{"id":8926,"date":"2024-05-31T16:33:54","date_gmt":"2024-05-31T16:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-721-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:54","slug":"t-721-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-721-02\/","title":{"rendered":"T-721-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION LABORAL-No procede tutela para alegar que se present\u00f3 extempor\u00e1neamente \u00a0<\/p>\n<p>Es improcedente la presente acci\u00f3n porque, en primer lugar s\u00f3lo excepcionalmente procede la tutela por discrepancia en las interpretaciones y porque, en segundo lugar, lo razonable es que haya que esperar a que se defina mediante sentencia el tema de fondo. Seg\u00fan lo pretendido por quien instaura la tutela habr\u00eda al mismo tiempo diferentes jueces conociendo de un mismo asunto: el de casaci\u00f3n declarando una nulidad, el de segunda instancia declarando ejecutoriado un fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 603176 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: H\u00e9ctor Franco \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de \u00a0septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de Cundinamarca \u00a0y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Franco Monta\u00f1o contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de marzo de 2001 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia en el juicio ordinario laboral de H\u00e9ctor Franco Monta\u00f1o contra el Banco Popular condenando a esta entidad a reliquidar una pensi\u00f3n, pagar intereses moratorios de una cesant\u00eda e indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fecha para proferir el fallo hab\u00eda sido se\u00f1alada previamente y la sentencia fue notificada en estrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino para interponer casaci\u00f3n y \u00a0la parte demandada no interpuso el recurso. De ah\u00ed que el 8 de mayo de 2001 solicit\u00f3 la parte demandante que se declarara la ejecutoria. La entidad bancaria se opuso porque \u201cdicho fallo no fue registrado en el sistema de control procesal ni tampoco anotado en el control manual \u00a0que all\u00ed se lleva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 17 de mayo de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, orden\u00f3 que se introdujera la informaci\u00f3n en el sistema computarizado y que a partir de ello empezara a correr el t\u00e9rmino de ejecutoria. En tiempo oportuno la parte demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, por cuanto en su sentir \u00a0se estaba otorgando un nuevo plazo de ejecutoria. El recurso fue denegado el 12 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 5 de junio el apoderado del Banco Popular interpuso el recurso de casaci\u00f3n, que fue concedido el 29 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 9 de noviembre de 2001 el apoderado de la parte demandante insisti\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia en la extemporaneidad del recurso, planteando una nulidad a la cual se opuso la parte demandada. La Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 negativamente el 11 de diciembre de 2001 y el afectado interpuso tutela el 7 de febrero de 2002. Considera que se ha violado el debido proceso y solicita que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declarar que la sentencia de segunda instancia qued\u00f3 debidamente ejecutoriada, que se declare sin efecto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y que la Corte Suprema declare la nulidad del auto que lo admiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el momento de presentarse la tutela, el expediente del ordinario laboral se encontraba al despacho del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia para dictar sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de los memoriales dirigidos ante el ad-quem y luego a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, \u00a0insistiendo en que el recurso de casaci\u00f3n no deber\u00eda haberse concedido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia \u00a0de los autos que no aceptaron los planteamientos del apoderado de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la tramitaci\u00f3n de la segunda instancia en el Tribunal de Bogot\u00e1, del juicio ordinario laboral instaurado por el actor contra el Banco Popular. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 21 de febrero de 2002 profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, en la tutela, denegando la solicitud porque la Sala Laboral no cometi\u00f3 un yerro protuberante e inexcusable al ordenar que ingresara el fallo al sistema de c\u00f3mputo para comunicarlo a los litigantes y sus apoderados. Para el a-quo, no se incurri\u00f3 en via de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario de la tutela \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 el fallo recurrido porque el apartamiento de los quince dias posteriores al fallo, como t\u00e9rmino para interponer la casaci\u00f3n, \u201coper\u00f3 no dentro de un capricho del juzgador sino dentro de una salida jur\u00eddica que ten\u00eda que darle a un debate planteado ante una eventualidad presentada \u00a0en la publicaci\u00f3n de la sentencia..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hubo dos aclaraciones de voto. Una de ellas expresamente indica: \u201c en el sub lite la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ejercitada se da es porque a\u00fan no ha culminado la competencia del juez ordinario para conocer \u00a0del mismo, en tanto es claro que no se ha resuelto el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n elevado..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 B. TEMA JURIDICO FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente de tutela que el demandante en el juicio laboral y actor en la presente acci\u00f3n de amparo, se\u00f1or H\u00e9ctor Franco Monta\u00f1o, por intermedio de apoderado, ha venido reclamando porque se concedi\u00f3, seg\u00fan ellos, un extempor\u00e1neo recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo impetrado ha sido negado, mediante providencias judiciales tanto por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta tambi\u00e9n en el expediente del juicio ordinario laboral que la demanda de casaci\u00f3n ya se interpuso, el apoderado de la parte actora present\u00f3 su escrito oponi\u00e9ndose a la concesi\u00f3n del recurso extrarodinario y que \u00a0ya entr\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para decidir el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la tutela instaurada, se lograr\u00eda, en concreto, que se le quite a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de un recurso de casaci\u00f3n que precisamente va a fallar, pese a que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0consider\u00f3 que el recurso interpuesto lo fue en t\u00e9rmino, y \u00a0que ya se present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y \u00a0el opositor contest\u00f3 dicha demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge es si mediante tutela se puede sustraer la jurisdicci\u00f3n y competencia de una Sala de Casaci\u00f3n orden\u00e1ndose, como lo pide el actor, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declare ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y al mismo tiempo \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0decrete la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n considera que es improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0porque, en primer lugar s\u00f3lo excepcionalmente procede la tutela por discrepancia en las interpretaciones y porque, en segundo lugar, lo razonable es que haya que esperar a que se defina mediante sentencia el tema de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo pretendido por quien instaura la tutela habr\u00eda al mismo tiempo diferentes jueces conociendo de un mismo asunto: el de casaci\u00f3n declarando una nulidad, el de segunda instancia declarando ejecutoriado un fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver se considera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela por interpretaci\u00f3n hecha en providencias judiciales es excepcional y restringida \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-543\/92 se admiti\u00f3 \u00a0excepcionalmente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en tres situaciones: el incumplimiento y falta de diligencia de los t\u00e9rminos procesales que delimitan el curso de un proceso, cuando exista una \u201cv\u00eda de hecho\u201d y cuando la providencia judicial pueda causar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se consideran \u00a0\u201cv\u00edas de hecho\u201d \u00a0aquellas actuaciones que carecen de fundamento objetivo, obedecen a la sola voluntad o capricho del funcionario judicial y que tienen como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-567\/98, se se\u00f1alaron las condiciones \u00a0para la existencia de v\u00edas de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, la Corte ha adoptado \u00a0un criterio muy \u00a0restrictivo para \u00a0evaluar la existencia de v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia No. T-231 de 1994 se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho \u00a0son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere.\u201d (Negrillas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la SU-1300\/01 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido particularmente cuidadosa en evaluar la existencia de v\u00edas de hecho cuando se trata de valoraci\u00f3n de las pruebas e interpretaci\u00f3n de las normas, considerando que en estos \u00e1mbitos est\u00e1 \u00a0especialmente comprometida la autonom\u00eda funcional de los jueces y la independencia en las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan es procedente la tutela si est\u00e1 reafirmada, como acontece \u00a0en el caso concreto, \u00a0la competencia de \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el expediente est\u00e1 para fallo. En esta situaci\u00f3n, si se le hiciere caso a la pretensi\u00f3n del tutelante, se fijar\u00edan m\u00faltiples \u00a0 \u00a0competencias sobre el mismo hecho y se desconocer\u00eda que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso que se decide mediante el presente fallo, no se ha incurrido en v\u00eda de hecho \u00a0porque el recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 en curso, y por cuanto la interpretaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es manifiestamente irrazonable. Por consiguiente, se confirmar\u00e1 lo decidido en la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida \u00a0por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, por las razones \u00a0expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 \u00a0Por el juzgador de primera instancia se dar\u00e1 cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 RECURSO DE CASACION LABORAL-No procede tutela para alegar que se present\u00f3 extempor\u00e1neamente \u00a0 Es improcedente la presente acci\u00f3n porque, en primer lugar s\u00f3lo excepcionalmente procede la tutela por discrepancia en las interpretaciones y porque, en segundo lugar, lo razonable es que haya que esperar a que se defina mediante sentencia el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}