{"id":893,"date":"2024-05-30T15:59:48","date_gmt":"2024-05-30T15:59:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-134-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:48","slug":"c-134-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-134-94\/","title":{"rendered":"C 134 94"},"content":{"rendered":"<p>C-134-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-134\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protecci\u00f3n espec\u00edfica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, \u00e9stos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Al consagrarse en la Carta Pol\u00edtica la figura de la acci\u00f3n de tutela, se pretende lograr la efectividad de los derechos inherentes a la persona -y, por lo mismo, fundamentales-, de suerte que sea realidad el principio que se\u00f1ala que Colombia es un Estado Social de Derecho, basado, entre otros postulados, en la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/SERVICIOS PUBLICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta un contrasentido, que el legislador, desconociendo el esp\u00edritu del Constituyente y uno de los prop\u00f3sitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acci\u00f3n de la tutela, al se\u00f1alar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular. La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. Al igual que en el caso del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, tambi\u00e9n debe advertirse que las situaciones de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Inter\u00e9s colectivo &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando se trata de proteger un inter\u00e9s colectivo, esto es, un inter\u00e9s que abarca a un n\u00famero plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-L\u00edmites\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia de su determinaci\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>No era atribuci\u00f3n de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un particular, pues, conviene se\u00f1alarlo, los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda legislaci\u00f3n, y no su efecto. Si la acci\u00f3n de tutela procede para proteger los derechos fundamentales de las personas, entonces no resulta l\u00f3gico realizar una diferenciaci\u00f3n respecto de cu\u00e1les derechos pueden ser amparados y cu\u00e1les no. El mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 constitucional, es aplicable a todos los derechos fundamentales, esto es, los que se encuentran consagrados en la Constituci\u00f3n, los que determinen los tratados internacionales, y los que reconozca la Corte Constitucional al realizar la correspondiente revisi\u00f3n de los fallos de tutela, teniendo en consideraci\u00f3n la naturaleza del derecho y el caso en concreto. Siendo ello as\u00ed, entonces la acci\u00f3n de tutela contra particulares es viable cuando se intente proteger, dentro de las tres situaciones f\u00e1cticas que contempla la norma constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. &nbsp;D-404 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores:&nbsp; Javier Botero Mart\u00ednez y &nbsp;<\/p>\n<p>Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1, 2 y 9 del art\u00edculo 42 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991 &#8220;Por el cual se reglmanta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>* Acci\u00f3n de tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Javier Botero Mart\u00ednez y Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad de los incisos 1, 2 y 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; &nbsp;se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO &nbsp;DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 dela Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42: Procedencia: La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las subrayas corresponden a la parte acusada por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman los actores que las disposiciones acusadas son violatorias del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 2o., 4o., 5o., 86 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se desarrolla el inciso 5o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;contiene &#8220;una enumeraci\u00f3n de los casos concretos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, dando a entender que s\u00f3lo en los supuestos que enlista la norma es procedente conceder la tutela:(doble taxatividad): Contra los particulares all\u00ed se\u00f1alados y para proteger los derechos fundamentales que se citan en el art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores encuentran tres eventos posibles en que la ley, de acuerdo con la delegaci\u00f3n realizada por la Carta Pol\u00edtica, puede determinar los casos en que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente contra particulares. El primero, en el cual se determinan los particulares contra quienes se puede interponer la tutela, estableci\u00e9ndose los eventos en los que la acci\u00f3n ser\u00eda procedente contra aquellos; el segundo se presenta cuando el legislador determina los derechos fundamentales espec\u00edficos, ante cuya violaci\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela; y el tercero resulta de una combinaci\u00f3n de las dos anteriores, cuando se se\u00f1ala a determinados particulares y para proteger determinados derechos. As\u00ed, estiman los actores que el legislador opt\u00f3 por la tercera situaci\u00f3n para delimitar las situaciones en las que procede la acci\u00f3n de tutela contra los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de las anteriores consideraciones, manifiestan los demandantes que no es posible que el legislador, a su libre arbitrio, elija cualquiera de las tres posibilidades de reglamentaci\u00f3n comentadas. &nbsp;S\u00f3lo le es dable determinar contra cuales particulares procede la acci\u00f3n de tutela, es decir, quienes se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues, argumentan que los derechos a que se hace menci\u00f3n en los incisos 1o. 2o. y 9o. del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 &#8220;son sin lugar a dudas DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES que son tales por ser inalienables (art. 5 C.N.), inherentes (art. 94 C.N.) y esenciales (pre\u00e1mbulo Ley 16\/72) a la persona humana, pero, tambi\u00e9n sin lugar a dudas, no son todos los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales, de la misma manera que no lo son solamente los que se mencionan en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Nacional, tal como lo consider\u00f3 la Corte Constitucional al acoger la doctrina del criterio de fundamentalidad de los derechos; es que los derechos fundamentales los da la vida, no el legislador, ni a\u00fan el constituyente&#8221;. ( may\u00fasculas y resaltado de los actores ). Aducen los actores que el hecho de que el inciso primero del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 no haga referencia a determinados derechos fundamentales no implica que \u00e9stos no puedan ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela; de ser as\u00ed, se estar\u00eda desconociendo el principio consagrado en el art\u00edculo 5o. superior, en lo que ser\u00eda, como lo manifiestan ellos, una &#8220;odiosa e inadmisible discriminaci\u00f3n&#8221; expresamente prohibida por la norma en comento. Sostienen igualmente que no es &nbsp;aceptable &nbsp;que el legislador proceda de esta forma, ya que la finalidad del Estado es, como lo consagra el art\u00edculo 2o. superior, garantizar la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentran los actores que, a la luz del Pre\u00e1mbulo de la Carta, se ve claramente la inconstitucionalidad de las normas demandadas. Para ellos, el Pre\u00e1mbulo establece la intenci\u00f3n de asegurar valores constitucionales que no se contemplan en las normas acusadas, tales como la convivencia, el trabajo, la paz, la libertad, entre otros. La acci\u00f3n de tutela resulta con el desarrollo pr\u00e1ctico de esta voluntad del constituyente. Y agregan: &#8220;Ahora bien, si estos valores constitucionales, manifestados en la forma de derechos fundamentales, resultasen violados o amenazados en casos concretos por particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n o de la salud, o respecto de quienes el solicitante se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n y no se otorgase la tutela, se desconocer\u00eda entonces el esp\u00edritu del constituyente de proteger estos derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, los defensores de la constitucionalidad de las normas acusadas parten de la interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 86 superior, al considerar que la expresi\u00f3n &#8220;los casos&#8221; implica una determinaci\u00f3n de derechos tutelables. Rebatiendo esta interpretaci\u00f3n, se\u00f1alan que el inciso quinto del mencionado art\u00edculo hace una limitante gen\u00e9rica de los particulares contra los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela, es decir, aquellos que se convierten en sujetos pasivos de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ministerio de Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la apoderada del Ministerio de Gobierno, al defender la constitucionalidad de las normas acusadas, que el art\u00edculo 42 del decreto-ley 2591 de 1991 reglament\u00f3 el inciso quinto del art\u00edculo 86 superior, al se\u00f1alar &nbsp;de &nbsp;manera taxativa los casos en que, debido a la &nbsp;naturaleza del derecho o por la forma como puedan presentarse, hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;Respecto de este argumento, la interviniente cita la sentencia T-573 de 28 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional, en la cual se sostuvo que la acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente en aquellos casos en que expresa y taxativamente lo autorice la ley, y para proteger los derechos en ella previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, afirma &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrada como regla general, para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, frente a acciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica; de manera excepcional se estableci\u00f3 la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares. En virtud de este car\u00e1cter excepcional, el legislador se\u00f1al\u00f3 aquellos particulares contra quienes procede la acci\u00f3n, as\u00ed como los derechos fundamentales protegidos. Encuentra que esta determinaci\u00f3n responde al hecho de que existen ciertos derechos fundamentales cuya violaci\u00f3n u omisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda predicarse de las autoridades p\u00fablicas, tal como el derecho del habeas corpus, la no extradici\u00f3n, el derecho de asilo, entre otros. Sin embargo, se\u00f1ala que fue el querer del Constituyente determinar aquellos casos en los cuales procede frente a particulares, en ciertas y determinadas circunstancias, en virtud de la naturaleza de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an, &#8220;o por la entidad de los asuntos involucrados, o por la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que pueda encontrarse el afectado&#8221;. Del mismo modo considera que la ley, al determinar los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, no desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, sino que protege ciertos derechos que pueden ser amenazados o vulnerados por los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras analizar la norma demandada, encuentra la apoderada que su fin es asegurar los principios y valores establecidos en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; la armon\u00eda se logra con base en el respeto de los derechos de los ciudadanos por parte de las autoridades p\u00fablicas, as\u00ed como en el respeto entre los particulares de los derechos mutuos. Sostiene que las disposiciones demandadas respetan y protegen los principios y valores all\u00ed plasmados. Y agrega: &#8220;De lo anterior se concluye que con las disposiciones demandadas, el legislador tuvo en cuenta dichos valores por cuanto se pretende, entre otros fines, la convivencia pac\u00edfica, basada en el respeto de los Derechos Constitucionales que puedan ser violados o amenazados. Es as\u00ed como los incisos 1, 2 y 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 facultan a cualquier persona que se sienta lesionada en sus derechos para interponer acci\u00f3n de tutela contra los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de educaci\u00f3n y salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Defensor\u00eda del Pueblo &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n escrito coadyuvando la demanda referenciada. Considera que el inciso 5o. del art\u00edculo 86 superior autoriz\u00f3 al legislador para que determinara &#8220;los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares&#8221;, es decir, \u00fanicamente la legitimaci\u00f3n en la causa pasiva. En virtud de lo anterior, no le era dable al legislador establecer una enumeraci\u00f3n taxativa de los derechos fundamentales a proteger. Adicionalmente se\u00f1ala: &#8220;La enumeraci\u00f3n de derechos que se hace es garantista, no excluyente de derechos que son inherentes a la persona humana, ni de los que por disposici\u00f3n constitucional expresa tienen aplicaci\u00f3n prevalente en el orden interno, por estar reconocidos en tratados o convenios internacionales reconocidos por Colombia (art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el Defensor del Pueblo que las normas acusadas vulneran el art\u00edculo 86 superior, ya que se excluyeron del campo de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela aquellos derechos no enunciados en las disposiciones demandadas, que en alg\u00fan momento pueden ser amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de aquellos particulares encargados de prestar los servicios p\u00fablicos de educaci\u00f3n o salud, o por aquellos ante los cuales otras personas se encuentren en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por los actores y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que del inciso primero al art\u00edculo 86 superior se infiere que la tutela tiene un sentido amplio y garantista, sin que su ejercicio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sea sometido a restricci\u00f3n alguna. A manera de excepci\u00f3n, el inciso quinto del art\u00edculo 86 superior prev\u00e9 la tutela contra particulares que se encuentren en alguna de las tres situaciones all\u00ed planteadas. La norma referida &#8220;encomend\u00f3 al legislador determinar qu\u00e9 tipo de situaciones f\u00e1cticas, correspondientes o predicables del particular, que tuviera una de las condiciones del inciso 5o. del art\u00edculo 42, har\u00edan procedente la tutela. Luego, la autorizaci\u00f3n se restring\u00eda, por referirse precisamente a casos, a determinar situaciones, o acontecimientos, m\u00e1s no derechos. Mucho menos derechos fundamentales. As\u00ed, el legislador excedi\u00f3 la autorizaci\u00f3n constitucional, y realiz\u00f3 una enunciaci\u00f3n taxativa en la cual se excluyeron muchos derechos constitucionales fundamentales, protegibles mediante la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su concepto el se\u00f1or Procurador, argumentando que el presente debate tiene como epicentro la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a arbitrariedades del particular, \u00fanicamente cuando \u00e9ste se encuentre revestido de un poder similar al de la autoridad p\u00fablica. Concluye se\u00f1alando que se hace necesario hacer extensivo el mecanismo de la tutela a aquellos casos en que el particular, en su condici\u00f3n de tal, &nbsp;quebranta el orden jur\u00eddico y vulnera los derechos de otro particular. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de un decreto dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas en el literal b) del art\u00edculo 5o. transitorio de la Carta Pol\u00edtica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 10o. transitorio del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia1 de esta Corte Constitucional, se ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protecci\u00f3n espec\u00edfica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, \u00e9stos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Se trata de una acci\u00f3n que presenta como caracter\u00edsticas fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementaci\u00f3n solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, ha dispuesto la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha acci\u00f3n es un medio, porque se contrae a la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias \u00f3rdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es directo, porque siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restituci\u00f3n al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el Juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuya autor\u00eda debe ser atribuida a cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Adem\u00e1s el peticionario debe tener un inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;y pedir su protecci\u00f3n tambi\u00e9n espec\u00edfica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protecci\u00f3n o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente car\u00e1cter residual que est\u00e1 previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues &#8220;solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. Se establece as\u00ed un sistema complementario de garant\u00eda de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas caracter\u00edsticas de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho \u00e1mbito la ausencia de su protecci\u00f3n judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones determinadas deficiencias de la organizaci\u00f3n del sistema judicial que, entre otras causas, por su car\u00e1cter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se trata de una v\u00eda de defensa, de la Constituci\u00f3n en abstracto, con fines generales, que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una Rama del Poder P\u00fablico en su conjunto , o contra un acto con vocaci\u00f3n general y abstracta para lo cual la Carta y la ley establecen otras v\u00edas; ni versa sobre derechos subjetivos controvertibles judicialmente por las v\u00edas ordinarias o especializadas, &nbsp;ni sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicci\u00f3n constitucionalmente competente de lo contencioso administrativo, salvo que seg\u00fan lo visto se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de tutela no es otra que la primac\u00eda de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, pues son ellos los que fundan la legitimidad del orden jur\u00eddico. Por estas razones, el Estado no s\u00f3lo reconoce los derechos fundamentales, sino que los protege de manera especial e inmediata, y, es m\u00e1s, los promociona. En otras palabras, al consagrarse en la Carta Pol\u00edtica la figura de la acci\u00f3n de tutela, se pretende lograr la efectividad de los derechos inherentes a la persona -y, por lo mismo, fundamentales- (art. 5o. C.P.), de suerte que sea realidad el principio que se\u00f1ala que Colombia es un Estado Social de Derecho, basado, entre otros postulados, en la dignidad humana (art. 1o. C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, por su naturaleza, protege la integridad de los derechos fundamentales, y no s\u00f3lo algunos de ellos, toda vez que la dignidad humana es unitiva e indivisible. Por tanto, su protecci\u00f3n debe ser plena, total e integral. Al respecto, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El primer y m\u00e1s importante criterio para determinar los derechos constitucionales fundamentales por parte del Juez de Tutela consiste en establecer si se trata, o no, de un derecho esencial de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensi\u00f3n social, visto en la tensi\u00f3n individuo-comunidad, la raz\u00f3n \u00faltima de la nueva Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a trav\u00e9s de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jur\u00eddica y su desarrollo (art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n), que adquieren sentido los derechos, garant\u00edas y los deberes, la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las ramas y poderes p\u00fablicos (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fuerza concluir que el hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica bajo el t\u00edtulo &#8216;de los derechos fundamentales&#8217; y excluir cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues \u00e9l desvirt\u00faa el sentido garantizador que a los mecanismos de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos humanos otorg\u00f3 el Constituyente de 1991&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, en efecto, la acci\u00f3n de tutela se torna en una facultad de toda persona para poner en movimiento el aparato estatal en beneficio propio mediante la protecci\u00f3n de la totalidad de sus derechos fundamentales, los cuales deber\u00e1n ser invocados dependiendo de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n desplegada por la autoridad p\u00fablica o por el particular en los casos que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La acci\u00f3n de tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relaci\u00f3n con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, lo cual no est\u00e1 previsto, como se ha dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, err\u00f3neamente, que es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quien viola, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que \u00e9stos tambi\u00e9n &nbsp;son vulnerados, en forma quiz\u00e1s m\u00e1s reiterativa y a menudo m\u00e1s grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del art\u00edculo 86, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que est\u00e9n colocados en una de tres situaciones: a) Que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho p\u00fablico, por cuanto permite, bajo unas condiciones espec\u00edficas que se analizar\u00e1n m\u00e1s adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jur\u00eddicas. Siendo ello as\u00ed, la Corte advierte que resulta un contrasentido -por no decir un retroceso-, como se explicar\u00e1 posteriormente, que el legislador, desconociendo el esp\u00edritu del Constituyente y uno de los prop\u00f3sitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acci\u00f3n de la tutela, al se\u00f1alar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las razones por las cuales la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra los particulares que se encuentren en una de las tres situaciones se\u00f1aladas en la disposici\u00f3n citada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria&#8221;.4 (negrillas fuera de texto original).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si como se estableci\u00f3, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un &#8220;abuso del poder&#8221;, entonces la funci\u00f3n primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos f\u00e1cticos y, en consecuencia, la potencial violaci\u00f3n de un derecho fundamental consagrado en la Carta Pol\u00edtica. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determin\u00f3 tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio m\u00ednimo de justicia, partir de la base de que la acci\u00f3n de tutela proceda siempre en cualquier relaci\u00f3n entre particulares, toda vez que ello llevar\u00eda a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya sea civil, laboral o penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial. Al respecto, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El particular es destinatario de la acci\u00f3n de tutela porque, al lado del poder p\u00fablico, se encuentran conductas desplegadas por los administrados desde una condici\u00f3n de superioridad frente a los dem\u00e1s o actividades que afectan grave y directamente el inter\u00e9s colectivo generando la necesidad de una medida de defensa &nbsp;eficaz y \u00e1gil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad son: la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de m\u00e9rito anotar que el particular puede ser autoridad p\u00fablica, como por ejemplo cuando est\u00e1 encargado de un servicio p\u00fablico y ejecuta, en virtud de los anterior, acto de poder o de autoridad, sin embargo, el mismo art\u00edculo 86 constitucional determin\u00f3 someterlo a una consideraci\u00f3n diferente (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general prestado por un particular -como en el caso de servicio de correos-, hace que \u00e9ste adquiera el car\u00e1cter de autoridad, pues existe un ejercicio del poder p\u00fablico y la caracter\u00edstica fundamental del servicio p\u00fablico, como se mencion\u00f3 anteriormente, es que tiene un r\u00e9gimen especial en atenci\u00f3n al servicio (CP art. 365)&#8221;.5 (negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. Al igual que en el caso del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, tambi\u00e9n debe advertirse que las situaciones de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada caso en concreto. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado a prop\u00f3sito de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe existir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n del petente &nbsp;en relaci\u00f3n con la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n. Salvo en los casos de menores, en los que esa calificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n se presume, deber\u00e1 siempre probarse ese car\u00e1cter (indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n), para que prospere la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que alude el numeral noveno del art\u00edculo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el &nbsp;cual se impetra(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Evidentemente, el concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En casos como el presente, la labor del juez, consiste, entonces, en evaluar si existe una amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho a la vida y a la integridad. Una vez establecido esto, el juez deber\u00e1 considerar el car\u00e1cter de la relaci\u00f3n que existe entre el peticionario y la persona contra la cual se formula la tutela: s\u00f3lo cuando la relaci\u00f3n se caracterice por una subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, proceder\u00e1 la tutela&#8221;.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando se trata de proteger un inter\u00e9s colectivo, esto es, un inter\u00e9s que abarca a un n\u00famero plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un particular. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el inciso quinto del art\u00edculo 86 superior, en el caso en comento se requiere de la presencia concomitante de dos elementos: que se afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. Es decir, que la situaci\u00f3n bajo la cual procede la acci\u00f3n de tutela contra el particular atente en forma personal e inmediata el inter\u00e9s de los perjudicados. No sobra recordar que esta Corporaci\u00f3n ya se ha referido a las caracter\u00edsticas que debe revestir la gravedad de una situaci\u00f3n particular. En efecto, ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza &nbsp;a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. &nbsp;Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente&#8221;.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta pertinente se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, como en reiteradas oportunidades lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, procede adicionalmente cuando se trate de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona que se encuentra, a su vez, inmersa en una situaci\u00f3n que afecta un inter\u00e9s o un derecho colectivo de personas indeterminadas, siempre y cuando el amparo del derecho fundamental se requiera con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, porque las situaciones en las que se encuentra de por medio un derecho colectivo, son objeto de una protecci\u00f3n especial, como es el caso de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica, y diversas disposiciones de orden legal. Sobre el particular, ha se\u00f1alado esta Corte a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n de un derecho colectivo como es el derecho a gozar de un ambiente sano: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fundamental advertencia sobre este punto es aquella que se\u00f1ala de modo indubitable que este derecho constitucional colectivo (gozar de un ambiente sano) puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental como la salud, la vida o la integridad f\u00edsica entre otros, para obtener, por v\u00eda de la tutela que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el amparo de uno y otros derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste. En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situaci\u00f3n concreta que adquiera las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama&#8221;.8 (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Los numerales 1o., 2o. y 9o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Las numerales acusados del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, se encargan de establecer los casos en que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 1o. se refiere a la procedencia de la acci\u00f3n cuando el sujeto pasivo se encuentre prestando el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y se pretenda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 C.P.); a la intimidad y al buen nombre (Art. 15 C.P.); al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.); a la libertad de conciencia (Art. 18 C.P.); a la libertad de cultos (Art. 19 C.P.); a la libertad de expresi\u00f3n (Art. 20 C.P.); de petici\u00f3n (Art. 23 C.P.); a la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (Art. 27 C.P.); al debido proceso (Art. 29 C.P.); de reuni\u00f3n (Art. 37 C.P.); y de libre asociaci\u00f3n (Art. 38 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, el numeral 2o. hace alusi\u00f3n a la facultad de interponer la acci\u00f3n de tutela contra particulares, cuando el sujeto pasivo de la acci\u00f3n se encuentre prestando el servicio p\u00fablico de salud y se pretenda proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el numeral 9o. se\u00f1ala la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando se pretenda proteger la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto del sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela. Agrega que se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicita la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, estima esta Corporaci\u00f3n pertinente hacer algunas consideraciones acerca de la funci\u00f3n que el legislador debi\u00f3 acometer respecto del mandato contenido en el inciso quinto del art\u00edculo 86 superior. En particular, se analizar\u00e1 el alcance jur\u00eddico de las disposiciones sub-examine, no sin advertir que la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad es una misma para cada una de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, de acuerdo con el inciso quinto del art\u00edculo 86 superior, al legislador le corresponde se\u00f1alar los casos, esto es, las situaciones o las circunstancias en los que procede la tutela contra particulares. Por ende, no era atribuci\u00f3n de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un particular, pues, conviene se\u00f1alarlo, los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda legislaci\u00f3n, y no su efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si, como se determin\u00f3, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger los derechos fundamentales de las personas, entonces no resulta l\u00f3gico realizar una diferenciaci\u00f3n respecto de cu\u00e1les derechos pueden ser amparados y cu\u00e1les no. Valga reiterar que esta Corporaci\u00f3n ya ha determinado que el mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 constitucional, es aplicable a todos los derechos fundamentales, esto es, los que se encuentran consagrados en la Constituci\u00f3n, los que determinen los tratados internacionales (Art. 94 C.P.), y los que reconozca la Corte Constitucional al realizar la correspondiente revisi\u00f3n de los fallos de tutela, teniendo en consideraci\u00f3n la naturaleza del derecho y el caso en concreto (Art. 2o. decreto 2591 de 1991). Siendo ello as\u00ed, entonces la acci\u00f3n de tutela contra particulares es viable cuando se intente proteger, dentro de las tres situaciones f\u00e1cticas que contempla la norma constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas prev\u00e9n unas limitaciones al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, pues \u00e9sta s\u00f3lo se podr\u00e1 intentar cuando se pretenda la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales all\u00ed enunciados. Lo anterior significa que el legislador, desconociendo el esp\u00edritu del Constituyente y el verdadero alcance de la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 una diferenciaci\u00f3n arbitraria respecto del amparo de los derechos de los solicitantes. Al respecto, cabe preguntarse: \u00bfAcaso no procede la acci\u00f3n de tutela cuando se pretenda proteger, por ejemplo, el derecho fundamental a la honra (Art. 21 C.P.), o los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.) frente a los particulares que presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n? \u00bfAcaso no procede la acci\u00f3n de tutela cuando se pretenda proteger, por ejemplo, el derecho fundamental a la integridad f\u00edsica (Art. 12 C.P.), o el derecho fundamental de petici\u00f3n (Art. 23 C.P.), o el derecho fundamental a la igualdad (Art. 16 C.P.), frente a los particulares que presten el servicio p\u00fablico de salud? \u00bfAcaso no procede cuando el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n y pretenda que se le ampare, por ejemplo, su derecho fundamental a la igualdad (Art. 16 C.P.), a la libertad de expresi\u00f3n (Art. 20 C.P.) o a la circulaci\u00f3n (Art. 24 C.P.)? La respuesta a estos interrogantes es una sola: la acci\u00f3n de tutela no puede ser un instrumento discriminatorio respecto de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, as\u00ed sea frente a otras personas particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, y teniendo en consideraci\u00f3n que el legislador se excedi\u00f3 en las facultades otorgadas por el art\u00edculo 5o. transitorio de la Carta Pol\u00edtica, al establecer una enunciaci\u00f3n de los derechos fundamentales que pueden ser invocados por los solicitantes en los casos de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de la parte demandada por los actores respecto del numerales 1o., 2o. y &nbsp;9o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n considera que, respecto de los numerales 1o. y 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591, la acci\u00f3n de tutela debe proceder contra cualquier particular que preste un servicio p\u00fablico. Lo anterior porque, como se ha establecido, el servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general prestado por un particular hace que \u00e9ste asuma una posici\u00f3n de primac\u00eda material, con relievancia jur\u00eddica, que hace que ese particular, al trascender el plano de la justicia conmutativa que enmarca una relaci\u00f3n de igualdad entre todos los seres de un mismo g\u00e9nero, pueda, por medio de sus actos, cometer &#8220;abusos de poder&#8221; que atenten contra alg\u00fan derecho fundamental de una o varias personas. Por ello ese &#8220;particular&#8221; debe ser sujeto de las acciones pertinentes, dentro de las cuales se encuentra la acci\u00f3n de tutela, que determinan la responsabilidad de quienes, se repite, han vulnerado o amenazado un derecho constitucional fundamental de cualquier persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar que en algunos fallos9 , esta Corte ha admitido la acci\u00f3n de tutela contra empresas encargadas de alg\u00fan servicio p\u00fablico, como es el caso del transporte. Si bien en esas oportunidades los argumentos se han centrado en la indefensi\u00f3n del particular o en la responsabilidad de las personas que prestan un servicio p\u00fablico, n\u00f3tese que el verdadero objetivo de estos pronunciamientos ha sido el de tutelar una situaci\u00f3n que se caracterizaba por una desigualdad de un particular, investido de la autoridad del Estado, frente a otro particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de la parte demandada de los numerales 1o. y 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591, bajo el entendido de que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n&#8221;,&nbsp; &nbsp;que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;la vida o la integridad de&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. T-001\/92, T-0013\/92, T-015\/92, T-222\/92, T-414\/92, T-424\/92, T-436\/92, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-013\/92 del 28 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 4. Sentencia No. T-002\/92 del 8 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-251\/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 7. Sentencia No. T-507\/93 del 5 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 orte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 1. Sentencia No. T-573\/92 del 28 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 9. Sentencia No. T-225\/93 del 15 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. T-067\/93 del 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-604\/92 y T-507\/93, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-134-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-134\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp; La acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protecci\u00f3n espec\u00edfica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}