{"id":8930,"date":"2024-05-31T16:33:54","date_gmt":"2024-05-31T16:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-725-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:54","slug":"t-725-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-725-02\/","title":{"rendered":"T-725-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-725\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades ha precisado la Corte Constitucional que el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. Por consiguiente, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os, elevado constitucionalmente a la condici\u00f3n de derecho fundamental por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado reiteradamente que, en aras de prestar un tratamiento diferencial positivo, con el objetivo de preservar principios como la igualdad sustancial y el tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, aquellas entidades ya sean p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar el servicio publico de salud, tienen el deber de realizar todas las diligencias necesarias con el fin de garantizar la continuidad del servicio, para evitar que aquellas personas que requieran de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico no vean menguada su salud, ante la inoperancia de las entidades prestadoras del citado servicio, las cuales suelen escudarse en que no les corresponde, sin hacer el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo para preservar la salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata de una menor de 6 a\u00f1os de edad, beneficiaria del Sisben, Nivel II, quien, en virtud del denominado \u201cIva Social\u201d, fue sometida a tratamiento en el Hospital por presentar secuela de enucleaci\u00f3n del globo ocular derecho por tumor. Seg\u00fan lo certific\u00f3 el Jefe de Servicio de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica del centro asistencial, la ni\u00f1a requiere una \u201ccirug\u00eda reconstructiva de cavidad orbitaria, para reconstrucci\u00f3n de brida en p\u00e1rpado superior\u201d, concepto que ratific\u00f3 el m\u00e9dico tratante que posteriormente la atendi\u00f3 en el Hospital Regional al se\u00f1alar que requiere continuar tratamiento por cirug\u00eda pl\u00e1stica. Empero, como el programa de \u201cIva Social\u201d culmin\u00f3 por agotamiento de los recursos, la madre de la menor se vio compelida a acudir a la acci\u00f3n de tutela para que la Secretar\u00eda de Salud ordene la operaci\u00f3n pues no hab\u00eda procedido a hacerlo. La Secretar\u00eda de Salud reconoce que es su deber contratar con los diferentes hospitales de la red p\u00fablica departamental, la atenci\u00f3n de los vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud y la realizaci\u00f3n de procedimiento excluidos del POSS, de manera que, a quien le compete la ejecuci\u00f3n de la intervenci\u00f3n es a los hospitales de la red p\u00fablica del nivel III, raz\u00f3n por las cuales no puede contratar el servicio requerido por la accionante con una instituci\u00f3n distinta a las pertenecientes a dicha red, pues no cuenta con recursos para asumir el costo del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-560251. Acci\u00f3n de tutela promovida por Flor Marina Chavarro Hern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n de Paola Leonor Bonilla Chavarro, contra la Secretar\u00eda de Salud del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n del fallo mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora FLOR MARINA CHAVARRO HERN\u00c1NDEZ, residente en la vereda \u201cSanta B\u00e1rbara\u201d, corregimiento \u201cEl Convenio\u201d, del municipio de L\u00edbano, Tolima, en nombre y representaci\u00f3n de su hija PAOLA LEONOR BONILLA CHAVARRO, de 6 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, con el fin de que a la menor se le efectuara una \u201ccirug\u00eda reconstructiva de cavidad orbitaria, para reconstrucci\u00f3n de brida en p\u00e1rpado inferior\u201d, para que no perdiera el \u00f3rgano de la visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, presentada el 18 de diciembre de 2001, expuso la accionante que se encontraba afiliada al Sisben, Nivel II, en el municipio de L\u00edbano, y tal afiliaci\u00f3n cubr\u00eda a PAOLA LEONOR, a quien se le efectu\u00f3 un tratamiento a instancias del \u00a0\u201cIva Social\u201d que por falta de recursos no continu\u00f3. El 19 de noviembre de 2001, un m\u00e9dico del Hospital Regional de L\u00edbano expidi\u00f3 remisi\u00f3n para que le efectuaran el procedimiento ya indicado, pero la Secretar\u00eda de Salud del Tolima no hab\u00eda ordenado su pr\u00e1ctica, por lo cual acud\u00eda a la tutela para que se le protegieran los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana orden\u00e1ndole a la accionada la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria acompa\u00f1\u00f3 a la demanda fotocopias de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud de atenci\u00f3n a la menor PAOLA BONILLA CHAVARRO, diligenciada por un m\u00e9dico del Hospital Regional de L\u00edbano para el servicio de \u201ccirug\u00eda pl\u00e1stica\u201d, en la que se rese\u00f1a que la ni\u00f1a \u201cha recibido reconstrucci\u00f3n quir\u00fargica facial persistiendo deformidad f\u00edsica severa, requiere continuar tto. con cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n expedida por el Jefe del Servicio de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica del Hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1, fechada el 22 de agosto de 2001, seg\u00fan la cual la menor PAOLA LEONOR BONILLA fue sometida a tratamiento en esa instituci\u00f3n y requer\u00eda de nueva \u201ccirug\u00eda reconstructiva de cavidad orbitaria, para la reconstrucci\u00f3n de brisa en parpado (sic) superior\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pronunciamiento de la Secretar\u00eda de Salud del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>LILIANA PATRICIA VAR\u00d3N RU\u00cdZ, Asesora del Despacho de la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, explic\u00f3 que por mandato legal, esa oficina deb\u00eda destinar los recursos asignados por subsidio a la oferta, para la atenci\u00f3n de sus vinculados al Sistema General de Salud y para eventos no POSS, de conformidad con los recursos asignados por la Ley 715 de 2001, reformatoria de la Ley 60 de 1993, para lo cual deb\u00eda contratar con los diferentes hospitales de la red p\u00fablica, de manera que, a quienes les compet\u00eda la ejecuci\u00f3n de la intervenci\u00f3n pedida en la demanda de tutela era a los hospitales de la red p\u00fablica del nivel III, \u00a0y no a la Secretar\u00eda del Tolima, pues \u00e9sta no era prestadora de servicios. Precis\u00f3 que en el departamento del Tolima existen siete hospitales de nivel II y uno de Nivel III de atenci\u00f3n (hospital Federico Lleras Acosta con sede en Ibagu\u00e9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, seg\u00fan las explicaciones de la funcionaria, la Secretar\u00eda de Salud del Tolima no pod\u00eda contratar el servicio requerido por la accionante con una instituci\u00f3n prestadora de servicios \u201cdistinta\u201d a las pertenecientes a la red p\u00fablica, pues no contaba con recursos para asumir el costo del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 \u201cNO TUTELAR\u201d los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque la entidad accionada no estaba legitimada para \u201cdar respuesta a lo solicitado por la tutelante\u201d, como quiera que cumpli\u00f3 con su funci\u00f3n de clasificarla como beneficiaria del Sisben y vincularla al Sistema General de Seguridad Social en Salud y le expidi\u00f3 el respectivo carn\u00e9 y hasta ah\u00ed llegaba su responsabilidad, lo cual significaba que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 dirigirse contra las entidades prestadoras del servicio, las que ten\u00edan \u201cla facultad de acudir ante los organismos en materia de salud Fosyga\u201d, para recobrar el costo de los servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba practicada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de aclarar suficientemente los hechos materia de la demanda, por solicitud de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, la Directora M\u00e9dica de la \u201cSociedad de Cirug\u00eda Bogot\u00e1-Hospital San Jos\u00e9\u201d, remiti\u00f3 resumen de la historia cl\u00ednica de la menor PAOLA LEONOR BONILLA CHAVARRO, e inform\u00f3 que para que en ese centro asistencial se realizara la cirug\u00eda que dicha menor requer\u00eda, \u00a0la \u201centidad aseguradora\u201d deb\u00eda gestionar los tr\u00e1mites necesarios que garantizaran \u201cel cubrimiento\u201d de los procedimientos requeridos por la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de \u00fanica instancia ya referenciado, de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la hija de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades ha precisado la Corte Constitucional que el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. Por consiguiente, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os, elevado constitucionalmente a la condici\u00f3n de derecho fundamental por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado reiteradamente que, en aras de prestar un tratamiento diferencial positivo, con el objetivo de preservar principios como la igualdad sustancial y el tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, aquellas entidades ya sean p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar el servicio publico de salud, tienen el deber de realizar todas las diligencias necesarias con el fin de garantizar la continuidad del servicio, para evitar que aquellas personas que requieran de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico no vean menguada su salud, ante la inoperancia de las entidades prestadoras del citado servicio, las cuales suelen escudarse en que no les corresponde, sin hacer el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo para preservar la salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ha insistido la Corte en que no es suficiente comunicarle al demandante que conforme a lo dispuesto en normas legales, no le pueden cubrir los servicios solicitados, ni basta con se\u00f1alar que existen instituciones de car\u00e1cter p\u00fablico o privado con las cuales el Estado tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin especificar claramente cu\u00e1les son, c\u00f3mo se acude a ellas, etc\u00e9tera. Esa escasa informaci\u00f3n, en concepto de la Corporaci\u00f3n, vulnera efectivamente los derechos del peticionario desconociendo sus derechos fundamentales a la salud y su relaci\u00f3n directa a la vida en condiciones dignas3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha dicho que cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado se le niega un servicio por no estar contemplado en el POSS, la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado y las autoridades administrativas del sector salud tienen la responsabilidad de informarle claramente al interesado cu\u00e1l entidad le prestar\u00e1 el servicio y acompa\u00f1ar al afiliado en el tr\u00e1mite para reclamar la atenci\u00f3n solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata de una menor de 6 a\u00f1os de edad, beneficiaria del Sisben, Nivel II, quien, en virtud del denominado \u201cIva Social\u201d, fue sometida a tratamiento en el Hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1 por presentar secuela de enucleaci\u00f3n del globo ocular derecho por tumor. Seg\u00fan lo certific\u00f3 el Jefe de Servicio de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica del mencionado centro asistencial, la ni\u00f1a requiere una \u201ccirug\u00eda reconstructiva de cavidad orbitaria, para reconstrucci\u00f3n de brida en p\u00e1rpado superior\u201d, concepto que ratific\u00f3 el m\u00e9dico tratante que posteriormente la atendi\u00f3 en el Hospital Regional de L\u00edbano al se\u00f1alar que requiere continuar tratamiento por cirug\u00eda pl\u00e1stica. Empero, como el programa de \u201cIva Social\u201d culmin\u00f3 por agotamiento de los recursos, la madre de la menor se vio compelida a acudir a la acci\u00f3n de tutela para que la Secretar\u00eda de Salud del Tolima ordene la operaci\u00f3n pues no hab\u00eda procedido a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud del Tolima reconoce que es su deber contratar con los diferentes hospitales de la red p\u00fablica departamental, la atenci\u00f3n de los vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud y la realizaci\u00f3n de procedimiento excluidos del POSS, de manera que, a quien le compete la ejecuci\u00f3n de la intervenci\u00f3n es a los hospitales de la red p\u00fablica del nivel III, raz\u00f3n por las cuales no puede contratar el servicio requerido por la accionante con una instituci\u00f3n distinta a las pertenecientes a dicha red, pues no cuenta con recursos para asumir el costo del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede apreciarse, todo el problema se circunscribe a que la entidad accionada consider\u00f3 que no pod\u00eda accederse a la pretensi\u00f3n contenida en la demanda, \u00a0porque la asesora de la Secretar\u00eda de Salud del Tolima que respondi\u00f3 a la solicitud de amparo entendi\u00f3 que la actora pretend\u00eda que el procedimiento se realizara en el Hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1, centro asistencial privado donde hab\u00eda sido tratada la menor en el que se indic\u00f3 inicialmente que requer\u00eda de la cirug\u00eda y con el cual dicha Secretar\u00eda no tiene suscrito contrato alguno. Pero, lo cierto es que el contenido de la demanda permit\u00eda deducir que el prop\u00f3sito de \u00a0la accionante era el que se \u201cordenara\u201d la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n dispuesta por el m\u00e9dico tratante del Hospital Regional de L\u00edbano, \u00e9ste s\u00ed adscrito a la red p\u00fablica del departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, es claro para la Sala que procede la concesi\u00f3n del amparo solicitado como medio eficaz e id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la menor PAOLA LEONOR BONILLA CHAVARRO, vulnerados por la omisi\u00f3n en que ha incurrido la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, porque, como bien se desprende de lo anteriormente precisado, en realidad no se trata de la imposibilidad de prestar el servicio por carencia de recursos ni de la inexistencia de contratos, sino que la accionada omiti\u00f3 el deber de indicar claramente a la interesada cu\u00e1l entidad le prestar\u00eda el servicio requerido por su hija, orientarla y acompa\u00f1arla en el tr\u00e1mite para reclamar la atenci\u00f3n solicitada y adelantar las gestiones necesarias para que la menor fuese atendida en la forma debida y con prontitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparece acreditado en el expediente que la hija de la accionante se encuentra afiliada al Sisben en el Nivel 02, presenta una patolog\u00eda excluida del POSS (as\u00ed se infiriere de la respuesta dada a la demanda), cuya complejidad se clasifica en el nivel III de atenci\u00f3n, y requiere la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico (cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva) dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a un centro asistencial de la red p\u00fablica del Departamento del Tolima, que sin duda es necesario para lograr la recuperaci\u00f3n de su salud de la menor y para que pueda llevar una vida digna. Por disposici\u00f3n de la ley, corresponde a los departamentos manejar los contratos de nivel III, para atender a las personas que no tienen capacidad de pago y que no est\u00e1n afiliadas a una ARS, como ocurre con la hija de la peticionaria5, puesto que la Ley 60 de 1993, en su art\u00edculo 3\u00ba, numeral 6\u00ba, literal a), radica la competencia en los departamentos para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n correspondientes a los niveles II y III de atenci\u00f3n en salud de la comunidad6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, previa revocatoria del fallo objeto de revisi\u00f3n, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la menor PAOLA LEONOR BONILLA CHAVARRO, para cuyos efectos, se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Secretario de Salud del Tolima, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de la presente sentencia, inicie y adelante todas las gestiones administrativas indispensables para que la mencionada menor sea remitida a un centro asistencial con el que la entidad tenga contrato vigente y est\u00e9 en capacidad de realizar con la mayor prontitud posible la intervenci\u00f3n quir\u00fargica necesaria para lograr la recuperaci\u00f3n de su salud, hecho \u00e9ste que, en todo caso, habr\u00e1 de materializarse dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 verificar\u00e1 que se cumpla dicha orden en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para fallar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, por medio del cual decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONCEDER la tutela impetrada para proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor PAOLA LEONOR BONILLA CHAVARRO, vulnerados por la Secretar\u00eda de Salud del Tolima. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR, en consecuencia, al Secretario de Salud del Tolima, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de la presente sentencia, inicie y adelante todas las gestiones administrativas indispensables para que la menor PAOLA LEONOR BONILLA CHAVARRO sea remitida a un centro asistencial con el que esa Secretar\u00eda tenga contrato vigente y est\u00e9 en capacidad de realizar con la mayor prontitud posible la intervenci\u00f3n quir\u00fargica necesaria para lograr la recuperaci\u00f3n de su salud, hecho \u00e9ste que, en todo caso, habr\u00e1 de materializarse dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 verificar\u00e1 que se cumpla la anterior orden en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR que, por la Secretar\u00eda de la Corte, se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-355 de 2001, M. P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y \u00a0T-109 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-729 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-355 de 2001 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ello se infiere del hecho de que la madre de la menor no accion\u00f3 contra una ARS determinada y adem\u00e1s, porque la actora y su hija viven en un corregimiento del municipio de L\u00edbano, lo cual hace presumir que a\u00fan no han sido afiliadas a ninguna Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-725\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente\u00a0 \u00a0 En m\u00faltiples oportunidades ha precisado la Corte Constitucional que el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}