{"id":8932,"date":"2024-05-31T16:33:54","date_gmt":"2024-05-31T16:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-727-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:54","slug":"t-727-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-727-02\/","title":{"rendered":"T-727-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-727\/02 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Prueba en relaci\u00f3n con que se hizo solicitud de correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si uno de los presupuestos para que una demanda de tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n tenga visos de prosperidad consiste en acreditar que se formul\u00f3 una petici\u00f3n y que el destinatario no respondi\u00f3 en forma oportuna y de fondo, debe afirmarse ahora que, cuando lo que se persigue es la protecci\u00f3n del derecho fundamental de h\u00e1beas data a trav\u00e9s del mecanismo constitucional contemplado en el art\u00edculo 86 de la Carta, es absolutamente indispensable que el actor acompa\u00f1e a la demanda prueba demostrativa de que hizo una solicitud de correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de sus datos a la entidad p\u00fablica o privada contra la cual impetra el amparo, pero en tal caso \u00a0esa prueba se tendr\u00e1 como requisito de procedibilidad de la solicitud de tutela, pues su existencia obliga al juez de tutela a impartir el tr\u00e1mite breve y sumario previsto para el amparo y estudiar a fondo el asunto sometido a su conocimiento. Se entiende, entonces, porqu\u00e9 el art\u00edculo 42, \u00a0numeral 6, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, puesto que si el demandante no ha hecho solicitud alguna, no tiene sustento f\u00e1ctico o jur\u00eddico para pregonar la violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>Se prevendr\u00e1 a Datacr\u00e9dito para que una vez se actualice la informaci\u00f3n relacionada con la obligaci\u00f3n en menci\u00f3n, proceda de conformidad con las normas vigentes y sin perder de vista que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo y las precisiones que sobre la materia ha hecho la Corte Constitucional, especialmente en las Sentencias SU-082 y SU-089, ambas de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-563719. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Milady Rubiano Mart\u00ednez contra Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal, en primera instancia, y por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en segundo grado, \u00a0en virtud de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de noviembre de 2001, la se\u00f1ora MILADY RUBIANO MART\u00cdNEZ interpuso acci\u00f3n de tutela contra Datacr\u00e9dito, por considerar vulnerados su derechos al h\u00e1beas data consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a tener una vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la accionante que desde el mes de noviembre de 2000 se puso al d\u00eda con sus obligaciones originadas en cuatro tarjetas de cr\u00e9dito, por lo cual, desde entonces y luego de que un subsidio para vivienda le fuera negado, \u00a0comenz\u00f3 a solicitar que retiraran su nombre de las \u201ccentrales de riesgo\u201d, pero se le argument\u00f3 que se trataba de un castigo. Agreg\u00f3 que por esa \u00a0situaci\u00f3n estaba a punto de perder por segunda vez la oportunidad de adquirir vivienda \u00a0con subsidio, como quiera que hab\u00eda separado un apartamento, pero la corporaci\u00f3n Conavi le inform\u00f3 que no recibir\u00eda documentos para estudio a personas que aparecieran \u00a0reportadas en los bancos de datos. Solicit\u00f3, en consecuencia, que se obligara a la entidad accionada a retirar su nombre del sistema de \u201cdeudores morosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado de la entidad accionada, al contestar a la demanda y luego de explicar que Datacr\u00e9dito es una \u201cDivisi\u00f3n Administrativa\u201d de la sociedad Computec S. A., solicit\u00f3 que se negara el amparo solicitado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>b) MILADY RUBIANO MART\u00cdNEZ aparece reportada como titular de la tarjeta de cr\u00e9dito del Banco Colpatria No. 000797665 y seg\u00fan informe de noviembre de 2000, la obligaci\u00f3n inherente a la misma fue recuperada luego de presentar mora superior a los 360 d\u00edas y estar en cobro jur\u00eddico; titular de la tarjeta de cr\u00e9dito del Banco Colpatria No. 000205183, respecto de la cual, seg\u00fan informe tambi\u00e9n de noviembre de 2000, la obligaci\u00f3n fue recuperada luego de presentar mora superior a los 360 d\u00edas y estar en cobro jur\u00eddico; y, titular de la tarjeta de cr\u00e9dito del Banco Popular No. 397882008, en relaci\u00f3n con la cual, seg\u00fan informe de junio de 2001, la obligaci\u00f3n respectiva fue recuperada luego de observar mora superior a 120 d\u00edas y estar en cobro jur\u00eddico. Toda esta informaci\u00f3n no pod\u00eda ser excluida de la base de datos, porque no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de caducidad que, conforme a lo se\u00f1alado en la Sentencia \u201cT-082\u201d de 1995 de la Corte Constitucional, es de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS MATERIA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal, en sentencia de 4 de diciembre de 2001, neg\u00f3 la tutela porque seg\u00fan la \u00a0respuesta dada por Datacr\u00e9dito la accionante presentaba mora superior a 360 d\u00edas con Banco Colpatria, y mora superior a 120 d\u00edas con el Banco Popular, seg\u00fan \u00faltimo informe, lo que evidenciaba la actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n de datos a la fecha, de manera que, no exist\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado por la accionante, por cuanto la informaci\u00f3n no era falsa, no hab\u00eda caducado el dato y la entidad accionada hab\u00eda actuado bajo los par\u00e1metros de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 oportunamente el fallo y argument\u00f3 que tanto el Banco Colpatria como el Banco Popular le expidieron los paz y salvo respectivos y con ellos probaba que efectu\u00f3 los pagos de sus obligaciones hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o, de manera que la mora no exist\u00eda. Solicit\u00f3 que se tomara en cuenta que la Corte Constitucional en Sentencia SU-082 de 1995, se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad del dato lo fijar\u00eda razonablemente el legislador, pero mientras tanto, hab\u00eda que considerar razonable el t\u00e9rmino que evitara el abuso del poder informativo y preservara las sanas pr\u00e1cticas crediticias defendiendo el inter\u00e9s general, de manera que deb\u00eda considerarse hasta d\u00f3nde un mal dato pod\u00eda no s\u00f3lo afectar el buen nombre, sino otros derechos, como el de tener una vivienda digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 11 de febrero de 2002, confirm\u00f3 la providencia impugnada, pero por la exclusiva raz\u00f3n de que la accionante no acredit\u00f3 haber elevado solicitud de rectificaci\u00f3n a la entidad accionada, omisi\u00f3n que hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n impetrada y que fue puesta de presente por Datacr\u00e9dito. Agreg\u00f3 que el fallo adverso \u00a0a los intereses de la accionante no imped\u00eda que una vez efectuada la solicitud de rectificaci\u00f3n y, de persistir la presunta vulneraci\u00f3n del derecho, presentara una nueva demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial antes rese\u00f1ada, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de h\u00e1beas data. \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia1, la Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de h\u00e1beas data, exige que se haya agotado el requisito de procedibilidad consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la informaci\u00f3n que tiene sobre \u00e9l, pues as\u00ed se desprende del contenido del art\u00edculo 42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subraya y destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el caso bajo examen y como quiera que el juez de tutela de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo de primer grado que neg\u00f3 la tutela, pero con el exclusivo argumento de que \u00e9sta no proced\u00eda porque la accionante no acredit\u00f3 haber elevado solicitud de rectificaci\u00f3n a la accionada, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala Novena estim\u00f3 conveniente requerir a la peticionaria para que informara si, antes de presentar la demanda de tutela, hab\u00eda formulado la solicitud echada de menos, relacionada con la correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de los datos referidos a su historial crediticio y aportara \u00a0prueba sobre ese hecho, as\u00ed como oficiar a Datacr\u00e9dito con el mismo prop\u00f3sito, solicit\u00e1ndole, adem\u00e1s, que informara si en esa Divisi\u00f3n aparec\u00eda actualmente reportada la se\u00f1ora RUBIANO MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En escrito de 6 de junio de 2002, la actora MILADY RUBIANO afirm\u00f3 que desde el mes de noviembre de 2000 y en varias oportunidades, se present\u00f3 a las oficinas de Datacr\u00e9dito para solicitar que la \u201cexcluyeran\u201d de la base de datos porque desde octubre del mismo a\u00f1o hab\u00eda pagado las obligaciones pendientes, obteniendo como respuesta que era un \u201ccastigo\u201d que deb\u00eda cumplir y s\u00f3lo podr\u00eda salir del reporte cuando transcurrieran dos a\u00f1os, respuesta que igualmente obtuvo cuando present\u00f3 los respectivos paz y salvos de las entidades bancarias, por lo cual decidi\u00f3 interponer la demanda de tutela. As\u00ed mismo, la accionante asegur\u00f3 que \u201cHace un mes volv\u00ed a DATACREDITO, en donde me informaron que ya no registraba como deudora morosa pero el castigo continuaba hasta Noviembre de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Datacr\u00e9dito, por su parte, afirm\u00f3 que efectivamente la se\u00f1ora RUBIANO MART\u00cdNEZ \u201celev\u00f3 reclamo&#8230; el d\u00eda 27 de febrero de 2002, en relaci\u00f3n con el estado de la obligaci\u00f3n adquirida con BANCO POPULAR\u201d, y de \u00e9ste se dio traslado a la entidad bancaria con el fin de se pronunciara para proceder a la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Respecto de las dem\u00e1s obligaciones, asever\u00f3 el apoderado que \u201ca la fecha, la actora no ha elevado ning\u00fan reclamo con el estado en que se encuentran en el informe de Datacr\u00e9dito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones rese\u00f1adas, se plantea la Sala el siguiente interrogante: \u00bfse cumple el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de h\u00e1beas data, cuando el accionante afirma, o del contenido de la demanda as\u00ed se deduce, que la solicitud de correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n \u00a0de datos fue hecha \u00a0en forma verbal? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala Novena de Revisi\u00f3n que la respuesta a tal cuestionamiento es negativa, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 15 Superior que consagra el derecho de h\u00e1beas data, permite afirmar que la efectividad y materializaci\u00f3n de \u00e9ste se consigue a trav\u00e9s del ejercicio de otro derecho igualmente fundamental como es el de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C. P.), pues si aquel establece que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, es claro que la persona que pretenda conocer, actualizar o rectificar los datos o informaciones que tengan relaci\u00f3n con ella, debe solicitar a la entidad p\u00fablica o privada que proceda de conformidad con su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior en otros t\u00e9rminos: aunque el derecho de h\u00e1beas data es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, responde tambi\u00e9n a una forma de manifestaci\u00f3n concreta y especial del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, puesto que debe mediar una solicitud de la persona interesada, dirigida a conocer, actualizar o rectificar los datos o informaciones que la afectan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Es pertinente recordar que en Sentencia T-010 de 19982, la Corte afirm\u00f3 que la tutela del derecho de petici\u00f3n \u00a0exige que se demuestre al juez que se formul\u00f3 una solicitud. Dijo textualmente la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, no se acompa\u00f1\u00f3 copia de la solicitud formulada ante la administraci\u00f3n, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elev\u00f3 aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusi\u00f3n de si en el caso espec\u00edfico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos dos extremos f\u00e1cticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petici\u00f3n, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentaci\u00f3n ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo se\u00f1alado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de responder\u201d. (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si uno de los presupuestos para que una demanda de tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n tenga visos de prosperidad consiste en acreditar que se formul\u00f3 una petici\u00f3n y que el destinatario no respondi\u00f3 en forma oportuna y de fondo, debe afirmarse ahora que, cuando lo que se persigue es la protecci\u00f3n del derecho fundamental de h\u00e1beas data a trav\u00e9s del mecanismo constitucional contemplado en el art\u00edculo 86 de la Carta, es absolutamente indispensable que el actor acompa\u00f1e a la demanda prueba demostrativa de que hizo una solicitud de correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de sus datos a la entidad p\u00fablica o privada contra la cual impetra el amparo, pero en tal caso \u00a0esa prueba se tendr\u00e1 como requisito de procedibilidad de la solicitud de tutela, pues su existencia obliga al juez de tutela a impartir el tr\u00e1mite breve y sumario previsto para el amparo y estudiar a fondo el asunto sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende, entonces, porqu\u00e9 el art\u00edculo 42, \u00a0numeral 6, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, puesto que si el demandante no ha hecho solicitud alguna, no tiene sustento f\u00e1ctico o jur\u00eddico para pregonar la violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, para esta Sala la conclusi\u00f3n es que la \u00a0acreditaci\u00f3n del requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de h\u00e1beas data, necesariamente tiene que ser un escrito contentivo de la solicitud que el actor formul\u00f3 a la entidad p\u00fablica o privada contra la cual se impetra el amparo. Esto es, que no basta que el accionante afirme, o d\u00e9 a entender, que hizo una o varias solicitudes de tipo verbal y no se accedi\u00f3 a la correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de los datos o informaciones relacionadas con su comportamiento personal y espec\u00edficamente en cuanto al manejo, cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones crediticias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, no puede admitirse que se cumple el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho de h\u00e1beas data, cuando el demandante afirma en la demanda que elev\u00f3 una o varias solicitudes en forma verbal, o bien cuando se deduce del texto del libelo que ello fue lo que posiblemente ocurri\u00f3, porque proceder en contrario sin duda generar\u00eda un debate procesal que no s\u00f3lo no armoniza con el tr\u00e1mite breve y sumario que gobierna la acci\u00f3n de tutela, sino que coloca al sujeto pasivo de la misma en un plano de desigualdad procesal porque, de entrada, se estar\u00eda dando por hecho que efectivamente se le formul\u00f3 una petici\u00f3n de correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de datos y no quiso acceder a la misma, o por lo menos no la respondi\u00f3, todo lo cual no ocurre cuando junto con la demanda se acompa\u00f1a copia del escrito contentivo de la solicitud expresa y clara de lo pretendido por el interesado, pues, cuando se pone a disposici\u00f3n del juez de tutela esa prueba, cuenta con un elemento de juicio contundente a partir del cual puede entrar a pronunciarse de fondo en orden a determinar si se vulner\u00f3 o no el derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores planteamientos de la Sala, encuentran respaldo en lo que aconteci\u00f3 en este caso particular y concreto materia de revisi\u00f3n, pues rep\u00e1rese que el apoderado de Datacr\u00e9dito, Divisi\u00f3n Administrativa de Computec S. A., al responder al demanda afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela impetrada era improcedente \u201cya que previamente no se solicit\u00f3 correcci\u00f3n ante la entidad por mi representada, seg\u00fan lo estatuido en el Art. 42 del decreto 2591 de 1991 No. 6, y por lo tanto no se dio la oportunidad legal para rectificar o actualizar la informaci\u00f3n si a ello hubiere lugar&#8230;\u201d, argumento que reiter\u00f3 en posterior escrito al responder a la solicitud de la Corte, a tiempo que puso de presente que la accionante s\u00f3lo hasta el 27 de febrero de 2002, esto es, con posterioridad a la demanda de tutela, solamente formul\u00f3 \u201creclamo\u201d respecto de la informaci\u00f3n inherente a la tarjeta de cr\u00e9dito del Banco Popular, d\u00e1ndosele el tr\u00e1mite de rigor, pero en relaci\u00f3n con los datos referidos a sus restantes obligaciones crediticias no hizo lo propio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no habi\u00e9ndose acreditado en el caso concreto el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta es improcedente y por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia materia de revisi\u00f3n pues la no demostraci\u00f3n de tal requisito fue el motivo para que confirmara la negaci\u00f3n del amparo en primera instancia. En ese sentido, se reitera la jurisprudencia de la Corte sobre la materia, igualmente reiterada en la Sentencia T-268 de 18 de abril de 20023, que es pertinente transcribir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. si se demuestra que el peticionario de la acci\u00f3n de tutela, antes de acudir a esta instancia judicial, hizo la solicitud correspondiente ante la entidad financiera y a\u00fan sigue siendo reportado como deudor moroso sin serlo, ser\u00e1 procedente proteger el derecho conculcado. Pero, si la persona no ha hecho la solicitud, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, no puede intentar la protecci\u00f3n de su derecho a trav\u00e9s de tutela, por ser este un mecanismo residual y subsidiario, mas a\u00fan cuando es la propia Constituci\u00f3n la que da al peticionario, el derecho de solicitar directamente, la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que exista sobre \u00e9l en la base de datos, posibilidad que, se \u00a0convierte en un requisito de procedibilidad previo a la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo expuesto en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, al analizar el caso en estudio, se observa que no obra prueba alguna en el expediente, en donde se demuestre que el se\u00f1or (&#8230;), solicit\u00f3 directamente ante Datacr\u00e9dito, la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l reposa en la base de datos, por el contrario, la entidad demandada al contestar la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que el actor no hecho solicitud alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, por la ausencia de este requisito de procedibilidad, es improcedente la acci\u00f3n de tutela. (v. gr sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999 y T-1322 de 2001 entre otras)\u201d (Subrayas y negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de todo lo anteriormente expuesto y de la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptar, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones finales frente al caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta dada a la solicitud que le formul\u00f3 la Sala en el curso de la revisi\u00f3n al apoderado de Datacr\u00e9dito, permite establecer que la informaci\u00f3n que reposa en esa Divisi\u00f3n Administrativa de Computec S. A. sobre el manejo de las obligaciones crediticias de la accionante fue actualizada, pues en la comunicaci\u00f3n enviada a la Corte el apoderado rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora MILADY RUBIANO MART\u00cdNEZ registra en el informe de Datacr\u00e9dito, a la fecha de corte de 6 de junio de 2002, las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBANCO COLPATRIA. Tarjeta de Cr\u00e9dito 000797665. Obligaci\u00f3n que fue recuperada por la entidad informante en \u00a0el mes de Noviembre de 2001, mediante pago voluntario. La actora incurri\u00f3 en mora desde el mes de Diciembre de 1998 hasta el mes de Octubre de 2000, llegando a estar 23 meses en mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBANCO COLPATRIA. Tarjeta de Cr\u00e9dito 000205183. Obligaci\u00f3n que recuperada por la entidad informante en el mes de Noviembre de 2000, mediante pago voluntario. La actora incurri\u00f3 en mora desde el mes de Diciembre de 1998 hasta el mes de Octubre de 2000, llegando a estar 23 meses en mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBANCO POPULAR. Tarjeta de Cr\u00e9dito 397882008. Obligaci\u00f3n que fue recuperada por la entidad informante en el mes de Junio de 2001, pero que registr\u00f3 mora en los meses de Junio, Julio y Agosto de 1999.\u201d (Subraya y destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La confrontaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n con aquella que suministr\u00f3 Datacr\u00e9dito al responder a la demanda y que ya rese\u00f1\u00f3 la Sala, permite verificar que en la base de datos aparece registrado que la \u201crecuperaci\u00f3n\u201d de las obligaciones generadas por las tarjetas de cr\u00e9dito del Banco Colpatria, se produjo por \u201cpago voluntario\u201d de la se\u00f1ora RUBIANO MART\u00cdNEZ, hecho \u00e9ste que, como se sabe, incide en el t\u00e9rmino de caducidad del dato. Y, en cuanto a la informaci\u00f3n relacionada con la tarjeta de cr\u00e9dito del Banco Popular, no es descabellado presumir que el reclamo que formul\u00f3 la actora muy seguramente tuvo que ver con el hecho de que, seg\u00fan se desprende de sus afirmaciones contenidas en la demanda, igualmente pag\u00f3 voluntariamente el monto de la acreencia y desea que as\u00ed aparezca registrado en la base de datos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n le permite a la Sala hacerle ver a la accionante RUBIANO MART\u00cdNEZ, de una parte, que una vez se actualice el dato relacionado con la obligaci\u00f3n del Banco Popular, bien puede intentar nuevamente la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda que ha le ha resultado fallido, pues el pago voluntario de las obligaciones es un hecho que sin duda se tiene en cuenta por las corporaciones de vivienda y de cr\u00e9dito para ese prop\u00f3sito. Y por otro lado, que, agotado el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de h\u00e1beas data, su prosperidad depende de que efectivamente la entidad accionada haya quebrantado el derecho, esto es que, a t\u00edtulo de ejemplo, el juez de tutela no puede ordenar que excluya el nombre del actor del banco de datos cuando no ha transcurrido el t\u00e9rmino de caducidad que corresponda para el caso concreto, como tampoco puede hacerlo cuando los datos son veraces y se encuentran debidamente actualizados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar y de acuerdo con lo que se acaba de analizar, se prevendr\u00e1 a Datacr\u00e9dito para que una vez se actualice la informaci\u00f3n relacionada con la obligaci\u00f3n en menci\u00f3n, proceda de conformidad con las normas vigentes y sin perder de vista que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo y las precisiones que sobre la materia ha hecho la Corte Constitucional, especialmente en las Sentencias SU-082 y SU-089, ambas de 19954. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 11 de febrero de 2002, mediante el cual confirm\u00f3 el fallo adoptado por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal el 4 de diciembre de 2001, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MILADY RUBIANO MART\u00cdNEZ contra Datacr\u00e9dito, Divisi\u00f3n Administrativa de Computec S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR a Datacr\u00e9dito, Divisi\u00f3n Administrativa de Computec S. A., para que una vez se produzca la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con la obligaci\u00f3n de la accionante MILADY RUBIANO MART\u00cdNEZ, proceda de conformidad con las normas vigentes, teniendo en cuenta que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo y sin perder de vista las directrices de la Corte Constitucional sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999, T-1322 de 2001 y T-262 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sala Segunda de Revisi\u00f3n. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 En ese sentido procedi\u00f3 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0en la Sentencia T-268 de 2002 citada en precedencia, al advertir que en el caso all\u00ed estudiado el accionante acredit\u00f3 mediante constancias que a la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela, las obligaciones por las cuales fue reportado y que le impidieron acceder al subsidio de vivienda por parte del Inurbe, estaban a paz y salvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-727\/02 \u00a0 HABEAS DATA-Prueba en relaci\u00f3n con que se hizo solicitud de correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n \u00a0 Si uno de los presupuestos para que una demanda de tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n tenga visos de prosperidad consiste en acreditar que se formul\u00f3 una petici\u00f3n y que el destinatario no respondi\u00f3 en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}