{"id":8927,"date":"2024-05-31T16:33:54","date_gmt":"2024-05-31T16:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-722-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:54","slug":"t-722-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-722-02\/","title":{"rendered":"T-722-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-722\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes son condenados a pena privativa de la libertad o deban permanecer detenidos de manera preventiva, no pierden sus derechos fundamentales. Siendo el derecho de petici\u00f3n un derecho fundamental, el condenado puede dirigir solicitudes respetuosas, en su propio inter\u00e9s o en inter\u00e9s colectivo, a las autoridades del respectivo establecimiento carcelario, a las del INPEC y a cualquier otra. Todas ellas tienen la obligaci\u00f3n de darles el tr\u00e1mite correspondiente y de responder al interno en los t\u00e9rminos establecidos por el la Constituci\u00f3n Nacional y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. El accionante de la presente acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 la entrega de los certificados de trabajo, conducta y disciplina. Se\u00f1ala el art\u00edculo 81 del mencionado c\u00f3digo que \u201cPara efectos de evaluaci\u00f3n del trabajo en cada centro de reclusi\u00f3n habr\u00e1 una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director. El director del establecimiento certificar\u00e1 las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de existencia y rendimiento de labores, que se establezca al respecto.\u201d Es de suma importancia la expedici\u00f3n de estos certificados, puesto que los internos podr\u00e1n con ellos obtener una redenci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 619583 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Director de la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0cinco (5) de septiembre \u00a0de \u00a0dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 12 de junio de 2002, en virtud de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez en contra de la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez, quien se encuentra actualmente en la c\u00e1rcel La Picota, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 29 de mayo de 2002 en contra de la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Villavicencio, porque afirma haber solicitado al director los certificados de trabajo, conducta y disciplina a que tiene derecho, sin que haya obtenido respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante ya hab\u00eda presentado dos acciones de cumplimiento contra la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Villavicencio, las cuales fueron remitidas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de mayo de 2002. Dicho tribunal inadmiti\u00f3 y rechaz\u00f3 la demanda de acci\u00f3n de cumplimiento porque observ\u00f3 en \u00e9sta algunas falencias, tales como la falta de determinaci\u00f3n de la norma con fuerza material de ley, o acto administrativo incumplido, la falta de la constituci\u00f3n de renuencia de que trata el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 393 de 1997 y la no demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Concedi\u00f3 el Tribunal el t\u00e9rmino de dos d\u00edas al accionante para que corrigiera la acci\u00f3n de cumplimiento por \u00e9l instaurada. Sin embargo, el accionante no la subsan\u00f3. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El instituto accionado inform\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura, el 29 de mayo de 2002, que al interno Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez le fue expedido el certificado de trabajo y\/o estudio No 3918 con fecha del 7 de mayo de 2001, el cual fue enviado a la penitenciara La Picota en esa misma fecha. Dijo tambi\u00e9n que fue anotado para consejo de disciplina , pero que a la fecha de su realizaci\u00f3n no cumpl\u00eda con el tiempo reglamentario para su calificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante SOLICITA le sean expedidos los correspondientes certificados de trabajo, por haber participado en la mesa de trabajo local de trabajo de la c\u00e1rcel de Villavicencio, y de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carn\u00e9 expedido por la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Villavicencio a nombre de Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez, al reconocerlo como miembro de la mesa local de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 28 de mayo de 2002 mediante el cual no s\u00f3lo le informa al se\u00f1or Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez que su aci\u00f3n de tutela fue admitida, sino que tambi\u00e9n le comunica que las acciones de cumplimiento que hab\u00eda interpuesto contra la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Villavicencio fueron remitidas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n del director de la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Villavicencio con fecha del 29 de mayo de 2002, al oficio enviado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual informa que al interno Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez le fue expedido el certificado n\u00famero 3918 el 7 de mayo de 2001, el cual fue enviado a la Penitenciar\u00eda de la Picota en la misma fecha. Informa tambi\u00e9n que as\u00ed mismo fue anotado para consejo de disciplina, pero a la fecha de su realizaci\u00f3n no cumpl\u00eda el tiempo reglamentario para su calificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Historia carcelaria de Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez en la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Calificaci\u00f3n de conducta de algunos internos de la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Villavicencio, con fecha del 27 de febrero de 2001, en la cual aparece como \u201cpendiente\u201d la de Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual comunica que no da curso a la demanda de acci\u00f3n de cumplimiento presentada por Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez contra la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuanto encuentra algunas falencias que deben subsanarse previamente a su admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Certificaci\u00f3n por estudio expedida por el jefe de registro y control de trabajo y estudio de la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Villavicencio, el 7 de mayo de 2001, sobre el interno Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez, en la cual consta que \u00e9ste estudi\u00f3 528 horas entre enero y abril de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Oficio enviado al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 30 de mayo de 2002, por el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se\u00f1ala que en esa secci\u00f3n se tramita la acci\u00f3n de cumplimiento n\u00famero 2002-009-252, la cual tiene por demandante a Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez y por demandado a la Penitenciar\u00eda La Picota, y fue inadmitida por el 15 de mayo de 2002 por omitir el requisito previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba de la ley 393 de 1997, y para que se diera cumplimiento al art\u00edculo 8\u00ba de la misma ley.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de junio de 2002 en la cual resuelve rechazar la demanda de acci\u00f3n de cumplimiento presentada por Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez contra la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Oficio enviado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 5 de junio de 2002, en el cual le comunica que al se\u00f1or Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez le fue concedido el t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que corrigiera la acci\u00f3n de cumplimiento por \u00e9l instaurada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Oficio enviado por la secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 29 de mayo de 2002, en el cual anota que en esa secretar\u00eda se repartieron las acciones de cumplimiento No 252 y 256. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Copia de la notificaci\u00f3n al se\u00f1or Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez, de la tutela No 20022001800. La notificaci\u00f3n fue realizada el 17 de junio de 2002 en la Penitenciaria Central de Colombia La Picota. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Oficio enviado por la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 26 de junio de 2002, a la secretar\u00eda general de la Corte Constitucional, en el cual le comunica que le env\u00eda el escrito suscrito por el se\u00f1or Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez recibido por \u00e9ste ese mismo d\u00eda, mediante el cual present\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo de tutela dictado el 12 de junio de 2002, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de tutela dictado el 12 de junio de 2002 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, presentado por el condenado, se\u00f1or Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez, el 26 de junio del mismo a\u00f1o. La impugnaci\u00f3n no fue tenida en cuenta por haber sido presentada fuera del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de junio de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sala jurisdiccional disciplinaria, decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez. Los fundamentos de su fallo son los siguientes: Considera el Tribunal que aunque el actor no dice cuales son los derechos que considera vulnerados, en su opini\u00f3n se trata de los derechos de petici\u00f3n, al trabajo y al estudio, y que una vez revisado el material probatorio, encuentra que no se est\u00e1 en presencia de acto que ponga en peligro, lesione o amenace el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante, por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del accionado. No encuentra el Tribunal que el accionado se haya negado a remitir las certificaciones solicitadas, pues dice que pronto se encontraron las constancias remitidas por el centro carcelario. Se\u00f1ala el Tribunal que el accionado envi\u00f3 la carta biogr\u00e1fica del accionante en la que consta su historia carcelaria, as\u00ed como tambi\u00e9n constancias de que no fue calificada su conducta y que s\u00ed se dedic\u00f3 a actividades determinantes de un descuento de pena. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal es ante la penitenciar\u00eda que ahora descuenta la pena que debe dirigirse el accionante para obtener los pronunciamientos necesarios para que los aludidos certificados sean tenidos en cuenta. As\u00ed mismo, que es a \u00e9sta a quien debe reclamar los documentos que eventualmente resulten determinados para obtener pronunciamiento relativo a si procede o no la rebaja de pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, consagra el derecho de petici\u00f3n de la siguiente manera: &#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este derecho fundamental contiene dos premisas fundamentales: presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, y obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones. Es por tanto obligaci\u00f3n de la respectiva autoridad, resolver la petici\u00f3n con prontitud, dentro de los t\u00e9rminos que legales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre los par\u00e1metros que deben seguirse en las contestaciones a los derechos de petici\u00f3n, y estableci\u00f3 que por lo menos tres exigencias deben cumplirse. En Sentencia T-220 de 19941, \u201cEn primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una informaci\u00f3n cuando lo que se solicita es una decisi\u00f3n. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicaci\u00f3n oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea. El funcionario no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a responder, tambi\u00e9n debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jur\u00eddico que conduzca al peticionario a la soluci\u00f3n de su problema. Finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tard\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs el derecho de petici\u00f3n un derecho que pueda ejercerse de manera subsidiaria? El derecho de petici\u00f3n no se encuentra limitado en su ejercicio seg\u00fan las finalidades de la informaci\u00f3n solicitada en el mismo, as\u00ed como tampoco se establece ni legal ni constitucionalmente su subsidiariedad con respecto a otros mecanismos. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cNo se establece como requisito para ejercer el derecho de petici\u00f3n tendiente a la consecuci\u00f3n de informaci\u00f3n que \u00e9ste sea el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para conseguirla. Si bien pueden existir otros mecanismos cuya finalidad sea \u00a0dirigida con mayor precisi\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s particular, la persona en cuya cabeza radica tal inter\u00e9s puede considerar m\u00e1s id\u00f3neo el derecho de petici\u00f3n para satisfacerlo. El derecho de petici\u00f3n no tiene dentro de su naturaleza la caracter\u00edstica de ser subsidiario.2\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de petici\u00f3n en cabeza de una persona que cumple con una pena privativa de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes son condenados a pena privativa de la libertad o deban permanecer detenidos de manera preventiva, no pierden sus derechos fundamentales. Siendo el derecho de petici\u00f3n un derecho fundamental, el condenado puede dirigir solicitudes respetuosas, en su propio inter\u00e9s o en inter\u00e9s colectivo, a las autoridades del respectivo establecimiento carcelario, a las del INPEC y a cualquier otra. Todas ellas tienen la obligaci\u00f3n de darles el tr\u00e1mite correspondiente y de responder al interno en los t\u00e9rminos establecidos por el la Constituci\u00f3n Nacional y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-470 de 1996, se manifest\u00f3 la Corte sobre el tema : \u201cEl derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo se hace efectivo cuando se ofrece una respuesta adecuada a la solicitud que el peticionario pretende le sea respondida y no a otra, erradamente deducida por la autoridad ante quien se elev\u00f3 la petici\u00f3n. Una actuaci\u00f3n p\u00fablica verdaderamente respetuosa del derecho fundamental de petici\u00f3n, debe buscar desentra\u00f1ar al m\u00e1ximo, y dentro de los l\u00edmites de lo razonable, la petici\u00f3n real del ciudadano que se acerca a las autoridades estatales con el fin de que \u00e9stas den respuesta a sus inquietudes. Esta exigencia se torna m\u00e1s urgente si quien eleva una determinada petici\u00f3n de informaci\u00f3n ante la autoridad p\u00fablica se encuentra recluido en un centro carcelario y la informaci\u00f3n solicitada est\u00e1 relacionada con su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad. En estos casos, el deber de atenci\u00f3n de las autoridades en quienes recae la obligaci\u00f3n de responder es mucho mayor, como quiera que el solicitante se encuentra en una situaci\u00f3n en la cual la posibilidad de insistir es particularmente dif\u00edcil, en raz\u00f3n de las restricciones que pesan sobre su libertad y su imposibilidad de desplazamiento.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que Colombia es un estado social de derecho fundado en le respeto de la dignidad humana. Por otra parte, en el art\u00edculo quinto de la Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, se dice que \u201cEn los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respecto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohibe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral.\u201d El hecho de estar una persona privada de la libertad no puede ser sin\u00f3nimo de p\u00e9rdida de los derechos fundamentales. De ser as\u00ed, se estar\u00eda no s\u00f3lo contrariando los fines de la pena, sino que tambi\u00e9n se estar\u00eda atentado contra la dignidad humana. Nunca deben olvidarse el fin de la pena ni del tratamiento penitenciario4. \u00a0<\/p>\n<p>c. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte entrar a determinar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez por parte de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Villavicencio, como consecuencia de la no expedici\u00f3n de los certificados de trabajo y conducta que hab\u00eda solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>d. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso se refiere a una persona que se encuentra privada de la libertad y que interpuso un derecho de petici\u00f3n el cual no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que es cierto que no se ha provocado un perjuicio irremediable, pues el accionante fue condenado a 60 meses de prisi\u00f3n a partir del 19 de diciembre de 2000, esto no significa que la amenaza no sea objetivamente determinable. En efecto, en caso de no ser respondido el derecho de petici\u00f3n, se podr\u00eda desconocer el derecho del accionante de recuperar su libertad antes de lo previsto, pues, en caso de existir, no se tendr\u00edan en cuenta las rebajas de pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente certificado de la C\u00e1rcel del Distrito de Villavicencio, con fecha del 7 de mayo de 2001, de que Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez se dedic\u00f3 a estudiar entre los meses de enero y abril de 2001, lo cual es una actividad determinante de un descuento de pena. En lo que respecta al posible certificado de trabajo y al de conducta, no se encuentra una respuesta que se ajuste a lo considerado como una decisi\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n. El accionado respondi\u00f3 entonces parcialmente al derecho de petici\u00f3n, puesto que no realiz\u00f3 la entrega de la totalidad de los documentos al centro penitenciario donde ahora el interno purga la pena. As\u00ed mismo, el accionante tiene derecho a que se le entregue copia de los certificados solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del juez de instancia, Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, es de la Penitenciaria La Picota de quien el accionante debe obtener los pronunciamientos necesarios para que los aludidos certificados sean tenidos en cuenta. As\u00ed mismo, considera que es a \u00e9sta \u00faltima a quien debe reclamar la remisi\u00f3n de todos los documentos que eventualmente resulten determinantes para obtener pronunciamientos relativos a si proceden o no las rebajas de pena a que hace referencia el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por actividades de trabajo, estudio o ense\u00f1anza. Sin embargo, el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, respecto a la remisi\u00f3n de documentos en caso de traslado de un interno, dice que \u201cLa respectiva cartilla biogr\u00e1fica o prontuario completo, incluyendo el tiempo de trabajo, estudio y ense\u00f1anza, calificaci\u00f3n de disciplina y estado de salud, deber\u00e1 remitirse de inmediato a la direcci\u00f3n del establecimiento al que sea trasladado el interno. Igualmente deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n necesaria para asegurar el proceso de resocializaci\u00f3n del interno.\u201d Por lo tanto, si un interno solicita la expedici\u00f3n de alg\u00fan documento de su inter\u00e9s, y dicha solicitud est\u00e1 autorizada por la ley, la Direcci\u00f3n del establecimiento al que fue trasladado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministr\u00e1rselo. En efecto, el art\u00edculo 58 del mismo Estatuto, se refiere al derecho de petici\u00f3n, informaci\u00f3n y queja en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodo interno recibir\u00e1 a su ingreso, informaci\u00f3n apropiada sobre el r\u00e9gimen del establecimiento de reclusi\u00f3n, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los procedimientos para formular peticiones y quejas.\u201d El director de todo establecimiento de reclusi\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos del capturado consagrados en la Constituci\u00f3n y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante de la presente acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 la entrega de los certificados de trabajo5, conducta y disciplina. Se\u00f1ala el art\u00edculo 81 del mencionado c\u00f3digo que \u201cPara efectos de evaluaci\u00f3n del trabajo en cada centro de reclusi\u00f3n habr\u00e1 una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director. El director del establecimiento certificar\u00e1 las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de existencia y rendimiento de labores, que se establezca al respecto.\u201d Es de suma importancia la expedici\u00f3n de estos certificados, puesto que los internos podr\u00e1n con ellos obtener una redenci\u00f3n de la pena. En efecto, dice el art\u00edculo 82: \u201cEl juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conceder\u00e1 la redenci\u00f3n de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.\u201d Igualmente, podr\u00e1n obtener certificaci\u00f3n de estudio con su respectiva redenci\u00f3n de pena6. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la calificaci\u00f3n de conducta, si de acuerdo a la ley y al reglamento interno del centro de reclusi\u00f3n, para el momento de notificaci\u00f3n del presente fallo el accionante ha cumplido con el tiempo necesario para que le sea expedido, esto deber\u00e1 as\u00ed realizarse de inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que el hecho de que el accionante hubiera presentado acciones de cumplimiento contra la c\u00e1rcel accionada, no significa que esto fuera requisito de procedibilidad para que la accionante hubiera podido interponer el derecho de \u00a0petici\u00f3n. En efecto, \u00e9ste no ha sido establecido ni legal ni constitucionalmente como subsidiario respecto a otros mecanismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, se conceder\u00e1 la tutela para as\u00ed proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 12 de junio de 2002, en virtud de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez en contra de la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Villavicencio, y en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Villavicencio, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a remitir a la Penitenciar\u00eda Nacional La Picota los certificados completos de trabajo y de disciplina a que tenga derecho el interno Gabriel Rinc\u00f3n \u00c1lvarez, y que a su vez, la Penitenciar\u00eda Nacional La Picota expida copia al accionante de dichos certificados. Lo anterior, en caso de que para la fecha del presente fallo no se hubieran expedido. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-463 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-460 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 65 de 1993, Art\u00edculo 9\u00ba: Funciones y finalidad de la pena y de las medidas de seguridad. La pena tiene funci\u00f3n protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocializaci\u00f3n. Las medidas de seguridad persiguen fines de curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10: Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 65 de 1993, art\u00edculo 79: Obligatoriedad del trabajo. El trabajo en los establecimientos de reclusi\u00f3n es obligatorio para los condenados como medio terap\u00e9utico adecuado a los fines de la resocializaci\u00f3n. No tendr\u00e1 car\u00e1cter aflictivo ni podr\u00e1 ser aplicado como sanci\u00f3n disciplinaria. Se organizar\u00e1 atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permiti\u00e9ndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusi\u00f3n. Debe estar previamente reglamentado por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus productos ser\u00e1n comercializados. \u00a0<\/p>\n<p>6 art\u00edculo 96: Evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del estudio. El estudio ser\u00e1 certificado en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 del presente C\u00f3digo, previa evaluaci\u00f3n de los estudios realizados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97: Redenci\u00f3n de pena por estudio. El Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conceder\u00e1 la redenci\u00f3n de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}