{"id":8928,"date":"2024-05-31T16:33:54","date_gmt":"2024-05-31T16:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-723-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:54","slug":"t-723-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-723-02\/","title":{"rendered":"T-723-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-723\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso aparece probada la amenaza o violaci\u00f3n concreta a un derecho fundamental, como es el de la salud en conexidad con la vida, puesto que sin el chaleco ortop\u00e9dico se afecta la calidad de vida del actor, por cuanto la ausencia de \u00e9ste elemento en este caso concreto tiene efecto en el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y a la calidad de la misma, al punto de vulnerar los derechos fundamentales, por cuanto la no entrega del chaleco ortop\u00e9dico al actor, le ocasionar\u00eda un da\u00f1o mayor que le agravar\u00eda su salud. El accionante afirm\u00f3 que debido al intenso dolor que sufre en muchas ocasiones no puede trabajar, motivo por el cual, encuentra m\u00e1s grave su situaci\u00f3n, en la medida que se le afecta su m\u00ednimo vital, pues si no trabaja no recibe la remuneraci\u00f3n. Para esta Sala, es evidente que la no entrega del chaleco ortop\u00e9dico TLSO, es una circunstancia que afecta la calidad de vida del accionante. Adem\u00e1s, dificulta el trabajo que realiza y por tanto se desconoce el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Persona de escasos recursos \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrando que el peticionario no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para poder acceder al chaleco, por cuanto alleg\u00f3 al expediente la certificaci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1a y el sueldo que devenga, ingreso con el que actualmente est\u00e1 pagando el canon de arrendamiento, servicios, alimentos, estudio de los hijos (2) y en general el sostenimiento de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-617837 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alfredo Alem\u00e1n Ball\u00e9n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-617837, en la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Alfredo Alem\u00e1n Ball\u00e9n contra FAMISANAR LTDA. E.P.S. y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, de fecha 11 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se encuentra afiliado a FAMISANAR E.P.S., como cotizante desde el a\u00f1o de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El m\u00e9dico tratante y adscrito a FAMISANAR E.P.S. le diagn\u00f3stico lesi\u00f3n de columna vertebral T-10 y T-11, motivo por el cual le formul\u00f3 el chaleco ortop\u00e9dico Tlso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor solicit\u00f3 el chaleco a FAMISANAR, en donde le respondieron que no le pod\u00edan cubrir dicha solicitud, por cuanto no se encuentra dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante afirma que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, y que no puede adquirir el chaleco con sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicita que se le protejan los derechos a la vida, salud, igualdad y dignidad humana ante el inminente peligro que corre su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pide que se le ordene a FAMISANAR EPS que le suministre el chaleco ortop\u00e9dico TLSO y que se prevenga a la entidad para que no vuelva a incurrir en esta clase de acciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de sueldo y cargo del actor, quien trabaja como enchapador y en la actualidad devenga el salario m\u00ednimo de $309.000,oo mensual. \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia donde el actor manifiesta estar trabajando como enchapador y que en la actualidad esta devenga el salario m\u00ednimo, y que a la letra dice: &#8220;Tengo bajo mi responsabilidad a mi esposa y dos hijos que se encuentran estudiando, pago arriendo y servicios. Debido a mi lesi\u00f3n en la columna muchas veces no puedo trabajar todo el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy precaria por lo que no he podido comprar el chaleco ortop\u00e9dico que me fue formulado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del carnet de cotizante de FAMISANAR -CAFAM, categor\u00eda A. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la formula m\u00e9dica de fecha abril 11 de 2002, donde se le prescribe al accionante el uso del chaleco, firmada por el doctor Londo\u00f1o Triana. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de informes de autorizaciones con el n\u00famero de identificaci\u00f3n 19318506 a nombre de el accionante, las cuales anexa FAMISANAR EPS, demostrando de esta manera que el actor ha sido atendido. \u00a0<\/p>\n<p>-Carta de E.P.S. FAMISANAR LTDA., con fecha 28 de agosto de 2002, donde esta relacionado el actor como cotizante y su familia como beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMISANAR LTDA., informa que el accionante est\u00e1 afiliado al sistema general de seguridad social, desde el 21 de octubre de 2000, en calidad de cotizante y en la actualidad cuenta con 100 semanas cotizadas y con sus aportes al d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la entidad accionada que el elemento que requiere el accionante, denominado corset en prolipropileno completo, adelante y atr\u00e1s, no se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud. Afirma la entidad, que el accionante no ha probado que carezca de recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del chaleco ortop\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>FAMISANAR EPS, cita el Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 10 y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, art\u00edculo 18, argumentando de conformidad con esta normatividad, que la EPS, no se encuentra legalmente habilitada para autorizar el aditamento solicitado por el usuario ya que el mismo, no se encuentra incluido dentro de los all\u00ed mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada concluye que no le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor y que el chaleco solicitado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n no se prescribi\u00f3 con el fin de salvarle la vida ni de evitar un perjuicio irremediable. Expresa que \u00a0el aditamento o elemento solicitado no se encuentra incluido dentro del POS y por tal raz\u00f3n FAMISANAR EPS no esta habilitada legalmente para suministrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, que en lo referente a los requisitos para la inaplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Seguridad Social, no se ha probado que el usuario carezca de los recursos econ\u00f3micos para costear el chaleco ortop\u00e9dico TLSO y adem\u00e1s solicita, que se declare improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar la tutela, por cuanto no hall\u00f3 vulnerados los derechos invocados por el actor. El Juez no encontr\u00f3 que el actor tenga en peligro su vida ni tampoco su asistencia. Lo anterior lo deduce de las pruebas allegadas al expediente donde se demuestra que el accionante ha recibido toda la asistencia necesaria por parte de la entidad demandada en cuanto a lo requerido y que se encuentra cubierto por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evaluar\u00e1 en este caso concreto si existe tal vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos a la vida, salud, m\u00ednimo vital y seguridad social del peticionario, que haga necesaria la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No 5261 de 1994, art\u00edculo 18, en lo concerniente a la no inclusi\u00f3n del chaleco ortop\u00e9dico TLSO dentro del listado que obliga en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido reiterativa en el sentido de considerar la salud como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, debidamente sopesados y analizados por el juez de tutela, la protecci\u00f3n de la salud involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma1. \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia relacionada con el tema de salud y vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1036 de 20002, se determina los par\u00e1metros pertinentes \u00a0para tener en cuenta sobre el tema en menci\u00f3n, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental3, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.4 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente5, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas6. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n \u00a0una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d7, en la medida en que sea posible8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia en materia de salud, \u201cla posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido&#8221;9, \u00a0y por ende, \u00a0de reunir el car\u00e1cter de \u00a0conexo con el derecho a la vida \u00a0y \u00a0la integridad de la persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental, seg\u00fan el caso concreto.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inaplicaci\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional respecto a inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, debe verificar si se dan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-115 de 200111 se enunciaron las \u00a0siguientes condiciones que anal\u00f3gicamente se aplican al caso materia de estudio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado12, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.) y finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico de la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en este caso se cumplen las condiciones que se han mencionado anteriormente, por cuanto la necesidad del chaleco ortop\u00e9dico TLSO se encuentra relacionado directamente con la salud de actor y por ende en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la citada sentencia T-1036 de 200013, dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Ahora bien, la Resoluci\u00f3n No 5261 de 1994, art\u00edculo 18, expresamente pone de presente cu\u00e1les son los tratamientos o aspectos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, que son de manera general aquellos que no \u00a0tengan por objeto \u00a0contribuir con el diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de una enfermedad y aquellos que sean considerados cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto a los tratamientos excluidos del P.O.S., la Corte en algunos casos en los que se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos14, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas15. Claro est\u00e1, que no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias del P.O.S. sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,16 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.&#8221; (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la revisi\u00f3n del fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, la Sala analizar\u00e1 si las pruebas aportadas al expediente permiten valorar correctamente las circunstancias de procedencia de la tutela, por estar comprometido un derecho fundamental por conexidad dado que el derecho a la salud no tiene la categor\u00eda de fundamental y si la decisi\u00f3n del a quo resulta ajustada a derecho para garantizar la efectividad plena de los derechos fundamentales expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso aparece probada la amenaza o violaci\u00f3n concreta a un derecho fundamental, como es el de la salud en conexidad con la vida, puesto que sin el chaleco ortop\u00e9dico se afecta la calidad de vida del actor, por cuanto la ausencia de \u00e9ste elemento en este caso concreto tiene efecto en el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y a la calidad de la misma, al punto de vulnerar los derechos fundamentales, por cuanto la no entrega del chaleco ortop\u00e9dico al actor, le ocasionar\u00eda un da\u00f1o mayor que le agravar\u00eda su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En la constancia que alleg\u00f3 al expediente el accionante afirm\u00f3 que debido al intenso dolor que sufre en muchas ocasiones no puede trabajar, motivo por el cual, encuentra m\u00e1s grave su situaci\u00f3n, en la medida que se le afecta su m\u00ednimo vital, pues si no trabaja no recibe la remuneraci\u00f3n. Para esta Sala, es evidente que la no entrega del chaleco ortop\u00e9dico TLSO, es una circunstancia que afecta la calidad de vida del accionante. Adem\u00e1s, dificulta el trabajo que realiza y por tanto se desconoce el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrando que el peticionario no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para poder acceder al chaleco, por cuanto alleg\u00f3 al expediente la certificaci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1a (enchapador) y el sueldo que devenga ($309.000,oo), ingreso con el que actualmente est\u00e1 pagando el canon de arrendamiento, servicios, alimentos, estudio de los hijos (2) y en general el sostenimiento de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante le diagn\u00f3stico lesi\u00f3n de columna vertebral T-10 y T-11, por lo que le formul\u00f3 un elemento que es importante para la recuperaci\u00f3n de la salud del mismo. Lo anterior significa que est\u00e1n dadas las condiciones para conceder la tutela por afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante que aleg\u00f3 al instaurar la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, se dan las condiciones para inaplicar las normas pertinentes por desconocer la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo del Juzgado 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar se le conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela a los derechos a la seguridad social, salud, vida, m\u00ednimo vital y dignidad humana del se\u00f1or Alfredo Aleman Ballen. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. INAPLICAR el Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 10 y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, art\u00edculo 18, para el caso concreto y aplicar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR el fallo del Juzgado 41 Civil Municipal de fecha 11 de junio de 2002 y en su lugar CONCEDER la tutela impetrada por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la E.P.S. FAMISANAR LTDA., que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, le entregue, si no lo ha hecho ya, el chaleco ortop\u00e9dico TLSO ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRENSE por el Juzgado de instancia las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, se pueden ver: T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y, T-576 de 1994, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8Ver \u00a0Sentencia T- 395\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, \u00a0sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-723\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 En el proceso aparece probada la amenaza o violaci\u00f3n concreta a un derecho fundamental, como es el de la salud en conexidad con la vida, puesto que sin el chaleco ortop\u00e9dico se afecta la calidad de vida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}