{"id":8923,"date":"2024-05-31T16:33:54","date_gmt":"2024-05-31T16:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-718-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:54","slug":"t-718-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-718-02\/","title":{"rendered":"T-718-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-718\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACERIAS PAZ DEL RIO-No pago de aportes al ISS aunque se est\u00e1 devengando otra pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala encuentra que el solicitante percibe actualmente la pensi\u00f3n que la empresa le paga mensualmente, motivo por el cual su derecho a la seguridad social en punto a la pensi\u00f3n se encuentra garantizado. Por consiguiente, su m\u00ednimo vital y el de su familia se hallan protegidos a la fecha. Lo mismo sucede con el derecho a la salud, pues como lo reconoci\u00f3 el mismo actor en su demanda de tutela, el ISS le viene prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos. Esta Sala de Revisi\u00f3n no observa vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Pues si bien resulta clara la mora en el pago de los aportes por pensi\u00f3n -origen de la presente tutela-, de otro lado no encuentra la Corte que esta conducta atente o ponga en inminente peligro los derechos fundamentales del solicitante. Sin embargo, debe recordarse que en el eventual caso de que el ISS niegue al actor el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez en raz\u00f3n de la mora patronal en el pago de los respectivos aportes, ser\u00e1 la empresa quien asuma el pago de tal obligaci\u00f3n hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de los respectivos aportes. Recordando al respecto que las acreencias laborales constituyen dentro de los procesos concursales gastos de administraci\u00f3n, con prevalencia para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-599336 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Ojeda contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyac\u00e1), al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Ojeda contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que es pensionado de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. y recibe los servicios m\u00e9dicos asistenciales del ISS, soportando al efecto los descuentos correspondientes a salud y a pensi\u00f3n. Sin embargo, a pesar de que la empresa le ha seguido practicando los descuentos por concepto de pensi\u00f3n especial de vejez, desde hace aproximadamente cuatro (4) a\u00f1os, es decir, desde el a\u00f1o de 1998, \u00e9stos no han sido cancelados o transferidos al Instituto de Seguro Social, situaci\u00f3n que el actor considera de suma gravedad, pues el pasado 14 de marzo del presente a\u00f1o cumpli\u00f3 sesenta (60) a\u00f1os de edad (requisito para pasar al ISS), y el hecho de que la empresa demandada no se encuentre al d\u00eda en el pago de los respectivos aportes, pone en peligro el reconocimiento futuro de su pensi\u00f3n por parte del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo considera el tutelante que sus derechos fundamentales a la vida, a la salud \u00a0y a la seguridad social han sido vulnerados \u2013 o cuando menos podr\u00eda correr ese albur- por la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., raz\u00f3n por la cual pide su protecci\u00f3n, solicitando al efecto se ordene a la empresa ponerse al d\u00eda en el pago de los mencionados aportes. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de contestaci\u00f3n al Juez de instancia la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. afirm\u00f3 que el peticionario se encuentra pensionado por la empresa desde el 1\u00b0 de junio de 1997. \u00a0Igualmente reconoci\u00f3 la mora que tiene la empresa \u00a0en relaci\u00f3n con el pago de los aportes a pensiones de todos sus trabajadores y pensionados, en relaci\u00f3n con los aportes causados desde el mes de septiembre de 1998. \u00a0Luego manifest\u00f3: \u201clas razones de la mora en el pago son suficientemente conocidas por la Opini\u00f3n P\u00fablica, desde el a\u00f1o de 1995, la Empresa ha venido afrontando una grave crisis econ\u00f3mica, motivo por el cual el flujo de caja se afect\u00f3, hasta el punto de que lo producido se invierte en lo necesario para mantener la producci\u00f3n, quedando obligaciones y acreencias laborales pendientes de pago, pagos que como la de aportes al I.S.S., por su magnitud son imposibles para ACER\u00cdAS \u00a0de cancelar en un solo contado, por lo que la forma de dar soluci\u00f3n al pago, es a trav\u00e9s de un acuerdo con el I.S.S., y con todos los fondos de pensiones, acuerdo que se espera celebrar a trav\u00e9s de la convocatoria y procedimiento establecido en el r\u00e9gimen de Ley 550 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de abril de 2002 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyac\u00e1), neg\u00f3 el amparo solicitado, advirtiendo primeramente que al hallarse Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. bajo el r\u00e9gimen de la ley 550 de 1999 no le es dado hacer pagos al tenor del art\u00edculo 17 ib\u00eddem. \u00a0Donde, por otra parte s\u00ed le es posible la negociaci\u00f3n de acreencias, incluidas las laborales, que se hayan causado antes de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 registrando que, dada la mora que la misma empresa reconoce, le corresponde a ella buscar un acuerdo con el ISS para ponerse al d\u00eda con la deuda, siendo de su responsabilidad la asunci\u00f3n de las prestaciones asistenciales o monetarias en el momento en que se causen. \u00a0As\u00ed: \u00a0\u201cLo anterior implica que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo con el ISS con respecto al pago de aportes por I.V.M., como se hizo con salud, o de lo contrario la empresa tendr\u00eda que pagar la pensi\u00f3n en forma individual y total. \u00a0Al respecto la Corte Constitucional en varias ocasiones ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de deudas o acreencias laborales, ya que \u00e9sta tiene como funci\u00f3n la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y no la de sustituir las instancias ordinarias previstas por el legislador para la soluci\u00f3n de los conflictos laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, que al existir otros medios para procurar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por parte del ISS se niega la tutela impetrada. \u00a0Sin desconocer que en algunos casos, seg\u00fan lo ense\u00f1a la Corte Constitucional, el derecho a la pensi\u00f3n puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando se halla en conexidad con la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso o al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0Por donde, le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el Auto de Sala de Selecci\u00f3n No. 6 del 11 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen el actor se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, en la medida en que depende econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n a \u00e9l reconocida por la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. Por lo tanto, el tr\u00e1mite de la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional a los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela protege de manera especial los derechos fundamentales de los pensionados, en la medida en que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica dependa exclusivamente del pago oportuno y completo de su mesada pensional. Omitido dicho pago, su situaci\u00f3n personal y su m\u00ednimo vital se ven afectados en raz\u00f3n de la falta temporal pero indefinida del pago de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-711 de 1999, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)la acci\u00f3n de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el amparo cuando el m\u00ednimo vital del peticionario y de su familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo llevar\u00eda a una decisi\u00f3n tard\u00eda e in\u00fatil en lo referente a la protecci\u00f3n de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad socia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como el pago de las mesadas es fundamental para el pensionado, igual consideraci\u00f3n debe hacerse en relaci\u00f3n con el pago de los aportes que el empleador debe tramitar ante los fondos de pensiones, pues de su diligente actuar depende no s\u00f3lo el futuro reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de un fondo de pensiones, sino que adem\u00e1s se garantiza el respeto del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, y al m\u00ednimo vital del pensionado y de quienes dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. Improcedencia de la tutela ante hechos futuros e inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo actuado se desprende, entre otros, la mora en que se encuentra la empresa con referencia al cumplimiento de sus obligaciones laborales, tanto para con los trabajadores como para con sus propios pensionados, donde, seg\u00fan ella, ha sido su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica la causal \u00fanica. Sobre el particular conviene se\u00f1alar que en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha indicado que las dificultades econ\u00f3micas o financieras que afronta un empleador, sea este p\u00fablico o privado, no sirven como excusa v\u00e1lida para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones previamente contra\u00eddas para con sus trabajadores y pensionados a su cargo. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que, incluso en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administraci\u00f3n, con prevalencia en su pago.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el reconocimiento y explicaci\u00f3n que hace la empresa demandada frente a la mora por concepto de los aportes pensionales al ISS no justifica su conducta, y mucho menos la libera de la obligaci\u00f3n de asumir por su cuenta el pago oportuno y completo de las pensiones que se causen durante el tiempo en que se mantenga en mora por aportes anteriores, obligaci\u00f3n que deber\u00e1 igualmente asumir en el evento en que tambi\u00e9n incurra en mora por concepto de aportes a salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala encuentra que el solicitante percibe actualmente la pensi\u00f3n que la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. le paga mensualmente, motivo por el cual su derecho a la seguridad social en punto a la pensi\u00f3n se encuentra garantizado. Por consiguiente, su m\u00ednimo vital y el de su familia se hallan protegidos a la fecha. Lo mismo sucede con el derecho a la salud, pues como lo reconoci\u00f3 el mismo actor en su demanda de tutela, el ISS le viene prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos.3 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente esta Corte considera pertinente advertir a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. que, en aras de evitar en el futuro la efectiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante y de los dem\u00e1s trabajadores y pensionados a su cargo, y en la medida en que el flujo de caja lo permita, se ponga al d\u00eda en el pago de los mencionados aportes pensionales, o que en su defecto, y a la mayor brevedad posible, llegue a un acuerdo de pago con el ISS y con los dem\u00e1s fondos de pensiones con los que tambi\u00e9n se encuentre en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, y aunque por razones distintas a las expuestas por el juez de tutela, el prove\u00eddo revisado se habr\u00e1 de confirmar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyac\u00e1), pero por los motivos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. que, en aras de evitar en el futuro la efectiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor o de los dem\u00e1s trabajadores y pensionados a su cargo, en la medida en que el flujo de caja lo permita, se ponga al d\u00eda en el pago de los mencionados aportes pensionales. En su defecto, a la mayor brevedad posible debe celebrar \u00a0un acuerdo de pago con el ISS y con los dem\u00e1s fondos de pensiones con los que tambi\u00e9n se encuentre en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-299 y T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, \u00a0 T-014, T-025, T-075 de 1999 y T-146 de 2000 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 1 del expediente que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-718\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACERIAS PAZ DEL RIO-No pago de aportes al ISS aunque se est\u00e1 devengando otra pensi\u00f3n \u00a0 En el presente caso la Sala encuentra que el solicitante percibe actualmente la pensi\u00f3n que la empresa le paga mensualmente, motivo por el cual su derecho a la seguridad social [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}