{"id":8924,"date":"2024-05-31T16:33:54","date_gmt":"2024-05-31T16:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-719-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:54","slug":"t-719-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-719-02\/","title":{"rendered":"T-719-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-719\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cambio de radicaci\u00f3n de proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-605140 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 \u00c1lvaro Esteban Miranda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 24 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 \u00c1lvaro Esteban Miranda interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda Catorce Seccional de El Cocuy, por considerar que ese despacho judicial le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al solicitar el cambio de radicaci\u00f3n del proceso que en su contra adelantaba el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1-Boyac\u00e1, por el delito de \u201cAcceso carnal abusivo con menor\u201d, y que debido al cambio de radicaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0por cuanto, dicho cambio le limita la posibilidad de que se practiquen unos testimonios, pues Santa Rosa de Viterbo queda a siete u ocho horas de la jurisdicci\u00f3n del Circuito de El Cocuy, lugar de ocurrencia de los hechos, y la falta de recursos de los testigos les impide desplazarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce el ciudadano demandante, que el cambio de radicaci\u00f3n del proceso que se adelanta en su contra, lo perjudica en la medida en que no va a contar con un abogado de su confianza, pues debido a la imposibilidad f\u00edsica que aqueja a su inicial apoderada de oficio (aduce que es cuadraplejica), ella tuvo que renunciar al poder que se le hab\u00eda conferido. \u00a0<\/p>\n<p>II. Fallos que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>I. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1-Boyac\u00e1, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso alegado por el actor como vulnerado por la Fiscal\u00eda Catorce Seccional del Municipio de El Cocuy y, dispuso que el Procurador Judicial Penal 166 de Santa Rosa de Viterbo, presentara dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para que el Tribunal de esa ciudad obrara de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, adujo los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que seg\u00fan lo observado en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, los testigos solicitados por el accionante, fueron decretados en la audiencia preparatoria realizada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy y ordenada su pr\u00e1ctica por el Juzgado Primero del Circuito de Santa Rosa de Viterbo en la audiencia p\u00fablica. As\u00ed las cosas, considera que en efecto se le vulneraron al actor sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque las testigos \u201cno se trasladar\u00edan ese d\u00eda, hasta el municipio de Santa Rosa de Viterbo, pues as\u00ed se puede establecer que con el auto de fecha marzo catorce (14) del dos mil dos (2002) proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, se ordena la comparecencia de las testigos a la audiencia p\u00fablica, habi\u00e9ndose podido recepcionar su testimonio por comisi\u00f3n y antes de la misma, aunque a estas personas ya se les recibi\u00f3 testimonio, es posible que hayan quedado circunstancias por aclarar y la apoderada, al momento de solicitar las pruebas consider\u00f3 para la defensa de su prohijado, contrainterrogar a las tan mencionadas testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el a quo, que adem\u00e1s del no traslado de las testigos solicitadas y de la falta de su abogada de confianza, otra circunstancia de resaltar es que cuando se solicit\u00f3 el cambio de radicaci\u00f3n el accionante se encontraba privado de la libertad, pero en la actualidad el se\u00f1or Esteban Miranda se encuentra en libertad provisional, raz\u00f3n que hace menos dispendiosa su comparecencia al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en relaci\u00f3n con la comparecencia del m\u00e9dico que practic\u00f3 el examen sexol\u00f3gico a la menor presuntamente afectada, no encuentra ning\u00fan impedimento para su asistencia, pues puede acudir a los medios procesales existentes para rendir su experticio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que ante la proximidad de la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica (abril 12 de 2002), y con el fin de evitar perjuicios en la defensa del actor, encuentra procedente la tutela para que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, estudie nuevamente la posibilidad de un cambio de radicaci\u00f3n del proceso, del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Judicial Penal 166 de Santa Rosa de Viterbo, interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo de tutela de primera instancia, aclarando primero que su legitimidad para recurrir se encuentra consagrada en el art\u00edculo 38, numeral 2\u00b0 del Decreto 262 de 2000, pero adem\u00e1s, porque de manera espec\u00edfica y concreta el fallo de primera instancia proferido por el juez constitucional \u00a0lo vincul\u00f3 al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el impugnante que se revoque el fallo del a quo y, en su lugar se declare que no es procedente el amparo solicitado, porque cuenta con otros medios judiciales de defensa que no han sido agotados y, adicionalmente, no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera dar lugar a la prosperidad de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aduce que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar el cambio de radicaci\u00f3n, cual es el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de cuyo texto se desprende que dicha solicitud puede ser presentada por cualquiera de los sujetos procesales, con la \u00fanica condici\u00f3n de que la proposici\u00f3n se haga antes de que se dicte el fallo de primera instancia y que se fundamente en circunstancias que afecten, entre otras cosas, las garant\u00edas procesales. A\u00f1ade que el art\u00edculo 86 \u00edbidem, dispone que el Tribunal Superior respectivo cuenta con el t\u00e9rmino perentorio de tres d\u00edas para resolver la solicitud \u201creuni\u00e9ndose cabalmente frente al caso en concreto las condiciones ideales que tornan eficaz la opci\u00f3n ritual legalmente establecida\u201d. As\u00ed, teniendo en cuenta que ese medio judicial no se ha agotado, se torna improcedente la prosperidad de la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s, agrega el Procurador Judicial Penal 166, que aun bajo la hip\u00f3tesis de dif\u00edcil ocurrencia de que se produjere el quebranto de las garant\u00edas esenciales al debido proceso y al derecho de defensa, el actor, como sujeto procesal contar\u00eda con la ampl\u00edsima posibilidad de solicitar la nulidad procesal, en cualquier estado del proceso (arts. 306, 308 y 309 C.P.P.), de manera pues, que frente al ordenamiento jur\u00eddico el accionante cuenta con todas las posibilidades de que se respeten sus garant\u00edas procesales, sin tener que acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera el impugnante que el fallo de primera instancia no trab\u00f3 adecuadamente la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal entre el demandante y la autoridad estatal generadora de la amenaza o de la violaci\u00f3n, pues si bien el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda Catorce Seccional de El Cocuy, el estaba en todo su derecho de equivocarse \u201cpor cuanto parece ser lego en derecho\u201d, m\u00e1s no as\u00ed, el funcionario judicial a quien correspondi\u00f3 tramitar la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera el agente del Ministerio P\u00fablico, que teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en la fase del juicio, seg\u00fan se desprende de la inspecci\u00f3n judicial, fluye claramente que la direcci\u00f3n del mismo no la ten\u00eda el ente acusador, pues en esa etapa del proceso dicho funcionario se convierte en un sujeto procesal m\u00e1s, y la direcci\u00f3n del mismo en ese momento se encontraba radicada en el juez de la causa, de manera que si de alg\u00fan funcionario judicial se podr\u00eda predicar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales, ser\u00eda justamente de ese funcionario, pues es \u00e9l quien est\u00e1 tramitando el proceso en contra del accionante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, alega, que si se repara bien el hecho puntual sobre el que se edifica la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas enunciadas por el actor, de que el proceso se est\u00e9 adelantando en el circuito de Santa Rosa de Viterbo y no en el de El Cocuy, no provino de una decisi\u00f3n del Fiscal demandado, y ni siquiera de la juez a quo, sino que surgi\u00f3 por fuerza del Tribunal Superior de Distrito, que ejerciendo una clara competencia legal y, con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales, dispuso el cambio de radicaci\u00f3n con toda su fuerza vinculante, no s\u00f3lo para el director del proceso sino para las partes. Por lo tanto, aduce que si se llegara por el juez constitucional de segunda instancia a la conclusi\u00f3n de que en efecto se vulneraron las garant\u00edas esenciales que reclama el actor, necesariamente se tiene que concluir que ser\u00eda el Tribunal Superior el que deber\u00eda afrontar la acci\u00f3n de amparo, pues al fin y al cabo fue ese despacho judicial quien con su determinaci\u00f3n gener\u00f3 el supuesto agravio, pero en ning\u00fan caso ni el fiscal, ni el juez y mucho menos el agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera el apelante que si bien el fallador constitucional de primera instancia concluy\u00f3 que la radicaci\u00f3n del juicio en el circuito de Santa Rosa de Viterbo vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, las medidas que adopt\u00f3 en orden a restablecer la lesi\u00f3n no resultan consecuentes con lo decidido y, por el contrario, se oponen a los fines pretendidos, desconociendo el principio rector de la eficacia que gobierna e inspira la acci\u00f3n de tutela. Aduce que el juez constitucional debi\u00f3 ordenar el inmediato cambio de radicaci\u00f3n de la causa, y no obligando a un sujeto procesal como lo es el Ministerio P\u00fablico a ejercer un acto procesal de postulaci\u00f3n, que si bien se halla dentro de su \u00f3rbita funcional, por definici\u00f3n es potestativo. As\u00ed pues, ordenar al Ministerio P\u00fablico que promueva un incidente que puede ser o no acogido por la corporaci\u00f3n destinataria, y entender que con la decisi\u00f3n del Tribunal, as\u00ed sea negativa, queda conjurada la amenaza resulta francamente incre\u00edble, esto por cuanto el mecanismo adoptado en el fallo de tutela se orienta a que el Tribunal estudie nuevamente la posibilidad de disponer el cambio de radicaci\u00f3n \u201clo que deja abierta la contingencia de que la petici\u00f3n no encuentre acogida, toda vez que el mandato judicial no es perentorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisi\u00f3n Penal, decret\u00f3 la nulidad de la sentencia por incompetencia del fallador, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, por una parte, y, por otra, deneg\u00f3 la tutela impetrada por el ciudadano Jos\u00e9 \u00c1lvaro Esteban Miranda, por considerar que se trataba de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que le sirvieron de sustento a su decisi\u00f3n se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aduce el ad quem que en el presente proceso concurre un vicio que lleva a la declaratoria de ineficacia de la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto fue dictada por una autoridad distinta al juez competente, pues seg\u00fan las directrices que sobre reparto de tutela contiene el Decreto 1382 de 2000, no era la Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1 la juez competente, circunstancia que vulnera las reglas sobre competencia con lo cual se lesionan principios como el de juez natural y doble instancia, debiendo recuperarse las v\u00edas normales mediante la anulaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, manifiesta que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducidos por el actor como vulnerados, ya \u201cno soportan quebranto alguno\u201d, pues ante circunstancias procesales sobrevinientes, como lo fue el fallo de primera instancia, el Procurador 166 Penal elev\u00f3 petici\u00f3n debidamente sustentada de solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro Esteban Miranda y, por ello, esa Sala del Tribunal orden\u00f3 devolver la tramitaci\u00f3n del referido proceso al Juzgado de El Cocuy \u201cpara hacer expedita no solo la comparecencia, sino tambi\u00e9n la inmediaci\u00f3n y el derecho de contradicci\u00f3n de las pruebas allegadas\u201d. Siendo ello as\u00ed, considera que la aspiraci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se encuentra satisfecha, lo que hace innecesario un pronunciamiento en ese sentido, como quiera que en el presente momento la acci\u00f3n de tutela carece de objeto por ser un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. III. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El ciudadano Jos\u00e9 \u00c1lvaro Esteban Miranda, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda Catorce Seccional de El Cocuy, por considerar que con el cambio de radicaci\u00f3n del proceso que en su contra se adelantaba por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, del circuito de El Cocuy al de Santa Rosa de Viterbo, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la medida en que algunos de los testimonios solicitados por \u00e9l no pod\u00edan ser recepcionados debido a la distancia entre los dos municipios y la carencia de recursos econ\u00f3micos de los testigos para dicho desplazamiento, de un lado, y, del otro, porque la defensora de oficio ante una deficiencia f\u00edsica que la aqueja, se vio en la obligaci\u00f3n de renunciar al poder, circunstancia que motiv\u00f3 la designaci\u00f3n de otro defensor de oficio, que en concepto del actor, no cuenta con los elementos de juicio suficientes para poder ejercer adecuadamente su defensa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada al proceso No. 2002-001-00, se tiene que el proceso penal se adelant\u00f3 en el circuito del municipio El Cocuy, por ser el lugar donde ocurrieron los hechos. La apoderada del se\u00f1or Esteban Miranda solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de dicho municipio, que dentro de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento se recepcionaran los testimonios de Flor del Carmen Lozano Silva, Mar\u00eda Lorenza Leal de Carvajal, y citaci\u00f3n al m\u00e9dico Luis Fernando Gord\u00f3n, quien practic\u00f3 el examen sexol\u00f3gico a la menor XX. Seg\u00fan consta en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, en el acta de audiencia p\u00fablica preparatoria, la Fiscal Seccional de El Cocuy, pidi\u00f3 se diera tr\u00e1mite ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del cambio de radicaci\u00f3n del proceso, ante la imposibilidad de transportar al procesado al municipio de El Cocuy desde el municipio de Soat\u00e1, por falta de personal de guardia, de elementos log\u00edsticos y de veh\u00edculo, solicitud que fue negada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece tambi\u00e9n en la diligencia a que se ha hecho referencia, que en audiencia p\u00fablica preparatoria de 1 de noviembre de 2001, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los testimonios a que se ha hecho menci\u00f3n y se fij\u00f3 el 16 de noviembre del mismo a\u00f1o para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, la cual no se pudo realizar por ausencia del procesado, pues no fue trasladado por la falta de recursos para su desplazamiento. La audiencia de juzgamiento fue aplazada para el 23 de noviembre del mismo a\u00f1o, fecha para la cual el procesado se encontraba en la c\u00e1rcel de Santa Rosa de Viterbo, establecimiento carcelario cuyo director inform\u00f3 que no era posible la remisi\u00f3n de Jos\u00e9 \u00c1lvaro Esteban Miranda por razones de orden p\u00fablico, aseveraci\u00f3n que sustent\u00f3 con el acta de seguridad No. 026 de 20 de noviembre de 2000. Ante esa circunstancia, la Fiscal Catorce Seccional de El Cocuy, solicit\u00f3 nuevamente cambio de radicaci\u00f3n del proceso por razones de orden p\u00fablico, petici\u00f3n que fue aceptada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora bien, ese cambio de radicaci\u00f3n fue lo que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora se analiza, la cual fue resuelta en forma favorable por el Juzgado Promiscuo de Soat\u00e1-Boyac\u00e1, por considerar que le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante en su afirmaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, pues considera, que aunque se recibieron los testimonios que el actor echa de menos, es posible que hayan quedado circunstancias sin aclarar. Adicionalmente, a su juicio, el cambio de defensor de oficio pod\u00eda perjudicar al se\u00f1or Esteban Miranda, pues \u201cse pudo establecer que la defensora ha trabajado en el proceso a favor del accionante y ha estado atenta a presentar alegatos, interponer recursos y dem\u00e1s facultades que le confiere la defensa\u201d. En consecuencia orden\u00f3, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes, que el Procurador Judicial Penal 166, solicitar\u00e1 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo, el cambio de radiaci\u00f3n del proceso, en orden a restablecer el derecho vulnerado del accionante, a fin de que el Tribunal Superior de la misma ciudad, decidiera lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 166 Penal, en cumplimiento del fallo de tutela, a pesar de no encontrarse de acuerdo con \u00e9l, y de no entender su vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, present\u00f3 solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del proceso, la cual fue resuelta favorablemente por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, corporaci\u00f3n que orden\u00f3 devolver la tramitaci\u00f3n del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, para garantizar no solo la comparecencia del procesado, sino la inmediaci\u00f3n y el derecho de contradicci\u00f3n de las pruebas que obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo afirma la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, a quien correspondi\u00f3 surtir el recurso de apelaci\u00f3n del fallo de tutela, por encontrarse satisfecha la pretensi\u00f3n que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n, en este momento la misma carece de objeto por tratarse de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 3 de mayo de 2002, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-719\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cambio de radicaci\u00f3n de proceso \u00a0 Referencia: expediente T-605140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Peticionario: Jos\u00e9 \u00c1lvaro Esteban Miranda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}