{"id":8929,"date":"2024-05-31T16:33:54","date_gmt":"2024-05-31T16:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-724-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:54","slug":"t-724-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-724-02\/","title":{"rendered":"T-724-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-724\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n por encima de discusiones legales o contractuales \u00a0<\/p>\n<p>Garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestaci\u00f3n a la estricta aplicaci\u00f3n de lineamientos legales, que lo \u00fanico que generan es la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional, que deben primar en su aplicaci\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los medios existentes para el tratamiento de dicha insuficiencia renal comportan procedimientos de alto costo, sin que adem\u00e1s existan otros que no exijan un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, es fundamental dar aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales como as\u00ed lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en casos similares, para lo cual se ordenar\u00e1 a la E.P.S. suministrar los tratamientos que se requieran, a fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n para recuperar valores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la seguridad jur\u00eddica de la Entidad Prestadora de Salud \u00e9sta podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA en relaci\u00f3n con aquella parte del tratamiento que deba ser asumida por la cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos de la se\u00f1ora, ordenando para ello que la E.P.S asuma la prestaci\u00f3n de los servicios y del tratamiento m\u00e9dico requerido por la paciente, pudiendo la E.P.S., proceder posteriormente en los t\u00e9rminos anteriormente indicados, y reclamar solamente los sobrecostos que debi\u00f3 asumir con ocasi\u00f3n del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-621734 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Jaime Puerta Moreno contra SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medell\u00edn y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Gabriel Jaime Puerta Moreno en representaci\u00f3n de su abuela la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Moreno Sep\u00falveda contra la E.P.S SUSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gabriel Jaime Puerta Moreno actuando en representaci\u00f3n de su abuela interpuso acci\u00f3n de tutela contra SUSALUD E.P.S, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, y la dignidad humana en raz\u00f3n de que el accionado se niega a realizar un tratamiento que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Moreno Sep\u00falveda cuenta con ochenta y nueve a\u00f1os de edad; indica que le fue diagnosticado un problema renal en estado avanzado, por lo que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una hemodi\u00e1lisis con car\u00e1cter urgente, que por presentar s\u00edndrome ur\u00e9mico de no practic\u00e1rsela su vida estar\u00eda en peligro de acuerdo con el diagn\u00f3stico de la \u00a0nefr\u00f3loga tratante. Afirma que present\u00f3 la orden para la realizaci\u00f3n de las terapias a SUSALUD E.P.S., pero esta entidad le respondi\u00f3 que no puede expedir la autorizaci\u00f3n en raz\u00f3n a que su abuela no cuenta con los dos a\u00f1os de afiliaci\u00f3n que requiere para que el tratamiento sea cubierto en su totalidad. Solicita en consecuencia se ordene a la E.P.S. SUSALUD que de manera inmediata autorice y realice las terapias de hemodi\u00e1lisis que requiere la se\u00f1ora Moreno Sep\u00falveda, as\u00ed como todo el tratamiento integral que requiere para recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Moreno Sep\u00falveda, no obstante estar recientemente afiliada o inscrita al sistema, ya presenta inconsistencias \u00a0en los pagos de aportes al sistema, y para la fecha de la presente comunicaci\u00f3n (mayo 21 de 2002), adeudaba los aportes correspondientes al mes de abril de 2002, en consecuencia la demandada procedi\u00f3 a suspender la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico y asistencial a la afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medell\u00edn, que en sentencia de mayo 24 de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado a favor de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Moreno Sep\u00falveda, consider\u00f3 que: \u201c\u2026el mero hecho que la se\u00f1ora ANA MARIA MORENO SEPULVEDA, al tener solo 7 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no es motivo para negarle la atenci\u00f3n que requiere; pero por otro lado, aparece que el cotizante ha faltado a su obligaci\u00f3n de cotizar cumplidamente; por lo que es dable concluir que a la se\u00f1ora MORENO SEPULVEDA no le asiste derecho alguno para beneficiarse del Plan de Salud Obligatorio, si est\u00e1 en mora en el pago de sus cotizaciones, justificaci\u00f3n alegada por la entidad accionada para no prestarle el servicio requerido; circunstancia que da lugar a negar la acci\u00f3n de tutela, no siendo necesario analizar mas consideraciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al considerar que en efecto el cubrimiento de cualquier tratamiento est\u00e1 a cargo del afiliado en el mismo porcentaje de semanas que le falten para cotizar el per\u00edodo m\u00ednimo requerido por la ley, agreg\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n esta legalmente autorizada por el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998, lo que libera a la E.P.S de sus obligaciones mientras persista la mora o la ausencia total de pagos. No obstante lo anterior, en el caso de la suspensi\u00f3n, una vez pague todos los per\u00edodos atrasados, y se reubique al usuario en el sistema, la E.P.S. deber\u00e1 brindarle atenci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Moreno Sep\u00falveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 5 al 7, copia de apartes de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Moreno Sep\u00falveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 10, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SUSALUD E.P.S. de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11, certificaci\u00f3n de la nefr\u00f3loga Fabiola Lara que indica la urgencia del inicio de las hemodi\u00e1lisis a la se\u00f1ora Moreno Sep\u00falveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 12, orden para la pr\u00e1ctica de hemodi\u00e1lisis a la se\u00f1ora Moreno Sep\u00falveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 23, copia del formulario de afiliaci\u00f3n de la demandante a SUSALUD E.P.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 46 a 56, copia de la relaci\u00f3n de pagos de la demandante a SUSALUD E.P.S y copia de los recibos de pago de cada mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en el presente caso de determinar si a la demandante, quien requiere un tratamiento ambulatorio de hemodi\u00e1lisis, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida al no ser autorizado el citado procedimiento por parte de la E.P.S, por cuanto no ha cotizado el m\u00ednimo de semanas requeridas para que tal procedimiento sea asumido en su totalidad por dicha E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en casos similares al que ahora se estudia, en particular por lo dicho en la sentencia T-370 de 1998 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;, en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades \u00e9l deber\u00a0 de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirm\u00f3 la sentencia SU-480 de \u00a01997&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tratamientos como el requerido por la accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de poder mantener no s\u00f3lo una condici\u00f3n de salud adecuada, sino tambi\u00e9n de garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestaci\u00f3n a la estricta aplicaci\u00f3n de lineamientos legales, que lo \u00fanico que generan es la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional, que deben primar en su aplicaci\u00f3n y protecci\u00f3n. En consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante, calificada como ruinosa o catastr\u00f3fica, y que adem\u00e1s de ello se encuentra en una etapa de evoluci\u00f3n terminal, no permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condici\u00f3n de salud y la inminente afectaci\u00f3n de la vida, representa un peligro constante que hace que la paciente se encuentre en una condici\u00f3n cr\u00edtica e incluso de permanente urgencia. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-112 de 1998 Magistrado Ponente Carlos Gaviria, \u00a0al analizar la exequibilidad del Art. 164 de la Ley 100 de 1993, \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cobro de un porcentaje en dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, tampoco viola la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan se lee en el inciso cuarto del art\u00edculo 49 que textualmente reza: \u201cLa ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. Los servicios que comprende la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan el art\u00edculo 3o. del decreto 1938 de 1994 son \u201ctodas aquellas acciones de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n para la salud, algunas acciones de prevenci\u00f3n primaria y diagn\u00f3stico precoz sobre las personas en patolog\u00edas y riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades end\u00e9micas o epid\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mico del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe recodarse que el derecho a la vida es susceptible de protecci\u00f3n constitucional, no solo cuando es inminente su desaparici\u00f3n total, sino tambi\u00e9n ante hechos de menor gravedad que puedan perturbar o afectar el curso digno de la misma. Sobre este particular, la Corte en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d1, en la medida en que sea posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la misma E.P.S. SUSALUD, confirma en el escrito de respuesta entregado al juez de conocimiento, que la accionante hab\u00eda cotizado tan s\u00f3lo siete (7) semanas cuando le fue diagnosticada su deficiencia renal cr\u00f3nica. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el m\u00e9dico tratante de la actora, quien dio el diagn\u00f3stico e indic\u00f3 igualmente que se requer\u00edan las di\u00e1lisis, se encontraba al servicio de la mencionada E.P.S. Considera esta Sala que la condici\u00f3n m\u00e9dica, la edad y \u00a0el estado de salud de la accionante revelan un cuadro cl\u00ednico bastante complejo, que \u00a0como se muestra en el expediente, amerit\u00f3 en su momento la realizaci\u00f3n de varias sesiones de di\u00e1lisis a fin de estabilizar a la paciente; por ello es preciso concluir \u00a0que el amparo constitucional permitir\u00e1 atender \u00a0las recomendaciones m\u00e9dicas en torno a la continuaci\u00f3n del procedimiento de di\u00e1lisis, a fin de preservar no s\u00f3lo la salud sino la vida de la se\u00f1ora Ana mar\u00eda Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, efectivamente la actora, no cumple el requisito de las cien (100) semanas de cotizaciones se\u00f1aladas por la ley, pues tan s\u00f3lo lleva cotizando siete (7) semanas.2 Las circunstancias m\u00e9dicas de la paciente est\u00e1n m\u00e1s que justificadas y ameritan el amparo constitucional, \u00a0pues tal como lo indica la nefr\u00f3loga tratante, \u00a0dado que \u00a0est\u00e1 en fase terminal estos tratamientos son absolutamente indispensables para poder mantener la vida de la se\u00f1ora ANA MARIA MORENO. ( folio 11 del expediente ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-419 de 1998 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque se emplea como terapia de primera l\u00ednea en el manejo de la insuficiencia renal aguda, la hemodi\u00e1lisis es un complemento terap\u00e9utico fundamentalmente destinado a los enfermos que presentan IRCT, en los cuales no existe otra alternativa para evitar la muerte por el s\u00edndrome ur\u00e9mico (&#8230;). \u00a0Seg\u00fan los modelos matem\u00e1ticos en los que se fundamenta, en general, es preciso realizar tres sesiones semanales de cuatro horas cada una, para lograr un reemplazo decente la funci\u00f3n renal irreversiblemente alterada en el paciente cr\u00f3nico. Si se dializa durante un per\u00edodo menor, posiblemente no le suceda nada al paciente en corto plazo, pero a mediano y largo plazo las complicaciones de todo orden se incrementar\u00e1n \u00a0y la supervivencia se acortar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la supervivencia en hemodi\u00e1lisis est\u00e1 obligatoriamente en funci\u00f3n del tiempo que el paciente lleve sometido a este tratamiento. As\u00ed la posibilidad y factibilidad de poder ser sometido a un trasplante, se convierte en un factor clave, pues carecer de dicha condici\u00f3n generalmente \u00a0implica tener unas condiciones f\u00edsicas menos favorables y, por lo tanto, impl\u00edcitamente, un peor pron\u00f3stico.\u201d (Revista Acta M\u00e9dica Colombiana \u201cComplicaciones de la hemodi\u00e1lisis. Prolongaci\u00f3n artificial de la vida. Precio y recompensa.\u201d Gonzalo Mej\u00eda. Volumen 23 No. 2. Marzo\/Abril de 1998, \u00a0p\u00e1gs 43 y ss.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, y dado que los medios existentes para el tratamiento de dicha insuficiencia renal comportan procedimientos de alto costo, sin que adem\u00e1s existan otros que no exijan un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, es fundamental dar aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales como as\u00ed lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en casos similares,3 para lo cual se ordenar\u00e1 a la E.P.S. SUSALUD suministrar los tratamientos que se requieran, a fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para garantizar la seguridad jur\u00eddica de la Entidad Prestadora de Salud \u00e9sta podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA en relaci\u00f3n con aquella parte del tratamiento que deba ser asumida por la cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos de la se\u00f1ora ANA MARIA MORENO SUPULVEDA, ordenando para ello que la E.P.S SUSALUD asuma la prestaci\u00f3n de los servicios y del tratamiento m\u00e9dico requerido por la paciente, pudiendo la E.P.S., proceder posteriormente en los t\u00e9rminos anteriormente indicados, y reclamar solamente los sobrecostos que debi\u00f3 asumir con ocasi\u00f3n del mencionado tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se anota finalmente que seg\u00fan prueba allegada al expediente, los pagos por concepto de cotizaciones a la E.P.S. se encuentran al d\u00eda, motivo por el cual, tampoco es procedente la suspensi\u00f3n del servicio de salud a la se\u00f1ora ANA MARIA MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal de fecha marzo 7 de 2001. En consecuencia, TUTELAR los derechos a la salud y a la vida de la se\u00f1ora ANA MARIA MORENO SEP\u00daLVEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S Susalud que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, programe y realice las di\u00e1lisis y dem\u00e1s tratamientos que pueda requerir la accionante con ocasi\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Susalud E.P.S. podr\u00e1 repetir en contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud y reclamar solamente los sobrecostos que debi\u00f3 asumir con ocasi\u00f3n del mencionado tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 229\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de aclaraci\u00f3n sentencia T-724 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Jaime Puerta Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de octubre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que existi\u00f3 un error de car\u00e1cter mecanogr\u00e1fico en la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, que si bien no altera el fondo de la decisi\u00f3n, si amerita su correcci\u00f3n para que pueda darse la cabal ejecuci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el error consiste en la anotaci\u00f3n de la fecha de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues se anot\u00f3 como fecha del fallo marzo 7 de 2001, siendo junio 12 de 2002 la fecha correcta de la citada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la transcripci\u00f3n del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el art\u00edculo 310 del CPC a fin de proceder a la correcci\u00f3n4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal de fecha junio 12 de 2002. En consecuencia TUTELAR los derechos a la salud y a la vida de la se\u00f1ora ANA MARIA MORENO SEP\u00daLVEDA.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 La sentencia T-796 de 2001, resolvi\u00f3 un caso similar en donde la accionante tan solo ten\u00eda 6 semanas de cotizaci\u00f3n y necesitaba un tratamiento de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-060, T-756, T-875 de 1999; y T-571 y T-693 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver auto de correcci\u00f3n de la sentencia T-029 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y el Auto de correcci\u00f3n de la Sentencia T-631 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-724\/02 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n por encima de discusiones legales o contractuales \u00a0 Garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestaci\u00f3n a la estricta aplicaci\u00f3n de lineamientos legales, que lo \u00fanico que generan es la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional, que deben primar en su aplicaci\u00f3n y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}