u00a0(Fl. 377 C. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n sobre el valor girado por dichas empresas a Sintrafec por concepto de cuotas de afiliaci\u00f3n del personal sindicalizado en el a\u00f1o 2001 (Fl. 378 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1996 (Fls. 379-387 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo No. 3 de 1941 expedido por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros (Fls. 388-397 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo No. 5 A de 1943 expedido por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros (Fls. 398-399 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo No. 4 de 1957 expedido por \u00a0el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros \u00a0(Fls. 401-402 C. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia proferida el 31 de Enero de 2002 (Fls. 412-428 C. 1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, neg\u00f3 la tutela, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el derecho a la igualdad no es violado, por cuanto el descuento de las cuotas se hace a los trabajadores afiliados al sindicato, con base en su consentimiento, y dicho descuento no se efect\u00faa a los no afiliados porque lo prohibe el Art. 149 del C. S. T, salvo cuando lo autoriza el trabajador o lo ordena una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no existe vulneraci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n sindical, porque la organizaci\u00f3n sindical ya est\u00e1 conformada y mientras los trabajadores no est\u00e9n afiliados al sindicato las directivas de \u00e9ste no pueden hacerles exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el presente caso no se cumplen los requisitos legales para hacer los descuentos de que trata la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no ha habido quebrantamiento del derecho al trabajo, pues el sindicato es un representante de intereses de los trabajadores, que son los que pueden alegar dicha infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no se infringe el derecho al debido proceso, porque el proceso judicial promovido por el sindicato con la pretensi\u00f3n de obtener la condena al pago de las cuotas se adelant\u00f3 sin violentar los derechos del accionante y adem\u00e1s la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida contra autoridad judicial alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para el cobro de indemnizaciones de perjuicios sino para proteger los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 4 de Febrero de 2002 (Fl. 432 C.1), el accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y se remiti\u00f3 a las razones expuestas en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de sentencia dictada el 14 de Marzo de 2002 (Fls. 5-13 C. Rev.), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que se trata de una discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal sobre el \u00a0incumplimiento de \u00a0obligaciones derivadas de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, para lo cual los jueces de tutela no tienen competencia, y que los mismos no pueden desconocer las decisiones adoptadas por los jueces naturales en el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el proceso laboral no se vislumbra violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales y que adem\u00e1s no se vincul\u00f3 a los funcionarios respectivos al proceso de tutela. A\u00f1ade que con la acci\u00f3n de tutela no se pueden pretender reconocimientos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0, y 241- 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Retenci\u00f3n de cuotas sindicales \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la retenci\u00f3n indebida de cuotas sindicales vulnera el derecho fundamental de libertad de asociaci\u00f3n sindical consagrado en el Art. 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa no entrega por el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro su subsistencia porque la organizaci\u00f3n sindical necesariamente requiere de medios econ\u00f3micos para poder funcionar y cumplir con los fines para los cuales fue constituida. Por la v\u00eda abusiva de retener las cuotas sindicales el empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y consecuencialmente desconocer el derecho de asociaci\u00f3n sindical. En estas circunstancias, de la misma forma en que el salario puede configurar el m\u00ednimo vital para un trabajador, las cuotas sindicales constituyen una especie de \u201cm\u00ednimo vital\u201c necesario para la subsistencia del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs forzoso concluir, en consecuencia, que la retenci\u00f3n indebida o la simple mora en el pago de los aportes por la entidad empleadora, lesionan la estabilidad del sindicato y generan grave riesgo para su subsistencia. En estas condiciones, tales conductas del empleador vulneran el derecho fundamental de asociaci\u00f3n\u201d.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos enunciados son v\u00e1lidos tambi\u00e9n cuando el patrono incumple la obligaci\u00f3n \u00a0legal o convencional de retener las cuotas o aportes a cargo de los trabajadores y a favor del sindicato, si se cumplen los requisitos correspondientes, en cuanto se menoscaben o se pongan en riesgo la estabilidad y la subsistencia de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los hechos planteados como fundamento de la solicitud de tutela se refieren a la presunta omisi\u00f3n deliberada, por parte de \u00a0la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacaf\u00e9, de retener las cuotas por beneficio convencional a cargo de los trabajadores que no se encuentran afiliados a Sintrafec y se han beneficiado de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre tales empresas y este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las convenciones colectivas de trabajo, el Art. 470 del C. S. T., sustituido por el Art. 37 del Decreto ley 2351 de 1965, dispone que \u201clas convenciones colectivas entre patronos y sindicatos \u00a0cuyo n\u00famero de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Art. 471 del mismo c\u00f3digo, sustituido por el Art. 38 del citado decreto, extiende la aplicaci\u00f3n de las convenciones colectivas de trabajo a terceros, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando en la convenci\u00f3n colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convenci\u00f3n se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.\u00a0\u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplica tambi\u00e9n cuando el n\u00famero de afiliados al sindicato llegare a exceder del l\u00edmite indicado, con posterioridad a la firma de la convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el pago de cuotas al sindicato por parte de los afiliados a \u00e9ste, el Art. 362 del C. S. T., sustituido por el Art. 42 de la Ley 50 de 1990, precept\u00faa que los estatutos del mismo contendr\u00e1n por lo menos, entre otros puntos, la cuant\u00eda y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago y el procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias (Nums. 7 y 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obligaci\u00f3n de pagar al sindicato las cuotas por beneficio convencional, a cargo de los trabajadores no afiliados al mismo, el Art. 68 de la Ley 50 de 1990, que sustituy\u00f3 al Art. 39 del Decreto ley 2351 de 1965, establece que \u201clos trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convenci\u00f3n colectiva, deber\u00e1n pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otra parte, respecto del pago de salarios y prestaciones a los trabajadores, el Art. 59 del C. S. T. consagra la siguiente regla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe proh\u00edbe a los patronos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorizaci\u00f3n previa escrita de \u00e9stos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepci\u00f3n de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0\u00a0Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los art\u00edculos 113, 150, 151, 152 y 400;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n general es reiterada en el Art. 149 ib\u00eddem, en virtud del cual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las excepciones expresamente contempladas en el citado Art. 59 del C. S. T. s\u00f3lo interesa considerar, en relaci\u00f3n con el caso que se examina, la contenida en el Art. 400 ib\u00eddem, sustituido por el Art. 23 del Decreto ley 2351 de 1965, referente a la retenci\u00f3n de cuotas sindicales, en virtud del cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda asociaci\u00f3n sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposici\u00f3n del sindicato el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La retenci\u00f3n de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retenci\u00f3n de las cuotas ordinarias bastar\u00e1 que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la n\u00f3mina de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.\u00a0Cesar\u00e1 la retenci\u00f3n de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aqu\u00e9l, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsi\u00f3n; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de informaci\u00f3n falsa del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse que esta disposici\u00f3n trata \u00fanicamente de la retenci\u00f3n de cuotas ordinarias o extraordinarias con que deben contribuir los trabajadores afiliados a la asociaci\u00f3n sindical y que, por tanto, no est\u00e1n comprendidas las cuotas por beneficio convencional a cargo de los trabajadores no afiliados a ella. Igualmente, por tratarse de una norma excepcional, jur\u00eddicamente no es susceptible de interpretaci\u00f3n extensiva ni de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n fue eliminada por el Art. 12 del Decreto 1373 de 1966, reglamentario de la disposici\u00f3n contenida en el Art. 39 del Decreto ley 2365 de 1965, al estatuir que \u201clas cuotas o porcentajes que se establezcan ser\u00e1n siempre uniformes para todos los trabajadores y los patronos deber\u00e1n retenerlas del valor de los salarios de tales trabajadores y ponerlas a disposici\u00f3n del sindicato respectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n reglamentaria perdi\u00f3 su vigencia al perderla la norma reglamentada que, como se anot\u00f3, fue sustituida por el Art. 68 de la Ley 50 de 1990. Desde otro punto de vista, se puede tambi\u00e9n considerar que dicho acto administrativo de car\u00e1cter general perdi\u00f3 su fuerza ejecutoria en virtud de la figura del decaimiento contemplada en el Art. 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por haber desaparecido sus fundamentos de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, es oportuno se\u00f1alar que el peticionario invoca a su favor la Sentencia T- 1211 proferida el 18 de Septiembre de 2000 por esta corporaci\u00f3n (Fl. 366 Cuad. 1), en virtud de la cual se otorg\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 a la empresa demandada la retenci\u00f3n de las cuotas por beneficio convencional aduciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez el art\u00edculo 12 del decreto 1373 de 1966 se preocup\u00f3 por la retenci\u00f3n de las cuotas derivadas de la extensi\u00f3n a terceros y del beneficio de la convenci\u00f3n, determinaci\u00f3n que era necesaria porque el art\u00edculo 23 del mismo decreto 2351 de 1965 solo se hab\u00eda referido a la retenci\u00f3n de las cuotas sindicales de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe en ella el texto del Art. 12 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966 y se agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs l\u00f3gica la determinaci\u00f3n de que sea el patrono quien debe retener porque es \u00e9l quien paga los salarios. Ser\u00eda absurdo que el sindicato tuviera que demandar a los trabajadores beneficiados por la convenci\u00f3n para que le pagaran la cuota respectiva. Queda pues claro que si el empleador no retiene las cuotas, incurre en una conducta ilegal, sancionable y violatoria del derecho de sindicalizaci\u00f3n\u201d. (P. 23) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala considera que no procede adoptar igual decisi\u00f3n, por la raz\u00f3n indicada y adem\u00e1s porque el art\u00edculo 68 de la Ley 50 de 1990 es norma posterior al art\u00edculo 12 del Decreto 1373 de 1966 y la norma posterior deroga a la anterior y tambi\u00e9n por ser norma de superior jerarqu\u00eda, ya que la primera es una ley y la segunda es un decreto reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto en este numeral se deduce que, conforme a las normas legales y reglamentarias de car\u00e1cter laboral, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacaf\u00e9 no tienen la obligaci\u00f3n de retener las cuotas por beneficio convencional a cargo de sus trabajadores no afiliados a Sintrafec que se beneficien de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre dichas empresas y \u00e9ste \u00faltimo, por petici\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otra parte, en lo concerniente al r\u00e9gimen convencional, se \u00a0puede afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>i) De acuerdo con lo manifestado por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacaf\u00e9, no contradicho por Sintrafec, la \u00faltima convenci\u00f3n colectiva de trabajo se celebr\u00f3 en 1998 (Fl. 404 C. 1) y su vigencia se ha prorrogado en seis ocasiones en virtud de la ley laboral. Sin embargo, su texto no fue aportado al proceso de tutela por las partes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sintrafec alega el incumplimiento de la estipulaci\u00f3n contenida en el Art. 24 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada en 1982, de conformidad con la cual \u201clos trabajadores no sindicalizados que as\u00ed mismo se beneficien de la presente Convenci\u00f3n Colectiva y futuros actos jur\u00eddicos que pongan fin a los conflictos colectivos respectivos, pagar\u00e1n a Sintrafec una cuota ordinaria mensual del 1% del salario devengado por el trabajador, a menos que renuncien expresamente a los beneficios de la contrataci\u00f3n colectiva (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO: La retenci\u00f3n de las cuotas de que aqu\u00ed se trata, y de ordinarias y extraordinarias de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, las har\u00e1n las Empresas en la fuente y su valor lo entregar\u00e1n a la Directiva Nacional de Sintrafec a m\u00e1s tardar a los veinticinco (25) d\u00edas siguientes a su retenci\u00f3n, con relaci\u00f3n detallada de descuentos a cada uno de los trabajadores aportantes en la \u00a0que figure el valor de las mismas\u201d. (Fl. 154 C. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no existe en el expediente prueba de la vigencia de esta estipulaci\u00f3n ni, en general, de la convenci\u00f3n que la contiene, pues la vigente es la celebrada en 1998 y, por no obrar en el expediente el texto de \u00e9sta, no se puede determinar si la misma remite respecto de ese punto \u00a0a aquella. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Por otra parte, conforme a la certificaci\u00f3n expedida por el Director de la Divisi\u00f3n de Relaciones Industriales (e) de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y Director Administrativo de Almacaf\u00e9, el 23 de Enero de 2002, dichas empresas tienen un total de 1976 trabajadores a nivel nacional, de los cuales 333, es decir, un 16.85%, est\u00e1n afiliados a Sintrafec (Fl. 377 C.1). \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que de acuerdo con lo prescrito en los citados Arts. 470 y 471 del C. S. T., sustituidos por los Arts. 37 y 38 del Decreto ley 2351 de 1965, por no exceder el n\u00famero de afiliados al sindicato de la tercera parte del total de los trabajadores de las mencionadas empresas, la convenci\u00f3n vigente entre ellas y Sintrafec solamente es aplicable a los miembros actuales y futuros del sindicato y a los adherentes a la misma, y no es aplicable a los trabajadores no afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>iv) De otro lado, no existe en el expediente prueba de que los trabajadores no afiliados a Sintrafec se est\u00e9n beneficiando de la convenci\u00f3n colectiva vigente, por adhesi\u00f3n expresa o formal a ella, o de hecho. Por el contrario, obra en \u00e9l la Circular G. G. 03 dirigida el 31 de Mayo de 1988 por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia a los \u00a0trabajadores no afiliados a Sintrafec, en la cual expresa que por ser \u00e9ste un sindicato minoritario \u201cla Federaci\u00f3n aplicar\u00e1 la Convenci\u00f3n se\u00f1alada \u00fanicamente a los empleados afiliados \u00a0al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n respecto a los empleados no afiliados a la Organizaci\u00f3n Sindical, ser\u00e1 la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Todos los derechos y prerrogativas de que ven\u00edan disfrutando hasta el 31 de marzo\/88, se mantendr\u00e1n por decisi\u00f3n de la empresa y de acuerdo con la Ley. Consiguientemente todo lo relacionado con remuneraci\u00f3n laboral y su estructuraci\u00f3n, estabilidad, primas semestrales, de vacaciones, recompensas quinquenales, fondo de ahorros y en general el r\u00e9gimen de Bienestar y Seguridad Social continuar\u00e1n con plena vigencia para el personal no afiliado al sindicato\u201d. (Fls. 157-159 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de esta circular fue reiterado y aclarado en la Circular SUBGG-0238 dirigida el 9 de junio de 1988 por la referida empresa a los mismos destinatarios. (Fl. \u00a0160 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Adicionalmente, por tener la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter subsidiario, no es procedente para resolver controversias sobre el cumplimiento o incumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo, por ser \u00a0las mismas de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n laboral, de conformidad con lo establecido en el Art. 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en los Arts. 475 y 476 del C. S. T. Ello es m\u00e1s claro en este caso en el cual, como se manifiesta en la solicitud y est\u00e1 demostrado documentalmente en el expediente, el proceso a que dio lugar la acci\u00f3n ordinaria correspondiente se adelant\u00f3 ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en primera instancia (Fls. 167-193 C.1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad, Sala Laboral, en segunda instancia (Fls. 194-200 C. 1), y en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en virtud del recurso extraordinario respectivo (Fls. 237-257 C. 1), con un resultado final adverso a Sintrafec. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se concluye que no ha existido violaci\u00f3n o amenaza de los derechos a la igualdad, la libre asociaci\u00f3n sindical, la negociaci\u00f3n, el trabajo y el debido proceso, indicados en la solicitud de tutela, por lo cual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de Marzo de 2002 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-324 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-717\/02 \u00a0 FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-No tiene la obligaci\u00f3n de retener cuotas para entregarlas al sindicato \u00a0 Conforme a las normas legales y reglamentarias de car\u00e1cter laboral, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacaf\u00e9 no tienen la obligaci\u00f3n de retener las cuotas por beneficio convencional a cargo de sus trabajadores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}