{"id":8933,"date":"2024-05-31T16:33:54","date_gmt":"2024-05-31T16:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-728-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:54","slug":"t-728-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-728-02\/","title":{"rendered":"T-728-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-728\/02 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 sucede cuando durante el curso del proceso se propone o est\u00e1 pendiente de dirimir un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema judicial nacional, el juez ordinario decide, por su cuenta, ignorar la probable presencia del fuero ind\u00edgena o dirime en su favor el conflicto, contin\u00faa conociendo del proceso y profiere sentencia condenatoria en contra del miembro de la comunidad ind\u00edgena? Este es un com\u00fan denominador de los dos procesos de la referencia. As\u00ed pues, de este suceso se deducen, al menos, estas consecuencias: 1a) el juez penal ordinario ha incumplido el deber de remitir el expediente a la autoridad facultada para dirimir el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, la cual ya no podr\u00e1 ejercer su funci\u00f3n frente a procesos ya terminados con sentencia condenatoria o absolutoria; 2a) es factible que el ind\u00edgena deba purgar una condena impuesta por autoridad no competente para fijarla; 3a) es factible la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que asiste al ind\u00edgena de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (C.P., art. 29); y 4a) es factible la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. As\u00ed pues, este asunto trasciende de un debate de car\u00e1cter procesal al escenario de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, juez natural, las formas propias de cada juicio y el derecho comunitario de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El fuero ind\u00edgena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades ind\u00edgenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organizaci\u00f3n y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducci\u00f3n fiel de las normas de los sistemas ind\u00edgenas al sistema jur\u00eddico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resoluci\u00f3n de conflictos por el amplio n\u00famero de comunidades ind\u00edgenas y a que los par\u00e1metros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al \u201cser\u201d m\u00e1s que al \u201cdeber ser\u201d, apoyados en una concepci\u00f3n integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte v\u00ednculo con el sistema de creencias m\u00e1gico-religiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>El fuero ind\u00edgena comprende entonces dos elementos esenciales, el personal \u201ccon el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad\u201d y el territorial \u201cque permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas\u201d. \u00a0Siendo as\u00ed, \u00a0las autoridades ind\u00edgenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los dos requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero ind\u00edgena. Esta condici\u00f3n es inherente al debido proceso, uno de cuyos componentes es precisamente el del juez natural, tal como lo se\u00f1ala, de manera expresa, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DE LA JURISDICCION INDIGENA-Defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que la presentaci\u00f3n de la tutela se hace dentro de una margen razonable, en atenci\u00f3n al grado de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela que le es exigible al accionante; al hecho de haber agotado oportunamente las diferentes etapas procesales de impugnaci\u00f3n que le garantiza la legislaci\u00f3n penal nacional, y al hecho de estar cumpliendo el accionante una condena de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n. No comparte la Sala el estricto conocimiento que el ad quem exige al miembro de la comunidad ind\u00edgena en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando fue investigado y juzgado por una jurisdicci\u00f3n distinta a la que la Constituci\u00f3n le garantiza y a que la tutela fue presentada un a\u00f1o despu\u00e9s de proferirse el fallo de revisi\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-No se cumpli\u00f3 requisito para reconocerlo \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en el que el delito se comete fuera del territorio de la comunidad, la jurisprudencia constitucional exige, para que se reconozca el derecho a ser juzgado por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, que se tenga en cuenta la conciencia \u00e9tnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el ind\u00edgena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jur\u00eddico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos. No es dable reconocerle a la actora el derecho al fuero ind\u00edgena, con base exclusiva en el factor personal, pues al ser capaz de entender los valores de la conducta recriminada, no resulta inconveniente juzgarla de acuerdo con el sistema jur\u00eddico nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION PENAL-Juez de tutela est\u00e1 legitimado para pronunciarse \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce, sin embargo, que seg\u00fan la informaci\u00f3n que se encuentra en el expediente, las autoridades judiciales nacionales que investigaron y juzgaron a la actora omitieron surtir el tr\u00e1mite propio del conflicto de competencia positiva propuesto por el Gobernador de la Comunidad Ind\u00edgena, lo cual repercute en la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso. No obstante, el juez constitucional, al conocer de la tutela con posterioridad a la sentencia condenatoria, est\u00e1 legitimado en estos casos por los art\u00edculos 1\u00ba, 2, 4\u00ba, 5\u00ba, 86, 246 y 256-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos del fuero ind\u00edgena y evitar, de esta manera, anular todo lo actuado y remitir el expediente a la autoridad competente para que resuelva el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-593713 y T-594894 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Herm\u00f3genes Prada Alape contra la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal, y por Omaira Pancho Sancha contra la Fiscal\u00eda 23 Seccional y el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de La Plata -Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas en los asuntos de la referencia por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Exp. T-593713) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal (Exp. T-594894).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-593713\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las horas de la ma\u00f1ana del 26 de marzo de 1994, en el sitio conocido como \u201cEl Chorro\u201d de la quebrada Chenche, vereda Amayarco del municipio de Coyaima \u2013Tolima, se produjo la muerte violenta del ind\u00edgena H\u00e9ctor Gentil Alape Poloche, miembro de la comunidad \u201cChenche Amayarco\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del hecho punible fue sindicado el ahora accionante Herm\u00f3genes Prada Alape, igualmente miembro de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenec\u00eda la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 1995, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n, Tolima, conden\u00f3 al procesado a la pena de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el homicidio en la persona de H\u00e9ctor Gentil Alape Poloche. El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Penal, mediante decisi\u00f3n del 15 de junio de 1995, confirm\u00f3 integralmente la sentencia de primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2000, la apoderada del accionante ejerci\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de la \u00e9poca. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n del 21 de noviembre de 2000, inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2002, el actor interpone acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y solicita que se protejan sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, juez natural y autonom\u00eda e integridad cultural, los cuales estima vulnerados por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega en su favor que \u00e9l es un ind\u00edgena de la Comunidad de Chenche Amayarco, donde siempre ha residido, que en el momento de ser aprehendido, trabajaba como Alguacil en su comunidad, que el hecho por el cual fue procesado ocurri\u00f3 dentro de ese territorio, contra otro miembro de la comunidad. Considera que en su caso debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n a los principios constitucionales sobre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante decisi\u00f3n del 6 de febrero de 2002 decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y, en consecuencia, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que sigui\u00f3 la jurisdicci\u00f3n ordinaria contra Herm\u00f3genes Prada Alape, por el homicidio de H\u00e9ctor Gentil Alape Poloche. \u00a0Adem\u00e1s, orden\u00f3 que el expediente y el detenido fueran entregados al Gobernador Ind\u00edgena de la Comunidad de Chenche Amayarco de Coyaima Tolima para que resuelvan conforme a las normas propias de su pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Consejo Seccional que existe otra jurisdicci\u00f3n, a la que constitucionalmente se le dio plena autonom\u00eda para adelantar el juzgamiento de los ind\u00edgenas, cuando el hecho tenga ocurrencia al interior del resguardo y los actores sean ambos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, estima el Consejo, los jueces nacionales carec\u00edan de competencia para valorar y sancionar la conducta de Herm\u00f3genes Prada Alape, la cual, por cumplirse los requisitos del fuero ind\u00edgena, constitucionalmente est\u00e1 atribuida a las autoridades de su comunidad. \u00a0Por ende, al accionante no se le garantiz\u00f3 el derecho a un debido proceso, al no ser juzgado por su juez natural, conforme a las normas y procedimientos de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisi\u00f3n del 21 de marzo de 2002, decidi\u00f3 revocar la sentencia del 6 de febrero de 2002, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por razones de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Consejo Superior de la Judicatura que la acci\u00f3n de tutela, por la inmediatez que le es connatural, debe interponerse \u201cen forma oportuna y razonable\u201d. Agrega que \u201cEn el sub lite, es manifiesta la inoportunidad con que el accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, si se advierte que a pesar de proferirse el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n el 21 de noviembre de 2000, tan s\u00f3lo fue atacado por esta v\u00eda el 22 de enero de 2002, esto es, pasado un a\u00f1o y m\u00e1s de la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y 7 a\u00f1os despu\u00e9s del fallo de segunda instancia, decisiones que censura el actor, engendran una v\u00eda de hecho\u201d. (fl 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye el ad quem, es improcedente la tutela de Herm\u00f3genes Prada Alape al ser presentada \u201cen un tiempo que se erige demasiado alejado de aquel en que ocurrieron los hechos en desarrollo de los cuales (&#8230;) se produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. (fls. 6 y 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-594894\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora del Pueblo -Regional Huila, interpone acci\u00f3n de tutela en nombre de Omaira Pancho Sancha, miembro del resguardo ind\u00edgena de Santa Rosa, jurisdicci\u00f3n del municipio de Inz\u00e1 \u2013Cauca, para que se amparen sus derechos de petici\u00f3n y debido proceso, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales nacionales. Expone los siguientes hechos y fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2001 la se\u00f1ora Omaira Pancho Sancha, fue aprehendida por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n Judicial del municipio de La Plata \u2013 Huila, acusada de cometer infracci\u00f3n penal a la Ley 30 de 1986 &#8211;Tr\u00e1fico de Estupefacientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su exposici\u00f3n en la diligencia de indagatoria, la sindicada puso de presente su condici\u00f3n de ind\u00edgena nacida y habitante del resguardo de Santa Rosa, jurisdicci\u00f3n del municipio de Inz\u00e1 -Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de 2001, por iniciativa propia, la sindicada manifiesta su deseo de acogerse a sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio el gobernador ind\u00edgena de Santa Rosa present\u00f3 petici\u00f3n escrita ante la Fiscal 23 Seccional de La Plata, mediante el cual solicita remitir a la procesada para adelantar el proceso conforme a la ley ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio la defensora solicita que antes de dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de sentencia anticipada, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordena vincular a la sindicada a indagatoria, argumentando que la justicia ordinaria carece de jurisdicci\u00f3n para conocer del caso y juzgar a la sindicada, por su condici\u00f3n de ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio la Fiscal\u00eda 23 Seccional resuelve desfavorablemente tanto la petici\u00f3n de nulidad planteada por la defensora como la petici\u00f3n del gobernador ind\u00edgena, por considerar que no concurren los aspectos requeridos para determinar la competencia en la jurisdicci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena. Esta providencia fue recurrida y confirmada por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2001 el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de La Plata profiere sentencia condenatoria contra Omaira Pancho Sancha e impone pena de 64 meses de prisi\u00f3n, sin derecho a condena de ejecuci\u00f3n condicional, en consideraci\u00f3n a la existencia de circunstancias de agravaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de abril de 2002 la Defensora Regional del Pueblo interpone la acci\u00f3n de tutela para solicitar que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n y, en consecuencia, se declare la nulidad de toda la actuaci\u00f3n procesal surtida por los jueces nacionales contra Omaira Pancho Sancha. Estima que la Fiscal\u00eda 23 Seccional de La Plata -Huila y el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, incurrieron en v\u00eda de hecho al no dar respuesta al derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 el gobernador ind\u00edgena, adem\u00e1s de pretermitir las formas propias del juicio al no tramitar el conflicto de competencias que le planteaba la autoridad ind\u00edgena y la defensora del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 10 de abril de 2002, decidi\u00f3 denegar por improcedente la tutela de los derechos al debido proceso y petici\u00f3n reclamados por la Defensora del Pueblo &#8211;Regional Huila, en nombre de la reclusa Omaira Pancho Sancha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Tribunal que al haberse proferido la sentencia condenatoria contra la accionante, seg\u00fan lo manifiesta en la propia acci\u00f3n de tutela, ha fenecido la oportunidad para que las partes intervinientes en la actuaci\u00f3n judicial reclamaran el restablecimiento de los derechos al debido proceso y de petici\u00f3n que estiman quebrantados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, no se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n puesto que en el escrito proveniente del Resguardo Ind\u00edgena de Santa Rosa Cauca y suscrito por el Gobernador de esa comunidad, \u201cno se invoca el derecho de petici\u00f3n para solicitar que el proceso abierto a Pancho Sancha pasara a manos del Gobernador de la parcialidad ind\u00edgena\u201d. En el escrito tampoco se advierte la \u201cprovocaci\u00f3n de una colisi\u00f3n de competencia conforme se arguye por la accionante, pues seg\u00fan el procedimiento indicado en el Estatuto Procesal Penal de la \u00e9poca \u2013art\u00edculo 99- ella deb\u00eda ser provocada de oficio o a solicitud de parte, sin que ninguna de las dos situaciones se advierta en su contenido, menos cuando &#8230; carec\u00eda el Gobernador ind\u00edgena del car\u00e1cter de sujeto procesal\u201d. Por lo tanto, la Fiscal\u00eda investigadora s\u00f3lo \u201cprocedi\u00f3 a dar curso a la solicitud de nulidad elevada por la defensora de la vinculada Pancho Sancha (&#8230;) pronunci\u00e1ndose sobre ese t\u00f3pico en prove\u00eddo de la misma fecha, la que tuvo oportunidad la misma peticionaria de interponer los recursos de ley, siendo decididos por el superior funcional de la autoridad que lo dict\u00f3 en resoluci\u00f3n del 3 de agosto del a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d. (Fls. 19 y 20)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y al no advertir la ocurrencia de circunstancias que evidenciaran una v\u00eda de hecho, el Tribunal declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Esta sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los dos expedientes acumulados tratan sobre la oportunidad de intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena por hechos punibles cometidos por miembros de comunidades ind\u00edgenas. Cada acci\u00f3n de tutela se instaura con el fin de solicitar el amparo del derecho al debido proceso, en su versi\u00f3n del juez natural, que asiste a ind\u00edgenas procesados por la jurisdicci\u00f3n penal nacional, para que se anulen las actuaciones procesales y se remita a los accionantes para que sean juzgados por las autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo con las normas y procedimientos de la comunidad a la cual pertenecen. En ambos casos los accionantes cumplen sentencia condenatoria proferida por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente forma: en primer lugar, con el fin de establecer la procedencia de la tutela y la validez de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados, se dar\u00e1 respuesta al debate planteado en torno al conflicto de competencia entre el sistema judicial nacional y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; luego se har\u00e1 referencia a los principios constitucionales sobre las comunidades ind\u00edgenas; se se\u00f1alar\u00e1n los principios y fundamentos de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y los requisitos del fuero ind\u00edgena y, finalmente, se determinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conflicto de competencia entre el sistema judicial nacional y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En uno de los expedientes objeto de revisi\u00f3n, la Defensor\u00eda Regional del Pueblo alega, como vulneraci\u00f3n del debido proceso, que las autoridades judiciales nacionales no surtieron el tr\u00e1mite propio del conflicto de competencia que les propuso el Gobernador Ind\u00edgena, quien estimaba que esa era la jurisdicci\u00f3n que deb\u00eda adelantar el respectivo juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar una postura frente a esta impugnaci\u00f3n es relevante para delimitar las facultades del juez constitucional en los eventos en que se sometan a su consideraci\u00f3n tutelas por violaci\u00f3n del debido proceso cuando las autoridades del sistema judicial nacional no tramitan, en debida forma, el conflicto de competencia positivo propuesto oportunamente por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y, a pesar de ello, profieren sentencia condenatoria, cuya pena se cumple por el ind\u00edgena al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este proceso de revisi\u00f3n se contraponen varios principios constitucionales: de una parte, el derecho fundamental al debido proceso, en lo que respecta a la observancia de las formas propias de cada juicio, y la competencia constitucional del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (C.P., arts. 29 y 256 numeral 6) \u00a0y, de otra parte, los derechos fundamentales al debido proceso, en su versi\u00f3n del juez natural, y a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena (C.P., arts. 29 y 246).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea compleja la naturaleza del debate aqu\u00ed suscitado, puesto que, entre las alternativas v\u00e1lidas de decisi\u00f3n con que dispone el juez constitucional, la soluci\u00f3n que tome para amparar derechos fundamentales de los afectados, implicar\u00e1, parad\u00f3jicamente, el sacrificio de otros derechos igualmente fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el tema objeto de decisi\u00f3n es el siguiente: la Constituci\u00f3n le asigna expresamente al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (art. 256-6). A su vez, la Constituci\u00f3n reconoce a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena como una jurisdicci\u00f3n especial (art. 246). Por lo tanto, los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema judicial nacional \u2013en este caso la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria-, deber\u00e1n ser dirimidos por el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00bfqu\u00e9 sucede cuando durante el curso del proceso se propone o est\u00e1 pendiente de dirimir un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema judicial nacional, el juez ordinario decide, por su cuenta, ignorar la probable presencia del fuero ind\u00edgena o dirime en su favor el conflicto, contin\u00faa conociendo del proceso y profiere sentencia condenatoria en contra del miembro de la comunidad ind\u00edgena? \u00a0Este es un com\u00fan denominador de los dos procesos de la referencia. \u00a0As\u00ed pues, de este suceso se deducen, al menos, estas consecuencias: 1a) el juez penal ordinario ha incumplido el deber de remitir el expediente a la autoridad facultada para dirimir el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, la cual ya no podr\u00e1 ejercer su funci\u00f3n frente a procesos ya terminados con sentencia condenatoria o absolutoria; 2a) es factible que el ind\u00edgena deba purgar una condena impuesta por autoridad no competente para fijarla; 3a) es factible la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que asiste al ind\u00edgena de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (C.P., art. 29); y 4a) es factible la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena (C.P., art. 246).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este asunto trasciende de un debate de car\u00e1cter procesal al escenario de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, juez natural, las formas propias de cada juicio y el derecho comunitario de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en situaciones como \u00e9sta, en las que llega a conocimiento del juez de tutela la petici\u00f3n de amparo del derecho al debido proceso de un ind\u00edgena que fue juzgado por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, sin que se le haya garantizado el derecho a que la autoridad competente le definiera si estaba protegido o no por el fuero ind\u00edgena, tal como lo ordenan las normas sustanciales y de procedimiento y, a partir de tal omisi\u00f3n, se profiere sentencia condenatoria, se presentan b\u00e1sicamente dos alternativas de decisi\u00f3n, excluyentes entre s\u00ed y apoyadas en diferentes criterios valorativos y de interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera opci\u00f3n para el juez constitucional es tutelar el derecho al debido proceso, por incurrir las autoridades judiciales en v\u00eda de hecho al no tramitar en debida forma el conflicto de competencia positivo propuesto, y, en consecuencia, anular todo lo actuado en el proceso desde que se suscit\u00f3 el conflicto, incluida la sentencia condenatoria, y remitir el expediente a la autoridad competente para que dirima el conflicto, asigne la competencia y ordene el reinicio de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento del ind\u00edgena involucrado. Esta alternativa se fundamenta en el respeto del derecho fundamental al debido proceso, en la certeza para el procesado de ser juzgado y condenado por su juez natural, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Al acatar el debido proceso se respeta, adem\u00e1s, la asignaci\u00f3n constitucional de funciones en el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante lo anterior, esta decisi\u00f3n plantea este interrogante: \u00bfQu\u00e9 sucede si el Consejo Superior de la Judicatura encuentra que la autoridad competente para juzgar al ind\u00edgena s\u00ed era, efectivamente, la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, en cuanto en ese caso espec\u00edfico no concurren los requisitos del fuero ind\u00edgena?. Se infiere que la decisi\u00f3n del juez constitucional de anular todo lo actuado traer\u00e1 como consecuencias que el sistema judicial nacional deba adelantar nuevamente el proceso penal, con el impacto que produzca en la oportunidad y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1s los costos adicionales en que deba incurrir el ind\u00edgena en su defensa y la sociedad en el juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, esta Sala de Revisi\u00f3n privilegia la segunda alternativa, seg\u00fan la cual se asume por el juez constitucional la verificaci\u00f3n de los requisitos del fuero ind\u00edgena, pues es menor el sacrificio funcional que esta decisi\u00f3n reporta frente a las consecuencias negativas que se causan al sistema judicial cuando debe recorrer nuevamente todo el camino procesal que la decisi\u00f3n del juez constitucional le ha borrado, o a los efectos imprevisibles en la persona del ind\u00edgena que debe enfrentar los tr\u00e1mites judiciales posteriores para concluir que en \u00e9l concurren los requisitos del fuero ind\u00edgena y que debe ser entregado a las autoridades de la comunidad ind\u00edgena para ser juzgado conforme a sus normas y procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que el conflicto es un asunto de car\u00e1cter procesal, que debe ser resuelto durante el desarrollo del proceso y que lo hace improcedente cuando opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada frente a las decisiones que pusieron fin al respectivo proceso. Contra estas ser\u00eda oponible la vulneraci\u00f3n del debido proceso, con fundamento en la v\u00eda de hecho, mas no la solicitud para que se resuelva el conflicto de competencias, pues, en este estado del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura no dispondr\u00eda de competencia para dirimir el conflicto.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto este aspecto, se har\u00e1 referencia a los fundamentos constitucionales sobre las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios constitucionales sobre comunidades ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad de la poblaci\u00f3n constituye un elemento esencial del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, pues la igualdad formal postulada por el Estado liberal tradicional no es prenda suficiente para asegurar la efectividad de los derechos individuales y las garant\u00edas sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera coherente con esta concepci\u00f3n de Estado, la Constituci\u00f3n colombiana contiene una serie de principios sobre las comunidades ind\u00edgenas. En el Pre\u00e1mbulo establece que son fines de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico institucional, fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar la convivencia, la justicia y la igualdad, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo, que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0Por su parte, en el art\u00edculo 1\u00ba consagra, como uno de los principios constitucionales fundamentales, que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de rep\u00fablica, democr\u00e1tica y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana. As\u00ed mismo, con el fin de reforzar estos preceptos en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas, en el art\u00edculo 7\u00ba prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, y en el art\u00edculo 70 agrega que la cultura, en sus diferentes manifestaciones, en fundamento de la nacionalidad, y que el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 286, 287 y 329 establecen que los territorios ind\u00edgenas ser\u00e1n entidades territoriales, con autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses y el derecho a gobernarse por autoridades propias. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 171 y 176 prev\u00e9n la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades ind\u00edgenas en el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n de dos senadores y de los representantes a la C\u00e1mara que determine la ley. El art\u00edculo 246 consagra los elementos de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la Carta Pol\u00edtica consagra un marco regulatorio m\u00ednimo a partir del reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, el cual incluye el reconocimiento pol\u00edtico-geogr\u00e1fico de los territorios ind\u00edgenas, de sus autoridades, usos y costumbres, de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y de la participaci\u00f3n en los escenarios democr\u00e1ticos nacionales y territoriales del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n penal ind\u00edgena, hasta la Constituci\u00f3n de 1991, fue expuesta por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente, el ind\u00edgena era considerado como un menor de edad, un salvaje que por su clara posici\u00f3n de inferioridad ante el hombre blanco deb\u00eda ser civilizado y sometido a una tutela paternalista. Dentro de esta perspectiva fueron promulgadas normas como la Ley 11 de 1821 que lo exoneraba de los costos que supon\u00eda un proceso, asimil\u00e1ndolo &#8220;a los dem\u00e1s ciudadanos considerados en la clase de miserables&#8221;; o la Ley 153 de 1887 que establec\u00eda, entre otras disposiciones, que los &#8220;b\u00e1rbaros&#8221; que hubieran sido condenados a pena corporal y durante el cumplimiento de \u00e9sta fueran catequizados y bautizados, \u00a0podr\u00edan pedir rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 89 de 1890, reafirm\u00f3 la idea de minusval\u00eda de estos pueblos, pero abri\u00f3 la posibilidad de una legislaci\u00f3n especial para los ind\u00edgenas &#8220;que fueran reduci\u00e9ndose a la vida civilizada&#8221;. Para ello cre\u00f3 un fuero legislativo especial, cuya titularidad correspond\u00eda al gobierno y a la autoridad eclesi\u00e1stica. \u00a0Por lo tanto, se entend\u00eda que las leyes de la rep\u00fablica no ser\u00edan aplicadas a los ind\u00edgenas, si no que estas comunidades deb\u00edan quedar sujetas al r\u00e9gimen de misiones y a los convenios que celebraran el gobierno y la autoridad eclesi\u00e1stica. Adem\u00e1s se otorg\u00f3 competencia a los cabildos ind\u00edgenas para sancionar con penas correccionales, las faltas que cometieran sus miembros contra la moral.2 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente fue expedida la ley 72 de 1892, que deleg\u00f3 a los misioneros facultades extraordinarias para ejercer autoridad civil, penal o judicial frente a los ind\u00edgenas que fueran abandonando el estado &#8220;salvaje&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a estas dos \u00faltimas leyes surgi\u00f3 un conflicto de interpretaci\u00f3n, pues como las \u00fanicas conductas que pod\u00edan juzgar las autoridades ind\u00edgenas (cabildos), eran los actos contra la moral (art. 5 de la Ley 89 de 1890), se entend\u00eda que los ind\u00edgenas responder\u00edan por los delitos comunes ante los jueces ordinarios. Sin embargo, de acuerdo con el art. 1 de la Ley 89 de 1890 y art. 2 de la Ley 72 de 1892, en estos casos las conductas no deb\u00edan ser analizadas a la luz de las leyes penales, pues \u00e9stas no pod\u00edan ser aplicadas a los ind\u00edgenas, sino a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes de misiones y convenios del Gobierno con la autoridad eclesi\u00e1stica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro conflicto surgi\u00f3 con la expedici\u00f3n del anterior C\u00f3digo Penal (Ley 95 de 1936), que establec\u00eda la aplicaci\u00f3n de la ley penal a todos los habitantes del territorio nacional, y dentro de ellos, obviamente se entend\u00edan incluidos los ind\u00edgenas. Las inconsistencias se\u00f1aladas, llevaron a la Corte Suprema de Justicia a emitir decisiones encontradas. Por ejemplo, en julio \u00a0de 1948, admiti\u00f3 la competencia de los misioneros para juzgar a los ind\u00edgenas, argumentando que tanto la ley 89 como la ley 72 se encontraban vigentes; y en fallo de mayo de 1970, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda autoridad para juzgarlos y que no cabr\u00eda la aplicaci\u00f3n de la ley penal, ni la de ninguna otra norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en los proyectos previos al C\u00f3digo de 1980, era evidente la preocupaci\u00f3n del legislador por regular la conducta de quien siendo ind\u00edgena, cometiera un hecho delictuoso, debido a su particular cosmovisi\u00f3n. Sin embargo, la soluci\u00f3n se inclinaba a declarar al ind\u00edgena como inimputable. Por ejemplo, el anteproyecto de 1974 sosten\u00eda la inimputabilidad del ind\u00edgena, en una norma penal especial, independiente de las categor\u00edas de trastorno mental e inmadurez sicol\u00f3gica, pero limitando esta calificaci\u00f3n del sujeto a las circunstancias particulares del caso. El proyecto de 1976, en cambio, estableci\u00f3 una presunci\u00f3n general, en el sentido de que todos los ind\u00edgenas no integrados a la colectividad deb\u00edan ser considerados como inimputables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el texto del actual C\u00f3digo Penal no se establecieron \u00a0precisiones casu\u00edsticas sobre los sujetos que deb\u00edan ser considerados como inimputables, en el art\u00edculo 96 se hizo una \u00fanica referencia concreta a los ind\u00edgenas: &#8230; &#8220;Cuando se tratare de ind\u00edgena inimputable por inmadurez sicol\u00f3gica, la medida consistir\u00e1 en la reintegraci\u00f3n a su medio ambiente natural&#8221;. (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En suma, a partir de 1991 la Constituci\u00f3n privilegia, de manera significativa, la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, una de cuyas expresiones es precisamente la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. El ordenamiento constitucional reconoce que la nacionalidad, como elemento esencial del Estado, se construye a partir de su realidad multi\u00e9tnica y multicultural, fundada en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad, el pluralismo y la protecci\u00f3n de las minor\u00edas. Esta concepci\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, expulsa todo trato discriminatorio basado en la diversidad sociocultural de la naci\u00f3n colombiana.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y los requisitos del fuero ind\u00edgena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n contiene la norma en la que se reconocen las autoridades y procedimientos de las comunidades ind\u00edgenas para el ejercicio de funciones jurisdiccionales.4 Se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son pues cuatro los elementos que contiene este art\u00edculo en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la protecci\u00f3n de los derechos de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas: \u00a0i) la existencia de autoridades propias de los pueblos ind\u00edgenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial; \u00a0ii) la potestad de los pueblos ind\u00edgenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; \u00a0iii) la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n, normas y procedimientos a la Constituci\u00f3n y a las leyes de la rep\u00fablica; y iv) la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra entonces un derecho personal al juez natural -como elemento integrante del debido proceso- y otro derecho de car\u00e1cter comunitario referente al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio efectivo de estos derechos no est\u00e1 condicionado por el desarrollo legislativo a que alude el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, pues, seg\u00fan lo prescrito en los art\u00edculos 29 y 85 de la Constituci\u00f3n, se trata de derechos de aplicaci\u00f3n inmediata.6 \u00a0Es decir que, aunque uno de los elementos se\u00f1alados en el art\u00edculo 246 se refiere a la remisi\u00f3n a la ley para que establezca las formas de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional, la omisi\u00f3n del legislador en esta materia no condiciona ni suspende el ejercicio efectivo de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Esta ha sido la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional desde la sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no est\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n de una ley que la habilite, como podr\u00eda pensarse a primera vista. La Constituci\u00f3n autoriza a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la constituci\u00f3n y a la ley\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por su parte, la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia prescribe que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena ejerce funci\u00f3n jurisdiccional, que las autoridades de los territorios ind\u00edgenas hacen parte de la rama judicial del poder p\u00fablico y ejercen sus funciones jurisdiccionales \u00fanicamente dentro del \u00e1mbito de su territorio, conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podr\u00e1n ser contrarios a la Constituci\u00f3n y a las leyes (arts. 11 y 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Igualmente, esta Corporaci\u00f3n se ha referido en varias oportunidades a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se exponen diferentes alternativas que se pueden presentar en los casos de juzgamiento de ind\u00edgenas por los jueces nacionales, en consideraci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n de la v\u00edctima y del victimario con la comunidad ind\u00edgena y al lugar en que ocurren los hechos. Al respecto se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su \u00e1mbito territorial, en aras de garantizar el respeto por \u00a0la particular cosmovisi\u00f3n del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no significa que siempre \u00a0que est\u00e9 involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es competente para conocer del hecho. El fuero ind\u00edgena tiene l\u00edmites, que se concretar\u00e1n dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos se\u00f1alar, que en la noci\u00f3n de fuero ind\u00edgena se conjugan dos elementos: uno de car\u00e1cter personal, con el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de car\u00e1cter geogr\u00e1fico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinci\u00f3n es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinaci\u00f3n entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la soluci\u00f3n puede variar si la acci\u00f3n t\u00edpica es cometida por miembros de pueblos ind\u00edgenas dentro de su territorio, o si un ind\u00edgena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del \u00e1mbito geogr\u00e1fico del resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades ind\u00edgenas son las llamadas a ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar m\u00faltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la conducta del ind\u00edgena s\u00f3lo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la Rep\u00fablica son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entend\u00eda, al momento de cometer el il\u00edcito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante \u00a0un ind\u00edgena que de manera accidental entr\u00f3 en relaci\u00f3n con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisi\u00f3n, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relaci\u00f3n con la comunidad mayoritaria conoc\u00eda el car\u00e1cter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jur\u00eddico nacional. En el primer caso, el int\u00e9rprete deber\u00e1 considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia \u00e9tnica; en el segundo, la sanci\u00f3n, en principio, estar\u00e1 determinada por el sistema jur\u00eddico nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensi\u00f3n de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el int\u00e9rprete deber\u00e1 tomar en cuenta la conciencia \u00e9tnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el ind\u00edgena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jur\u00eddico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas en aquella sentencia han sido frecuentemente retomadas para dar soluci\u00f3n a casos que en esta materia han sido objeto de revisi\u00f3n por la Corte. As\u00ed mismo, ser\u00e1n tenidos en cuenta en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed entonces, seg\u00fan lo indican la Constituci\u00f3n y la ley estatutaria, y lo desarrolla la jurisprudencia constitucional, los miembros de las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n amparados por un fuero especial, que, dadas ciertas circunstancias, los somete a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y no al sistema judicial nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero ind\u00edgena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades ind\u00edgenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organizaci\u00f3n y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducci\u00f3n fiel de las normas de los sistemas ind\u00edgenas al sistema jur\u00eddico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resoluci\u00f3n de conflictos por el amplio n\u00famero de comunidades ind\u00edgenas y a que los par\u00e1metros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al \u201cser\u201d m\u00e1s que al \u201cdeber ser\u201d, apoyados en una concepci\u00f3n integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte v\u00ednculo con el sistema de creencias m\u00e1gico-religiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero ind\u00edgena comprende entonces dos elementos esenciales, el personal \u201ccon el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad\u201d8 y el territorial \u201cque permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas\u201d9. \u00a0Siendo as\u00ed, \u00a0las autoridades ind\u00edgenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los dos requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero ind\u00edgena. Esta condici\u00f3n es inherente al debido proceso, uno de cuyos componentes es precisamente el del juez natural, tal como lo se\u00f1ala, de manera expresa, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las precedentes consideraciones la Sala proceder\u00e1 a revisar las sentencias de tutela proferidas en los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-593713\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Un miembro de la comunidad ind\u00edgena de Chenche Amayarco del municipio de Coyaima, departamento del Tolima, instaura acci\u00f3n de tutela para que se amparen sus derechos al debido proceso y al juez natural, los cuales estima vulnerados por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria que lo condenaron a la pena de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n sobre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, se anulen las sentencias proferidas por los jueces nacionales y se ordene su entrega a las autoridades de la comunidad ind\u00edgena a la cual pertenece.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales, existen dos requisitos para el reconocimiento del fuero ind\u00edgena: el elemento personal y el elemento territorial. Corresponde ahora determinar si se cumplen tales requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, se encuentra cumplido el primero de los requisitos, pues mediante escritos del 6 de julio y del 10 de octubre de 1994, dirigidos al Fiscal del Distrito 44 y al Juzgado Primero Penal del Circuito, respectivamente (fls. 19 y 28), la Gobernadora de la Comunidad Ind\u00edgena de Chenche Amayarco del Municipio de Coyaima \u2013 Tolima, informa que Herm\u00f3genes Prada Alape es ind\u00edgena de esa comunidad y directivo de su organizaci\u00f3n. En la segunda comunicaci\u00f3n solicita, adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de principios constitucionales y de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, referentes al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0Esta afirmaci\u00f3n coincide con la comunicaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Tolima ACIET Coyaima (fl. 27).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se configura el segundo requisito puesto que los hechos que son materia de investigaci\u00f3n sucedieron en la quebrada Chenche, en la vereda Chenche Amayarco del municipio de Coyaima, tal como se registra, entre otros documentos del expediente, en la denuncia formulada por la testigo Victoria Cumaco Cacais y en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado Penal Municipal de Coyaima. (fl. 29) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra, as\u00ed mismo, informaci\u00f3n que se\u00f1ala que el accionante y la v\u00edctima, adem\u00e1s de ser miembros de la misma comunidad, resid\u00edan en ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en atenci\u00f3n a los principios constitucionales sobre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el fuero ind\u00edgena, el Juez Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 estaban en la obligaci\u00f3n de hacer efectivo reconocimiento del fuero que amparaba al accionante o, en su defecto, remitir el expediente para que se dirimiera el conflicto por el Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 256 numeral 6 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En desarrollo de la investigaci\u00f3n penal se recaudaron suficientes elementos probatorios que les permit\u00edan apreciar que estaban juzgando a un miembro de una comunidad ind\u00edgena, protegido constitucionalmente por un fuero especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que a Herm\u00f3genes Prada Alape no se le garantiz\u00f3 el debido proceso al no permit\u00edrsele ser investigado por su verdadero juez natural, de conformidad con las normas y procedimientos de su comunidad. Por lo tanto, al someter al mencionado ind\u00edgena a las normas penales nacionales, se incurri\u00f3 en el desconocimiento del derecho al debido proceso y a la jurisdicci\u00f3n especial de las comunidades ind\u00edgenas, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con lo cual, estima la Sala, es procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta porque se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por su parte, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la Corte Suprema de Justicia no estaba obligada a valorar los argumentos expuestos por la accionante, referentes a la competencia de las autoridades ind\u00edgenas para conocer de los hechos punibles objeto del proceso, pues su an\u00e1lisis se limit\u00f3 a establecer la procedencia de la causal invocada en la revisi\u00f3n, es decir la contemplada en el art\u00edculo 232, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal Anterior y seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas \u201ccuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria\u201d. Por ello, se comparte el fundamento de su decisi\u00f3n en la cual expres\u00f3 que: \u201c&#8230; no est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que el punto cuya discusi\u00f3n pretende la abogada demandante es marginal a la naturaleza misma de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0Esta no se encuentra instituida para el debate de cuestiones atinentes al tr\u00e1mite procesal, a su regularidad, al cumplimiento de las garant\u00edas debidas a las partes, como tampoco para el cuestionamiento de los supuestos de hecho de la sentencia ni de sus consecuencias jur\u00eddicas. El escenario previsto para ello es el propio proceso penal, sus instancias, y naturalmente la casaci\u00f3n, siendo ese el marco donde debi\u00f3 haber tenido lugar la controversia sobre la competencia, que inexorablemente pretende la apoderada suscitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n\u201d12. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De otro lado, en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en que se fundamenta el Consejo Superior de la Judicatura para revocar la sentencia de tutela de primera instancia, debe tenerse en cuenta que aunque el constituyente o el legislador no hayan fijado el t\u00e9rmino judicial para interponer la acci\u00f3n, el juez constitucional deber\u00e1 apreciar en cada caso, en consideraci\u00f3n a sus circunstancias particulares, cu\u00e1l es el t\u00e9rmino razonable m\u00e1ximo permitido para presentarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, estima la Sala que la presentaci\u00f3n de la tutela se hace dentro de una margen razonable, en atenci\u00f3n al grado de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela que le es exigible al accionante; al hecho de haber agotado oportunamente las diferentes etapas procesales de impugnaci\u00f3n que le garantiza la legislaci\u00f3n penal nacional, y al hecho de estar cumpliendo el accionante una condena de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0No comparte la Sala, por lo tanto, el estricto conocimiento que el ad quem exige al miembro de la comunidad ind\u00edgena en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando fue investigado y juzgado por una jurisdicci\u00f3n distinta a la que la Constituci\u00f3n le garantiza y a que la tutela fue presentada un a\u00f1o despu\u00e9s de proferirse el fallo de revisi\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De esta forma, es procedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonom\u00eda e integridad cultural del accionante y de su comunidad. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en su lugar se confirmar\u00e1 la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-594894. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Defensora del Pueblo, Regional Huila, instaura la acci\u00f3n de tutela en nombre de Omaira Pancho Sancha para que se amparen sus derechos de petici\u00f3n y debido proceso, vulnerados por las autoridades judiciales nacionales al no dar respuesta a la petici\u00f3n formulada por el Gobernador Ind\u00edgena de la comunidad de Santa Rosa, en la cual solicita que le remitieran a la procesada para ser juzgada de acuerdo con las normas y procedimientos de su comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Procede entonces la Sala a determinar si en este caso se cumplen los requisitos personal y territorial del fuero ind\u00edgena. Si ello acontece, se anular\u00e1n las actuaciones surtidas por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y se ordenar\u00e1 entregar a la accionante, junto con el expediente, a las autoridades de su comunidad ind\u00edgena. En caso contrario, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En este proceso se encuentra cumplido el primero de los requisitos, pues se trata de una ind\u00edgena, miembro de la comunidad de Santa Rosa, municipio de Inz\u00e1 \u2013Cauca, que reside en su comunidad. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito territorial pues el punible por el que se juzg\u00f3 y conden\u00f3, se consum\u00f3 en lugar distinto al de la comunidad ind\u00edgena, es decir en otro municipio y departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en el que el delito se comete fuera del territorio de la comunidad, la jurisprudencia constitucional exige, para que se reconozca el derecho a ser juzgado por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, que se tenga en cuenta la conciencia \u00e9tnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el ind\u00edgena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jur\u00eddico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se se\u00f1al\u00f3 al respecto que : \u201cNo quiere decir lo anterior, que el ind\u00edgena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conoc\u00eda y comprend\u00eda la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del an\u00e1lisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicol\u00f3gica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisi\u00f3n que tienen los pueblos ind\u00edgenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situaci\u00f3n particular del ind\u00edgena, observando su nivel de conciencia \u00e9tnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegem\u00f3nicos, para tratar de establecer si conforme a sus par\u00e1metros culturales, sab\u00eda que estaba cometiendo un acto il\u00edcito. De determinarse la falta de comprensi\u00f3n del contenido y alcance social de su conducta, el juez deber\u00e1 concluir que \u00e9sta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenar\u00e1 devolver al ind\u00edgena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones antes indicadas no se evidencian en Omaira Pancho Sancha, seg\u00fan se deduce de las circunstancias en que se presentaron los hechos, los cuales fueron expuestos, de la siguiente forma, por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en su providencia del 3 de agosto de 2001: \u201cN\u00f3tese que la referida jurisprudencia alude al aspecto volitivo de la conducta, en cuanto al conocimiento o comprensi\u00f3n por el ind\u00edgena de su propia culpabilidad, circunstancia esta que aparece de relieve en este caso, dada la forma en que se plane\u00f3 el delito, embalando la droga adecuadamente y ocult\u00e1ndola en las partes \u00edntimas de la menor, que se trata nada menos que se de propia hija con destino a un tal \u2018Henry\u2019 &#8230; a quien se dirige la nota que se hall\u00f3 a la ni\u00f1a oculta en sus zapatos, de cuyo texto se infiere en sana l\u00f3gica que no se trataba de la primera entrega clandestina, sino de una vieja relaci\u00f3n comercial, cuyo hecho robustece la misma menor cuando alude que Henry los visita con frecuencia en su casa y lleva dinero\u201d. (fl 55)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda agreg\u00f3 en su providencia que \u201cToda la secuencia aludida revela sin duda el conocimiento pleno de la ilicitud por parte de Omaira, sin que se pueda alegar su condici\u00f3n de ind\u00edgena para desconocer esa realidad, pues recu\u00e9rdese adem\u00e1s que Omaira seg\u00fan lo expres\u00f3 en el acto de vinculaci\u00f3n formal al proceso, curs\u00f3 toda su primaria, y concurre habitualmente a la poblaci\u00f3n de La Plata, incluso a visitar a su t\u00eda Myriam Pancho que se encuentra en prisi\u00f3n por hecho similar, lo que desde luego confirma el conocimiento y la comprensi\u00f3n de su conducta il\u00edcita, independientemente de sus valores \u00e9tnicos y culturales del resguardo al que pertenece\u201d. (fl. 56) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la ampliaci\u00f3n de indagatoria realizada el 10 de julio de 2001 por la Fiscal\u00eda 23 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La Plata, se le pregunt\u00f3 a la sindicada: \u201cCu\u00e1nto tiempo lleva usted viviendo fuera de la Colonia o del resguardo ind\u00edgena? Contest\u00f3: Toda la vida he vivido en el Resguardo de Santa Rosa. Preguntado: Qu\u00e9 tiempo lleva usted viajando hacia esta localidad?. Contest\u00f3: Por ah\u00ed desde que tengo 22 a\u00f1os de edad (en la actualidad tiene 30 a\u00f1os), pero que yo baje as\u00ed constante ac\u00e1 a La Plata no, por ah\u00ed cada tres meses\u201d. (fl. 38)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en respuesta a la petici\u00f3n de nulidad de lo actuado, la Fiscal\u00eda 23 Delegada, en providencia del 3 de julio de 2001, expuso que \u201csi la sindicada Pancho Sancha no comprendiera la ilicitud en que se encuentra, debido a su estado cultural ind\u00edgena, ser\u00eda preciso considerar la posibilidad de devolverla a su espacio geogr\u00e1fico y cultural, pero como se aprecia, no s\u00f3lo ha cursado un quinto a\u00f1o de primaria, sino que perfectamente conoc\u00eda de la ilicitud en que incurr\u00eda\u201d. (fl. 36)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el acta de la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada, efectuada en el Juzgado Penal del Circuito de La Plata el 21 de agosto de 2001, se registr\u00f3 lo siguiente: \u201c&#8230; le hace la Fiscal\u00eda los siguientes Cargos: \u2018Como autora responsable del hecho punible de Infracci\u00f3n a la Ley 30 de 1986, Cap\u00edtulo V, art. 33, inciso 3\u00ba, modificado por el art. 17 de la Ley 365 de 1997, por cuanto en vigencia de \u00e9sta ocurrieron los hechos; sancionado a sus infractores con pena de prisi\u00f3n de 4 a 12 a\u00f1os, y multa en cuant\u00eda de 10 a 100 salarios mensuales legales vigentes, con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el Literal \u2018a\u2019 del art. 38 de la referida Ley\u2019. Respuesta de la Sindicada: \u2018Si acept\u00f3 los cargos formulados en esta diligencia por la Fiscal\u00eda\u2019. Solicita el uso de la palabra la se\u00f1ora Defensora del sindicado, concedida expone: \u2018En consecuencia a lo manifestado por mi defendida, solicito al se\u00f1or Juez concederle los beneficios de ley al momento de dosificar la pena. Es todo\u2019\u201d. (fls. 42 y 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia condenatoria proferida el 3 de septiembre de 2001 por el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, se dijo que \u201cla prueba es concreta en se\u00f1alarla como persona que si bien es ind\u00edgena y a\u00fan reside en un resguardo, su racionalidad y cosmovisi\u00f3n es indicativa que su vida se desarrolla en un porcentaje en nuestro medio, lo cual incluso la ha llevado a no hablar ya la lengua nativa, aunque dice entenderla\u201d. \u00a0(fl. 46) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera la Sala que no es dable reconocerle a Omaira Pancho Sancha el derecho al fuero ind\u00edgena, con base exclusiva en el factor personal, pues al ser capaz de entender los valores de la conducta recriminada, no resulta inconveniente juzgarla de acuerdo con el sistema jur\u00eddico nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce, sin embargo, que seg\u00fan la informaci\u00f3n que se encuentra en el expediente, las autoridades judiciales nacionales que investigaron y juzgaron a Omaira Pancho Sancha omitieron surtir el tr\u00e1mite propio del conflicto de competencia positiva propuesto por el Gobernador de la Comunidad Ind\u00edgena de Santa Rosa \u00a0del municipio de Inz\u00e1 \u2013Cauca, lo cual repercute en la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan las consideraciones expuestas en el ac\u00e1pite sobre conflicto de competencia, el juez constitucional, al conocer de la tutela con posterioridad a la sentencia condenatoria, est\u00e1 legitimado en estos casos por los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 86, 246 y 256-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos del fuero ind\u00edgena y evitar, de esta manera, anular todo lo actuado y remitir el expediente a la autoridad competente para que resuelva el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisi\u00f3n Penal, del 10 de abril de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonom\u00eda e integridad cultural de Herm\u00f3genes Prada Alape y de su comunidad. En consecuencia, revocar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en su lugar confirmar la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (Expediente T-593713)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisi\u00f3n Penal, del 10 de abril de 2002. \u00a0(Expediente T-594894)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas del conflicto de competencia, como uno de los elementos del debido proceso. En la sentencia C-057 de 2001, \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, se\u00f1al\u00f3: \u201cLa competencia es uno de los presupuestos esenciales del debido proceso y como tal, se han previsto mecanismos para su fijaci\u00f3n. Uno de ellos consiste precisamente en la resoluci\u00f3n de los conflictos que en relaci\u00f3n con este presupuesto se puedan generar, \u00a0bien porque dos funcionarios consideren tener la facultad para conocer de un asunto determinado &#8211; colisiones positivas de competencia &#8211; o cuando \u00e9stos deciden no aprender su conocimiento por considerar que carecen de ella &#8211; colisiones negativas de competencia -. En estos casos, las reglas de procedimiento que son fijadas por el propio legislador, indican que salvo cuando se trate de conflictos suscitados entre funcionarios de distintas jurisdicciones, las colisiones han de ser decididas por un funcionario dentro la misma jurisdicci\u00f3n y que ostente una jerarqu\u00eda superior a la de aquellos que se encuentren involucrados en el conflicto, teniendo como referente la estructura jer\u00e1rquica dise\u00f1ada para la administraci\u00f3n de justicia, en donde la decisi\u00f3n que se adopte se convierte en regla del proceso. Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. \u2018No obstante tratarse de un aspecto procesal que en otras condiciones podr\u00eda configurar un error de procedimiento susceptible de ser atacado en sede de casaci\u00f3n en la forma que lo hace el actor en esta ocasi\u00f3n, &#8230;..es un hecho irrebatible que en este proceso debe descartarse, por virtud de la definici\u00f3n de competencia en la forma en que ella fue hecha. Atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica de las decisiones judiciales que han sido dictadas con apego a la legalidad, en obedecimiento de una decisi\u00f3n de superior jer\u00e1rquico investido de la facultad de asignar competencia cuando hay dudas a ese respecto, y descalificar\u00eda los pilares de la administraci\u00f3n de justicia el acogerse una censura que, fundada o no, actualice el mismo problema jur\u00eddico y los traslade al c\u00edrculo vicioso al mismo punto en que tuvo su partida. Convertida en ley del proceso la asignaci\u00f3n de competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los jueces con posterioridad que a ella intervengan en \u00e9l, deben respetarla sujet\u00e1ndose a ella, salvo que surjan nuevos hechos que la modifiquen. Es el presupuesto de orden y de seriedad que garantiza el Estado a sus asociados, y la pauta de la organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de la autoridad jurisdiccional que marca el mantenimiento de su prevalencia\u201d (subrayas fuera del texto) (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, noviembre 22 de 1989. Magistrado ponente, doctor Jaime Giraldo Angel)\u201d\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0La Corte Constitucional, en sentencia C. 139\/96 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 1, 5 y 40 de la Ley 189 de 1890, en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 En la sentencia C-370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett , la Corte declar\u00f3 inexequible los art\u00edculos 69, numeral 4, y 73 de la Ley 599 de 2000 \u2013C\u00f3digo Penal-. Estas normas contemplaban \u201cLa reintegraci\u00f3n al medio cultural propio\u201d como una medida de seguridad \u201ccuando el sujeto activo de la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica sea inimputable por diversidad sociocultural\u201d. \u00a0En esta sentencia se reitera la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la cual se precis\u00f3 lo siguiente: \u201ces claro que abordar el juzgamiento de un ind\u00edgena desde la perspectiva de la inimputabilidad no s\u00f3lo es inadecuado, si no que es incompatible con la filosof\u00eda de la Carta Pol\u00edtica del 1991, que reconoce la existencia de rasgos diferenciales y particulares de las personas, no de manera despectiva o discriminatoria, si no dentro del marco de una sociedad multi\u00e9tnica y multicultural, donde el reconocimiento de las diferencias contribuye al desarrollo de los principios de dignidad humana, pluralismo y protecci\u00f3n de las minor\u00edas. Tampoco ser\u00eda admisible pretender equiparar al ind\u00edgena con los dem\u00e1s miembros de la sociedad, como podr\u00eda derivarse de la actitud paternalista que el Estado est\u00e1 obligado a brindar a los inimputables, pues en una naci\u00f3n que reconoce constitucionalmente la diversidad cultural, ninguna visi\u00f3n del mundo puede primar sobre otra y menos tratar de imponerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de comunidades ind\u00edgenas, como sujetos \u00e9ticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera \u00a0modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad s\u00edquica o, en otros t\u00e9rminos, con inmadurez sicol\u00f3gica o trastorno mental, factores que utiliza el C\u00f3digo Penal para caracterizar a los inimputables. \u00a0De \u00a0acogerse una interpretaci\u00f3n en tal sentido, se desconocer\u00eda la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas conforme a sus valores, adem\u00e1s de enfatizarse una cierta connotaci\u00f3n peyorativa: &#8220;retraso mental cultural&#8221;. En: Hern\u00e1n Dar\u00edo Ben\u00edtez. \u00a0Tratamiento Juridicopenal del Ind\u00edgena Colombiano. \u00bfInimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogot\u00e1, 1988, pg 119.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0En la Asamblea Nacional Constituyente se adopt\u00f3 la articulaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional, fij\u00e1ndole como l\u00edmite a sus autoridades el respeto de los derechos humanos, con el fin de proscribir las pr\u00e1cticas tradicionales de penalizaci\u00f3n al interior de las comunidades y que eran atentatorias de los derechos de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201cLos dos primeros elementos conforman el n\u00facleo de autonom\u00eda otorgado a las comunidades ind\u00edgenas -que se extiende no s\u00f3lo al \u00e1mbito jurisdiccional sino tambi\u00e9n al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creaci\u00f3n de \u201cnormas y procedimientos\u201d-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integraci\u00f3n de los ordenamientos jur\u00eddicos ind\u00edgenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del art\u00edculo 246, entonces, est\u00e1 presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad\u201d. Sentencia C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u201cEl derecho al debido proceso es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. art. 85) y, por tanto, tambi\u00e9n lo es el art\u00edculo 246 Superior, en el que consagr\u00f3 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena\u201d. Sentencia T-266 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 En el mismo sentido, en la sentencia C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se dijo que \u201cNo es cierto, entonces, como lo afirman los demandantes, que la vigencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e9 en suspenso hasta que se expida la ley de coordinaci\u00f3n con el sistema judicial nacional. La Constituci\u00f3n tiene efectos normativos directos, como lo ha afirmado esta Corte reiteradamente, de tal manera que si bien es de competencia del legislador coordinar el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n nacional, el funcionamiento mismo de \u00e9sta no depende de dicho acto del legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 1996, M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Si bien el accionante interpone la tutela s\u00f3lo contra la Corte Suprema de Justicia, en el Auto admisorio el Consejo Seccional de la Judicatura, de manera diligente y con el fin de integrar en debida forma el contradictorio, dispuso notificar de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al accionante, a su apoderada judicial, al Fiscal 44 de la Unidad Seccional de Purificaci\u00f3n-Tolima, al Juez Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n, al Juez 2\u00ba Penal del Circuito de Espinal (funcionario que dict\u00f3 la sentencia de primera instancia), a cada uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 (que profirieron el fallo de segunda instancia), a dos magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Defensor P\u00fablico para Ind\u00edgenas del Tolima. (fl. 70)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 De conformidad con la doctrina constitucional sobre v\u00edas de hecho fijada por esta Corporaci\u00f3n, \u00e9stas pueden presentar cuatro modalidades: \u00a0\u201c(1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-492 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-429 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 21 de noviembre de 2000. M.P. Carlos Eduardo Mej\u00eda Escobar. Acta No. 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 A una conclusi\u00f3n semejante se lleg\u00f3 en la sentencia T-266 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0\u201cAs\u00ed, en este caso, es claro que los hechos por los cuales se sindic\u00f3 al actor fueron cometidos dentro del territorio que controla el pueblo ind\u00edgena Arhuaco y que el demandante es, adem\u00e1s, miembro activo de dicho pueblo. Por tanto, cuando el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar se neg\u00f3 a reconocer la jurisdicci\u00f3n y competencia de los Mamos para conocer de la muerte de Ana Nellys Robles Torres y \u00a0para juzgar a Su\u00e1rez Alvarez, viol\u00f3 a este \u00faltimo el derecho a ser procesado por su juez natural, y viol\u00f3 al pueblo Arhuaco su derecho fundamental a ejercer la jurisdicci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 a sus autoridades tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de instancia ser\u00e1n entonces revocados y, en su lugar, se otorgar\u00e1 la tutela del derecho del actor al debido proceso, y del derecho del pueblo Arhuaco a ejercer la jurisdicci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica, inicialmente desarrollado en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Cfr. Comunicaciones del 28 y del 29 de junio de 2001 dirigidas por el Gobernador de la comunidad de Santa Rosa a la Fiscal\u00eda 23 Seccional de La Plata \u2013Huila. (fls. 33 y 34) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-728\/02 \u00a0 JURISDICCION INDIGENA-Competencia \u00a0 \u00bfQu\u00e9 sucede cuando durante el curso del proceso se propone o est\u00e1 pendiente de dirimir un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema judicial nacional, el juez ordinario decide, por su cuenta, ignorar la probable presencia del fuero ind\u00edgena o dirime en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}