{"id":8931,"date":"2024-05-31T16:33:54","date_gmt":"2024-05-31T16:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-726-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:54","slug":"t-726-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-726-02\/","title":{"rendered":"T-726-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-726\/02 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS-Sentencia ejecutoriada fue reformada por un auto \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado dio aplicaci\u00f3n errada al art\u00edculo 309 del C.P.C. el cual no admite interpretaci\u00f3n distinta a la de la prohibici\u00f3n para el mismo servidor judicial de volver sobre la decisi\u00f3n que pone fin al proceso de primera o \u00fanica instancia; principio que encuentra su excepci\u00f3n cuando se relaciona con aclaraci\u00f3n de conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda siempre que est\u00e9n contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Advierte as\u00ed la Corte en este tr\u00e1mite, vulneraci\u00f3n al debido proceso, puesto que un funcionario judicial, ignorando las formas del proceso que se debat\u00eda, modific\u00f3 a su arbitrio una sentencia despu\u00e9s de ocho (8) meses de encontrarse ejecutoriada y cuando ya hab\u00eda perdido competencia sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-An\u00e1lisis probatorio configur\u00f3 una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de las pruebas por parte de los jueces, debe decirse que, si bien en principio habr\u00e1 de ser respetada la autonom\u00eda funcional en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada -garant\u00eda que permite al fallador arribar, libre de apremios y seg\u00fan su propio criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales debe estructurar y proferir su decisi\u00f3n-, el absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas constituye omisi\u00f3n grave que configura, como en este caso, sin duda una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica como valor constitucional se vio altamente afectada en este caso, en cuanto que el derecho al debido proceso, considerado de manera abstracta, constituye una aplicaci\u00f3n del principio de legalidad dentro de un proceso judicial o administrativo y ello por supuesto tiene una repercusi\u00f3n fundamental: garantizarles a las personas que la actividad de las autoridades estatales va a seguir un conjunto de reglas procesales establecidas de antemano. Cuando ello no sucede, como en este caso, se asalta la confianza en los procedimientos establecidos, y no se brinda a los individuos la seguridad frente a la actividad estatal ni se garantiza que dichas reglas se apliquen por igual a todos, como consecuencia del car\u00e1cter general y abstracto de la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-583362. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Augusto Silva Rueda contra el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Laura Ospina Mej\u00eda, en representaci\u00f3n del se\u00f1or JORGE AUGUSTO SILVA RUEDA, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1, por considerar que se vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jur\u00eddica y acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos presentados como fundamento de su pretensi\u00f3n dicen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La se\u00f1ora Eleonora Cajiao, en representaci\u00f3n de su hijo SANTIAGO SILVA CAJIAO, instaur\u00f3 ante el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1, demanda ejecutiva por concepto de saldo insoluto de cuotas alimentarias, contra JORGE AUGUSTO SILVA RUEDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. En providencia del 9 de junio de 2000, el Juzgado 16 de Familia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago y declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el mencionado Juzgado y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 29 de agosto de 2000, fallada a su favor, orden\u00f3 al juzgado resolver de fondo el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. En cumplimiento de la orden del juez de tutela, en sentencia del 14 de septiembre de 2000, el Juzgado 16 de Familia decidi\u00f3 nuevamente declarar probada la excepci\u00f3n de pago y dar nuevamente por terminado el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Mediante escrito del 20 de septiembre de 2000 el apoderado de la demandante en el proceso ejecutivo, solicit\u00f3 al Juez 16 de Familia que aclarara y dejara sin valor ni efecto la sentencia dictada, para reemplazarla por la que, en su criterio, s\u00ed correspondiera a los lineamientos hechos por el Tribunal Superior al decidir la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Por auto de 4 de diciembre de 2000 el Juzgado 16 de Familia decidi\u00f3 negar la aclaraci\u00f3n y la solicitud de invalidez de la sentencia del 14 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Mediante escrito de 12 de diciembre de 2000 nuevamente el apoderado de la demandante insisti\u00f3 en su petici\u00f3n de aclarar la sentencia del 14 de septiembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Por auto de 24 de agosto de 2001, meses despu\u00e9s de haberse terminado el proceso ejecutivo, el Juzgado 16 de Familia resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ACLARAR la sentencia dictada por este Juzgado en el sentido de ordenar que siga adelante la ejecuci\u00f3n por la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($ 7.469.418).SEGUNDO. Cond\u00e9nese en costas al demandado. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante escrito, el demandado manifest\u00f3 al juzgado su sorpresa por la decisi\u00f3n que bajo el nombre de aclaraci\u00f3n en realidad revoc\u00f3 una sentencia en firme en un proceso ya terminado, a lo cual el despacho respondi\u00f3 con auto de 10 de septiembre de 2001 que \u201cel signante \u00a0deber\u00e1 concretizar su pedimento, toda vez que del contenido del anterior escrito, no se infiere solicitud \u00a0alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando los hechos expuestos, afirma la accionante que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso en concordancia con el valor de la seguridad jur\u00eddica, postulado b\u00e1sico del Estado de Derecho, por cuanto el juzgado contra el cual se dirige la acci\u00f3n de tutela mediante un simple auto, y so pretexto de aclarar una sentencia, decidi\u00f3 sin ning\u00fan soporte legal, revocar un fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite que dentro del per\u00edodo de ejecutoria o de oficio o a solicitud de parte, pueden aclararse en auto complementario, los conceptos que ofrezcan duda siempre que est\u00e9n contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En el presente caso no se planteaba ninguna duda respecto a conceptos o frases de la sentencia de 14 de septiembre de 2000, sino que la parte actora en el proceso ejecutivo pretendi\u00f3 la modificaci\u00f3n total de la sentencia, a lo que accedi\u00f3 arbitrariamente el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1, pues su actuaci\u00f3n no goza de soporte legal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00f3nde queda la seguridad jur\u00eddica, se pregunta la accionante, si a trav\u00e9s de un simple auto se revoca una sentencia en firme? \u00a0Qu\u00e9 sentido tiene acudir ante la administraci\u00f3n de justicia para obtener una decisi\u00f3n definitiva de los conflictos, si el mismo juez desconoce su propia sentencia? \u00a0C\u00f3mo lograr la convivencia pac\u00edfica, el orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la efectividad de los derechos, si quienes se someten a un juicio ante el aparato judicial no est\u00e1n seguros de que los procesos que han culminado con sentencia y que se han declarado expresamente terminados, son s\u00fabitamente reabiertos por los jueces para modificar los fallos definitivos? \u00a0Es posible permitir que existan procesos en los que no se sabe con certeza si van a terminar o no, o que la culminaci\u00f3n de los mismos dependa exclusivamente del capricho y la sola voluntad del juez y no de lo que determina la ley? \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se refiere la demandante a la inestabilidad que se generar\u00eda en los fallos judiciales, de permitirse la posibilidad de que \u00e9stos pierdan su intangibilidad por el simple capricho del juez, lo que hace que se genere una incertidumbre que acaba con la seguridad jur\u00eddica y la fuerza de la cosa juzgada. Se fractura esa manera una de las bases de la administraci\u00f3n de justicia, y se pierde confianza en el mandato de que las sentencias hay que cumplirlas. \u201cCuando se rompe con la intangibilidad de los fallos, como ocurri\u00f3 en el presente asunto, se afecta el debido proceso y por contera, el \u00a0derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, expuso la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces al juez de tutela que haga las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Que se ordene al Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1, dejar sin efecto jur\u00eddico alguno el auto proferido el 24 de agosto de 2001, dentro del proceso ejecutivo promovido por ELEONOR CAJIAO CABRERA, en representaci\u00f3n de su hijo SANTIAGO SILVA CAJIAO, contra JORGE AUGUSTO SILVA RUEDA, mediante el cual el mencionado Despacho Judicial, so pretexto de aclarar la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2000, decidi\u00f3 en realidad revocar dicho fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. En caso de que se considere pertinente, pide que el juez \u00a0de tutela remita copias del presente asunto a las autoridades competentes, con el fin de que se investigue la conducta asumida por el Juez 16 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia surtida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela interpuesta con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Precisa inicialmente la instancia, que el ataque de la accionante se produce porque, en su concepto, se vulner\u00f3 el principio de la cosa juzgada, ya que el Juzgado 16 de Familia mediante un determinaci\u00f3n presuntamente aclaratoria, revoc\u00f3 la sentencia a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago, pese a que hab\u00eda adquirido ejecutoria material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Se\u00f1ala el a- quo que ciertamente el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite que dentro del per\u00edodo de ejecutoria, el juez pueda aclarar en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia. Sin embargo, se\u00f1ala que es indudable que el apartado resolutivo de la sentencia de 14 de septiembre de 2000 no presentaba ninguna duda con entidad suficiente para provocar siquiera medianamente confusi\u00f3n y, por consiguiente, no se requiere de ninguna elucubraci\u00f3n para concluir que por el mecanismo contemplado en el art\u00edculo 309 del C.P.C. El juez 16 de familia no pod\u00eda volver sobre la sentencia citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. No obstante lo anterior, considera el a-quo \u00a0que el Juez 16 de Familia de Bogot\u00e1, s\u00ed estaba facultado para dictar el auto aclaratorio a la sentencia de 14 de septiembre de 2000, porque se encontraba amparado en lo dispuesto en el art\u00edculo 310 del C.P.C. Dicha normativa habilita al juez, en cualquier tiempo, para corregir una providencia en la que se hubiese incurrido en errores puramente aritm\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Seg\u00fan su parecer, la discrepancia dentro del proceso ejecutivo de alimentos se present\u00f3 porque mientras el demandante aleg\u00f3 que se le adeudaban cuotas alimentarias, el demandante dijo que estaba a paz y salvo por ese concepto, arrimando pruebas a su favor; empero, en el auto aclaratorio, el Juzgado 16 de Familia arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de que el extremo pasivo del litigio se encontraba en deuda, ya que las pruebas de pago allegadas fueron admitidas por la demandante y, por ende, se debi\u00f3 dar plena credibilidad a la tabla tra\u00edda como presupuesto f\u00e1ctico de la acci\u00f3n ejecutiva, en la medida en que conten\u00eda una confesi\u00f3n espont\u00e1nea de persona con capacidad para hacerlo y sobre hechos personales del confesante. Como la sentencia de 14 de septiembre ni el auto de 4 de diciembre de 2000 omitieron considerar la tabla que present\u00f3 la demandante en el proceso de alimentos, se incurri\u00f3 en un grave error aritm\u00e9tico que el juez pod\u00eda corregir en cualquier tiempo y as\u00ed lo hizo en el auto aclaratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DE LA IMPUGNACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de desvirtuar los argumentos esgrimidos por el del Juez Treinta y Dos Penal del Circuito, la accionante sustenta su escrito de impugnaci\u00f3n con ciertos puntos que se destacan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El a quo afirma en su fallo que ciertamente el apartado resolutivo de la sentencia de 14 de septiembre de 2000 no presenta ninguna duda con entidad suficiente para provocar siquiera mediana confusi\u00f3n y, por consiguiente, no requiere de ninguna elucubraci\u00f3n para concluir que por el mencionado mecanismo contemplado en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo Procesal Civil, el servidor judicial no pod\u00eda volver sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>Esta aseveraci\u00f3n a juicio de la \u00a0impugnante pone de presente la solidez de los argumentos expuestos en la demanda de tutela y ha debido conducir al juez de primera instancia a amparar los derechos invocados, puesto que no hacerlo conduc\u00eda a que el mismo fallador de primera instancia desconociera sus propias consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primer grado se\u00f1ala que existi\u00f3 error aritm\u00e9tico en la sentencia de 14 de septiembre de 2000, problema que deb\u00eda corregirse con el mecanismo legal consagrado en el art\u00edculo 310 del C.P.C., puesto que la sentencia citada no hab\u00eda tenido en cuenta una tabla que se present\u00f3 en la demanda de alimentos. Esa circunstancia representaba un error puramente aritm\u00e9tico que no permiti\u00f3 conocer que el demandado \u2013 inicialmente absuelto en el proceso ejecutivo- s\u00ed deb\u00eda alimentos y por tanto deb\u00eda terminar finalmente condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; mediante el auto del 24 de agosto de 2001, el juez de familia no pretendi\u00f3 solucionar un error estrictamente aritm\u00e9tico, sino que \u00a0a trav\u00e9s de esa providencia se variaron los fundamentos jur\u00eddicos de un fallo que hab\u00eda absuelto al demandado y que ordenada la terminaci\u00f3n del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la condena en costas \u00a0a la ejecutante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la accionante en que el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil hace alusi\u00f3n \u00a0la existencia de un error puramente aritm\u00e9tico, luego no permite la modificaci\u00f3n de un fallo por el cambio de criterio en la valoraci\u00f3n de las pruebas. De manera que la actuaci\u00f3n del Juez 16 de Familia es abiertamente contraria derecho y en consecuencia, se puede calificar como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho, a la luz de los criterios jurisprudenciales se\u00f1alados por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, decide revocar la decisi\u00f3n de primer grado, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juez 16 de Familia el 24 de \u00a0agosto de 2001, mediante la cual decide ACLARAR la sentencia dictada.. en el sentido de ordenar que siga adelante la ejecuci\u00f3n por la suma de siete millones cuatrocientos dieciocho pesos ($ 7.469.418) es claro que la misma presenta un defecto org\u00e1nico protuberante, pues el fallador a esa altura procesal carec\u00eda de competencia para revocar su propia sentencia, que fue la decisi\u00f3n finalmente adoptada, pues sin lugar a duda alguna, que dicha decisi\u00f3n no puede enmarcarse en la presunta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 310 del C.P.C. por cuanto lejos est\u00e1 la decisi\u00f3n de limitarse a corregir un error aritm\u00e9tico el que conforme al precedente jurisprudencial, se estructura cuando se citan n\u00fameros errados, o cuando existe error de resultado, o cambio o alteraci\u00f3n de palabras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Tribunal decide que en tanto el Juez 16 de Familia de Bogot\u00e1, durante el proceso y en reiteradas ocasiones ha incurrido en v\u00eda de hecho, afectando gravemente el debido proceso de los intervinientes, y en la medida en que no existe otro medio de defensa judicial para defender los derechos vulnerados, declara la invalidez de todo lo actuado a partir, inclusive de la sentencia de 14 de septiembre de 2000, para que dentro del t\u00e9rmino de 8 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de ese fallo, se proceda a efectuar en debida forma el an\u00e1lisis probatorio de los medios allegados al diligenciamiento y proferir por lo tanto, \u201cuna sentencia en derecho acorde con la realidad procesal y teniendo en cuenta las determinaciones procedimentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>Al correr traslado de la demanda de tutela, el Juzgado 16 de Familia guard\u00f3 silencio, al igual que al comunic\u00e1rsele por parte del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, que las diligencias se encontraban en ese Despacho surti\u00e9ndose el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente \u00a0para revisar los fallos rese\u00f1ados, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Nacional, y 31 a 36 el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde determinar a la Sala si en el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo de alimentos surtido en el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al dictar el juez un auto aclaratorio que result\u00f3 modificando una sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de v\u00eda de hecho en providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, en virtud de la autonom\u00eda que caracteriza al sistema judicial y al respeto que merece la seguridad jur\u00eddica derivada de los fallos proferidos por los funcionarios judiciales, las actuaciones de los jueces son inmodificables a trav\u00e9s de tutela. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que de configurarse una v\u00eda de hecho dentro de un proceso, cabr\u00eda como excepci\u00f3n la tutela contra actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia T-424\/93, entendi\u00f3 por v\u00eda de hecho, aquella actuaci\u00f3n arbitraria que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso.\u201cLas v\u00edas de hecho son aquellas \u201cactuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-567\/982 se se\u00f1alaron los requisitos para catalogar como una v\u00eda de hecho a una decisi\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello ha dicho la Corte que la acci\u00f3n de tutela que se intenta contra las v\u00edas de hecho judiciales cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (art\u00edculo 229) y el derecho de acceso a la justicia (art\u00edculo 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la v\u00eda de hecho es una categor\u00eda excepcional que merece ser examinada con la m\u00e1xima de las prudencias por el juez de tutela, porque \u00e9ste, como se indic\u00f3 en la T-201\/974: \u201cdebe respetar la autonom\u00eda funcional de los jueces, en aras de preservar la independencia de las decisiones judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho al debido proceso. Respeto a la cosa juzgada y a las formas propia de cada juicio. Seguridad jur\u00eddica y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el conjunto de garant\u00edas que buscan la protecci\u00f3n del individuo que se halle incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante el tr\u00e1mite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. Para que la protecci\u00f3n a este derecho sea efectiva, es necesario que cada una de las etapas procesales est\u00e9n previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la funci\u00f3n jurisdiccional quedar\u00eda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos. Esta previa definici\u00f3n legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se denomina las \u201cformas propias de cada juicio\u201d, y se constituye por lo tanto, en la garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momento la conducta de los jueces o de la administraci\u00f3n se convierte en ileg\u00edtima, por desconocerse lo dispuesto en las normas legales, situaci\u00f3n en la cual la actuaci\u00f3n configura una v\u00eda de hecho.5 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala advierte que en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo seguido por Eleonor Cajiao Cabrera contra JORGE AUGUSTO SILVA RUEDA, se constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho, en las modalidades de defecto \u00a0org\u00e1nico y procedimental, en tanto el juez demandado carec\u00eda de competencia y se desvi\u00f3 por completo del procedimiento fijado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para dar tr\u00e1mite a la aclaraci\u00f3n de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de tal determinaci\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JORGE AUGUSTO SILVA RUEDA, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1, por estimar violado el derecho fundamental al debido proceso, en concordancia con el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el se\u00f1or SILVA, su ex esposa hab\u00eda iniciado un proceso ejecutivo por concepto de saldo insoluto de cuotas alimentarias, y el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia absolutoria a favor del demandado. En dicho prove\u00eddo fechado el 9 de junio de 2000, el Juzgado estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;es claro entonces que se acredita el pago de las tres \u00faltimas mesadas alimentarias, no se indica con precisi\u00f3n a qu\u00e9 corresponden los saldos insolutos, se acepta por la demandada que el obligado se encuentra consignando el valor de la mesada actual y no existiendo precisi\u00f3n en el reclamo de lo adeudado, ya que en escrito presentado por la propia demandante&#8230;se anuncia que se incurri\u00f3 en error en la demanda pues el saldo insoluto obedece a la suma de $7.469.418.00 y no como por equivocaci\u00f3n se indic\u00f3 en ella; debe concluirse que la parte actora no demuestra la real exigibilidad de lo que denuncia no pagado, ni se\u00f1ala con exactitud a qu\u00e9 conceptos espec\u00edficos obedecen las sumas de dinero que afirma \u00a0le adeuda el demandado. Sabido es que en este tipo de procesos la carga de la prueba se traslada en mayor parte a la actora quien debe demostrar al juzgador de la causa, qu\u00e9 dineros le adeudan y el concepto espec\u00edfico de lo no pagado, en forma detallada, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 75-5 del CPC,. debi\u00e9ndose encontrar entonces que la actora incumpli\u00f3 el precepto legal previsto en el art\u00edculo 177 ejusdem, toda vez que no acredit\u00f3 la existencia de la acreencia reclamada a favor de su hijo, mientras que la parte pasiva demuestra el pago de los tres \u00faltimos per\u00edodos consecutivos, lo que obliga a este juzgador a encontrar probada la excepci\u00f3n de pago..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que la v\u00eda de hecho alegada se hizo consistir en que no pod\u00eda fundarse la sentencia en una presunci\u00f3n de pago de que trata el art\u00edculo 1628 del C. C. \u00a0y sin valor las pruebas aducidas por las partes, la Sala habr\u00e1 de hacer un an\u00e1lisis de ese aspecto para determinar si la providencia a la que se alude en el libelo, tienes \u00a0visos de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto: existiendo abundantes pruebas para determinar a cu\u00e1nto asciende la obligaci\u00f3n insatisfecha( si es que en realidad el ejecutado debe las sumas de dinero a las que se refiere la demanda) y qu\u00e9 cantidades deben descontarse de la misma, de acuerdo con los pagos y consignaciones que acredit\u00f3 el citado haber realizado, no se explica \u00a0c\u00f3mo el juzgado demandado omiti\u00f3 evaluar las dem\u00e1s pruebas que se arrimaron al proceso, pudiendo establecer, directamente el cumplimiento o incumplimiento de la obligaci\u00f3n reclamada cuando la presunci\u00f3n a la que se ha venido haciendo referencia tiene como prop\u00f3sito facilitar la demostraci\u00f3n del pago cuando dicha carga se convierta en una dif\u00edcil o imposible tarea para el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, existiendo mayor caudal probatorio, debe analizarse \u00e9ste en su integridad , de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, para establecer, con certeza, la prosperidad o no de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por el extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cDe acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que en la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo al que se refiere la acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al desconocer la existencia de las dem\u00e1s pruebas que se recaudaron.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo referido, el Juez 16 de Familia de Bogot\u00e1, dict\u00f3 el 14 de septiembre de 2000 sentencia nuevamente a favor del demandado, en tanto decidi\u00f3 nuevamente declarar probada la excepci\u00f3n de pago y en consecuencia dar por terminado el proceso ejecutivo. Son apartes de la sentencia los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis a la documentaci\u00f3n relacionada y operaci\u00f3n aritm\u00e9tica efectuada se evidencia que el demandado aunque con irregularidad en los pagos ha sufragado una suma mayor a la que se le cobra no especificar( sic) los conceptos de los guarismos por lo que se ejecuta, pero pone de manifiesto la prosperidad de la excepci\u00f3n propuesta, pues como se anota, el obligado acredita haber cancelado en el lapso de tiempo comprendido entre el 11 de julio de 1994 al 7 de julio de 1998 $ 15.723.563.91, cantidad superior a los \u00a0$ 11.667.959 por los que se demandado (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe tambi\u00e9n dejarse en claro que no existe precisi\u00f3n en el reclamo de lo adeudado, ya que en escrito presentado por la propia ejecutante, militante a folio 36 del glosario (cuaderno uno) se anuncia \u201cpara todos los efectos \u00a0legales ruego a s. s. tener en cuenta que la cifra adeudada por el demandado es $ 7.469.418.00 Ruego excusar el error en el que incurr\u00ed al relacionar una cifra superior en la demanda\u201d. La anterior manifestaci\u00f3n pone en evidencia que la actora no acredita la real exigibilidad de lo que primigeniamente denunci\u00f3 como no pagado, ni tiene en claro a qu\u00e9 conceptos espec\u00edficos obedecen las sumas de dinero inicialmente reclama, y que luego modifica, argumentando error en el monto porque es menor. Tambi\u00e9n tal afirmaci\u00f3n bien puede ser considerada como una aceptaci\u00f3n de pago parcial a la obligaci\u00f3n; luego entonces lo dicho hace que esta autoridad deba llegar nuevamente a la conclusi\u00f3n , de que no s\u00f3lo se dan los presupuestos para el cumplimiento del precepto legal previsto en el art\u00edculo 1628 del C\u00f3digo Civil, al acreditarse \u201c el pago de las tres de tres per\u00edodos determinados y consecutivos\u201d si no que la actora incumpli\u00f3 el mandato se\u00f1alado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al no acreditar la acreencia que a favor de su hijo reclama\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva del fallo se dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: DECLARAR PROBADA la excepci\u00f3n de pago, propuesta por la demandada, de conformidad con lo antes anotado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: Como consecuencia de lo anterior, se declara terminado el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero: disponer el levantamiento de las medidas previas tomadas en curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto: Condenar en costas al ejecutante. T\u00e1sense.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seguidamente, por escrito de 20 de septiembre de 2000 el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo, solicit\u00f3 al Juez 16 de Familia que aclarara la sentencia de 14 de septiembre de 2000 y la dejara sin efecto, reemplaz\u00e1ndola por otra que s\u00ed correspondiera a los lineamientos que se hab\u00edan dado cuando el Tribunal decidi\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En auto de 4 de diciembre de 2000, el Juzgado 16 de Familia decidi\u00f3 negar la aclaraci\u00f3n y la solicitud de invalidez de la sentencia del 14 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, y en sus consideraciones se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la base del recaudo la constituye el t\u00edtulo ejecutivo (acuerdo conciliatorio) el que re\u00fane las exigencias de los art\u00edculos 115 y 488 del C\u00f3digo Civil (&#8230;) Intimado que fue el demandado del cobro en su contra, en forma oportuna descorre el traslado presentado entre otros documentos constancias de consignaci\u00f3n de dineros que indic\u00f3 corresponden a la cuota alimentaria; en consecuencia, era del resorte de la parte demandante acreditar la base del cobro, como en efecto lo hizo, y al demandado el pago de lo cobrado como igualmente lo acredit\u00f3, con documentos que no fueron cuestionados o tachados de falso por lo que deber ser apreciados como prueba (art. 177 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el cuadro excel sobre el que se funda el reclamo, no constituye t\u00edtulo ejecutivo que pueda ser apreciado como prueba del cobro, tampoco puede analizarse como constancia de pago, en consecuencia, no es m\u00e1s que un an\u00e1lisis matem\u00e1tico efectuado por la parte actora, del que no emerge fuerza coactiva alguna, en consecuencia, no tiene calidad de prueba apreciable ni a favor ni en contra de una u otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcl\u00fayese de todo lo dicho, que nada debe aclararse a la sentencia proferida el d\u00eda 14 de septiembre de 2000, ya que no se demuestra \u00a0en lo m\u00e1s m\u00ednimo que se haya dejado de analizar prueba que acredite el valor de lo cobrado, ni que se haya dado err\u00f3nea interpretaci\u00f3n a la demanda, tampoco del texto de la misma emergen frases oscuras o que ofrezcan motivo de duda que puedan influir en la parte resolutiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al segundo punto de la solicitud en tr\u00e1mite, esto es que se declarase sin valor ni efecto el fallo, tal pedimento no est\u00e1 llamado a prosperar, no solo porque no le est\u00e1 dado al juzgador de instancia invalidar sus propias sentencias, sino porque no se advierte raz\u00f3n para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en la parte resolutiva se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNegar la aclaraci\u00f3n a la sentencia proferida dentro del presente proceso el d\u00eda 14 de septiembre de 2000. Negar la solicitud de declaratoria de invalidez del mismo \u00a0prove\u00eddo conforme a lo anotado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante escrito del 12 de diciembre de 2000 nuevamente el apoderado de la demandante, insisti\u00f3 en su petici\u00f3n de que se aclarara y modificara la sentencia de 14 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por Auto del 24 de agosto de 2001, 8 meses despu\u00e9s de haber culminado el proceso ejecutivo, el Juzgado 16 de Familia cambi\u00f3 en su totalidad lo decidido en la sentencia que ya estaba en firme y consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el extremo demandado acredita que ha hecho pagos y los demuestra por medio de copias de los recibos de consignaci\u00f3n, mas estos importes no corresponden, seg\u00fan puede verse, a las sumas demandadas. Por esto, cada una de las consignaciones que se hicieron y que se demostraron son admitidas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirma la apoderada en su escrito de defensa que a trav\u00e9s de la consignaci\u00f3n que se hizo por la suma de un mill\u00f3n quinientos diez mil \u00a0cuatrocientos sesenta y tres pesos con treinta y tres centavos, qued\u00f3 al d\u00eda y el mismo Juzgado noveno de familia orden\u00f3 tener en cuenta lo pertinente. Este pago \u00a0est\u00e1 siendo reconocido por la actora, m\u00e1s en momento alguno puede decirse que haya quedado a paz y salvo y que existe reconocimiento al respecto por parte del juzgado referido. Se dijo que se deb\u00eda tener en cuenta el pago; y a la manifestaci\u00f3n que hace el actor no se le puede dar el car\u00e1cter de confesi\u00f3n por no reunir lo m\u00e1s m\u00ednimos requisitos de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c si la defensa del demandado tiene como norte la afirmaci\u00f3n que hace de haber pagado una suma no solo igual sino superior a la que aparece en la pretensi\u00f3n, han debido dirigirse a las pruebas a acreditar y destruir los hechos narrados, siendo uno de estos la relaci\u00f3n de los pasivos mes a mes, lo que evidentemente no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>..\u201dfrente a lo dicho se \u00a0ha de reconocer el derecho sustancial constitucionalmente protegido, y en acatamiento de lo prescrito en la tutela, tener en cuenta, analizar y estudiar la totalidad de las pruebas para concluir que el demandado no logr\u00f3 mediante la defensa propuesta \u00a0demostrar el pago de la suma demandada y que los recibos y documentos antes que llevar al juez la certeza de la cancelaci\u00f3n de las sumas pretendidas, lo que obliga es a darle plena credibilidad a la tabla tra\u00edda como presupuesto f\u00e1ctico de esta acci\u00f3n, pues no desconoce los abonos efectuados y demostrados por el padre obligado. Por tanto, se deber\u00e1 negar la prosperidad de la excepci\u00f3n de pago y ordenar que contin\u00fae la ejecuci\u00f3n por la suma de $ 7.469.418\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la parte resolutiva se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Aclarar la sentencia dictada por este juzgado en el sentido de ordenar que siga adelante la ejecuci\u00f3n por la suma de siete millones cuatrocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos pesos($ 7.469.418).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, la Sala considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prescribe que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3, en el presente caso, una sentencia en firme fue reformada por el juez de conocimiento mediante un auto que ten\u00eda la intenci\u00f3n de aclarar pero que result\u00f3 afectando sustancialmente un fallo cuy ejecutoria hab\u00eda ya transcurrido y no cab\u00eda el tr\u00e1mite de una segunda solicitud de aclaraci\u00f3n. Es el transcurso de la ejecutoria, el \u00fanico que le permite al juez oficiosamente o a solicitud de parte, proceder a la aclaraci\u00f3n de vocablos o frases que estando en la sentencia no ofrezcan claridad. De all\u00ed que el art\u00edculo 309 se\u00f1ale: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidos en la parte resolutiva de la sentencia \u00a0o que influyan en ella .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza concluir entonces, que el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 dio aplicaci\u00f3n errada al art\u00edculo 309 del C.P.C. el cual no admite interpretaci\u00f3n distinta a la de la prohibici\u00f3n para el mismo servidor judicial de volver sobre la decisi\u00f3n que pone fin al proceso de primera o \u00fanica instancia; principio que encuentra su excepci\u00f3n cuando se relaciona con aclaraci\u00f3n de conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda siempre que est\u00e9n contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte as\u00ed la Corte en este tr\u00e1mite, vulneraci\u00f3n al debido proceso, puesto que un funcionario judicial, ignorando las formas del proceso que se debat\u00eda, modific\u00f3 a su arbitrio una sentencia despu\u00e9s de ocho (8) meses de encontrarse ejecutoriada y cuando ya hab\u00eda perdido competencia sobre ella. Cuando el juez 16 de Familia de Bogot\u00e1, resuelve por sentencia de 4 de diciembre de 2000 la primera solicitud de aclaraci\u00f3n a la sentencia, solicitud que s\u00ed se hizo dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, (fue presentada el 20 de septiembre, el mismo d\u00eda en que se fij\u00f3 el edicto por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, art. 323 C.P.C.) con la ejecutoria de esa decisi\u00f3n adoptada el 4 de diciembre de 2000, se daba por terminado el proceso y se entend\u00eda que la sentencia quedaba en firme \u00a0porque adem\u00e1s, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 309 del C.P.C. el \u201cauto que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no tiene recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ense\u00f1a el art\u00edculo \u00a0331 del C.P.C. cuando se\u00f1ala los eventos a partir de los cuales se entiende ejecutoriada una sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas providencias quedan ejecutoriadas y son firmes, tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una providencia, su firmeza s\u00f3lo se producir\u00e1 una vez ejecutoriada la que la resuelva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al momento de la segunda solicitud de aclaraci\u00f3n a la sentencia de 14 de septiembre de 2000, presentada el 12 de diciembre de 2000, obviamente fuera del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, ya el juez no ten\u00eda competencia sobre el proceso, no era procedente surtirle un tr\u00e1mite y mucho menos dejarla inactiva ocho (8) meses, para luego sorprender a las partes con una decisi\u00f3n que resultaba para esa \u00e9poca, contrariando lo ya decidido mediante sentencia en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 16 de Familia, se repite, no pod\u00eda ejercer ninguna competencia para el efecto, puesto que con la ejecutoria del fallo de 14 de septiembre de 2000, se produjo el agotamiento de la competencia funcional y, en tal virtud, ning\u00fan sustento jur\u00eddico constitucional ni legal tiene entonces el supuesto auto aclaratorio. Como es evidente, luego de ejecutoriada la sentencia mencionada, las partes no ten\u00edan ya la carga procesal de permanecer vigilantes de ninguna actuaci\u00f3n posterior en el proceso, puesto que ya no pod\u00eda adelantarse v\u00e1lidamente ninguna y, adoptada por el Juzgado 16 de Familia la decisi\u00f3n en firme y la negativa posterior de la solicitud de aclaraci\u00f3n a la sentencia (solicitud debidamente presentada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria) es absolutamente claro que el auto dictado ocho (8) meses despu\u00e9s modificando la sentencia, desconoce \u00a0de manera flagrante el debido proceso judicial que, en aras de la seguridad jur\u00eddica torna intangibles las providencias del juez cuando ellas han alcanzado, conforme a la ley, la ejecutoria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se alter\u00f3 de esa forma gravemente la garant\u00eda del debido proceso, en tanto que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, los funcionarios del Estado encargados de la administraci\u00f3n de justicia, se encuentran obligados a observar en todo momento los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, de suerte que quienes acuden a ella, no pueden ser sorprendidos por actuaciones que tengan origen en el capricho o arbitrio de las autoridades, sino que obedezca solamente al procedimiento establecido por la ley y los reglamentos. As\u00ed lo dispone la propia Carta Pol\u00edtica, al se\u00f1alar que los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.) es por ello que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u201cel debido proceso propende por una debida administraci\u00f3n de justicia, la cual a su vez, constituye una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas para el amparo de los intereses leg\u00edtimos de la comunidad y contribuye a la permanencia del Estado social de derecho\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia de primera instancia, revisada en este proceso, sostiene que el Juzgado 16 de Familia, estaba plenamente habilitado para aclarar y modificar la sentencia en cualquier tiempo, amparado en la \u00a0disposici\u00f3n 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier \u00a0tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo \u00a0lo de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0Si la correcci\u00f3n se hiciera luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la interpretaci\u00f3n de esta norma procesal en sentencia T-984 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 310 permite corregir los errores aritm\u00e9ticos de omisi\u00f3n o alteraci\u00f3n de palabras contenidos en cualquier providencia del Juez, lo cual se hace mediante auto y en cualquier tiempo. Este art\u00edculo recoge dos hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- En primer lugar, se refiere a la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica por error, y se refiere a aquellos casos en donde resulte equivocada una operaci\u00f3n o c\u00e1lculo aritm\u00e9tico que se haya practicado, sin que su cambio pueda \u00a0variar o alterar las razones que sirvieron de base para \u00a0hacerla. &#8211; En segundo lugar, el inciso final del art\u00edculo 310 del C.P.C., permite corregir los casos de error por omisi\u00f3n, o cambio o alteraci\u00f3n de palabras, siempre y cuando est\u00e9n en la parte resolutiva o influyan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las situaciones que plantea el legislador en la disposici\u00f3n citada, se trata de errores aritm\u00e9ticos o &#8220;de una redacci\u00f3n incomprensible o de redacci\u00f3n inintelegible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo&#8221;7. En todo caso, se trata de causas espec\u00edficas y taxativas, las cuales no permiten que cualquier situaci\u00f3n se convierta en un mecanismo para \u00a0revocar una sentencia que ya ha sido dictada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Suprema de Justicia8, en un caso similar a los que revisan \u00a0se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; los errores de omisi\u00f3n a los cuales hace referencia el art\u00edculo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por raz\u00f3n de la ausencia de alguna palabra o de alteraci\u00f3n en el orden de \u00e9stas, y no de la omisi\u00f3n de puntos que quedaron pendientes de omisi\u00f3n \u00a0de puntos que quedaron pendientes de decisi\u00f3n, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 311 del C.P.C.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;. Un error es la disconformidad \u00a0entre una idea y la realidad, cosa enteramente diferente de la \u00a0simple omisi\u00f3n. En la primera existen dos extremos \u00a0(idea y realidad), mientras que en el caso de la omisi\u00f3n, si bien se configura un supuesto f\u00e1ctico , no hay idea. Por tal raz\u00f3n, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. s\u00f3lo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es cuando existan errores aritm\u00e9ticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteraci\u00f3n de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), m\u00e1s no cuando hubo omisi\u00f3n del alg\u00fan punto que se le haya propuesto al juez o que \u00e9ste ha debido pronunciar. Para este \u00faltimo, existe el mecanismo de la adici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 311 del C.P.C.\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El correcto entendido del art\u00edculo 310 del C.P.C. corrobora la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se mantiene en cuanto a la v\u00eda de hecho que se predica de la actuaci\u00f3n \u00a0del Juez 16 de Familia: dicho funcionario judicial no pretendi\u00f3 aclarar ni solucionar un asunto aritm\u00e9tico, que por lo dem\u00e1s no exist\u00eda ni se advert\u00eda en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de septiembre de 2000; por el contrario, so pretexto de la oportunidad que \u00e9l mismo se brind\u00f3 para volver sobre su propia sentencia, vari\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos de un fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo parecer es la sentencia que se revisa del Tribunal Superior \u2013Sala Penal- cuando al referirse al proceder del Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1, sostuvo :\u201ces claro que la supuesta aclaraci\u00f3n de la sentencia de 14 de diciembre, present\u00f3 un defecto org\u00e1nico protuberante, pues el fallador a esa altura procesal carec\u00eda de competencia para revocar su propia sentencia, que fue la decisi\u00f3n finalmente adoptada, pues sin lugar a duda alguna, que dicha decisi\u00f3n no puede enmarcarse en la presunta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 310 del C.P.C. Por cuanto lejos est\u00e1 la decisi\u00f3n de limitarse a corregir un error aritm\u00e9tico el que conforme al precedente jurisprudencia se estructura cuando se citan n\u00fameros errados, o cuando existe error de resultado, o cambio o alteraci\u00f3n de palabras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que las consideraciones del fallador de tutela de primera instancia se alejen del verdadero sentido del art\u00edculo 310 C.P.C. puesto que es claro que lo que hizo \u00a0el pretendido auto aclaratorio fue variar los criterios \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria para desde all\u00ed desestimar las pretensiones del demandado en el proceso ejecutivo y terminar conden\u00e1ndolo. As\u00ed entonces, se concluye que el aparte resolutivo de la sentencia de 14 de septiembre de 2000, no presentaba duda aritm\u00e9tica, ni de cifras ni de vocablos omitidos, ni de frases ininteligibles que ameritaran siquiera alguna precisi\u00f3n o aclaraci\u00f3n como lo ordena el art\u00edculo 310 C.P.C. Ahora, m\u00e1s all\u00e1 de esa consideraci\u00f3n, la intenci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 309 y 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no es la de permitir a un juez que ha perdido competencia sobre su fallo, porque se encuentra ejecutoriado y en firme, volver a su socaire, sobre la misma providencia para modificarla en lo sustancial y en lo que ya constitu\u00eda cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anteriormente analizado permite a la Sala concluir que proced\u00eda la concesi\u00f3n del amparo solicitado por el se\u00f1or JORGE AUGUSTO SILVA RUEDA, tal y como lo concluy\u00f3 el juez colegiado de tutela en el fallo de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Como ya se precis\u00f3, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en el fallo declar\u00f3 la invalidez de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir de la sentencia de 14 de septiembre de 2000, inclusive, por considerar que existi\u00f3 igualmente v\u00eda de hecho en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte esa determinaci\u00f3n por cuanto, anular exclusivamente el auto cuestionado por el accionante JORGE AUGUSTO SILVA RUEDA, implicar\u00eda que la Corte aceptara, sin mayor formula de juicio, que el yerro cometido por un juez de la Rep\u00fablica sea utilizado por una de las partes a su favor con nocivas consecuencia para los intereses de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad el Tribunal, Sala de Familia, sostuvo que exist\u00edan abundantes pruebas para determinar a cu\u00e1nto ascend\u00eda la obligaci\u00f3n insatisfecha y qu\u00e9 cantidades deb\u00edan descontarse de la misma, de acuerdo con los pagos y consignaciones que acredit\u00f3 el ejecutado haber realizado. Por ello no se explicaba \u00a0por qu\u00e9 el Juzgado 16 de Familia hab\u00eda omitido evaluar todas las pruebas, pudiendo establecer directamente el cumplimiento o incumplimiento de la obligaci\u00f3n, sin necesidad de acudir a la presunci\u00f3n de pago del art\u00edculo 1628 de C. C. \u00a0<\/p>\n<p>Fue en cumplimiento de ese fallo de tutela que se dict\u00f3 la sentencia de 14 de septiembre de 2000 en donde el sentenciador insiste nuevamente en que el pago est\u00e1 probado, aplica de nuevo la presunci\u00f3n de pago consagrada en el art\u00edculo 1628 del C. C. y tras se\u00f1alar que la demanda no es clara, ignora otra vez todo el pleno de las pruebas arrimadas especialmente el cuadro excel aportado desde un inicio en la demanda y de donde puede inferirse con precisi\u00f3n a cu\u00e1nto ascend\u00eda el monto de la obligaci\u00f3n alimentaria insatisfecha. Con ello, el juez no cumpli\u00f3 lo ordenado de tutela y por consiguiente incurri\u00f3 nuevamente en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 que el juez finalmente advirti\u00f3 que hab\u00eda incurrido otra vez en v\u00eda de hecho al declarar probada la excepci\u00f3n de pago, pero pretendi\u00f3 corregir ese yerro por una v\u00eda procesal inadecuada que fue el supuesto auto aclaratorio, que como ya se vio constituy\u00f3 tambi\u00e9n otra v\u00eda de hecho pero desde el punto de vista procedimental. En dicho auto el juez \u00a0s\u00ed analiza y estudia la totalidad de las pruebas para concluir que el demandado no hab\u00eda logrado demostrar el pago, y que los recibos y documentos allegados al expediente antes de llevar al juez a la certeza de la cancelaci\u00f3n de las sumas pretendidas, lo que obliga es a darle plena credibilidad a la tabla presentada como presupuesto f\u00e1ctico. Tabla que desde el inicio de la demanda se alleg\u00f3 al expediente y que fue ignorada por el juez en el tr\u00e1mite de la sentencia por \u00e9l proferida inicialmente (9 de junio de 2000) y luego en el fallo que dict\u00f3 en cumplimiento de las \u00f3rdenes empleadas por el Tribunal Superior (14 de septiembre de 2000) cuando lo advirti\u00f3 de una v\u00eda de hecho en su primer pronunciamiento. Y era de tal definici\u00f3n la evaluaci\u00f3n de esa prueba que la conclusi\u00f3n judicial adoptada sin ella result\u00f3 contraevidente, es decir, el juez infiri\u00f3 otro resultado que culmin\u00f3 afectando los derechos del menor a nombre de quien se intentaba el proceso ejecutivo por saldo insoluto de cuotas alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de las pruebas por parte de los jueces, debe decirse que, si bien en principio habr\u00e1 de ser respetada la autonom\u00eda funcional en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada -garant\u00eda que permite al fallador arribar, libre de apremios y seg\u00fan su propio criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales debe estructurar y proferir su decisi\u00f3n-, el absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas constituye omisi\u00f3n grave que configura, como en este caso, sin duda una v\u00eda de hecho.9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no duda la Sala en afirmar que ha sido tal la cascada de errores \u00a0burdos y manifiestos que se identifican en este proceso, que se est\u00e1 frente a claras v\u00edas de hecho y no frente a pronunciamientos judiciales, en tanto un mismo funcionario judicial desatiende el ordenamiento jur\u00eddico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y act\u00faa movido por su propio arbitrio.10 Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que esos \u201cpronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constituci\u00f3n y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jur\u00eddico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos, en este caso contra un menor, de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad, como lo ha dicho la jurisprudencia, que el Juez es el responsable del proceso como m\u00e1xima autoridad, y por tanto est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realizaci\u00f3n de todos y cada uno de los derechos de quienes en \u00e9l act\u00faan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el inter\u00e9s particular de las partes en conflicto. Sin embargo, no significa ello que se le reconozca un poder omn\u00edmodo, por cuanto \u00e9ste no puede hacer uso indebido de la potestad jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho o arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del individuo como \u00a0el debido proceso.12 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la seguridad jur\u00eddica como valor constitucional se vio altamente afectada en este caso, en cuanto que el derecho al debido proceso, considerado de manera abstracta, constituye una aplicaci\u00f3n del principio de legalidad dentro de un proceso judicial o administrativo y ello por supuesto tiene una repercusi\u00f3n fundamental: garantizarles a las personas que la actividad de las autoridades estatales va a seguir un conjunto de reglas procesales establecidas de antemano. Cuando ello no sucede, como en este caso, se asalta la confianza en los procedimientos establecidos, y no se brinda a los individuos la seguridad frente a la actividad estatal ni se garantiza que dichas reglas se apliquen por igual a todos, como consecuencia del car\u00e1cter general y abstracto de la ley procesal.13 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la confirmaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la que, como se se\u00f1al\u00f3, orden\u00f3 invalidar todo lo actuado en el tantas veces citado proceso \u00a0ejecutivo adelantado por el Juzgado 16 de Familia a partir de la sentencia de 14 de septiembre de 2000, es una decisi\u00f3n que esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte comparte y sustenta en el hecho de que si bien el se\u00f1or JORGE AUGUSTO SILVA RUEDA acudi\u00f3 a la tutela solamente para que ordenara a ese Despacho Judicial \u201cdejar sin efecto jur\u00eddico alguno el auto proferido el 24 de agosto de 2001\u201d en el aludido proceso, ello no puede constituir una especie de \u201ccamisa de fuerza\u201d que le impida al juez constitucional de tutela extender la orden hasta donde considere que se garantiza en forma absoluta y completa el derecho fundamental al debido proceso, no solo para quien interpuso el amparo sino para los dem\u00e1s sujetos intervinientes en el asunto en el que se dict\u00f3 la providencia que se cuestiona como v\u00eda de hecho. As\u00ed, a juicio de la Sala se cierra de manera definitiva el debate constitucional en torno a la cadena de v\u00edas de hecho que se ven\u00edan consolidando en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. La Corte Constitucional ha precisado que14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de la tutela est\u00e1 dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jur\u00eddicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita est\u00e1 vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil15, al juez de tutela le est\u00e1 permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cu\u00e1les son los derechos fundamentales vulnerados y\/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protecci\u00f3n. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.\u201916 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, pues, que la naturaleza especial\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela permite su distinci\u00f3n respecto de las dem\u00e1s acciones legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el an\u00e1lisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d (Subrayas y negrillas no originales). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, ya analiz\u00f3 la Sala c\u00f3mo el Juez 16 de Familia accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al dictar la sentencia de 14 de diciembre de 2000 porque no valor\u00f3 las pruebas existentes. De manera que, en estricto rigor jur\u00eddico, no puede dejarse de lado esa circunstancia y con mayor raz\u00f3n si dejar la sentencia inc\u00f3lume significa desconocer los derechos de los que es titular el menor SANTIAGO SILVA CAJIAO. Por ello, a juicio de la Corte, la orden de dejar sin efecto la actuaci\u00f3n ten\u00eda que cobijar esa sentencia, sin que ello signifique la violaci\u00f3n de derecho alguno al aqu\u00ed accionante JORGE AUGUSTO RUEDA SILVA, pues el fallo de tutela debe buscar la efectividad del derecho y la justicia material en beneficio de todas las partes intervinientes en el proceso y de la recta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para abundar en razones, vale la pena rese\u00f1ar que en virtud de la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n, el Juzgado 16 de Familia dict\u00f3 sentencia el 6 de mayo del a\u00f1o en curso17, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, y en ella, el juez \u00a0efectivamente procedi\u00f3 a analizar con detenimiento las pruebas allegadas, y con base en examen probatorio adecuado, primero, declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de pago propuesta por el demandado, y segundo, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n por la suma de $7\u2019469.418,oo, determinaciones que ratifican que en la sentencia de 14 de diciembre de 2000 el juez accionado tambi\u00e9n hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho con perjuicio grave para los intereses del menor SANTIAGO SILVA CAJIAO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no vacila la Corte en se\u00f1alar que la v\u00eda de hecho, clara y plenamente probada, que como se vio \u00a0comport\u00f3 una ruptura grave del debido proceso y, por ende, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, amerita que se ordene compulsar sendas copias del expediente con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que all\u00ed se determine si el Juez 16 de Familia pudo haber incurrido en delito, e igualmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se establezca la posible comisi\u00f3n de faltas al r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con fecha 15 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0que por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, se remitan copias del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para los fines se\u00f1alados en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretar\u00eda, se de cumplimiento a lo previstoa en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-55 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Tambi\u00e9n puede verse la definici\u00f3n de v\u00eda de hecho en la \u00a0T-079\/93 del mismo Magistrado que entiende la v\u00eda de hecho \u201ccuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver tambi\u00e9n T-204\/98 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-242 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>6 T- 073 de 1997 . Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia Corte Suprema de Justicia. M.P. Alberto Ospina Botero. Junio 24 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia \u00a0de 12 de agosto de 1999. Exp. T 6778. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y Agraria. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-555 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-231\/94. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, Consideraci\u00f3n 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543\/92, T-173\/93, T-231\/94, T-572\/94, SU-429\/98, T-204\/98, T-001\/99, SU-047\/99 y T-121\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-242 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-546 de 2000 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-622 de 26 de mayo de 2000. Sala Octava de Revisi\u00f3n. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Reformado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1\u00ba, mod. 135. Dicho art\u00edculo prev\u00e9 en su inciso 2\u00ba que \u201cNo podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-310\/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Copia de la sentencia fue allegada por la apoderada del accionante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-726\/02 \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS-Sentencia ejecutoriada fue reformada por un auto \u00a0 El Juzgado dio aplicaci\u00f3n errada al art\u00edculo 309 del C.P.C. el cual no admite interpretaci\u00f3n distinta a la de la prohibici\u00f3n para el mismo servidor judicial de volver sobre la decisi\u00f3n que pone fin al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}