{"id":8925,"date":"2024-05-31T16:33:54","date_gmt":"2024-05-31T16:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-720-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:54","slug":"t-720-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-720-02\/","title":{"rendered":"T-720-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-720\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Acci\u00f3n de tutela es mecanismo id\u00f3neo para el cumplimiento de actos de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se est\u00e1n afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado. No es el beneficiario de una pensi\u00f3n o de un derecho legal y constitucionalmente reconocido quien debe soportar los diferentes tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos de la administraci\u00f3n, o el c\u00famulo de trabajo que ellos puedan tener, pues finalmente al beneficiario de la pensi\u00f3n, lo que le interesa es que su derecho sea efectivo, por cuanto i) ha cumplido con los requisitos que en su momento se exigieron, ii) se encuentra debidamente reconocido su derecho pensional, iii) necesita del pago oportuno para su subsistencia y iv) lo mas importante, requiere que el acto de ejecuci\u00f3n o la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina se lleve a cabo. La raz\u00f3n para su negativa, falta de presupuesto?, c\u00famulo de trabajo? infinidad de tr\u00e1mites?. No interesan al administrado y lo \u00fanico que hacen es dilatar sus expectativas en menoscabo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-618819. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela de Claudia Maria Diosa Arredondo, contra Seguro Social-Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Claudia Maria Diosa Arredondo, contra el Seguro Social, seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la secretar\u00eda del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diosa Arredondo, manifiesta que su esposo laboraba como mensajero devengando un salario m\u00ednimo mensual, y falleci\u00f3 el 21 de septiembre de 1996, estando afiliado al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00e9poca en que falleci\u00f3 su c\u00f3nyuge, la actora empez\u00f3 los tr\u00e1mites tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente ante la entidad demandada, para procurarse su subsistencia y la de su menor hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por los diferentes inconvenientes presentados, tuvo que instaurar demanda laboral ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en donde despu\u00e9s de un largo proceso, tuvo sentencia a su favor el 30 de noviembre de 2001, siendo condenado el Seguro Social a pagar la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que desde noviembre de 2001, ha efectuado los tr\u00e1mites tendientes al pago de su pensi\u00f3n, pero a la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela &#8211; abril 19 de 2002 &#8211; no ha sido incluida en la n\u00f3mina respectiva, situaci\u00f3n que vulnera sus derechos, pues no cuenta con los medios econ\u00f3micos necesarios para atender los gastos propios y los de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la acci\u00f3n de tutela de la referencia se pretende que el Instituto de Seguro Social, incluya en n\u00f3mina a la actora, a fin de que se empiece a cancelar la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida mediante sentencia debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del seis (6) de mayo de 2002, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial como lo es el proceso ejecutivo laboral, en donde la demandante puede lograr el cumplimiento de la sentencia que reconoci\u00f3 su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el caso en estudio, no se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, ni se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala, determinar si existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, por cuanto pese a que a la se\u00f1ora Claudia Maria Diosa, le fue reconocido mediante sentencia judicial el pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente, a la fecha este no ha sido efectivo, pues la entidad a\u00fan no ha incluido en la n\u00f3mina de pensionados a la beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de \u00fanica instancia, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, por cuanto existe el proceso ejecutivo laboral, en donde la demandante puede solicitar el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial. Esta Sala determinar\u00e1 si es procedente o no el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el asunto objeto de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias T-937 de 1999 y T-1363 de 2000, \u00a0las \u00a0Salas Cuarta y Novena de Revisi\u00f3n, en casos similares a los planteados en el asunto de la referencia, consideraron que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo apto para ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de quien ha obtenido el estatus de pensionado. No obstante existir otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral, por cuanto, este mecanismo no resulta tan efectivo e id\u00f3neo como el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que han llevado a la Corporaci\u00f3n ha conceder el amparo deprecado, pueden resumirse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se afecta la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la subsistencia de sectores de la poblaci\u00f3n vulnerables, como por ejemplo, personas de la tercera edad que se ven sometidas a la no cancelaci\u00f3n oportuna de su pensi\u00f3n, a\u00fan cuando \u00e9sta constituye su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad responsable de incluir a la persona en la respectiva n\u00f3mina, pese a que ha sido declarado a su favor el estatus de pensionado y reconocido el derecho prestacional, eluden su responsabilidad con respecto a cu\u00e1ndo se realizar\u00e1 el pago solicitado, en detrimento de los derechos del pensionado, quien debe esperar a que pasen meses, incluso a\u00f1os, sin que su situaci\u00f3n se concrete. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, resulta censurable y contraria a los principios del respeto a la dignidad humana, buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (C.P., arts. 1o. 83, 228), la actuaci\u00f3n de las entidades de seguridad social que lleva a que los ciudadanos asuman en su patrimonio jur\u00eddico la carga unilateral que se deriva del desgre\u00f1o administrativo que aquellas presentan con respecto de la administraci\u00f3n de sus afiliados y que vuelve inciertas tanto la eficacia como la realizaci\u00f3n de los derechos prestacionales adquiridos por \u00e9stos como sucede en el caso analizado en el proceso de la referencia. Sobre esta particular es oportuno reiterar nuevamente lo establecido en la sentencia T-165 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, adem\u00e1s de la manifiesta y reiterada tendencia de muchos servidores p\u00fablicos y de no pocas instituciones privadas a no tramitar oportunamente las peticiones que se les formulan, en abierta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, es protuberante el deseo que algunos empleados demuestran, en el sentido de obstruir el efectivo acceso de las personas a los servicios p\u00fablicos -inclusive los apremiantes e indispensables de la salud y la seguridad social-, lo cual se manifiesta en el establecimiento administrativo de complicados tr\u00e1mites, requisitos y procedimientos no consagrados en la ley, que provocan, en muchos eventos, la capitulaci\u00f3n del administrado por simple agotamiento f\u00edsico o mental, con evidente sacrificio de sus derechos y expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>Se ve con frecuencia c\u00f3mo las solicitudes formuladas respetuosamente, en inter\u00e9s general o particular, pasan de mano en mano -y as\u00ed se van diluyendo tambi\u00e9n las responsabilidades-, sin que exista coordinaci\u00f3n alguna entre los diferentes funcionarios que conocieron de ellas ni la m\u00e1s m\u00ednima conciencia institucional en torno a la situaci\u00f3n de la persona que espera del Estado, o de los entes particulares autorizados por \u00e9ste, respuestas precisas a sus inquietudes.\u201d. (Se Subraya) (Sentencia T-1363 de 2000. Magistrado ponente, doctor Alvaro Tafur \u00a0Galvis.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es procedente la tutela para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, cuando la entidad ha omitido hacerlo, a pesar de que se ha reconocido el derecho al administrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995 ambas proferidas por el doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-333 de 1997 M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, tutel\u00f3 los derechos de los demandantes, ordenando su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina al considerar que se compromet\u00eda su m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, en uno de los casos, se trataba de una persona disminuida f\u00edsicamente y en los otros de personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse, entonces, que el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, ser\u00e1 el pensionado quien adem\u00e1s de adelantar todos los tr\u00e1mites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deber\u00e1 soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se est\u00e1n afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto en el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala observa que desde el a\u00f1o de 1996, la se\u00f1ora Claudia Maria Diosa, viene solicitando al Seguro Social el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobreviviente, como consecuencia de la muerte de su c\u00f3nyuge el se\u00f1or Chedi Urrea, quien laboraba como mensajero, devengando un salario m\u00ednimo legal (fls 5 y 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la actora no le ha sido f\u00e1cil obtener este reconocimiento, por el contrario, tuvo que adelantar un proceso laboral, que culmin\u00f3 con sentencia a su favor el 30 de noviembre de 2001, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, pero que no se ha cumplido, pues la entidad demandada argumenta que: \u201cla cuenta de cobro del fallo a favor de la se\u00f1ora Diosa Arredondo fue allegada \u00a0a la oficina de cumplimiento de sentencias en abril 17 de 2002, dependencia que actualmente cuenta con un total de 189 fallos para su tr\u00e1mite, encontr\u00e1ndose la de la accionante en turno para su cumplimiento\u201d (fl 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Sala aclara que no es el beneficiario de una pensi\u00f3n o de un derecho legal y constitucionalmente reconocido quien debe soportar los diferentes tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos de la administraci\u00f3n, o el c\u00famulo de trabajo que ellos puedan tener, pues finalmente al beneficiario de la pensi\u00f3n, lo que le interesa es que su derecho sea efectivo, por cuanto i) ha cumplido con los requisitos que en su momento se exigieron, ii) se encuentra debidamente reconocido su derecho pensional, iii) necesita del pago oportuno para su subsistencia y iv) lo mas importante, requiere que el acto de ejecuci\u00f3n o la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina se lleve a cabo. La raz\u00f3n para su negativa, falta de presupuesto?, c\u00famulo de trabajo? infinidad de tr\u00e1mites?. No interesan al administrado y lo \u00fanico que hacen es dilatar sus expectativas en menoscabo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su creaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha buscado que efectivamente los derechos de las personas no queden \u00fanicamente impresos en el papel, sino que se materialicen, pues para ello la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 diferentes instrumentos que no pueden desconocerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las grandes preocupaciones del Constituyente del 91 fue la efectividad material y real de los principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, la consagraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de derechos sin ning\u00fan instrumento efectivo para su protecci\u00f3n no fue suficiente garant\u00eda para los asociados quienes se vieron impotentes para proteger sus derechos fundamentales cuando estos estuvieran amenazados o vulnerados por el aparato estatal o por los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara muestra de lo anterior es lo estipulado en la Constituci\u00f3n cuando se habla de que nuestro Estado Social de Derecho se funda en la dignidad humana (Art. 1), uno de cuyos fines esenciales es la efectividad de los derechos consagrados, el mantener la vigencia de un orden justo (Art.2) y la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas sobre el resto del ordenamiento (Art. 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, se dise\u00f1aron una serie de mecanismos para la inmediata y eficaz protecci\u00f3n de esos derechos y que est\u00e1n consagrados en el Titulo II, Capitulo IV, de los cuales el m\u00e1s importante en relaci\u00f3n a los derechos fundamentales es la acci\u00f3n de tutela por sus caracter\u00edsticas de preferente y sumaria frente a las dem\u00e1s acciones establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es un deber que tienen tanto los particulares como las autoridades p\u00fablicas, especialmente \u00e9stas, en dar cumplimiento a esa intenci\u00f3n del Constituyente colombiano con el \u00e1nimo de lograr una sociedad lo m\u00e1s justa posible, fundada, ante todo, en el respeto a los derechos fundamentales de las personas. (Se subraya) (Sentencia T-135 de 1993 M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede esta Sala olvidar una vez mas los derechos que le asisten a la actora y a su menor hijo, pues necesitan de la pensi\u00f3n que dej\u00f3 su c\u00f3nyuge y padre, respectivamente, para su subsistencia, y no existe, justificaci\u00f3n que permita avalar la desidia o morosidad del Seguro Social en sus actuaci\u00f3n, por cuanto pese a que conoce el derecho de la demandante, pretende retardar su garant\u00eda bajo la excusa del cumplimiento de otras sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 al gerente del Seguro Social &#8211; seccional Medell\u00edn o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda, si no lo hubiere hecho a incluir en n\u00f3mina a la demandante como beneficiaria de la pensi\u00f3n legalmente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE el\u00a0 fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Claudia Maria Diosa Arredondo, en contra del Seguro Social \u2013 seccional Medell\u00edn. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado por la actora. ORD\u00c9NASE al gerente del Seguro Social &#8211; Seccional Medell\u00edn o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda, si no lo hubiere hecho, a incluir en n\u00f3mina a la demandante como beneficiaria de la pensi\u00f3n legalmente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:\u00a0 Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-720\/02 \u00a0 ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Acci\u00f3n de tutela es mecanismo id\u00f3neo para el cumplimiento de actos de tr\u00e1mite \u00a0 Cuando se est\u00e1n afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}